Dirección del Trabajo
Ordinario N° 786, de 5 de junio de 2023
ORD. N°786 — ORD. N°786 Asociación de funcionarios; Declaración de inhabilidad e incompatibil
Sumario
ORD. N°786 Asociación de funcionarios; Declaración de inhabilidad e incompatibilidad; Dirección del Trabajo; La competencia de este Servicio para declarar la inhabilidad e incompatibilidad en un cargo de un director de asociación de funcionarios solo procede en el evento de concurrir alguna de las causales establecidas en el artículo 18 de la Ley N°19.296.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en D h M EZ10760(1322)2022 e 7 a 6 ORDINARIO Ny [ cl . 29 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Asociación de funcionarios. Declaración de inhabilidad e incompatibilidad. Competencia. Dirección del Trabajo. RESUMEN: La competencia de este Servicio para declarar la inhabilidad e incompatibilidad en un cargo de un director de asociación de funcionarios solo procede en el evento de concurrir alguna de las causales establecidas en el artículo 18 de la Ley N*19.296. ANTECEDENTES: 1)Instrucciones de 28.04.2023, de Jefa Departamento Jurídico(S). 2) Instrucciones de 28.03.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3)Presentación de 13.09.2022, de Andrés Montupil Inaipil, Director de Asociación Nacional de Funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario. SANTIAGO, 05 JUN 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: ANDRES MONTUPIL INAIPIL DIRECTOR DE ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO VALENTIN LETELIER N*1334 COMUNA DE SANTIAGO Mediante presentación del antecedente 3) expone que con fecha 06.10.2021 se llevó a cabo la elección para la renovación de directorio y el 15.10.2021 se procedió a designar los cargos, resultando que uno de los directores no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo décimo octavo de los estatutos, que 1
exige no ser miembro del comité Directivo Nacional y/o Regional, Director Regional o Jefe de Personal.
Precisa que la funcionaria Sra. Clara Loyola Bilbao, actual Directora, ejerce el cargo de Jefa de la Unidad de Fomento, Región de Valparaíso, el que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta N*0070-202754/2021, de 11.05.2021, de Director Nacional de Instituto de Desarrollo Agropecuario, que “Aprueba perfiles específicos de cargo, agencias de área y direcciones regionales de INDAP y deja sin efecto Resolución que se indica”, implica la responsabilidad de tomar decisiones como parte del Comité Regional de Financiamiento y del Equipo Directivo de su región.
Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N”19.296, las asociaciones de funcionarios se rigen por dicha ley, su reglamento y los estatutos que aprueben, de lo que se deriva que tienen el mismo valor tanto las disposiciones dictadas por él como aquellas establecidas en los estatutos,
Finalmente señala que el conflicto de intereses que pudiera generarse entre el ejercicio de la función pública y la gremial, se debe considerar lo dispuesto en los artículos 52 inciso 1” y 62 N'6, de la ley N*18.575, preceptos que establecen el deber de las autoridades y funcionarios de dar cumplimiento al principio de probidad administrativa. Cita dictámenes Nros. 3.524 y 14.664, de 2014, ambos de Contraloría General de la República.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley N* 19.296, “Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado”, dispone:
“Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigiledad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.”
Por su parte, el artículo 19 inciso 5”, del mismo cuerpo legal, establece:
“La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.”
De las disposiciones legales transcritas se desprende que los requisitos para para ser director de una asociación de funcionarios son aquellos establecidos en los propios estatutos, los que, a su vez, deben contener, los mencionados en la norma.
2
Asimismo, la inhabilidad o la incompatibilidad, actual o sobreviviente, en que incurre un director debe ser calificada por la Dirección del Trabajo a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la origine sin perjuicio de que a petición de parte pueda ser calificada en cualquier tiempo.
De esta forma, en virtud del principio de autonomía sindical establecido en el artículo 19 N*19 de la Constitución Política de la República, a las organizaciones les corresponde redactar sus estatutos y reglamentos.
Seguidamente, respecto de la actuación que le compete a este Servicio, la doctrina contenida en el Dictamen N*0080/0002, de 08.01.2001, señala que:
“(...) la facultad entregada a la Dirección del Trabajo en el citado artículo 19, inciso 5”, de la ley 19.296, esto es, calificar la circunstancia de que un director, elegido libremente por la asamblea, hubiere incurrido en una inhabilidad o incompatibilidad, debe ser resuelta considerando el principio fundamental que entrega a las organizaciones el derecho a resolver de manera autónoma los inconvenientes que pudieran suscitarse en su interior.”
Agrega el referido pronunciamiento, que:
“(...) se está en presencia de una norma de excepción cuya interpretación, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, el caso que ella determina, el que, en la especie, se limita a las causales contenidas en el artículo 18 de la ley 19.296, antes comentado.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 64 de la Ley N*19.264, dispone:
“Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare.”
La función fiscalizadora que le corresponde a la Dirección del Trabajo está circunscrita solo al marco legal sin que sea pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamientos respecto de la aplicación que las organizaciones hagan de sus estatutos sindicales o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 de la Ley N* 19.296, o cuando las normas internas contravengan las disposiciones del derecho laboral. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N*4910/0327 de 20.11.2000.
De lo expuesto se concluye que la Dirección de Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación que debe darse a lo dispuesto en el numeral 3. del artículo décimo octavo del estatuto de la asociación, facultad que se encuentra radicada en la propia organización de acuerdo a los mecanismos en ellos establecidos sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
3
1.La competencia de este Servicio para declarar la inhabilidad o incompatibilidad en un cargo de un director de asociación de funcionarios de funcionarios solo procede en el evento de concurrir alguna de las causales establecidas en el artículo 18 de la Ley N*19,296.
2. La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización o bien a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud., 7 o
: E, E E Í 4 j cs 4 e EL 1 e ó (37 Eos eE DIA z, E CU A ba AED NATALIA POZO SAÑHUI AIE| 3E * -— ABOGADÁ NT Jo JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOS) PO, Y DIRECCIÓN DEL TRABAJO istribución - Jurídico - Partes 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 786, de 5 de junio de 2023.
Artículos que cita
Más sobre Asociaciones de Funcionarios
-
La norma aclara que el otorgamiento reiterado de más horas de permiso sindical que las legales por una corporación municipal no constituye un derecho adquirido para los directores de asociaciones de funcionarios de atención primaria.
-
La norma establece que los trabajadores de la Corporación Municipal de San Miguel, regidos por el Código del Trabajo, pueden formar una Asociación de Funcionarios según la Ley Nº19.296, aclarando su derecho a la libertad sindical.
-
La norma establece que la Dirección del Trabajo no puede fiscalizar la administración financiera de las asociaciones de funcionarios, pues esa tarea corresponde a sus propios asociados, respetando la autonomía sindical.
Todos los pronunciamientos sobre Asociaciones de Funcionarios
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.