Dirección del Trabajo
Ordinario N° 819, de 20 de febrero de 2013
ORD. N°819 — ORD. N°819 Negociación Colectiva; Contrato colectivo; Cláusulas; Plazos; Sindica
Sumario
ORD. N°819 Negociación Colectiva; Contrato colectivo; Cláusulas; Plazos; Sindicato Interempresa; Atiende presentación del Sindicato interempresa de Trabajadores de AMEC Ingeniería, SINTRAI y de la empresa AMEC Cade Ltda., sobre aplicación del artículo 369, inciso 2° del Código del Trabajo.
Texto del pronunciamiento
F E 7 A E A 1 DEPARTAMENTO DA K:15289 -2012 N* AS a K:15084-2012 N*(2614)201 e 19 ORDINARIO N* 1 OU CO MAT.: Atiende presentación del Sindicato Interempresa de Trabajadores de AMEC Ingeniería, SINTRAI y de la empresa AMEC Cade Ltda., sobre aplicación del artículo 369, inciso 2? del Código del Trabajo. ANT.:1.-Carta sín mediante la que evacua traslado el Sindicato Interempresa de Trabajadores de AMEC Ingeniería, SINTRAI, de 06.02.2013. 2.- Carta s/n a través de la que evacua traslado la empresa AMEC Cade Ltda., de 05.02.2013. 3.- Ordinarios N%s 383 y 378 del Departamento .. Jurídico, dando traslado a! Sindicato Interempresa de Trabajadores de AMEC Ingeniería SINTRA! y a la Empresa AMEC Cade Ltda, respectivamente, de 23.01.2013. 4.-Pase N* 3, Jefa Gabinete Directora del Trabajo, de 02.11.2013. 5.-Presentación del Sindicato de Trabajadores de AMEC Ingeniería, SINTRA, de 27.12.2012. 6.- Presentación de don Sergio Rosales T., Gerente General empresa AMEC Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., de 20.12.2012.
SANTIAGO, 20 FEB 208 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : GERENTE GENERAL EMPRESA AMEC CADE
INGENIERÍA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LIMITADA Y SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES AMEC INGENIERIA JOSÉ DOMINGO CAÑAS N' 2640- ÑUÑOA
SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en los números 5) y 6). del antecedente, Ustedes solicitan un pronunciamiento de esta Dirección del Trabajo que determine las consecuencias jurídicas que se derivan del último proceso de negociación colectiva que originó el contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 08.11.2012, celebrado entre un grupo negociador y la empresa AMEC CADE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada.
Las consultas que se formulan en sus presentaciones encuentran su fundamento en el hecho de que los trabajadores que conformaron el grupo negociador decidieron poner término al proceso de negociación acogiéndose al inciso 2? del artículo 369 del Código del Trabajo, es decir, exigir a su empleador la suscripción de un contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, en circunstancias que en la negociación colectiva anterior estos dependientes actuaron representados por el Sindicato de empresa al que se encontraban afiliados.
Lo anterior significó que varias de las cláusulas contenidas en ese instrumento, cuya vigencia expiró el día 08.11.2012, se remitieran al
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Sindicato de Trabajadores de la Empresa CADE IDEPE Ingeniería y Desarrollo de Proyecto Limitada, organización a la que pertenecían los trabajadores que actualmente negociaron como grupo y que, durante el año 2012 modificó sus estatutos transformándose en un Sindicato Interempresa, para adecuarse a la nueva estructura jurídica de su empleador, que en la actualidad cuenta con cuatro razones jurídicas distintas. La situación descrita ha causado aprensiones entre las partes, respecto de si los beneficios contenidos en las cláusulas que se encuentran en esta situación, deban entenderse incorporados al nuevo contrato que les rige, considerando que esa Organización sería un tercero extraño a dicha negociación.
Piden, además, se aclare cual sería la vigencia del nuevo instrumento colectivo celebrado el día 08.11.2012, a la luz de los dispuesto en el inciso 2% del artículo 369 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Uds., en primer término, que este Servicio ha estimado conveniente entregar una respuesta común a los consultantes, considerando que se trata de peticiones similares, aún cuando éstas han sido formuladas en forma separada.
Ahora bien, para dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se procedió a dar traslado de las respectivas presentaciones a cada uno de los interesados para conocer sus puntos de vista al respecto. Es así como ambas, actuando dentro del plazo establecido, procedieron a confirmar sus puntos de vista, agregando, una y otra, nuevos argumentos en apoyo de sus posiciones.
Establecido lo anterior, es del caso advertir que los incisos 29 y 32 del artículo 369 del Código del Trabajo, disponen:
“La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.”
"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero,
De la norma legal transcrita se advierte que, por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunslancia que la comisión negociadora de los trabajadores informe por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2* de la norma legal de que se trata, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el instrumento anterior, con excepción de las relativas a las cláusulas de reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3? de la misma norma, aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado.
En otras palabras, la comisión negociadora puede exigir al empleador, sin que este pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, salvo las situaciones de excepción previstas en los artículos 370, inciso 39; 373, inciso 2% y 374, inciso 2%, del Código del Trabajo, que sólo permiten acogerse a este beneficio dentro de los plazos fatales que en cada uno de esos casos se precisan, la suscripción de un nuevo contrato colectivo, el que necesariamente debe tener una vigencia de dieciocho meses.
Resulta útil aclarar que la norma analizada se traduce en la práctica en la circunstancia de que, al celebrarse el nuevo contrato con arreglo a la norma en comento, deberá contemplarse una estipulación que contenga el beneficio que se consignaba en el contrato antiguo, conforme al valor que representaba a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, eliminándose de la primitiva cláusula la
3 determinación del beneficio en ingresos mínimos u otras unidades reajustables equivalentes, condición que constituye la reajustabilidad excluida por la ley.
Por su parte, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección del Trabajo, contenida entre otros en los dictámenes 8.305/187 de 14.11.1988; 6.342, de 23.09.1991 y 6.177/343, de 03.11.1993, ha resuelto que los efectos del contrato colectivo se radican en quienes hubieren sido “partes” del proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también, el grupo de trabajadores que lo hizo, según sea el caso.
De acuerdo con la misma doctrina, este Servicio ha estimado que el ordenamiento jurídico faboral vigente sólo atribuye el carácter de partes del contrato colectivo a los trabajadores y al empleador, de manera que sólo a ellos resultan aplicables las estipulaciones que el respectivo instrumento contenga, como también sólo éstas pueden impetrar sus beneficios.
De ello se sigue, que jamás un instrumento colectivo, entendiéndose por tal, un convenio celebrado a la luz de los artículos 314, 314 bis del Código del Trabajo, un contrato colectivo o un fallo arbitral, podría producir algún etecto respecto de terceros, puesto que de estimarse lo contrario se estaría dando a dichos instrumentos una extensión que de ninguna manera ha sido prevista por el legislador.
Pues bien, en el caso analizado, según se colige de ambas presentaciones, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa CADE Idepe ingeniería y Desarrollo de Proyecto Limitada, actuó en representación de sus afiliados en la celebración del contrato colectivo cuya vigencia se extendió hasta el 08.11.2012, y, según se desprende de la redacción de varias de las cláusulas contenidas en él, algunos de los beneficios aparecen gestionados a través de esa Organización, condición que a la luz de la jurisprudencia administrativa citada en los párrafos anteriores, a juicio de esta Dirección del Trabajo, no impide que pasen a formar parte del contrato colectivo surgido de la decisión del grupo negociador de que se trata de poner término a la negociación que originó el contrato colectivo suscrito con fecha 08 de noviembre de 2012, acogiéndose, de este modo, al inciso 2 del artículo 369 del Código del Trabajo.
De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto en los párrafos que anteceden, resulta posible sostener que los beneficios contenidos en las cláusulas por las cuales se consulta, en las que expresamente se alude al Sindicato que en su oportunidad representó a los trabajadores en el respectivo contrato, deben entenderse convenidas con los trabajadores que fueron parte de ese proceso, de suerte que en nada afecta el hecho que el nuevo contrato hubiere sido celebrado por un grupo, siempre que esté integrado por los dependientes que fueron parte del instrumento colectivo anterior, situación que no ha sido puesta en tela de juicio por los consultantes.
A mayor ahondamiento, cabe señalar que confirma la afirmación contenida en el párrafo anterior el contrato colectivo celebrado el 8 de noviembre de 2010 con vigencia hasta el 8 de noviembre de 2012, entre la empresa AMEC Cade Ingeniería y Desarrollo Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cade Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., que en su cláusula Primera expresamente dispone: “Son partes del presente Contrato Colectivo la Sociedad AMEC Cade ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. y los trabajadores individualizados en la nómina adjunta como Anexo | del presente contrato”.
En cuanto a la forma en que deberán hacerse efectivos los beneficios comentados, baste aclarar que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa emanada de este Servicio, contenida entre otros en el dictamen 5.551/265, de 21 de Septiembre de 1994, la expresión “iguales estipulaciones”, contenida en el inciso 2 del artículo 369 del Código del Trabajo, implica que en “el nuevo contrato que se suscriba deberán contemplarse cláusulas de la misma naturaleza, cantidad o calidad en relación a las contenidas en el instrumento anterior. En otros términos, el legislador no exige transcribir literalmente Jas antiguas estipulaciones, sino que reproducir su
4 naturaleza, cantidad y calidad.” Lo anterior lleva a concluir que, en la especie, bastaría reemplazar la expresión “Sindicato” por la de “grupo negociador”, en cada caso.
De este modo, atendidas las normas legales citadas, doctrina invocada y consideraciones expuestas, cumplo con señalar a Uds., que por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la circunstancia de informar por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2% del artículo 369 del Código del Trabajo, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, a excepción de aquellas relativas a la reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 22 de la norma en estudio, aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado,
En cuanto al plazo de vigencia de un contrato colectivo suscrito al amparo del artículo 369, inciso 2%, del Cádigo del Trabajo, cabe señalar que de acuerda con lo sostenido, entre otros, en el Dictamen NO 5.412/240, de 4 de octubre de 1996: “la vigencia, vigor u observancia de un contrato colectivo o fallo arbitral comienza el día siguiente al vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior O, sí este no existiese, el día siguiente al de suscripción”,
La misma doctrina, agrega, "Se colige también que la suscripción de un contrato colectivo por exigencia de la comisión negociadora, con estipulaciones iguales a las del contrato vigente a la época de presentación del proyecto, modifica el plazo de duración del nuevo acto jurídico, que será en todo caso de dieciocho meses, pero no hace excepción a la norma general de vigencia contenida en el inciso 2% del artículo 347”,
Continúa, “De consiguiente, la fecha ce suscripción del ñuevo contrato es diversa de aquella de vigencia del mismo, que resulta anterior y afecta todo el período existente entre ambas, de modo que el nuevo contrato comienza a regir desde el día siguiente al vencimiento del contrato colectivo anterior y el plazo de duración de dieciocho meses se cuenta, naturalmente, desde la vigencia.”
A mayor abundamiento, cabe consignar que la única norma que hace excepción al principio general de vigencia referido es la contenida en el inciso final del propio artículo 347 del Código del Trabajo, conforme a la cual el contrato celebrado con posterioridad a la huelga, o el fallo arbitral, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción o de constitución del compromiso. Pero, ni aun en tal caso, se altera el inicio de su duración, que será siempre a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior,
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 819, de 20 de febrero de 2013.
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