Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2557, de 9 de noviembre de 2021
ORD. N°2557 — ORD. N°2557 Inclusión laboral; Empresa servicios transitorios;
Sumario
ORD. N°2557 Inclusión laboral; Empresa servicios transitorios;
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E. 98077 (906) 2021 o ORDINARIO N*: 2 9 S Ú y ay o gas ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MAT.: Inclusión Laboral; Empresa de Servicios Transitorios, ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios laborales del Departamento Jurídico y Fiscalía, de 04.11.2021. 2) Presentación de don Harold Pizarro Muñoz, en representación, según acredita, de la Empresa de Servicios Transitorios PRO- CONNECTION EST SpA., de 05.07.2021, SANTIAGO, — 29N0Y 202 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. HAROLD PIZARRO MUÑOZ ABOGADO EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PRO-CONNECTION EST SpA AV. MATTA ORIENTE N*348 NUNOA :
Mediante documento singularizado en el ANT.2) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico en virtud de la presentación efectuada por la recurrente, consultando, si el porcentaje de contratación de trabajadores con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez, en virtud del artículo 157 bis del Código del Trabajo, debe calcularse sobre el “total de trabajadores que prestan servicios en la usuaria - a través de contratación directa y suministrados-; o, “debe hacerse respecto de los trabajadores de planta que tenga la empresa de servicios transitoria”, en adelante EST, para efectos de su cumplimiento.
Agrega que de acuerdo a la relación excepcional que se establece entre las empresas usuarias, y de servicios transitorios, a quienes suministra trabajadores a través de su puesta a disposición, debiera considerarse en este porcentaje como base de cálculo los “trabajadores de planta” de la EST, y no el total de personas contratadas por aquella.
o Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1 del artículo 157 bis del Código de! Trabajo, prescribe:
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“Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores”.
A su turno, a través del Dictamen N*1027/20 de 21.02.2018, este Servicio se pronunció sobre la materia, señalando que "Las Empresas de Servicios Transitorios, con 100 o más trabajadores, no se encuentran exceptuadas, de manera genérica o en abstracto de dar cumplimiento al inciso 1” del artículo 157 bis del Código del Trabajo, por cuanto la naturaleza de las funciones que desarrollan, de manera específica, son aquellas relacionadas con el suministro legal de trabajadores a empresas usuarias, sin que se observe, a priori, las hipótesis contenidas en el inciso 2* del artículo 157 ter, del Código del Trabajo, que imposibiliten el cumplimiento de la regla general contenida en la primera disposición indicada”.
Agrega dicho pronunciamiento, que “De esta manera, como lo ha señalado este Servicio en el dictamen N*2249/048, de 19.06.2007, "El trabajador transitorio, será contratado por una empresa de servicios transitorios, quien tendrá la calidad de empleador para todos los efectos legales, pero prestará servicios efectivos en la empresa usuaria.
Se trata, en consecuencia, de una regulación excepcional, que altera las reglas generales acerca de quien, debe ser considerado empleador, ya que, en los casos de suministro o cesión de trabajadores por vía de una empresa de servicios transitorios, se considerará como tal a esta última, sin perjuicio de que el trabajador se desempeñara bajo la subordinación o dependencia efectiva de la empresa usuaria".
En similar sentido se ha pronunciado este Servicio, a través del Ordinario N*1872, de 10.06.2020 que expresamente se refiere a la consulta formulada indicando que “...la expresión “total de sus trabajadores” que utilizan las normas en estudio, no hacen distingos, de suerte tal que aplicando a la especie el aforismo jurídico según el cual cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, corresponde comprender a todos los trabajadores vinculados con la empresa de servicios transitorios mediante una relación laboral, ... Por lo demás, el empleador de los trabajadores que prestan sus servicios para las empresas usuarias sigue siendo( la) EST ..., por lo que en definitiva, no se vislumbra ningún argumento por el cual el requirente no debiese contabilizar a estos trabajadores como propios, para efectos de lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo”.
De esta manera, en lo que respecta a la contabilización, se debe tener en consideración el número total de trabajadores de la empresa, comprendiendo tanto a los que realizan funciones de selección, como a los que se desempeñan en las empresas usuarias a los que presta asistencia la empresa de servicios transitorios, “dado que la ley no efectúa distingo sobre ese particular entre éstos, sino que, únicamente, atiende a la existencia del vínculo laboral”.
Además, debe recordarse que la finalidad de la norma es la real inclusión de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez al mundo labora! formal, y que lo determinante para establecer si procede o no la contratación de estas personas, es el número de trabajadores con que cuenta la empresa, y no el lugar de su desempeño o la función que cumplen, de suerte tal que si la empresa cuenta con 100 o más trabajadores, debe dar cumplimiento a la obligación de contratación exigido por la ley.
Por tanto, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que en el caso de las empresas de servicios
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transitorios, el porcentaje del 1% de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez exigido para dar cumplimiento a la ley de inclusión, debe considerar atodos los trabajadores que tengan vínculo laboral contractual con dicha empresa, y que en el caso específico el requirente denomina “trabajadores de planta” y aquellos puestos a disposición de la empresa usuaria. Saluda atentamente a Ud., JUAN D Ayio RÁ ZAS EÓNCE / [ABOGADO > E :5 JEFE DEPARTAMEN; LO, JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEJE, RABAJO/ fer stribución: -Partes «Jurídico 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2557, de 9 de noviembre de 2021.
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