Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1168, de 20 de marzo de 2013

ORD. N°1168 — ORD. N°1168 Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido; Asociación

Sumario

ORD. N°1168 Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido; Asociación de Funcionarios; Principio autonomía Sindical; La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios creada al amparo de la ley N°19.296, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la referida normativa, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el p

Texto del pronunciamiento

Dirección del E trabajo | ye Gatlrmo tra DEPARTAMENTO JURÍDICO 2485-2013 N*(417)2013

ORD.: 4 4 6 és 1

MAT.: La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios creada al amparo de la ley N% 19.296, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la referida normativa, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos O disputas que se originen.

ANT.:1.- Presentación de doña Mónica Bidirinis Contreras, presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores- AEMRE-, de 01.03.2013. 2.-Ordinario N% 822, Dirección del Trabajo, de 20.02.2013.

SANTIAGO,

2.0 MAR 201 DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A: SEÑORA MÓNICA BIDIRINIS CONTRERAS TEATINOS N* 180 SANTIAGO Mediante documento citado en el antecedente 1), Usted

requiere que esta Dirección le aclare los efectos que produciría la decisión que ha adoptado el Tribunal de Disciplina de esa Asociación de suspender las prerrogativas propias de su calidad de dirigente, en particular los permisos gremiales, al socio y director de esa Organización de Funcionarios, don Alex Brito Ortiz. Lo anterior, habría tenido fundamento en la denuncia efectuada en contra del aludido director por un grupo de socios, por infringir el artículo 22 letras A, B y C de los estatutos de la Asociación. En los hechos, don Alex Brito Ortiz, habría efectuado declaraciones en diarios y radios, denostando y calumniando a socios activos.

Al respecto, cumplo con informar a Usted que con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en Ordinarios N%s 1.894, de 07.05.2008 y 631, de 05.02.2008, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la Ley N% 19.296, corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley.

Es así que, a través de las Inspecciones del Trabajo, la Dirección participa en la constitución de estas organizaciones gremiales, examinando la legalidad de dicho acto y de sus estatutos, así como conservando el registro actualizado de cada asociación y emitiendo los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.

2

Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva mantiene un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de directorio y de las eventuales censuras del mismo, como también, un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de cada organización y, además, recoge la información acerca del número de afiliados a cada una, obligación esta última, prevista por el artículo 67 de la citada Ley N* 19.296,

Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, en lo que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, respecto del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 N* 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y a los Convenios N?s. 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre “Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación”, “Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva” y “Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública”, respectivamente, dichas facultades se ejercen razonablemente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades.

En particular, el convenio N* 87 de la O.1.T., en su artículo 3%, en esta materia, dispone:

"1. - Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. -Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

Por su parte, la Constitución Política de la República, en su artículo 1*, inciso 3%, establece como uno de los principios bases de la institucionalidad lo siguiente:

"El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines especificas”.

La misma Constitución, en su artículo 19, N* 19, inciso final, prescribe:

"La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas”.

De este modo, del análisis armónico de las normas transcritas precedentemente, es dable colegir que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.(Aplica doctrina contenida, entre otros, en el dictamen N* 2374/133, de 24.07.2002)

El criterio sustentado resulta coincidente con la intención del legislador, quien en virtud de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo, mediante la Ley N* 19.759, de 2001, derogó similares normas aplicables a las organizaciones sindicales, que otorgaban facultades de fiscalización a este Servicio en materia patrimonial, reconociendo de este modo, claramente, el principio de autonomía sindical.

3

En estas circunstancias y en atención a los argumentos hechos valer precedentemente, no es posible acceder al requerimiento efectuado a esta Dirección para que le aclare los efectos que produciría una decisión adoptada por esa Organización a la luz de su estatuto y la circunstancias que rodearon los hechos descritos que, según lo expresa, fueron evaluados en su oportunidad por esa Directiva. Efectivamente, la situación en comento, deberá ser resuelta mediante las herramientas legales contenidas en la ley 19.296 y las normas de contro! de su reglamento social, sin que para ello deban intervenir los servicios de la administración laboral.

A mayor ahondamiento, cabe señalar que cualquier actuación ajena a las funciones que expresamente le ha entregado la ley a la Dirección del Trabajo, implica infringir lo dispuesto en el artículo 7% de la Constitución Política de la República de Chile, en cuya virtud:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley,

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

Ahora bien, cabe hacer presente que mediante ordinario N* 822, de 20.02.2013, frente a una consulta de similares características, se respondió en este mismo sentido a don Alex Brito Ortiz. Copia de dicho oficio fue remitido oportunamente a esa Asociación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios creada al amparo de la ley N* 19.296, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a dicha normativa, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.

aluda atentamente a Ud., u DEL A — (o) , qu DIRECTORAJ> 1 wd ax CAMARA CECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO LL, Distribución: Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1168, de 20 de marzo de 2013.

Más sobre Asociaciones de Funcionarios

  • 30 de octubre de 2026

    Ordinario N° 513

    La norma aclara que el otorgamiento reiterado de más horas de permiso sindical que las legales por una corporación municipal no constituye un derecho adquirido para los directores de asociaciones de funcionarios de atención primaria.

  • 12 de agosto de 2026

    Ordinario N° 358

    La norma establece que los trabajadores de la Corporación Municipal de San Miguel, regidos por el Código del Trabajo, pueden formar una Asociación de Funcionarios según la Ley Nº19.296, aclarando su derecho a la libertad sindical.

  • 20 de julio de 2026

    Ordinario N° 326

    La norma establece que la Dirección del Trabajo no puede fiscalizar la administración financiera de las asociaciones de funcionarios, pues esa tarea corresponde a sus propios asociados, respetando la autonomía sindical.

Todos los pronunciamientos sobre Asociaciones de Funcionarios

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium