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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 822, de 20 de febrero de 2013

ORD. N°822 — ORD. N°822 Competencia Dirección del Trabajo; Asociación de Funcionarios; Ley N°

Sumario

ORD. N°822 Competencia Dirección del Trabajo; Asociación de Funcionarios; Ley N°19.296; La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios creada al amparo de la ley N°19.296, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la referida normativa, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige

Texto del pronunciamiento

E Lo CRE DEPARTAMENTO A 13.381-2012 N2368)2012 DO 308-2013 N“(159)2013 $ 2 2 ORD.: /

MAT..: La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios creada al amparo de la ley N* 19.296, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la referida normativa, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de

: autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.

ANT.:1.-Pase N% 192, Jefa Gabinete Directora del Trabajo, de 23.01.2013,

2.- Presentaciones de don Alex Brito Ortíz, dirigente gremial de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores- AEMRE-, de 14.11.2012 y 10.01.2013

3.- Carta S/N de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, entregando respuesta al traslado, de 13.12.2012.

4.-Ordinario N*5.153, Departamento Jurídico, de 26.11.2012.

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SANTIAGO,

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A: SEÑOR ALEX BRITO ORTIZ NIEVES ORIENTE N? 4133, PUENTE ALTO SANTIAGO Mediante documentos citados en antecedentes 2), Usted requiere que esta Dirección le entregue una solución al conflicto originado al interior de su Organización motivado, según lo señala en la primera presentación, por la decisión de la presidenta de la Asociación de comunicar al Director de Personas y Desarrollo Organizacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, que usted habría hecho abandono de su cargo como director, ausentándose sin justificación alguna, de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que habría sido debidamente citado de acuerdo con sus estatutos y reglamentos; el objetivo perseguido habría sido lograr la suspensión de sus horas de permiso gremial y

2 que éstas quedaran a disposición de los restantes dirigentes. En la segunda petición expone sus aprensiones respecto de la decisión del Tribunal de Disciplina de la Asociación Nacional de Funcionarios del referido Gabinete, de imponerle una medida disciplinaria de suspensión por el período de seis meses de todos los derechos como socio a partir de la sentencia del Tribunal.

Al respecto cumplo con informar a Usted que con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en Ordinarios N%s 1894, de 07.05.2008 y 631, de 05.02.2008, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la Ley N* 19.296, corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley.

Es así que, a través de las Inspecciones del Trabajo, la Dirección participa en la constitución de estas organizaciones gremiales, examinando la legalidad de dicho acto y de sus estatutos, así como conservando el registro actualizado de cada asociación y emitiendo los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.

igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva mantiene un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de tas elecciones de directorio y de las eventuales censuras del mismo, como también, un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de cada organización y, además, recoge la información acerca del número de afiliados a cada una, obligación esta última, prevista por el artículo 67 de la citada Ley NO 19.296.

Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, en lo que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, respecto del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 N9 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y alos Convenios N*s, 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre “Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación”. “Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva” y “Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública”, respectivamente, dichas facultades se ejercen razonablemente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades.

En particular, el convenio N* 87 de la O.I.T., en su artículo 39, en esta materia, dispone:

“1. - Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. -Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

Por su parte, la Constitución Política de la República, en su artículo 1%, inciso 30, establece como uno de los principios bases de la institucionalidad lo siguiente:

3

“El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos".

La misma Constitución, en su artículo 19, NS 19, inciso final, prescribe:

"La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas",

De este modo, del análisis armónico de las normas transcritas precedentemente, es dable colegir que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.(Aplica doctrina contenida, entre otros, en el dictamen N% 2374/133, de 24.07.2002)

El criterio sustentado resulta coincidente con la intención del legislador, quien en virtud de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo, mediante la Ley N* 19.759, de 2001, derogó similares normas aplicables a las organizaciones sindicales, que otorgaban facultades de fiscalización a este Servicio en materia patrimonial, reconociendo de este modo, claramente, el principio de autonomía sindical.

En estas circunstancias y en atención a los argumentos hechos valer precedentemente, no es posible acceder al requerimiento efectuado a esta Dirección para que establezca criterios que le permitan ejercer alguna clase de apremio ante la directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, para obligarla a dejar sin efecto las acciones denunciadas, situación que deberá ser resuelta por esa Organización mediante las herramientas legales contenidas en la ley 19.296 y las normas de control de su reglamento social, sin que para ello deban intervenir los servicios de la administración laboral.

A mayor ahondamiento, cabe señalar que cualquier actuación ajena a las funciones que expresamente le ha entregado la ley a la Dirección del Trabajo, implica infringir lo dispuesto en el artículo 7% de la Constitución Política de la República de Chile, en cuya virtud:

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar

4 a Ud., que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios creada al amparo de la ley N* 19,296, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a dicha normativa, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomia sindical que rige a estas Organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen. Saluda atentamente a Ua., S DE -É > a a UNS IA y la E EECÍA SANÉ£HEZ TORO ) 7 ABOGAÑA DIRECTORA DEL TRABAJO al. Distribución «Jurídico - Partes - Control -Drrigentes Asociación Nacional de Funcionarios Ministerio de Pelaciones Exteriores. Catedral N0 1158. Santiago.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 822, de 20 de febrero de 2013.

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