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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 128, de 10 de enero de 2014

ORD. N°128 — ORD. N°128 Jornada de Trabajo; Distribución; Trabajo proceso continuo; Las labo

Sumario

ORD. N°128 Jornada de Trabajo; Distribución; Trabajo proceso continuo; Las labores realizadas por los trabajadores de la empresa PROEXA Ltda., en el proceso de producción para la elaboración de "Productos instantáneos Precocidos", no constituyen un trabajo de proceso continuo.

Texto del pronunciamiento

q.

o Odo lena cl bl DEPARTAMENTO JURIDICO

K 12311 (2445) 2013 Y)

ORD.: 0 128 /

' CU UD MAT.: Las labores realizadas por los trabajadores de la empresa PROEXA Ltda, en el proceso de producción para la elaboración de “Productos instantáneos Precocidos”, no constituyen un trabajo de proceso continuo.

ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014 de Jefa de Unidad

de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Acta de comparecencia de 03.12.2013 de Sr. José Vera Venegas, Representante Legal PROEXA Ltda.

3) Pase N* 101 de 24.10.2013 de Sr. Jorge Arriagada Hadi, Jefe de División, Departamento de Inspección, Dirección del Trabajo.

4) Ord. N* 2340 de 18.10.2013 de Sr. Ramón Ferrada Espinoza Director Hegional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.

5) Ord. N* 1721 de 15.10.2013 de Sr. Miguel Soto Muñoz, Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Norte.

6) Ord. N* 1255 de 23.05.2013 de Sr. Ramón Ferrada Espinoza Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.

7) Presentación de 14.05.2013 de Sr José Vera Venegas, Representante Legal PROEXA Ltda.

SANTIAGO, 1 0 ENE 201 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. JOSÉ VERA VENEGAS,

REPRESENTANTE LEGAL,

PROEXA LTDA.,

AVENIDA JORGE HIRMAS N? 2690, RENCA, SANTIAGO.

Mediante presentación citada en el antecedente 7), se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores que se desempeñan en la línea de producción para la elaboración de “Productos Instantáneos Precocidos”, en la empresa PROEXA Ltda., efectúan o no trabajos de

proceso continuo en los términos previstos por el inciso 2? del artículo 34 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 34 del Código del Trabajo, antes citado, prescribe:

“La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este periodo intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31.”

Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado para los efectos de enterar la jornada diaria.

De la misma disposición se colige, además, que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en caso de duda acerca de si una determinada labor es o no de proceso continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al respectivo Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Precisado lo anterior, cabe señalar que a fin de resolver si las labores que desarrollan los trabajadores a que se refiere la consulta planteada pueden ser consideradas de proceso continuo, se ordenó una fiscalización a la empresa recurrente, tendiente a establecer la forma en que prestan sus servicios tales dependientes, precisando si su trabajo, por su naturaleza, exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1? del citado artículo 34, como asimismo, si la misma es susceptible de ser interrumpida sin que ello implique un perjuicio para la marcha de la empresa.

Ahora bien, el informe evacuado por el fiscalizador Sr. Alberto Flores Morales, dependiente de la inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, expresa que todos los trabajadores entrevistados están contratados para cumplir la función de "Operador de Procesos”, a excepción de uno de ellos que no obstante estar contratado como auxiliar de aseo, desempeña actualmente tales labores.

En relación a la jornada de trabajo, el fiscalizador actuante informa que dichos trabajadores están sujetos a turnos rotativos semanales distribuidos de lunes a sábado en los siguientes horarios: lunes, 5 horas continuas (de 8:00 hrs. a 13:00 hrs.; de 13:00 hrs. a 18: hrs; y de 18:00 hrs. a 23:00 hrs., martes a sábado, 8 horas diarias continuas (de 23:00 hrs. a 07:00 hrs.; de 07:00 hrs. a 15:00 hrs.; y de 15:00 hrs. a 23:00 hrs.), con un total de 45 horas semanales.

De acuerdo a lo informado por el fiscalizador actuante los trabajadores involucrados no hacen uso del descanso dentro de la jornada que establece

el inciso 1% del Art. 34 del Código del Trabajo, atendido que la empresa considera que su interrupción de la misma perjudicaría la operación normal de las máquinas a su cargo, no obstante lo cual, reconoce la existencia de un sistema de reemplazos que opera informalmente.

Según el mismo informe, las labores efectuadas por los trabajadores de que se trata no pueden ser consideradas como de proceso continuo, ya que en la práctica existen pausas y descansos durante el desarrollo de las mismas que no permitirían calificarlas como tal.

En efecto al tenor de la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen 2093 / 113, de 17.04.97, para efectuar tal calificación Corresponde considerar si la naturaleza de las labores realizadas por los trabajadores exige continuidad, en términos de impedirles hacer uso del descanso para colación de acuerdo al inciso 1% del artículo 34 del Código del Trabajo, como también, si éstas pueden ser interrumpidas sin que ello perjudique la marcha normal de la empresa, situación que de acuerdo a lo informado no sucede en la especie, ya que es habitual que exista tal interrupción, situación que, como consigna el fiscalizador actuante, es aceptada por la empleadora.

En estas circunstancias, preciso es convenir que en el caso de que se trata, no existe inconveniente para que la jornada diaria de los Operadores de procesos que laboran en la línea productiva de esa empresa, se interrumpa con el objeto de que éstos puedan hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1 del artículo 34 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores realizadas por los trabajadores de la empresa PROEXA Ltda, en el proceso de producción para la elaboración de “Productos instantáneos Precocidos”, no constituyen un trabajo de proceso continuo y por ende el referido Personal tiene derecho a descanso dentro de la jornada para efectos de colación.

0] spa a 2j0n a NZ CHIVA RIA CECILIA SÁNCHEZ TORO —— ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO Distribución: «Jurídico — Partes — Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 128, de 10 de enero de 2014.

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