Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1633, de 18 de abril de 2013
ORD. N°1633 — ORD. N°1633 Negociación colectiva; Clausula de Contrato Colectivo; Competencia D
Sumario
ORD. N°1633 Negociación colectiva; Clausula de Contrato Colectivo; Competencia Dirección del Trabajo; Atiende presentación de don Sergio Rosales T., respecto de aclaración y complementación de ordinario N°819, de 20.02.2013, de Dirección del Trabajo.
Texto del pronunciamiento
j ¿cabo esc DEPARTAMENTO JURÍDICO ) 12090 K:3001-2013 N'(525)2013 á 6 33 ou 0 ORDINARIO N* 1 MAT.: Atiende presentación de don Sergio Rosales T., respecto de aclaración y complementación de ordinario N* 819, de 20.02.2013, de esta Dirección del Trabajo. ANT.:1.- Presentación de don Sergio Rosales T., Gerente General empresa AMEC Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., de 14.03.2013. 2.- Ordinario N* 819, Dirección del Trabajo, de 20.02.1013. €<xI[m — —__gÓ_ SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 18 ABR 2013 A: GERENTE GENERAL EMPRESA AMEC CADE INGENIERÍA Y DESARROLLO DE PROYECTOS JOSÉ DOMINGO CAÑAS N* 2640. ÑUÑOA SANTIAGO Mediante presentación citada en el antecedente 1), usted ha solicitado se aclare y complemente el ordinario N9 819 de 20.02.2013, mediante el cual se resolvió “que los beneficios contenidos en las cláusulas por las cuales se consulta, en las que expresamente se alude al Sindicato que en su oportunidad representó a los trabajadores en el respectivo contrato, deben entenderse convenidas con los trabajadores que fueron parte de ese proceso, de suerte que en nada afecta el hecho que el nuevo contrato hubiere sido celebrado por un grupo, siempre que esté integrado por los dependientes que fueron parte del instrumento colectivo anterior, situación que no ha sido puesta en tela de juicio por los consuliantes. ”, emitiendo un pronunciamiento específico por cada uno de los beneficios contenidos en el Anexo l, de su solicitud, señalando expresamente si ellos forman o no parte de los contratos colectivos vigentes con el grupo negociador y, en caso de considerarlos parte integrante de los mismos, se precise cómo Se pagan para que no se dupliquen ilícitamente estos beneficios. Pide, además, se determine por este Servicio, la forma en que deberá pagar cada uno de los beneficios contenidos en el Anexo Il, a los trabajadores que integran los grupos negociadores, teniendo presente que éstos no mantienen su existencia en el tiempo.
Al respecto cumplo con señalar a usted que revisado el tenor del oficio cuestionado en su presentación, a la luz de su nueva solicitud, se ha podido comprobar que contiene un pronunciamiento claro y fundado respecto de la materia consultada, Efectivamente, para llegar a la conclusión transcrita en el párrato precedente se tuvo en cuenta, entre otra, la reiterada doctrina de este Servicio respecto de quienes son “partes” del proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también, los integrantes del grupo de trabajadores, según sea el caso. Lo que nos lleva a concluir que no tiene consecuencia alguna, para el caso en consulta, la participación o no en representación de los trabajadores en el proceso colectivo anterior de una organización sindical. Lo único que debe interesar es que los trabajadores que actuaron como partes del proceso anterior sean los mismos que ahora participaron como integrantes del respectivo grupo negociador y que, en esa condición, decidieron acogerse al artículo 369, inciso 22 del Código del Trabajo.
2
Es así entonces que, por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunstancia que la comisión negociadora de los trabajadores haya informado por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 20 de la norma legal citada produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, en el que deben entenderse incluidos todos los beneficios del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, con excepción de las cláusulas relativas a reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3' de la misma norma.
Establecido lo anterior resulta, a juicio de esta Dirección, del todo innecesario emitir un pronunciamiento respecto de cada una de las cláusulas en que en el contrato colectivo anterior se alude al Sindicato puesto que, tal como se indica en el pronunciamiento objetado por usted, los beneficios contenidos en éstas deben entenderse pactados con los trabajadores con los cuales se negoció colectivamente y no con la organización que les hubiere representado en esa ocasión.
En cuanto a la forma en que la empresa que usted representa deberá en la práctica hacer efectivos los beneficios en cuestión, es del caso señalar que el D.F.L. N 92, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la faculta para fiscalizar e interpretar los asuntos relacionados con la legislación laboral y la reglamentación social que sean sometidos a su conocimiento. Pues bien, su petición, en esta ocasión, no amerita un pronunciamiento jurídico, sino establecer medidas de carácter administrativo para cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato respectivo vigente, lo que impide emitir un juicio al respecto.
En efecto, la petición de Que sea este Servicio quien le proponga los resguardos necesarios para evitar que se “dupliquen ilícitamente estos beneficios”, nos obliga a recordar Que la legislación laboral le reconoce al empleador la facultad de dirigir, organizar y administrar la respectiva empresa. De la conclusión precedente se infiere que es obligación de éste tomar todas las medidas que sean necesarias para velar por los intereses de su empresa, sin afectar los derechos de los trabajadores que allí laboren.
De esta suerte, la ley hace recaer sobre el empleador obligaciones precisas en materia de administración y dirección, que no pueden ser renunciadas ni modificadas por él, de modo que no resulta procedente traspasar esta responsabilidad a la Dirección del Trabajo cuya función es la de fiscalizar, entre otros, el cumplimiento de tales deberes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, se entiende aclarado el ordinario NO 819, de 20.02.2013, emanado de esta Dirección del Trabajo.
+ salu
(E E ente, ac (DIRECTORA* 2: a PES CO MARÍA A SÁNCHEZ TORO el ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO ll
MAQ/SMS/S28/sdg. Distribución: Jurídico -Partes -Control.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1633, de 18 de abril de 2013.
Más sobre Negociación Colectiva No Reglada
-
La norma aclara que la prohibición de negociar colectivamente se aplica a entidades con financiamiento estatal superior al 50% de su presupuesto, ya sea directo o mediante impuestos, y revisa su interpretación previa.
-
La norma deja sin efecto la doctrina del Dictamen N°747/39, acogiendo la reconsideración de AGEMA, y valida el acuerdo marco de 2022 entre la Confederación de Trabajadores del Cobre y la asociación, resolviendo su aplicabilidad en negociación colectiva.
-
La norma redefine cuándo un sindicato puede negociar colectivamente tras un cambio de afiliación, aclarando el artículo 323 del Código del Trabajo. Reemplaza la doctrina anterior del Dictamen N°838/28, estableciendo nuevas reglas sobre la oportunidad para negociar según el artículo 333.
Todos los pronunciamientos sobre Negociación Colectiva No Reglada
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.