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Dirección del Trabajo

Ordinario, de 11 de septiembre de 2019

ORD. Nº4381 — ORD. Nº4381 Asociaciones de funcionarios; Directorios regionales; No resulta ju

Sumario

ORD. Nº4381 Asociaciones de funcionarios; Directorios regionales; No resulta jurídicamente procedente conformar un directorio regional, en los términos de la norma del artículo 17 inciso segundo de la ley N°19.296, que tenga por base alguna de las direcciones zonales de una repartición de carácter nacional cuyo territorio jurisdiccional comprenda más de una región del país.

Texto del pronunciamiento

UDirecciondel 5 - 234 ¿Trabajo Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E.13989 (2192) 2018 ES 4381 a ORDINARIO N': / v : ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Asociaciones de funcionarios. Directorios regionales. RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente conformar un directorio regional, en los términos de la norma del artículo 17 inciso segundo de la ley N*19.296, que : ! tenga por base alguna de las direcciones zonales de / una repartición de carácter nacional cuyo territorio / jurisdiccional comprenda más de una región del país. V ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 26.08.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. 2) Instrucciones de 30.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 3) Presentación, de 17.08.2018, de Directorio Regional de Antofagasta, Asociación Nacional de Funcionarios del Fondo Nacional de Salud. SANTIAGO, 1 1 SEP 2019 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SEÑORAS ISABEL GONZÁLEZ V., SUSANA VLADISLAVIC A. E INGRID CASTILLO M. ' DIRECTORIO REGIONAL SEGUNDA REGIÓN DE ANTOFAGASTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD Isabel_afta65Qhotmail.com Mediante presentación citada en el antecedente 3), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si se ajustaría a derecho la conformación de un directorio zonal que represente a los funcionarios de FONASA que se desempeñan en las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Tocopilla, Copiapó y Vallenar, en lugar del directorio regional que representan, elegido en la Segunda Región de Antofagasta. Tal petición se sustenta en que, según señalan, el Fondo Nacional de Salud estaba conformado por una Dirección Nacional y por Direcciones Regionales, y que el año 2011 modificó su estructura jurídica, creándose en dicho servicio direcciones zonales;

2 .entre ellas la Dirección Zonal Norte, que comprende las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Atacama y Antofagasta.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 17 de la ley N*19.296 dispone en sus incisos primero y segundo:

Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores.

Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los

incisos 1?, 2? y 3"del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31.

Los preceptos antes transcritos precisan el número de directores que debe tener una asociación de funcionarios en consideración al universo de afiliados que la conforman, además de autorizar a los dependientes de un servicio de estructura nacional —siempre que reúnan los cuórums exigidos por el artículo 13 de la misma normativa legal— a elegir un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar en que se desempeñan.

Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en estudio aplicables a los demás directores.

Sobre el particular, este Servicio, a través de dictamen N*5208/085, de 24.12.2014, sostuvo que cuando el legislador alude, en el inciso segundo del artículo 17 recién transcrito, a que los funcionarios de una repartición de carácter nacional, pertenecientes a «...una provincia o región...», pueden elegir un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha querido referirse con tal expresión a los territorios correspondientes a la división político-administrativa del país, con prescindencia de la organización interna del respectivo servicio público que hubiere dispuesto el ejecutivo.

En definitiva, conforme con la jurisprudencia citada, no resulta jurídicamente procedente conformar un directorio regional, en los términos de la citada disposición legal, cuyo territorio comprenda más de una región, o bien solo una parte de ella.

Lo expuesto permite sostener que, en la situación que se plantea no se ajustaría a derecho modificar las reglas de representatividad previstas por la ley en este ámbito, por la vía de introducir una reforma estatutaria en el sentido propuesto, con el objeto de permitir la conformación de los directorios zonales objeto de la consulta, alterando con ello la estructura jurídica de la asociación de funcionarios de que se trata.

Con todo, debe tenerse presente que esta Dirección, mediante dictamen N*3008/43, de 17.06.2015, reconsideró la doctrina recién expuesta únicamente tratándose de la conformación de directorios provinciales, en cuanto sostuvo que no existe inconveniente jurídico alguno para que los funcionarios de un servicio público de carácter nacional se organizaran agrupando a más de una provincia completa para elegir un directorio provincial que represente a dicha asociación en cada una de ellas.

Ñ 3 , Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente conformar un directorio regional, en los términos de la norma del artículo 17 inciso segundo de la ley N*19.296, que tenga por base alguna de las direcciones zonales de una repartición de carácter nacional cuyo territorio jurisdiccional comprenda más de una región del país. Saluda atentamente a Ud., E SL SN ge VI O BEAS Eli comarca VEA 7 ABOGADO. CE FE iS . DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FIsGAL ISS / DIRECCIÓN DEL TRABAJO NDA /MBAIMPK Distribución: - Jurídi - Partes

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario, de 11 de septiembre de 2019.

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