Dirección del Trabajo
Ordinario N° 355, de 1 de marzo de 2022
ORD. N°355 — ORD. N°355 Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; Constitución; Requisitos; P
Sumario
ORD. N°355 Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; Constitución; Requisitos; Para determinar si se ha dado cumplimiento al quorum de constitución de una asociación de funcionarios conformada por profesionales médicos cirujanos; farmacéuticos o químicos farmacéuticos; bioquímicos y cirujanos dentistas que prestan servicios en el Hospital Regional de Coyhaique, debe considerarse el total de funcionarios de planta y a contrata que prestan servicios en dicho establecimiento de salud pública; por
Texto del pronunciamiento
29 : Drecclondol d E . E . donen poda DEPARTAMENTO JURIDICO Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E, 148742(86)2022 2 5 ; 4 o O TTE> ROMAN / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*19.296. Asociaciones de funcionarios. Constitución. Requisitos. RESUMEN: Para determinar si se ha dado cumplimiento al quorum de constitución de una asociación de funcionarios conformada por profesionales médicos cirujanos; farmacéuticos o químicos farmacéuticos; bioquímicos y cirujanos dentistas que prestan servicios en el Hospital Regional de Coyhaique, debe considerarse el total de funcionarios de planta y a contrata que prestan servicios en dicho establecimiento de salud pública; por tanto, se ajusta a derecho la decisión adoptada por la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, en conformidad con las instrucciones vigentes de esta Dirección, de devolver los antecedentes de la constitución de la Asociación de Profesionales Leyes Médicas del Hospital Regional de Coyhaique, por no haber cumplido con el quorum de constitución previsto en el artículo 13 inciso 1” de la Ley N*19.296. ANTECEDENTES: 1) Ordinario N*020 recibido el 21.01.2022, de Directora Regional del Trabajo de Aysén. 2) Ordinario N*”267 de 09.09.2021, de Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique (s). 3) Presentación de 06.09.2021, de Sr. Hernán Uribe Cifuentes. SANTIAGO, 07 MAR 2007 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL A : SR. HERNÁN ANDRÉS URIBE CIFUENTES prontolcp(Agmail.com ] . Mediante presentación citada en el antecedente 3) remitida por la Dirección Regional del Trabajo de Aysén, a través de ordinario citado en el
: 2 antecedente 1), solicita a esta Dirección que se reconsidere la decisión adoptada por la Inspección Provincial de Coyhaique de devolver los antecedentes de la constitución de la Asociación de Profesionales Leyes Médicas del Hospital Regional de Coyhaique, efectuada en asamblea celebrada ante notario público el 24.04.2021.
Indica que concurrieron a la referida constitución 27 funcionarios profesionales que prestan servicios en el Hospital Regional de Coyhaique, regidos por el DFL 1 de 20.11.2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto para los médicos cirujanos; farmacéuticos o químicos farmacéuticos; bioquímicos y cirujanos dentistas, aprobado por la Ley N*15.076 y cuyo texto refundido vigente fue aprobado por el Decreto N*252 de 1976.
Precisa que la solicitud de pronunciamiento formulada a este Servicio obedece a que, según certificado otorgado por la Subdivisión de Gestión de Personas el Hospital Regional de Coyhaique, de fecha 16.06.2021, dicho establecimiento de salud pública registra un total de 172 profesionales contratados y el número total de funcionarios que allí prestan servicios asciende a 1.500.
En este contexto, atendido que, el número de profesionales funcionarios que participaron en la constitución de la asociación de que se trata fue de 27 y el total de dichos profesionales que prestan servicios en el Hospital Regional de Coyhaique es de 172, se cumpliría con creces, en este caso, el quorum mínimo de 25 trabajadores, que representen a lo menos el 10% del total de los que allí presten servicios, exigido por el artículo 13 inciso 1? de la Ley N*19.296.
En defensa de su posición agrega que, más allá del quorum de constitución requerido por la ley, que, como ha indicado, se ajusta a la disposición legal citada, la actuación de quienes pretenden constituir una asociación de funcionarios se enmarca y cumple con el propósito tenido en vista por la propia Historia de la Ley N*19.296, en cuanto señala: «...en la medida que se desarrollan los mecanismos institucionales y legales que permiten el desenvolvimiento de los cuerpos intermedios y su participación en la sociedad, se refuerza el sistema democrático y se enriquece la convivencia social».
Expresa, por último, que, atendidas las razones expuestas, disiente de lo resuelto por la autoridad laboral regional, quien, en dos oportunidades ha devuelto a la asociación de funcionarios en formación los estatutos aprobados y ha negado la su constitución invocando el incumplimiento del quorum establecido en el artículo 13 de la citada Ley N*19.296.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1, inciso 1? de la Ley N* 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas,
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que, a los trabajadores de la Administración del Estado les asiste el derecho a
constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a ellas. Se colige asimismo que tales asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.
, 3 A su vez, el inciso 1* del artículo 2% del mismo cuerpo legal, prescribe: Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o
local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o
ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados
indistintamente.
Por su parte, el inciso 3” del citado artículo 2? prevé:
Las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrán tener como
base uno o más hospitales o establecimientos que integren cada servicio de salud,
caso en el cual serán consideradas de carácter comunal,
El análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas permite inferir que debe considerarse como base de constitución de las asociaciones en comento el respectivo servicio, repartición, institución o ministerio y que aquellas que se constituyan en los servicios de salud podrán tener como base uno o más hospitales o establecimientos que integren cada uno de los aludidos servicios, evento en el cual tendrán carácter comunal.
Por último, el artículo 13 inciso 1” de la citada Ley N*19.296 establece:
Para constituir una asociación en una repartición, servicio o establecimiento de
salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de
veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total
de los que allí presten servicios,
De la norma transcrita es posible colegir que, para conformar una asociación de funcionarios en una repartición, servicio o establecimiento de salud el legislador ha exigido no solo un mínimo de veinticinco constituyentes, sino, además, que estos representen el diez por ciento del total de trabajadores que alli prestan servicios.
Lo expuesto permite concluir que, en la especie, el universo que debía servir de base para determinar si la Asociación de Profesionales Leyes Médicas del Hospital Regional de Coyhaique había dado cumplimiento al quorum de constitución ya analizado precedentemente, era el total de los funcionarios de planta y a contrata que a esa fecha prestaban servicios en el referido establecimiento hospitalario.
En este contexto cabe hacer presente que, de acuerdo con el informe de Exposición de la Fiscalización N*1101/2021/748, elaborado por la funcionaria de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, Sra. Yesica González Oyarzo, consta que, según lo informado por el jefe de la Oficina de Personal del Hospital Regional de Coyhaique, a la fecha de constitución de la asociación de funcionarios
de que se trata, dicho establecimiento de salud pública contaba con una dotación de 1.500 funcionarios.
. De ello se sigue que la organización gremial en referencia no dio cumplimiento al quorum requerido por la ley N*19.296, puesto que se constituyó con 27 funcionarios del aludido centro hospitalario, no obstante que debió haber contado para tal efecto con al menos 150 de ellos.
o Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, para determinar si se ha dado cumplimiento al quorum de
* z 4 : constitución de una asociación de funcionarios conformada por profesionales médicos cirujanos; farmacéuticos o químicos farmacéuticos; bioquímicos y cirujanos dentistas que prestan servicios en el Hospital Regional de Coyhaique, debe considerarse el total de funcionarios de planta y a contrata que prestan servicios en dicho establecimiento de salud pública; por tanto, se ajusta a derecho la decisión adoptada por la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, en conformidad con las instrucciones vigentes de esta Dirección, de devolver los antecedentes de la constitución de la Asociación de Profesionales Leyes Médicas del Hospital Regional de Coyhaique, por no haber cumplido con el quorum de constitución previsto en el artículo 13 inciso 1? de la Ley N”19.296. En similar sentido se ha pronunciado este Servicio mediante Ordinario N*5520 de 30.10.2018, que se adjunta para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Dl 0: «¿A 59UAN DAYMATERRAZAS PONCE a ABOGADO + JEFE.DEPARTA (Y JURÍDICO Y FISCAL 2 DIRECCIÓN-DEL TRABAJO | pe RGR/MPKC Distribución: - A Jurídico - |Partes - ontrol - .R.T. Aysén
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