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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 476, de 4 de febrero de 2014

ORD. N°476 — ORD. N°476 Choferes; Transporte colectivo urbano de pasajeros; Transantiago; Tra

Sumario

ORD. N°476 Choferes; Transporte colectivo urbano de pasajeros; Transantiago; Trabajo proceso continuo; La Función de conductor de vehículos de transporte colectivo urbano de pasajeros, que desempañan los operadores de la empresa Redbus Urbano S.A., no constituye un trabajo de proceso continuo, por lo que dichos trabajadores tienen derecho a interrumpir su jornada por, a lo menos, 30 minutos para colación, en los términos indicados en el inciso 1° del articulo 34, del Código del Trabajo.

Texto del pronunciamiento

e pe Eo o PO Pr de AO, Ns o a. . o o E EA P 4 AS 0476 ORD. N* A / ¡ OA 00) MAT.: La función de conductor de vehículos de Ñ transporte colectivo urbano de pasajeros, que desempeñan los operadores de la empresa Redbus Urbano S.A., no constituye un trabajo de proceso continuo, por lo que dichos trabajadores tienen derecho a interrumpir su jornada por, a lo menos, 30 minutos para colación, en los términos indicados en el inciso 1? del artículo 34, del Código del Trabajo. ANT.: 1) Instrucciones de 15.01.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 2) Instrucciones de 19.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e informes en Derecho. 3) Ord. N*2372, de 23.10.2013, Director Regional Metropolitano del Trabajo, Santiago Poniente. 4) Pase N“54, de 07.06.2013, de Jefe Departamento de Inspección. 5) Presentación de 27.05.2013, de Sr. Michel ibarra San Martín, Presidente Sindicato N%1 de Trabajadores Empresa Redbus Urbano S.A. SANTIAGO, 0 4 FES 2014 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. MICHEL IBARRA SAN MARTÍN PRESIDENTE SINDICATO N*1 DE TRABAJADORES EMPRESA REDBUS URBANO S.A. ALAMEDA N%1346 SANTIAGO /

Mediante su presentación de antecedente 5), Ud, solicita un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si la tunción que realizan los conductores de la empresa Redbus Urbano S.A., que corresponde al sistema de transporte público de pasajeros denominado Transantiago, es de proceso continuo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 inciso 2? del Código del Ramo.

Al respecto cúmpleme informar a ustedes que el artículo 34 del Código del Trabajo, prescribe:

“La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria

2

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31."

Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue Un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado para los efectos de enterar la jornada diaria. De la misma disposición se colige, además, que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en caso de duda acerca de si una determinada labor constituye o no una faena de proceso continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al respectivo Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Cabe señalar que esta Dirección, para resolver si la jornada de trabajo que cumplen los dependientes en un caso determinado, puede ser considerada de proceso continuo, analiza, entre otros, a través de una fiscalización, la forma en que aquellos prestan sus servicios para así establecer si el trabajo desarrollado, por su naturaleza, exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1* del artículo 34 del Código del Trabajo; asimismo, si las labores pueden ser interrumpidas, sin que dicha interrupción perjudique la marcha normal de la empresa.

En otros términos, para determinar si un trabajo es de proceso continuo, esta Dirección debe analizar, en cada caso, las circunstancias que habilitan una calificación de tal naturaleza, no procediendo conforme a la doctrina vigente sobre la materia, efectuar dicha calificación en forma genérica.

Ahora bien, debido a la existencia de diversas presentaciones sobre la misma materia, y a fin de dar cabal respuesta a cada una de ellas, este Servicio ordenó la realización de un proceso especial de fiscalización, materializado en el informe N*1307/2013/2878, evacuado por el Sr. Gonzalo Ríos Tudela, funcionario de la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Norte.

Ahora bien, de acuerdo a lo informado por dicho funcionario, a través del mencionado proceso inspectivo se pudo constatar que los operadores se encuentran contratados para cumplir la labor de conductor y que están afectos a una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida según los diferentes turnos rotativos que contempla el reglamento interno de orden higiene y seguridad.

Analizada la información recopilada en torno a este asunto, es posible colegir, en primer término, que efectivamente el servicio de transporte colectivo urbano de pasajeros prestado por la empresa Redbus Urbano S.A., debe prestarse en forma continua y permanente, dadas las graves consecuencias que acarrearía para ta comunidad, su interrupción o paralización.

No obstante ello, es dable inferir, al mismo tiempo, que la tunción de los operadores de los buses por los que se consulta no puede ser calificada como de proceso continuo a la luz del inciso 2* del artículo 34 del Código del Trabajo y de la doctrina institucional vigente, toda vez que según lo verificado en terreno, existen pausas y descansos programados, situación que se contrapone a una labor de tal naturaleza.

Reafirma la conclusión anterior lo dispuesto en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prescribe:

3

“Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.”

En efecto, la norma precitada, al establecer tiempos máximos de conducción, no viene sino a confirmar que los conductores pueden interrumpir la prestación de los servicios para descansar lo que, a su vez, ratifica que no se trata de un caso que pueda asimilarse a la excepción indicada en el inciso 2% del precitado artículo 34 del Código del Ramo.

En el mismo orden de consideraciones, es dable señalar que de acuerdo a los antecedentes recopilados, los conductores no permanecen durante toda su jornada efectuando sus funciones debido a interrupciones eventuales O descansos, lo que, a su vez, permite inferir que la falta de continuidad en la función del conductor no afecta la continuidad del servicio de transporte colectivo que presta la empresa.

Como puede apreciarse, dadas las características que presenta esta prestación de servicios y las condiciones en que se desarrolla, nada impide que los operadores hagan uso del referido descanso dentro de la jornada, toda vez que ellos pueden ser relevados en forma programada por otros conductores mediante un sistema de turnos.

En estas circunstancias, preciso es convenir que en el caso de que se trata, no existe inconveniente para que la jornada diaria de los trabajadores por los cuales se consulta se interrumpa con el objeto de que éstos puedan hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1% del artículo 34 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores que desarrolla el personal de operadores de la empresa Redbus Urbano S.A., en la forma y condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no pueden ser calificadas de proceso continuo por lo que dichos trabajadores tienen derecho a interrumpir su jornada por, a lo menos, 30 minutos para colación, en los términos indicados en el inciso 1% del artículo 34, del Código del Trabajo.

Saluda a Uas.,

(El Zo (SN pu > UN LS ARARIA<CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO PL ""MAÓ/SMS/ROG Distribución: - Jurídico - Control - Partes

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 476, de 4 de febrero de 2014.

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