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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1659, de 15 de junio de 2021

ORD. N°1659 — ORD. N°1659 Negociación colectiva; Gente de Mar o personal embarcado; 1. Reiter

Sumario

ORD. N°1659 Negociación colectiva; Gente de Mar o personal embarcado; 1. Reitera la doctrina contenida en el Dictamen N°1561/017, de 31.05.2021, emitido por esta Dirección respecto de las votaciones que se lleven a efecto a bordo de una nave durante el transcurso de un proceso de negociación colectiva iniciado por un sindicato constituido por trabajadores embarcados que prestan servicios en territorio marítimo nacional, y sobre el principio de buena fe que debe primar entre las partes de dicha

Texto del pronunciamiento

[Diccciónds Paiz abajo Gobierno de Chile, Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E. 19015(675)2020 a E E ¡00 9 ORDINARIO NC: / ACTUACIÓN: Reitera doctrina MATERIA: Negociación colectiva gente de mar o personal embarcado. RESUMEN: 1. Reitera la doctrina contenida en el Dictamen N*1561/017, de 31.05.2021, emitido por esta Dirección, respecto de las votaciones que se lleven a efecto a bordo de una nave durante el transcurso de un proceso de negociación colectiva iniciado por un sindicato constituido por trabajadores embarcados que prestan servicios en territorio marítimo nacional, y sobre el principio de buena fe que debe primar entre las partes de dicha negociación. 2. Las acciones del empleador destinadas a entorpecer la negociación colectiva y sus procedimientos serán consideradas prácticas desleales, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde al juzgado de letras del trabajo competente. ANTECEDENTES: 1) Dictamen N*1561/017, de 31.05.2021, emitido por esta Dirección. 2) Presentación de 16.03.2020, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Patagonia Travelling Service S.A. SANTIAGO, 15 JUN 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL A: SR. CARLOS HENRÍQUEZ PEDREROS PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PATAGONIA TRAVELLING SERVICE S.A. carlosmoises_1(Mhotmail.com Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un pronunciamiento jurídico en orden a que se determine por esta Dirección cuáles son las condiciones en que deben llevarse a efecto las votaciones que se celebren en el marco de la negociación colectiva de los sindicatos que, como en el caso de la organización que representa, está constituido por gente de mar o personal embarcado.

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Dicha solicitud obedece a que, por una parte, la empresa empleadora presta servicios en el rubro de transporte de peces vivos en territorio nacional, desde las Regiones de Magallanes y Aysén, hacia los puertos de la Región de Los Lagos, principalmente Quellón. Agrega que, el trayecto de navegación se inicia en Puerto Montt hacia la Región de Aysén y desde la Región de Los Lagos a la de Magallanes, ida y vuelta, tocando puerto solo en esta última —en Puerto Montt, Calbuco, Chonchi y Quellón— y en la Región de Magallanes —particularmente en Río Verde, Seno Skyring y Punta Arenas—. Precisa asimismo que solo en tres de las mencionadas localidades existe cierto grado de accesibilidad a las respectivas inspecciones del trabajo.

Por lo anterior, indica que la tarea de reunir a todos los trabajadores embarcados que conforman el sindicato para efectuar una votación es muy compleja y, lamentablemente, la empresa no suele regularmente prestar su colaboración para permitir que una alta mayoría de ellos pueda cumplir con su derecho a voto, toda vez que, actualmente pone muchos obstáculos para realizar asambleas parciales en cada nave, lo cual supone que las decisiones adoptadas por esa vía no representan fielmente a la mayoría de los miembros del sindicato.

Precisa que, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 349 del Código del Trabajo, el empleador deberá facilitar los medios para que la votación de la huelga se realice con normalidad, debiendo otorgar los permisos necesarios para que los trabajadores puedan concurrir al acto de votación. Por otro lado, la norma del inciso 5” del artículo 255 del mismo código permite que las votaciones se lleven a efecto a bordo de las naves, en las condiciones allí previstas.

Finaliza señalando que, actualmente existen avances tecnológicos que permiten una fluida comunicación con los socios del sindicato, sin embargo para los efectos de votar la huelga o la última oferta es necesario contar con un ministro de fe.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La materia por Ud. consultada ha sido objeto de un pronunciamiento jurídico emitido por esta Dirección, contenido en el Dictamen N*1561/017, de 31.05.2021, cuya copia se adjunta.

En efecto, el apartado Il de dicho pronunciamiento, se refiere a la negociación colectiva de gente de mar o personal embarcado, haciendo presente, a modo introductorio, que a partir de la entrada en vigor de la Ley N*20.940, que introdujo un nuevo Libro IV al Código del Trabajo, la regulación de las relaciones colectivas quedó sujeta a las disposiciones en él contenidas, entre las que no se contempla una normativa especial con respecto al procedimiento de negociación colectiva por el que deben regirse los trabajadores embarcados o gente de mar, razón por la cual los preceptos aplicables actualmente son aquellos previstos en el Título IV del Libro IV del citado código, que establece el régimen general al que debe sujetarse dicho proceso, sin perjuicio de las particularidades que se abordan en el citado dictamen.

En lo concerniente a los actos de votación que deben llevarse a cabo durante la negociación colectiva por los sindicatos que, como en la especie, están constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, acorde con lo indicado en el referido apartado ll del citado pronunciamiento, se debe tener en especial consideración la doctrina contenida en el Dictamen N*441/7, de 25.01.2017, que fija el sentido y alcance de la citada Ley N*20.940, particularmente en lo que respecta al derecho a huelga en la negociación colectiva reglada, abordando, entre otros aspectos, su regulación, la votación de la última oferta o la huelga y el momento en que ella debe iniciarse, además de las nuevas ofertas del empleador, materias estas que resultan aplicables en la especie.

Asimismo, se destaca en el pronunciamiento en análisis que, en el marco de la negociación colectiva reglada, la norma del artículo 350 del Código del Trabajo

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establece que la votación de la huelga requiere de la presencia de un ministro de fe. Por su parte, el artículo 356 del mismo código, regula la votación de las nuevas ofertas formuladas por el empleador durante el transcurso de la huelga, de cuyas disposiciones se advierte que el legislador ha requerido la presencia de un ministro de fe durante el procedimiento de negociación colectiva reglada en la votación destinada a aprobar la huelga o la última oferta, como asimismo, en los actos en que deba votarse la aceptación o rechazo de una nueva oferta efectuada por el empleador durante el desarrollo de la huelga.

Por su parte, el artículo 255 inciso final del Código del Trabajo alude a los ministros de fe que podrán intervenir en las actuaciones propias del procedimiento de negociación colectiva reglada, tratándose de los sindicatos constituidos por gente de mar, a bordo de una nave, cuyo tenor es el siguiente:

Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en

la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos, certificará su

resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación

correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.

De este modo, acorde con lo señalado al respecto en el dictamen en estudio, en virtud de lo dispuesto en la norma recién transcrita, para los efectos de las votaciones previstas en el Libro IV De la Negociación Colectiva, del Código del Trabajo, que deban realizarse a bordo de una nave, en presencia de un ministro de fe, corresponderá actuar en tal calidad a quien o quienes determinen los estatutos de la respectiva organización sindical, sea que ello ocurra en territorio marítimo nacional o extranjero.

Lo anterior teniendo presente la doctrina de este Servicio, contenida en el Dictamen N*6355/287 de 18.11.1996, según la cual, el ministro de fe o fedatario público es aquella autoridad, funcionario o persona llamada por ley para actuar o presenciar un acto público o privado, en el ámbito, forma y circunstancias y con la trascendencia y relevancia que la ley le reconocen en su caso. La actuación y presencia del ministro de fe que actúe a bordo de una nave, en el acto de votación de la huelga, consistirá en tomar la votación, efectuar el escrutinio y levantar el acta, dejando constancia de las situaciones observadas y aquellas requeridas por los participantes. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código del Trabajo, deberá entregar a la organización sindical copia del acta, la que deberá hacerla llegar a la Inspección del Trabajo, certificándose de esta forma el acto de votación.

En cuanto a la posibilidad de que sea el capitán de la nave quien asuma el cargo de ministro de fe para los efectos ya indicados, este Servicio, a través del citado Dictamen N*1561/017, ha sostenido que no existiría impedimento alguno para que se le asigne en el respectivo estatuto dicha función. Ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 54 inciso 1? del Decreto Ley N*2.222, de 31.05.1978, que prescribe: «El capitán será ministro de fe respecto de los hechos que ocurrieren a bordo y que sea necesario certificar, como nacimientos, defunciones y otros».

Establecido lo anterior, corresponde hacerse cargo de lo expuesto en la presentación de que se trata, acerca de los inconvenientes que se habrían suscitado en el pasado por la falta de colaboración de la empresa en el marco de la negociación colectiva, para los efectos de que la mayoría de los trabajadores involucrados pudiera ejercer su derecho a voto.

Cabe hacer presente al respecto que, la norma del artículo 349 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de facilitar que la votación de la huelga se realice con normalidad, para cuyo efecto debe otorgar los permisos necesarios para que los trabajadores puedan concurrir al acto de votación. En relación con dicha materia, este Servicio, mediante Dictamen N*441/007, de 25.01.2017, sostuvo que la empresa no puede reducir su rol a la sola entrega de los permisos que establece el

4 legislador, sino que, ha de colaborar además con el curso normal de la negociación colectiva, absteniéndose de adoptar medidas o asumir conductas que signifiguen obstaculizar dicho proceso.

Por su parte, el artículo 303 inciso 1? del citado cuerpo legal establece que las partes deben negociar de buena fe, sin poner obstáculos que limiten las opciones de entendimiento entre ambas.

En este sentido, resulta necesario advertir que, con arreglo a lo previsto en el artículo 403 inciso 1” del Código del Trabajo, serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva, entre ellas la ejecución durante dicho proceso de actuaciones que impliquen una vulneración al principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la misma, consignada en la letra a) de dicho inciso.

Con todo, del precepto contenido en el artículo 407 inciso 1” del mismo código se infiere que dicha materia es de la competencia privativa de los juzgados de letras del trabajo, sin perjuicio de la obligación que recae en esta Dirección de denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento.

Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Reitera la doctrina contenida en el Dictamen N*1561/017, de 31.05.2021, emitido por esta Dirección, respecto de las votaciones que se lleven a efecto a bordo de una nave durante el transcurso de un proceso de negociación colectiva iniciado por un sindicato constituido por trabajadores embarcados que prestan servicios en territorio marítimo nacional, y sobre el principio de buena fe que debe primar entre las partes de dicha negociación.

2. Las acciones del empleador destinadas a entorpecer la negociación colectiva y sus procedimientos serán consideradas prácticas desleales, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde al juzgado de letras del trabajo competente.

Saluda atentamente a Uad., AS

NA a 0 LO) V_— NÓMIA ALO) JUAN DÁMID TERRAZAS PONCE "00 l 9GADO =— JEFE DEPARTÁA NTO JURÍDICO Y FISCAL DIREGCItÓN DEL TRABAJO p. AJO 0 Leemos DIRECCIÓN DEL TRAS! l istribución l Í -Jurídico $ Ú | Contra | | C/c Dictamen N*1561/017, de31.05.2021 OFICINA DE PARTES Patagonia Travelling Service S.A. mlabra(Owllboat.cl

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1659, de 15 de junio de 2021.

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