Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1950, de 27 de mayo de 2014
ORD. N°1950 — ORD. N°1950 Negociación colectiva; Prohibición de Negociar; Autoridades administ
Sumario
ORD. N°1950 Negociación colectiva; Prohibición de Negociar; Autoridades administrativas de Empresa; Atiende consulta que indica.
Texto del pronunciamiento
a A eo a EN AS on S o pe e a O y Dd. «00 7 17 ESOO 0 CAN K 4924 (1073) 2014 DEPARTAMENTO JURÍDICO 1 Y 5 0 ORD.: o 4 K pa ou 70) MAT.: Atiende consulta que indica. ANT.: 1) Instrucciones de 20.05.2014, de Jefe de Departamento Jurídico. 2) Presentación de 02.05.2014, de don Cristián Martínez, Presidente de Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Bice. SANTIAGO, DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) A: CRISTIÁN MARTÍNEZ PRESIDENTE DE SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES BANCO BiCE AGUSTINAS N* 314 OFICINA 306, SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a establecer si resulta procedente la prohibición de negociar colectivamente, impuesta por Banco Bice a los trabajadores de su dependencia que cumplen funciones como Jefe de Operaciones y Ejecutivos Comerciales, limitación que estaría consignada en los contratos individuales de trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 305 del Código del Trabajo, dispone:
"No podrán negociar colectivamente:
1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada;
2. los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;
3. las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y
4. los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización,
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De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
Dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de su modificación, cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección del Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en este articulo, con el fin de que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De la resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.
Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán, asimismo, integrar comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales".
De la disposición legal inserta precedentemente aparece que el legislador ha conferido al Inspector del Trabajo la facultad de declarar cuál es la exacta situación jurídica de un trabajador cuando ha sido inhabilitado para negociar colectivamente por encontrarse, a juicio del empleador, en alguna de las calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo.
Respecto a la aludida reclamación, el legislador expresamente indicó una restricción de oportunidad, consistente en que aquella debe ser interpuesta ante la Inspección del Trabajo dentro del término de 6 meses contados desde la suscripción del contrato de trabajo en que se consigna la prohibición de negociar.
Además, se contempla como alternativa para la revisión de la situación jurídica de los trabajadores a quienes se les ha prohibido negociar colectivamente, aquella recaída en el proceso de reclamación de las observaciones o respuesta formuladas por el empleador.
En cuanto al procedimiento de objeciones de legalidad, el artículo 331 del Código del Trabajo, establece:
"Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código.
La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.
No obstante, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la reclamación deberá ser resuelta por el Director del Trabajo”
Al respecto, esta Dirección, mediante dictamen N?* 4863/210, de 12.11.2003, sostuvo que de la norma antes transcrita otorga amplia competencia a la autoridad administrativa llamada a resolver las objeciones interpuestas por la comisión negociadora laboral, toda vez que, el inciso 12 del citado precepto expresamente se refiere a todas aquellas observaciones que tengan por fundamento la circunstancia de "no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código".
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En la forma expuesta el Dictamen mencionado otorgó primacía a la obligación que pesa sobre las autoridades administrativas que, conforme a la ley, deben resolver las objeciones de legalidad, quienes no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la materia sometida a su decisión es de aquellas que pudieren constituir infracciones al Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de una calidad que no tiene y que lo imposibilite para ejercer su derecho fundamental a negociar colectivamente.
En estas circunstancias, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud., en primer término, que el trabajador que esté en desacuerdo con la atribución por su empleador de alguna de las calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, que le impiden negociar colectivamente, podrá reclamar a la Inspección de! Trabajo, dentro del plazo indicado en la misma norma, para que se declare cuál es su exacta situación jurídica, de cuya resolución podrá, en todo caso, recurrir ante el juez competente.
Por otra parte, si en el trámite de objeción de legalidad previsto en el artículo 331 del Código del Trabajo, se somete al conocimiento del inspector del Trabajo, o del Director del Trabajo, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual de Trabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, la autoridad administrativa correspondiente deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo; si del resultado de la fiscalización se desprende que dichas funciones no son de aquellas que le impiden negociar, declarará que aquél se encuentra habilitado para tal efecto y que es, por tanto, parte en el respectivo proceso.
Saluda a Ud,, sE TE .
S E e E o o É Ora GÉRRA LAGOS == ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO (5) ( keck An: Juéidic: -Partes -Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1950, de 27 de mayo de 2014.
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