Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1982, de 30 de mayo de 2019
ORD. N°1982 — ORD. N°1982 Choferes locomoción colectiva urbana; Jornada de Trabajo; Duración;
Sumario
ORD. N°1982 Choferes locomoción colectiva urbana; Jornada de Trabajo; Duración; Atiende presentación del Sindicato de Trabajadores de empresa Express Santiago Uno Antares, relativa a duración diaria de la jornada de trabajo de los choferes de la locomoción colectiva urbana; a la procedencia del descuento de remuneraciones en situaciones que indica y a otras materias que señala.
Texto del pronunciamiento
Dsomeno deca DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA . . E UNIDAD DE PRONUNCIAMIENTOS, INNOVACIÓN 10872 Y ESTUDIOS LABORALES ; o E 7601 (520)/2019 ORD No: / MAT.: Atiende presentación del Sindicato de Trabajadores de empresa Express Santiago Uno | nd Antares, relativa a duración diaria de la jornada | nm de trabajo de los choferes de la locomoción YU ou CD colectiva urbana; a la procedencia del descuento ( de remuneraciones en situaciones que indica y a Ny otras materias que señala. ANT.: 1.- Instrucciones de 03.05. 2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. ” 2.-Presentación de 06.03.2019, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Express Santiago Uno, Antares. SANTIAGO, . 3.0 MAY 2019 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL A : SR. LUIS SALINAS : PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA EXPRESS SANTIAGO UNO ANTARES CANALEJA N*208 PUDAHUEL : * Hitachi3518(0gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 2), y en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Express Santiago Uno Antares, denuncia supuestas irregularidades en que incurriría esa empresa en la utilización del sistema de control de asistencia aprobado por Resolución N*805, de 30.05.2008, de esta Dirección, como también, el exceso de horas laboradas por los trabajadores sin pago de horas extraordinarias y el eventual incumplimiento del descanso para colación. En razón de ello, solicita un pronunciamiento jurídico al respecto.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Uds.
. Que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, la empresa denunciada ha sido objeto de múltiples fiscalizaciones tendientes a verificar el cumplimiento de la normativa laboral sobre jornada de trabajo, 23 de las cuales, realizadas en el curso del presente año, han dado lugar a la aplicación de multas, en contra de la empresa empleadora, por vulneración de dicha normativa. Cabe agregar que, según consta de los señalados antecedentes, una situación similar planteada por Ud. en el año 2018, fue sancionada a través de la Resolución N*4561/19/8, de 25 de marzo de 2019.
Es necesario agregar a este respecto, que si bien este Servicio está expresamente facultado para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y para aplicar sanciones en caso de verificar infracción a sus disposiciones, carece de atribuciones para hacer cumplir en forma coercitiva sus resoluciones, facultad que sólo
2 compete a los tribunales de justicia, según lo dispone el artículo 76 de la Constitución Política de la República. De ello se sigue que la intervención de este Servicio no puede ir más allá de la aplicación de las sanciones administrativas que determina la ley, lo cual, en la especie, se ha materializado, entre otras, en la resolución de multa antes singularizada.
De esta suerte, en caso de que la citada empleadora, no obstante haber sido sancionada administrativamente, persista en el incumplimiento de la normativa citada, deberán recurrir a los tribunales de justicia para que resuelvan sobre el particular.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe expresar que este Servicio ha emitido numerosos pronunciamientos sobre las materias consultadas en la aludida presentación, pudiendo citarse, entre ellos, los que se contienen en los dictámenes N*s 5076/095, de 29.11.2010 y 714/005, de 08.02.2011, y en los Ordinarios N's 2664 y 4854 de 29.05.2015 y 22.09.2015, respectivamente, y 1223 de 16.03.2017.
En dicha jurisprudencia se hace referencia a la jornada máxima diaria de los trabajadores que acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, los cuales no pueden exceder de ocho horas diarias de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre cada turno; al descanso de media hora a que tienen derecho después de cuatro horas continuas de conducción: al régimen de descanso semanal que les corresponde y a la posibilidad de laborar horas extraordinarias. Por su parte, el último de los documentos mencionados resuelve sobre la procedencia de los descuentos de remuneraciones, en caso de incumplimiento de la jornada laboral convenida por dichos dependientes, por causas que les sean imputables.
Finalmente, corresponde hacer presente a Ud. que los mencionados pronunciamientos se encuentran publicados en la página web de este Servicio y podrá enterarse de su contenido ingresando a https:/Awww.at.gob.cl.
Saluda a Ud.
DELS APR BEAS NA ÁBOGADO S(TEFE)S E DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCAL A )) DIRECCIÓN DEL TRABAJO ES) ES (a) 0 Distribución: -Jurídico -Partes, -Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1982, de 30 de mayo de 2019.
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