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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2238, de 16 de septiembre de 2021

ORD. N°2238 — ORD. N°2238 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; La Dirección d

Sumario

ORD. N°2238 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Texto del pronunciamiento

bado : Po cslqencnel Departamento Jurídico y Fiscalía E155610/2021 mn 3 o E ORDINARIO N*; 4429 MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta genérica. RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe. ANTECEDENTES: Presentación de Sr. Jorge Yáñez, de 13.09.2021. SANTIAGO, 16 SEP 20% DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. JORGE YÁÑEZ

jprofesorOgmail.com

Mediante presentación del antecedente, usted solicita a este Servicio una consutta jurídica, consistente en si el actual convenio colectivo constituye la base o “piso” para comenzar a negociar colectivamente y si el empleador puede modificar unilateralmente las condiciones o establecer otro piso para la negociación.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2” de su artículo 1”, establece que le compete "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

Por su parte, el artículo 5? letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente: .

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios U organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de' los tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.

Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.

Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un pronunciamiento jurídico referente a si el actual convenio colectivo constituye la base o “piso” para comenzar a negociar colectivamente y si el empleador puede modificar unilateralmente las condiciones o establecer otro piso para la negociación, sin aportar antecedentes suficientes, tales como, nombre y RSU de la organización sindical por la que efectúa la consulta; fecha de vigencia del actual instrumento colectivo; cuál sería la duda que en su opinión requiere de un pronunciamiento de este Servicio; cuál o cuáles son las normas sobre las que requiere un pronunciamiento jurídico; cuáles serían los argumentos de la solicitud; entre otros.

En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N*8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir el pronunciamiento solicitado, el que podrá reiterar aportando mayores antecedentes y argumentos a su solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe informar que el piso de la negociación colectiva se encuentra contemplado en el artículo 336 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:

“Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.

En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato”

Por su parte este Servicio, en Dictamen N* 5781/93 de 01.12.2016, en relación al artículo citado, ha señalado lo siguiente:

“A partir de la norma preinserta, el legislador ha pretendido garantizar un estándar mínimo mediante el ofrecimiento de un determinado piso que asegure a los trabajadores mantener los beneficios de que gozan hasta ese momento, sea por la vía de un instrumento colectivo o de un contrato individual, incluyendo, en este último, los beneficios que -no constando por escrito- hayan sido otorgados de manera regular y periódica por el empleador.

De ello se sigue, entonces, que el piso de la negociación difiere entre si hay instrumento colectivo vigente o si no hay tal instrumento. Así, cuando existe instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido por idénticas estipulaciones a las consignadas en él, conforme al valor que representen a la fecha de término del contrato, debiendo eliminarse toda cláusula que consagre

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un beneficio pactado en ingresos mínimos u otras unidades reajustables equivalentes.

Sobre la expresión "idénticas estipulaciones", es oportuno señalar que la misma ha sido interpretada por la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N* 5413/287, de 03.09.1997, conforme al cual por idénticas estipulaciones debe entenderse aquellas que sean "en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente",

Con todo, se excluyen del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo.

Con arreglo a la doctrina de este Servicio, como aquella contenida en dictamen Ord. N” 2697/216, de 04.07.2000, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo son aquellos que se extinguen por su otorgamiento, tal como acontece con el bono de término de conílicto.

Por otro lado, de conformidad a lo señalado por esta Institución en dictamen Ord. N* 2823/69, de 15.07.2003, las estipulaciones que contienen beneficios pactados en Unidades de Fomento e Ingresos Mínimos Mensuales constituyen cláusulas de reajustabilidad, en cuanto fijan el monto del beneficio conforme al valor que represente la unidad elegida.

Por su parte, cuando no hay instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación lo constituye la respuesta del empleador, la cual no puede contener beneficios inferiores a los otorgados de manera regular y periódica, a los trabajadores que represente el sindicato (...)

Luego, en el evento que la respuesta no contenga el piso de la negociación, éste se entenderá incorporado para todos los efectos legales, tal como da cuenta el inciso final del artículo 337, que ordena:

“En caso que la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso de la negociación, aquellas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales.”.”

En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de carácter genérico y sin antecedentes, sin perjuici Os; lado en el cuerpo del presente informe. A K

AN A, ; ECO a Á Ñ Saluda atentamente a Ud.4 E E A) ACA NIN TN == ES A NS PLN a GATE UN l ES ¿ As QiJEFEJO CARLOS AGUILAR BRIONES — NA ABOGADO 7 SUD JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) “WU 0 DIRECCIÓN DEL. TRABAJO gtr q ución: - Jurídico - Partes 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2238, de 16 de septiembre de 2021.

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