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Dirección del Trabajo

Ordinario, de 3 de septiembre de 2019

ORD. Nº4241 — ORD. Nº4241 Ley N°21.015; Inclusión de personas con discapacidad o asignatarias

Sumario

ORD. Nº4241 Ley N°21.015; Inclusión de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez; 1) No es un requisito del artículo 157 bis del Código del Trabajo el que las empresas contraten laboralmente a trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez para un cargo propio del giro o actividad principal de la empresa. También se le dará cumplimiento a la Ley Nº21.015 si es que se contrata a una persona de las señaladas para ejercer labores de apoyo al giro

Texto del pronunciamiento

4 CGobjeno de Chile. Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 5841 (1174) 2018 4241 f LD ORDINARION“___________ / qu ACTUACIÓN: ( Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.015; Inclusión de personas con discapacidad / O asignatarias de una pensión de invalidez. / RESUMEN: 1) No es un requisito del artículo 157 bis del Código del A vd Trabajo el que las empresas contraten laboralmente a trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez para un cargo propio del giro o actividad principal de la empresa. También se le dará cumplimiento a la Ley N* 21.015 si es que se contrata a Una persona de las señaladas para ejercer labores de apoyo al giro principal, tales como administración, ; finanzas, recursos humanos, contabilidad u otras similares. 2) Para aquellos casos en que una empresa no pueda dar cumplimiento a la obligación de contratación que establece el artículo 157 bis del Código del Trabajo, la propia Ley N* 21.015 establece la posibilidad de poder cumplirla a través de las medidas alternativas que describe el artículo 157 ter del Código del Trabajo, en la medida que existan razones fundadas para ello. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 05.08.19, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. 2) Presentación de 04.04.18, de Rodolfo Andrés Vega Duarte, gerente general de PROTEC CHILE S.A. SANmASo, 3 SEP 2019 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: RODOLFO ANDRÉS VEGA DUARTE GERENTE GENERAL PROTEC CHILE S.A. AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N* 126 1

SAN FELIPE

Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado un pronunciamiento a este Departamento que permita determinar la forma en que su empresa, del rubro de seguridad privada, debe cumplir con la Ley N* 21.015, en circunstancias de que los trabajadores que se desenvuelven en dicho rubro deben cumplir con requisitos que establece otra normativa vigente, la cual es aplicada por personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, denunciando que existiría una contradicción entre esta normativa y la Ley N* 21.015.

Respecto de esta consulta, se debe hacer presente que el requirente no aclara específicamente cuales serían la o las normas legales que entrarían en contradicción con la Ley N* 21.015, o que harían difícil la aplicación de la misma, lo cual impide a este Servicio poder emitir un pronunciamiento respecto de la consulta realizada. A mayor abundamiento, tampoco este Servicio podría pronunciarse acerca de la manera en que la empresa requirente tendría que adaptar sus operaciones para efectos de cumplir con la Ley N* 21.015, por tratarse de una atribucion que la ley ha reconocido al empleador para dirigir y administrar su empresa.

Sin perjuicio de ello, es necesario hacer presente dos consideraciones relevantes:

La primera consideración es que conforme a la doctrina expresada en el dictamen N*6245/47, de 12.12.2018, no es un requisito del artículo 157 bis del Código del Trabajo el que las empresas contraten laboralmente a trabajadores con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez para un cargo propio del giro o actividad principal de la empresa; el artículo en comento solo exige la contratación laboral sin hacer precisión alguna respecto a una determinada área o función. Por ende, si es que la empresa del requirente tiene problemas para contratar a una persona con discapacidad o asignataria de una pensión de invalidez para ejercer labores de guardia de seguridad privado (giro principal), también se le dará cumplimiento a la Ley N* 21.015 si es que se contrata a una persona con discapacidad o asignataria de una pensión de invalidez para ejercer labores de apoyo al giro principal, tales como administración, finanzas, recursos humanos, contabilidad u otras similares.

La segunda consideración es que para aquellos casos en que una empresa no pueda dar cumplimiento a la obligación de contratación que establece el artículo 157 bis del Código del Trabajo, la propia Ley N* 21.015 establece la posibilidad de poder cumplir con dicha ley a través de las medidas alternativas de cumplimiento que describe el

, artículo 157 ter del Código del Trabajo, en la medida que existan razones fundadas para ello. Dichas razones fundadas, conforme al artículo antedicho, solamente son: (i) aquellas derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa; o (ii) la falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado. El sentido y alcance de tales razones fundadas, así como el de las medidas alternativas de cumplimiento, ya fue informado por este Servicio mediante el dictamen N%6245/47, de 12.12.2018, el cual el requirente puede revisar en caso de necesitar mayor información respecto de estas materias.

Por otro lado, cabe señalar que la Ley N* 21.015 establece que todas las empresas de 100 o más trabajadores deben contratar o mantener contratados al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, razón por la cual se le hace presente al requirente que, de contar su empresa con el quorum antedicho, necesariamente deberán cumplir con la

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Ley N* 21.015, sea por la vía principal o por la vía alternativa, no pudiendo este Servicio aceptar ningún tipo de justificación para no acatar esta normativa, en consideración a que la Ley N* 21.015 no establece hipótesis de exención de cumplimiento.

Finalmente, se hace presente al requirente que de conformidad al artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley N* 21.015, entre el 01 de abril de 2018 y 01 de abril de 2020, las empresas podrán aplicar alguna de las medidas alternativas sin necesidad de contar con una razón fundada. Una vez expirado dicho período de dos años, las empresas deberán estar en condiciones de cumplir directamente la obligación de contratación o mediante alguna de las medidas alternativas, en este último caso, sólo si se acredita una razón fundada de las señaladas anteriormente.

Saluda atentamente a Ud.,

. N DEL DÓÓ BEAS SA ABOGADO (E erm6 JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL" DIRECCIÓN DEL TRABAJO Sud) 0 JURO cocos Distribución: - DRT. Valparaíso. - Jurídico - Partes 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario, de 3 de septiembre de 2019.

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