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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 5633, de 5 de diciembre de 2019

ORD. N°5633 — ORD. N°5633 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; La Dirección d

Sumario

ORD. N°5633 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de consultas de carácter genérico.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 31712 (1857) 2019 EL (1857) “6 E 3 ORDINARIO NC: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: / Competencia Dirección del Trabajo. Consulta genérica. / RESUMEN:

/ La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de consultas de carácter genérico.

NY ANTECEDENTES: 1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. 2) Presentación de 26.08.2019, de doña Catalina Melgarejo Espina. SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO 05DIC 2019 A : SRA. CATALINA MELGAREJO ESPINA cimelgarejo(Ouc.cl

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, sobre de la aplicación de la norma contenida en el artículo 38 bis del Código del Trabajo sobre los 7 días domingo de descanso adicionales en una empresa

: del retail.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2? de su artículo 1”, establece que le compete "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.

Por su parte, el artículo 5” letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:

“Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios U organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.

Del análisis de la disposición en comento se desprende, claramente, que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el

2 Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código Laboral y su ley orgánica.

Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponder absolver consultas legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que mantenga la doctrina institucional.

Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada se solicita respuesta a la interrogante antes indicada, sin aportar antecedente alguno que permita aplicar a un caso concreto la norma contenida en el artículo 38 bis. En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio ha precisado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado procedente informar que la doctrina vigente del Servicio sobre la materia contenida, entre otros, en dictámenes N%s 1921/33, de 20.04.2015, y 2205/37, de 06.05.2015, los puede consultar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo (www.dt.gob.cl ), sostiene que: “Conforme al tenor de la norma transcrita, el beneficio consiste en que además del derecho conferido por el artículo 38 inciso 4% del Código del Trabajo, esto es, que al menos dos días de descanso en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo, estos trabajadores gocen de siete días de descanso durante cada año de vigencia de la relación laboral.

En este orden, el derecho consagrado en el artículo 38 bis ya transcrito, amplía el régimen de descanso de que gozan los trabajadores del área comercio y servicios, y revisten una naturaleza autónoma de otros descansos.

Sin embargo, respecto de estos 7 días domingo anuales, el legislador ha

: contemplado la posibilidad que mediante acuerdo escrito entre trabajador y empleador, o bien, entre este último y el o los sindicatos existentes, hasta tres de estos días de descanso sean reemplazados por días sábado, en tanto se distribuyan junto a un domingo, casos en los que se ha pretendido que los trabajadores gocen de un fin de semana de descanso íntegro”.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal transcrita y consideraciones efectuadas, es posible concluir que la Dirección del Trabajo deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de consultas de carácter genérico, sin perjuicio de lo cual se informa jurisprudencia vigente sobre la materia consultada.

Saluda atentamente a Ua.,

LC (STTEFEJS] OBEAS. 1 TJ.) ABOGADO Ex. 45 J PARTAMENTO JURÍDICO LEISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO a e : Mam mdm Distribución: - Jurídico - Partes

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5633, de 5 de diciembre de 2019.

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