Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2501, de 3 de noviembre de 2021
ORD. N°2501 — ORD. N°2501 Asociación de Funcionarios; Destitución funcionario Público; Perdida
Sumario
ORD. N°2501 Asociación de Funcionarios; Destitución funcionario Público; Perdida condición socio; Mandato como dirigente; Inhabilidad para ejercer el mandato; Autonomía Sindical;
Texto del pronunciamiento
de. Disconaa Ha Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y E 148014141601 (1264) 2021 A” 2501 ORDINARIO N*: ACTUACION: Aplica doctrina. MAT.: Asociación de funcionarios; des- titución de funcionario público; pérdida de la condición de socio; mandato como dirigente; declaración de inhabilidad para ejercer el mandato; autonomía sindical. ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estu- dios Laborales de 19.10,2021. 2) PASE N%44, de 09.09.2021, de la Jefa del Departamento de Relaciones Labo- rales (S). 3) PASE N*819, de 08.09.2021, del Jefe de Gabinete de la Sra. Directora del Tra- bajo. 4) Presentación del Sr. René Becerra Muñoz, Tesorero Nacional de la Asocia- ción Nacional de Funcionarios del Re- gistro Civil e Identificación de Chile - AN- FURCICH, de 07.09.2021. 5) ORD. N*00000992, de 02.09.2021, : o del Director Regional del Trabajo, Re- : gión Metropolitana Poniente. 6) Correo electrónico de 27.08.2021, de la Presidenta Regional de la Asociación de Funcionarios del Servicio del Regis- tro Civil e Identificación ANERCICH, Sra. Jacqueline Nogales Rosales. SANTIAGO, 93 NOV 202 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. RENÉ BECERRA MUÑOZ / TESORERO NACIONAL k ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE-ANFURCICH rbecerra83Myahoo.com SRA. JACQUELINE NOGALES ROSALES PRESIDENTA REGIONAL ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN ANERCICH 1
¡nogalesGregistrocivil. gob.cl
Mediante documento singularizado en el ANT.2), se ha remitido a este Departamento, la solicitud de pronunciamiento jurídico efectuado a través de los documentos de los ANTSs. 4) y 6), en los que se consulta, en lo pertinente, si en la situación planteada, referida a la pérdida de la calidad de funcionaria pública de la presi- denta de una asociación regida por la Ley N”19.296, por habérsele aplicado la sanción administrativa de destitución, podría implicar a su respecto, el incumplimiento sobrevi- niente de uno de los requisitos de afiliación contemplados en su estatuto, en conformidad a la ley, y, en consecuencia, la inobservancia de una de las condiciones que aquella exige para mantener su cargo.
A su turno, a través de documento del ANT.4) se ex- pone que este hecho implica que el Jefe Superior del Servicio de dicha Institución, no reconoce como presidenta de esa asociación, a esta ex funcionaria, no obstante, el acuerdo adoptado por los dirigentes nacionales y regionales de su organización, el que habría sido informado oportunamente a dicha Autoridad.
En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que a través del E.S. N*17878, de 06.08.2021, el Contralor Regional de la | Con- traloría Regional Metropolitana de Santiago, Unidad de Personal y Responsabilidad Ad- ministrativa cursó con alcance la Resolución N*7, de 2021, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que aplicó la medida disciplinaria de destitución a la señora Nelly Díaz Delgado.
A su turno, a través de correo electrónico de 26.08.2021, la Asociación Nacional de Funcionarios del Registro Civil e Identificación de Chile, ANFURCICH, informó a sus socios y funcionarios, en general, el acuerdo adoptado por su órgano deliberativo, en virtud del que con fecha 13.08.2021, comunicaron al “...Di- rector Nacional del Servicio que doña Nelly Díaz Delgado continuará ejerciendo el cargo de Presidenta Nacional de ANFURCICH...”.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo si- guiente:
Los incisos 1” y 2” del artículo 14 de la Ley N*19.296, prescriben:
“La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.
Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere”.
De la disposición señalada se colige que es la propia asociación la que debe contemplar las causales o requisitos de afiliación y desafiliación en sus estatutos, prerrogativa que determinó el legislador al utilizar la expresión “espe- cialmente”, por lo que la causa sobreviniente que implicaría la cesación en el respectivo cargo, en el caso concreto, no opera de pleno derecho.
Reafirma lo señalado el hecho de que a través del ar- tículo 18 del texto legal citado se expresa “Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en 2
el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigúiedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor”.
A su vez, el artículo 19 incisos 5” y 6” de la misma ley precitada, disponen “La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será cali- ficada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cual- quier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afec- tará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Tra- bajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notifi- cada.
El afectado que haga uso del reclamo previsto en el in- ciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él Sí la sentencia le es desfavorable”. :
De esta manera, y como lo ha señalado el Dictamen N*0898/015, de 15.02.2018, de este Servicio “De este modo, en lo que interesa, la dis- posición legal transcrita dispone el procedimiento que debe llevarse a cabo por esta Di- rección en el evento de que un director hubiere dejado de cumplir con alguno de los requisitos que contempla la ley para mantener su cargo, habiendo transcurrido ya los noventa días siguientes a su elección, como ocurriría en la situación planteada en la especie”.
En efecto, a través del “Manual de Procedimientos Ad- ministrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios”, se establece el “Procedimiento de Inhabilidad en Dirigentes de Asocia- ciones de Funcionarios”, en virtud del que se expresa que “Para ser director de una or- ganización regulada por la ley N* 19296, se debe cumplir con requisitos de fondo, como son los de su artículo 18 y los demás que señale el estatuto de la organización. Asimismo, debe darse cumplimiento a requisitos formales, como son los establecidos en el artículo 19, relativos a la forma, oportunidad y publicidad con que deben presentarse las candi- daturas, además de ceñirse al procedimiento electoral fijado en la ley y en el estatuto de cada organización.
En consecuencia, si un director no ha cumplido o está incumpliendo con algún requisito de fondo o de forma, sea que esté contemplado en la ley N“19296 o en el estatuto de la organización de funcionarios, incurre en inhabilidades o incompatibilidades.
Ahora bien, el quinto inciso del artículo 19 faculta a la Dirección del Trabajo para calificar de oficio la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, a más tardar dentro de los 90 días corridos siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare, pudiendo, sin embargo, calificarla en cualquier otro tiempo a petición de parte. La norma agrega que, en todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio”.
Precisado lo anterior, se debe indicar que el dictamen citado, de este origen, resulta aplicable parcialmente, en la especie, atendido que aquel pronunciamiento se basa, como en el caso referido, en la pérdida de la calidad de fun- cionario público de una dirigente de una asociación regida por la Ley N”19.296 que, no obstante, la inobservancia de los requisitos de afiliación contemplados en sus estatutos, en conformidad a la ley, requiere tanto para su desafiliación, así como para el cese en el referido cargo, en primer término, del acuerdo de la propia organización, de acuerdo a
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sus estatutos; y, en segundo lugar, se solicite a este Servicio, que declare la inhabilidad de la aludida dirigente para continuar ejerciendo su cargo.
En efecto, dicho pronunciamiento jurídico señala “De ello se sigue, en respuesta a la consulta formulada, que aun cuando el director de una asociación de funcionarios que se acoge a jubilación, dejaría de cumplir con uno de los requisitos exigidos por la ley y los estatutos de la organización para mantener su afiliación a ella —esto es, tener la calidad de funcionario de la respectiva Repartición—, lo cual implicaría, a su vez, el incumplimiento de la condición exigida por la ley para la manten- ción de dicho cargo —vale decir, tener la calidad de socio de una organización—, lo cierto es que la desafiliación de esta última, así como la cesación en el referido cargo no operan de pleno derecho”.
Agrega, *..., no resulta jurídicamente procedente sos- tener que por la sola circunstancia de acogerse el director de que se trata a jubilación ha operado a su respecto, por el solo ministerio de la ley, la desafiliación de la asociación y, consecuentemente, la pérdida de su cargo en la misma, toda vez, que, en el primer caso, debe ser la propia organización la que en conformidad a sus estatutos acuerde dicha desafiliación y requiera, a su vez, a este Servicio, que declare su inhabilidad para seguir ejerciendo su mandato; ello, con arreglo a lo previsto en el artículo 14 de la citada ley N*19.296, según el cual es la propia asociación la que debe establecer en sus estatutos los requisitos para la afiliación y desafiliación de sus miembros, y lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del citado artículo 19, que contempla el procedimiento que debe seguirse para calificar la inhabilidad de un dirigente de asociación”.
No obstante, y como se ha señalado precedentemente, la Dirección del Trabajo está facultada por ley, para calificar de oficio la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, de un dirigente de Asociación de Funcionarios, a más tardar dentro de los 90 días corridos siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare, pudiendo, sin embargo, calificarla en cualquier otro tiempo a pe- tición de parte.
En ese sentido, debe indicarse que, a través del Oficio
N*2000-29/2021, de 27.08.2021, la Jefa de la Unidad de Libertad Sindical, Organizacio- nes Sindicales y Procedimientos en Negociación Colectiva, del Departamento de Rela- ciones Laborales, de este Servicio, remitió al Inspector Provincial del Trabajo de San- tiago, la solicitud de “inhabilidad sobreviniente de la Presidenta de la Asociación ANFUR- CICH, para efectuar las diligencias correspondientes conforme a lo señalado en el ma- nual de instrucciones vigentes al respecto”, procedimiento que actualmente se encuentra pendiente.
Por consiguiente, y aplicando el principio de interpreta- ción de la ley denominado de analogía o "a parf", que se expresa en el aforismo jurídico que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", en virtud del Dictamen N*0898/015, de 15.02.2018, y las normas legales citadas y consideraciones expuestas, cabe concluir, que aun cuando la pérdida de la calidad de funcionario público de un director de una asociación regida por la Ley N*”19.296, por haber sido destituido, podría implicar a su respecto el incumplimiento sobreviniente de uno de los requisitos de afiliación contemplados en su estatuto, en conformidad a la ley; y, en consecuencia, la inobservancia de una de las condiciones que la ley le exige para mantener su cargo, vale decir, ser socio de la misma, lo cierto es que su desafiliación, así como la cesación en el referido cargo, no operan de pleno derecho.
En ese sentido, debe ser la propia organización la que, en conformidad a su estatuto, acuerde dicha desafiliación y requiera, a su vez, a este Ser- vicio, que declare la inhabilidad del aludido dirigente para seguir ejerciendo su mandato; o que, como en este caso, la Dirección del Trabajo de oficio, califique la inhabilidad o
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incompatibilidad sobreviniente de dicha dirigente de asociación, pudiendo, efectuarlo en cualquier tiempo, a petición de parte, habiendo transcurrido los noventa días siguientes a su elección.
Precisado lo anterior y en relación al conflicto existente con su empleador, por esta materia, se debe indicar que el artículo 1” de la Ley N*19.296 reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado “el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”.
Luego, su artículo 64 dispone que las organizaciones consti- tuidas al amparo del aludido cuerpo legal estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, en los términos señalados en los Dictámenes N*s 4910/327, de 20.11.2000 y 273/3, de 20.01.2015.
En ese sentido, los conflictos internos que afecten a una aso- ciación de funcionarios deberán ser resueltos por la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, sometiendo el asunto a los tribunales de justicia.
o En efecto, el artículo 3” del Convenio N*87, de la Organiza- ción Internácional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación prescribe que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libre- mente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sú programa de acción.”, añadiendo su número 2 que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legaP.
De tal modo, atendido que lo señalado se trataría de un asunto que implicaría la participación de una entidad que forma parte de la Administra- ción del Estado, como empleador, es dable concluir que este Servicio carece de compe- tencia para pronunciarse sobre esta materia.
En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. respecto a la materia consultada, al tenor del presente informe.
Saluda atentamente a Ud., | DIRECCIÓN DEL TRABAJO | - IN ne AS | 1. 03NOV 202% | | MLN E oe NN JUAN DAVÍB/ TERRAZAS PONCE | L OFICINA DE PARTES | ABOGADO. /S/ j JEFE DEPARTAW ENTOJURIDIGOSEFISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJ LBP/AAV Distribución: - ¡PT Santiago - Jurídico - Partes 5
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2501, de 3 de noviembre de 2021.
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