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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 596, de 14 de abril de 2022

ORD. N°596 — ORD. N°596 Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; Reforma de Estatutos; 1. E

Sumario

ORD. N°596 Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; Reforma de Estatutos; 1. En el evento de pasar a constituir el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames un servicio de salud separado del Servicio de Salud de Iquique, las asociaciones de funcionarios con base en dicho establecimiento hospitalario deberán reformar sus estatutos para los efectos de precisar el nuevo servicio al cual se adscriban y el carácter comunal de ellas. 2. La jefatura superior del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames sería

Texto del pronunciamiento

A Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, . Innovación y Estudios Laborales E25303(198)2022 OZ o. ORD.: | e 0) , ACTUACIÓN: / Aplica doctrina. : MATERIA: Asociaciones de funcionarios. RESUMEN: 1.-En el evento de pasar a constituir el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames un servicio de salud separado del Servicio de Salud de Iquique, las asociaciones de funcionarios con base en dicho establecimiento hospitalario deberán reformar sus estatutos para los efectos de precisar el nuevo servicio al cual se adscriban y el carácter comunal de ellas. 2.- La jefatura superior del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames sería la responsable de que se practiquen las deducciones por concepto de cuotas gremiales en favor de la o las asociaciones respectivas, si éste se separa del Servicio de Salud de Iquique y pasa a ser un servicio independiente en los términos expuestos en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Pase N*11 de 29.03.2022 de la Sra. Jefa del Departamento de Relaciones Laborales. 2) Pase N”30 de 23.02.2022 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal 3) Ordinario N*81 de 02.02.2022 de la Sra. inspectora Provincial del Trabajo de Iquique. 4) Oficio N*268 sin fecha cierta de la Sra. Directora (5) del Servicio de Salud de Iquique. SANTIAGO, 1£ ABR 207 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 1

A: SRA. PATRICIA QUINTARD ROJAS

DIRECTORA DEL SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE (S)

ANIBAL PINTO N*%815

IQUIQUE

Mediante documento del antecedente 4) Ud., en representación del Servicio de Salud de Iquique, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en relación a la situación ocasionada debido a que el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique ya no tendrá el mismo rut que el Servicio de Salud de Iquique a contar de abril de este año. La consulta se formula básicamente en lo que dice relación con la constitución de las asociaciones de funcionarios vigentes, conformación de directorios y asociados, y sobre la procedencia del cese del descuento al gremio correspondiente.

Solicitado informe al Departamento de Relaciones Laborales, éste informó lo siguiente:

En relación a su consulta referida a la constitución de estas asociaciones de funcionarios el artículo 2”, inciso 4” de la Ley N*19.296 dispone:

“Las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrán tener como base uno o más hospitales o establecimientos que integren cada servicio de salud, caso en el cual serán consideradas de carácter comunal.”

A su vez, el artículo 14, inciso 2”, de este mismo cuerpo legal establece los requisitos que deberán contener los estatutos de estas organizaciones que, entre otros, deben contemplar la repartición a la que se adscribe y el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma según correspondiere y de acuerdo al inciso 3” de esta norma el nombre de la asociación deberá hacer referencia a una denominación que la identifique a ella y al servicio o institución a que pertenezca, y no podrá sugerir el carácter de única o exclusiva.

Por su parte, esta Dirección mediante Ordinario N*2205 de 10.09.2021 y Ordinario N*2722 de 18.06.2010 ha sostenido que no resulta jurídicamente procedente que funcionarios de distintas reparticiones públicas constituyan una asociación regida por las disposiciones de la Ley N*19.296 porque debe considerarse como base de constitución de las asociaciones de que se trata el respectivo servicio, repartición, institución o ministerio, cuestión que se refuerza por lo demás en otras disposiciones del citado cuerpo legal, en las que se hace referencia a algunas de dichas denominaciones, que para el legislador son sinónimas.

Según la referida jurisprudencia administrativa, el análisis de las disposiciones legales en comento permite sostener que el legislador no pudo haber previsto la posibilidad de que una asociación de funcionarios pueda contar entre sus afiliados a funcionarios de distintas reparticiones públicas, sino que su intención fue permitir la constitución de aquellas, teniendo como base un mismo servicio,

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ministerio, municipalidad o uno o más establecimientos, en el caso de los trabajadores de la salud, ello con el objeto de propender a que se generen organizaciones conformadas por funcionarios o trabajadores con intereses comunes y con una misma autoridad como interlocutor para el logro de sus fines.

Ahora bien, atendido que las asociaciones de la especie ya se encuentran constituidas, en el evento de pasar el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames a ser un servicio de salud separado del Servicio de Salud de Iquique, las organizaciones con base en dicho establecimiento hospitalario deberían reformar los estatutos, para efectos de precisar en su denominación el nuevo servicio al cual se adscriban y el carácter comunal de ellas.

En cuanto a la conformación de los directorios de las asociaciones de funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N*19.296 para ser director de estas organizaciones se deberá cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, debiendo contemplar en todo caso el requisito de no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y el de tener una antigúedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.

: En tal sentido, el legislador entrega a la esfera de la autonomía de las organizaciones de funcionarios la determinación de los requisitos que los afiliados deberán cumplir para integrar sus directivas, salvo los requisitos de probidad y antigúedad de afiliación, cuyo cumplimiento resulta obligatorio.

A mayor abundamiento el inciso 2” del artículo 14 de la ley de asociaciones dispone que los estatutos de estas organizaciones deberán contemplar, especialmente, el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no al día en el pago de sus cuotas. Por lo tanto, resulta lógico incluir a ese respecto el ejercicio del derecho de los socios a formar parte del directorio de su asociación, según se determine por ella misma en su cuerpo estatutario.

En este orden de ideas esta Dirección mediante Ordinario N*2632, de 18.11.2021, señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a la norma del artículo 29 de los estatutos de la Asociación Nacional de Empleados de! Poder Judicial, por cuanto en virtud de la autonomia de que goza, dicha facultad se encuentra radicada en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, lo cual no obsta al derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, por lo que este Servicio tampoco cuenta con facultades para informar a priori acerca de las medidas que correspondería adoptar a la aludida asociación de funcionarios, en relación con la

inhabilidad o incompatibilidad que, acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere eventualmente afectar a aquellos que presenten su candidatura para optar a un cargo en el proceso de renovación de directorio que debe llevarse a efecto por dicha organización. En definitiva, los estatutos de las asociaciones de funcionarios deberán contemplar como requisitos para ser directores de ellas, que los interesados no 3

hayan sido condenados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y que tengan una antiguedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor. Por su parte, estas organizaciones pueden establecer libremente otros requisitos para ser director de las mismas, en virtud del principio de autonomía que las rige.

En lo tocante a la afiliación de los socios de estas entidades, el inciso 2” del artículo 14 de la ley de asociaciones prescribe que los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros.

Al respecto, cabe tener presente que de acuerdo a lo doctrina de esta Dirección contenida en Ordinario N*578, de 30.01.2018, se ha señalado que sin perjuicio de las facultades que la Ley N*19.296 ha otorgado a esta Dirección respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por dicho cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de dichas organizaciones, como lo son, entre otras, los requisitos de afiliación contemplados en sus estatutos atendido que en este aspecto gozan de plena autonomía, quedando a salvo el derecho de los afectados de impugnar la validez de la norma estatutaria de que se trata ante los Tribunales de Justicia.

En igual sentido, mediante Dictamen N*4582/71 de 19.11.2014 se ha señalado que esta Dirección carece de facultades para intervenir en una situación como la planteada, que dice relación con las afiliaciones llevadas a cabo en contravención a la ley por asociaciones regionales de funcionarios de que se trata, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de impugnar la validez de dichas afiliaciones, ya sea en las instancias previstas en las estructuras de las propias organizaciones sindicales o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.

Según se advierte , las asociaciones de funcionarios pueden establecer en el respectivo estatuto los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros, careciendo la Dirección del Trabajo de competencia para intervenir en la materia, que permanece en la esfera de la autonomía de esas organizaciones. Ello, teniendo presente que de conformidad a la doctrina citada para estos efectos se debe considerar como base de constitución de las asociaciones de que se trata el respectivo servicio, repartición, institución o ministerio.

En lo que se refiere a la procedencia de terminar los descuentos practicados en favor del gremio correspondiente, se entiende que esta solicitud de pronunciamiento se encuentra referida a la obligación de la jefatura superior de la repartición empleadora de instruir la deducción de las cuotas sindicales de las remuneraciones de los funcionarios afiliados y su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las asociaciones, federaciones y confederaciones beneficiarias, cuando correspondiere.

El inciso 1? del artículo 43 de la Ley N*19.296 establece que será obligatoria la cotización a las organizaciones de empleados públicos en conformidad con sus estatutos y que ella les será descontada por planilla de remuneraciones y que la

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asamblea de la asociación base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria como aporte de los afiliados a la o las asociaciones de superior grado a que la asociación se encuentre afiliada o fue a afiliarse.

A su vez, el artículo 44 de esta misma normativa establece que los estatutos de la asociación determinarán el valor de la cuota ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla y que la asamblea de la asociación base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las asociaciones de grado superior a que la asociación se encuentre afiliada o fuere a afiliarse.

Por último, de conformidad con el artículo 45 de dicho texto legal la jefatura superior de la respectiva repartición tiene la obligación de instruir que se deduzcan de las remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas mencionadas en los artículos 43 y 44 y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las asociaciones, federaciones y confederaciones beneficiarias, a simple requerimiento de! presidente o tesorero de la directiva de la asociación respectiva, del presidente de la federación o confederación, o cuando el afiliado lo autorice por escrito. Esta preceptiva añade que las cuotas se pagarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

En tal sentido, la cotización a estas entidades resulta obligatoria para sus afiliados y ella se efectúa a través del descuento por planilla de remuneraciones, en tanto que la jefatura superior del Servicio es la responsable de practicar tales deducciones y depositar los fondos recaudados en la cuenta bancaria que corresponda, dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones previsionales.

Ahora bien, si el Hospital Ernesto Torres Galdames, al separarse del Servicio de Salud de Iquique pasa a ser un servicio independiente, la jefatura superior de aquel servicio será responsable de que se practiquen las deducciones en las remuneraciones por concepto de cuotas gremiales y depositar los fondos recaudados en la cuenta bancaria que corresponda, dentro del mismo plazo fijado para enterar las cotizaciones previsionales. De esta manera, el Hospital deberá proceder de acuerdo a lo señalado también a favor de la o las entidades de grado

superior a las cuales se encuentren afiliadas las asociaciones constituidas en dicho servicio hospitalario.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:

1.- En el evento de pasar el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames a constituir un servicio separado del Servicio de Salud de Iquique, las asociaciones de funcionarios con base en dicho establecimiento hospitalario deberán reformar sus estatutos para los efectos de precisar el nuevo servicio al cual se adscriban y el carácter comunal de ellas.

2.- La jefatura superior del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames sería la responsable de que se practiquen las deducciones por concepto de cuotas

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gremiales en favor de la o las asociaciones respectivas, si éste se separa del Servicio de Salud de Iquique y pasa a ser un servicio independiente, en los términos expuestos en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Ú —Í PE nc AA == E SÁ Y ñ A EN E CARLOS AGUILAR BRIONES¿-* ABOGADO Cu” JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO LBPIMSGCIMSgE : Distribución: - Jurídico - Partes - - —1PT Iquique 6

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 596, de 14 de abril de 2022.

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