Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1412, de 4 de abril de 2013
ORD. N°1412 — ORD. N°1412 Protección a la maternidad; Derecho de alimentación; Hijo menor de 2
Sumario
ORD. N°1412 Protección a la maternidad; Derecho de alimentación; Hijo menor de 2 años; Conforme lo señalado en el Ordinario precitado, una medida excepcional como la de la especie debe aplicarse restrictivamente, previo, análisis, caso a caso, de las situaciones sometidas a conocimiento de este Servicio, a efectos de determinar la imposibilidad de ejercer diariamente el derecho que nos ocupa, con el fin de evitar que este se vea desvirtuado, en prejuicio del menor.
Texto del pronunciamiento
'pteacción dal! e a Botines DIRECCION DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO K15085(2612)/12 , 1412 ORD, N* / : « XA 0 4) MAT.: Atiende presentación que indica. ANT.:1)Instrucciones Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de 21.03.2013, 25.02.2013 y 07.01.2013. 2)Ord. N* 1241 de 20.12.2012, de Sr. Director Regional del Trabajo de Coquimbo (S). 3)Correo electrónico de 19.10.2012, de Sr. Patricio Rojas Gómez, Abogado, Servicio Naciona! de la Mujer. SANTIAGO, DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S) - 4 ABR 208 A : SR. PATRICIO ROJAS GÓMEZ SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER COQUIMBO
Mediante oficio de antecedente 2) se ha remitido a este Departamento su correo electrónico signado con el número 3), a través del cual consulta acerca del derecho a alimentar a los hijos menores de dos años, contemplado en el artículo 206 del Código del Trabajo respecto de trabajadoras afectas a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos de siete días de trabajo por siete de descanso.
De acuerdo a lo anterior, solicita precisar si dichas dependientas pierden el referido beneficio, o en caso contrario, la manera en que podrían ejercerlo.
Al respecto, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
El artículo 206 del Código del Trabajo dispone:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jomada de trabajo,
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones,
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.
2
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203.
Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre”.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha otorgado a las madres trabajadoras el derecho a disponer, a lo menos, de una hora diaria para alimentar a sus hijos menores de dos años, beneficio que no podrá ser renunciado en forma alguna y que asiste a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aún cuando no goce del derecho a sala cuna, en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo.
La norma en comento agrega que el tiempo que la trabajadora utilice para dichos fines se considera trabajado para todos los efectos legales.
Asimismo, del precepto en análisis, se desprende que el beneficio en estudio puede ser ejercido acordando con el empleador cualquiera de las tres modalidades que la norma contempla, preferentemente en la sala cuna o en el lugar en que se encuentre el menor.
Atendido todo lo expuesto, no cabe sino concluir, que a las trabajadoras atectas a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, les asiste el derecho de alimentación consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, atendido que dicho beneficio es de carácter irrenunciable para toda madre trabajadora, según ya se indicara.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde precisar que las resoluciones de autorización de sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos son otorgadas por esta Dirección en razón de las especiales particularidades de la prestación de servicios y de la distancia existente entre el lugar en que éstos han de desarrollarse y la morada de los trabajadores, impidiendo su desplazamiento diario desde allí a su lugar de trabajo y viceversa, y que implica, además, la existencia de jornadas continuas de trabajo que superan el límite de distribución semanal establecido en el artículo 28 del mismo cuerpo legal. Tal circunstancia imposibilita a las trabajadoras afectas a dichos sistemas ejercer diariamente el derecho a alimentación que nos ocupa.
En relación con lo precedentemente señalado, cabe indicar que esta Dirección, pronunciándose sobre una consulta similar ha sostenido mediante Ord. N* 875 de 25.02.2013, cuya copia se adjunta, que con el objeto de compatibilizar tales sistemas con el derecho irrenunciable de alimentar a los hijos menores de dos años que a toda mujer trabajadora garantiza el ordenamiento jurídico laboral vigente, resulta procedente que las partes acuerden la acumulación
3 del beneficio, teniendo presente que, como ya se expresara, el ejercicio diario del mismo se hace impracticable.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que a las trabajadoras afectas a un sistema excepcional de distribución de jomada y descansos de siete días de trabajo por siete de descanso, les asiste el derecho de alimentación consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, resultando procedente que para su ejercicio las partes acuerden la acumulación del beneficio atendido que el ejercicio diario del mismo se hace impracticable.
Con todo, es necesario advertir, que conforme lo señalado en el Ord. precitado, una medida excepcional como la de la especie debe aplicarse restrictivamente, previo análisis, caso a caso, de las situaciones sometidas a conocimiento de este Servicio, a efectos de determinar la imposibilidad de ejercer diariamente el derecho que nos ocupa, con el fin de evitar que este se vea desvirtuado, en perjuicio del menor.
Saluda atentamente a Ud.,
ES Y) o Y) DÍ CO QUA |
COn anNÉs VIÑUELA SUÁREZ
- ABOGADA?
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
ay su) oline Distribución: -— Jurídico - Partes - Control - DRT Coquimbo
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1412, de 4 de abril de 2013.
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