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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2227, de 14 de septiembre de 2021

ORD. N°2227 — ORD. N°2227 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; La Dirección d

Sumario

ORD. N°2227 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Texto del pronunciamiento

o A "Dirección del Trabajo pl Gobierno de Chile Departamento Jurídico y Fiscalía E150194/2021 f 5 2227 ORDINARIO NC: MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta genérica. s RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe. ANTECEDENTES: Presentación de Sra. Estefany Manríquez Robles, de 02.09.2021. SANTIAGO, 14 SEP 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. ESTEFANY MANRÍQUEZ ROBLES

emanríquezOhrabogados.cl

Mediante presentación señalada en el antecedente, usted solicita a este Servicio un pronunciamiento jurídico, relativo a si respecto a los asistentes de la educación que se desempeñan en el sector educacional particular subvencionado, regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N” 2 de 1998 del Ministerio de Educación, mantienen o no el derecho a feriado legal progresivo consagrado en el artículo 68 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley N”2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2” de su artículo 1”, establece que le compete "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

Por su parte, el artículo 5? letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:

“Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.

Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.

Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.

Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un pronunciamiento jurídico referente a si el feriado progresivo establecido en el

- artículo 68 del Código del Trabajo es aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en el sector educacional particular subvencionado, regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N” 2 de 1998 del Ministerio de Educación, sin aportar antecedentes suficientes, tales como, nombre de la persona por la que efectúa la consulta; nombre del establecimiento educacional en el que prestaría sus servicios, entre otros.

En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N*%8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir el pronunciamiento solicitado.

Sin perjuicio de lo expuesto, es posible informar que, en relación a la materia que expone, la Dirección del Trabajo ya se ha pronunciado señalado que “...el feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la ley N“21.109, sin que resulten aplicables el feriado progresivo y proporcional del Código del Trabajo”. Así se ha pronunciado este Servicio en Dictamen N*3445/22 de 11.07.2019, doctrina reiterada en Ordinario N*1229 de 12.04.2021, de este Departamento, cuyas copias se acompañan para mayor información.

En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de carácter genérico y sin antecedentes, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ua.,

A HE (TEFEJS| IN PU CARLOS AGUILAR BRIONES NI ABOGADO ra A JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL-(S) DEL TRABAJO | DIRECCIÓN DEL TRABAJO "71 | | | 14 SEP 202% | | po] io] fr AAA e Í OFICINA DE PARTES | - Jurídico ST - Partes 2

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2227, de 14 de septiembre de 2021.

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