Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1803, de 9 de julio de 2021
ORD. N°1803 — ORD. N°1803 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; La Dirección d
Sumario
ORD. N°1803 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de loa señalado en el cuerpo del presente informe.
Texto del pronunciamiento
Pl "Dirección del | | Departamento Jurídico y Fiscalía a E95871/2021 i 8 0 3 ORDINARIO NC: MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta genérica. RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe. ANTECEDENTES: Presentación de Sra. Mirta Sepúlveda, de 01.07.2021. SANTIAGO, 09 JUL 2027 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. MIRTA SEPÚLVEDA
mirtasepulveda(Qhotmail.com
Mediante presentación señalada en el antecedente, Usted ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, con respecto al Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado al COVID-19 establecido en el artículo 10 de la Ley N*21.342, específicamente en lo referido a qué empleador le correspondería contratar dicho seguro cuando se trate de un trabajador que tiene más de un empleador.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2? de su artículo 1”, establece que le compete "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5” letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral, limitada al marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional, según así además se indica en Ord. N*8 de 04.01.2021 de este Departamento.
Ahora bien, en su presentación solicita un pronunciamiento con respecto a qué empleador le correspondería contratar el Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado al COVID-19, cuando se trate de un trabajador con jornada parcial que tiene más de un empleador, sin aportar antecedentes suficientes, como jornada pactada, nombre del otro empleador, horario, entre otros. En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. N*8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no será posible emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que para ello sería necesario efectuar un análisis particular considerando mayores antecedentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que respecta al Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado al COVID-19 de trabajadores que tiene más de un empleador, se debe informar que este Servicio recientemente se ha pronunciado al respecto en Dictamen N*1702/21 de 23.06.2021 que, en lo pertinente, señala que “...en el caso de que el o la trabajadora tenga más de un empleador, la obligación referida tendrá carácter de simplemente conjunta para todos ellos...”, por lo tanto, todos los empleadores resultan obligados.
A lo anterior, cabe agregar que las obligaciones simplemente conjuntas, se encuentran establecidas en el artículo 1.511 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia anotada, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el o del presente informe. DiRErmAn
| paa Saluda atentamente a Ud., | | 09 JUL 2025 OFICINA pe O E JUAN DA IID'TERRAZAS PONCE /2/ oo 121 ABOGADO PA A JEFE DEPARTA TO JURÍDICO Y FISCAL. _<9/ DIRECCIÓN DEL TRABAJO LOROS ot Distribución: - Jurídico - Partes Ze
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1803, de 9 de julio de 2021.
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