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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 791, de 5 de junio de 2023

ORD. N°791 — ORD. N°791 Asociación de Funcionarios; Facultad Dirección del Trabajo; Dirigente

Sumario

ORD. N°791 Asociación de Funcionarios; Facultad Dirección del Trabajo; Dirigente; Inhabilidad o Incompatibilidad; 1) La interpretación de la norma que establece la inhabilidad de un director de asociación de funcionarios, esto es, el artículo 18 de la ley N°19.296, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, aquellos motivos que se precisan de modo explicito. 2) La facultad conferida a la Dirección

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico . Unidad de Dicmenes e Informes en a 7 Q 1 erecho De E.232455(1549)2022 -

ORDINARIO N“

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Asociaciones de Funcionarios. Dirigente. Inhabilidad o

Incompatibilidad. Facultad Dirección del Trabajo.

RESUMEN:

1) La interpretación de la norma que establece la inhabilidad de un director de asociación de funcionarios, esto es, el artículo 18 de la ley N* 19.296, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, aquellos motivos que se precisan de modo explícito.

2) La facultad conferida a la Dirección del Trabajo a través de la norma del artículo 19 inciso quinto de la Ley N* 19.296, de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de asociación para mantener su cargo, se encuentra limitada al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la citada ley para ser elegido en dicho cargo.

3) La interpretación de una norma estatutaria, escapa el ámbito de competencia de este servicio, por lo que el asunto debe ser resuelto al interior de la Federación, acorde con los mecanismos establecidos en sus estatutos, o bien, por los tribunales de Justicia.

ANTECEDENTES:

1) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico (S), de 27.04.2023

2) Oficio N* 268243/2022, REF: N* 165413/22 SLA de 18.10.2022 de Rodolfo Celaya Bastidas, Jefe de Unidad Jurídica de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago;

3) Solicitud de Andrés Montupil Inaipil, dirigente nacional, Asociación de Funcionarios INDAP.

SANTIAGO,

05 JUN 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1

A: — ANDRÉS MONTUPIL INAIPIL

ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS INDAP

amontupilOindap.cl

Mediante presentación del ANT.2), solicita un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la situación de una de las directoras de la Asociación de Funcionarios de INDAP que actualmente es Jefa de la Unidad de Fomento en la Región de Valparaíso. Fundamenta su solicitud, en atención a que dicha calidad le restaría imparcialidad en atención a que se podría generar un conflicto de intereses entre la función gremial y la pública, además de infringir lo dispuesto en el punto 3.- del artículo décimo octavo de los Estatutos de la ANFI que indican lo siguiente:

“Para ser director se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal.

2.- Tener una antigiedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.

3.- No ser miembro del comité Directivo Nacional y/o Regional, Director regional o Jefe de personal.”

Sobre el particular, cúmpleme informar a usted lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley N” 19.296 dispone:

“Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:

1.- No haber sido condenado no hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción comenzará a correr desde la fecha de la comisión del delito.

2.- Tener una antigúedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.”

Acorde con el precepto recién transcrito, los requisitos para ocupar un cargo de director en una asociación de funcionarios serán los que dispongan los estatutos respectivos, sin perjuicio de exigirse los mínimos contenidos en los números 1 y 2 de la misma disposición legal; vale decir, no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, con la prevención allí contenida sobre su duración, y tener la antigedad mínima de seis meses como socio, con la excepción allí también prevista.

A su vez, el inciso quinto del artículo 19 del citado cuerpo legal, prevé:

“La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior

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podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.”

La disposición legal preinserta establece el procedimiento que debe llevarse a cabo por esta Dirección del Trabajo para calificar de oficio, o a petición e parte, la inhabilidad de un director de una asociación de funcionarios, por no cumplir con alguno de los requisitos que contempla el artículo 18 antes transcrito y comentado.

Al respecto cabe destacar que el Dictamen N* 80/2, de 08.01.2001, que contiene la doctrina institucional vigente, señala “... es licito colegir que la facultad entregada a la Dirección del Trabajo en el citado artículo 19, inciso 5” de la Ley N* 19.296, esto es, calificar la circunstancia de que un director, elegido libremente por la asamblea, hubiera incurrido en una inhabilidad o incompatibilidad, debe ser resuelta considerando el principio fundamental que entrega a las organizaciones el derecho a resolver de manera autónoma los inconvenientes que pudieran suscitarse en su interior.”

El mismo dictamen concluye: “En consecuencia, cabe sostener que se está en presencia de una norma de excepción cuya interpretación, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, el caso que ella determina, el que, en la especie, se limita a las causales contenidas en el artículo 18 de la Ley N* 19.296, antes comentado.”

Adicionalmente, en atención a que su consulta, refiere específicamente a la aplicación del requisito para ser Director establecido en el punto 3.- del artículo décimo octavo de los estatutos de al ANFI, esto es “No ser miembro del Comité Directivo Nacional y/o Regional, Director Regional o Jefe de personal”, corresponderá precisar que, esta Dirección, a través de ordinario N” 344 de 16.01.2000, señaló que, si bien es cierto, el artículo 64 de la ley N” 19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios, la jurisprudencia institucional contenida en los dictámenes N*s 4910/327, de 20.11.2000 y N* 0273/3, de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita sólo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 del cuerpo legal en referencia — según el cual-, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la constitución de la asociación si faltare a la autonomía y las disposiciones supranacionales ya citadas.

Lo anterior en consideración a la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones de funcionarios se encuentra radicada la autonomía de que gozan, conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N*190 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección al derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo Y establece: "Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones”.

Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.

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Lo expuesto precedentemente, permite concluir que todo acto que realice una asociación debe ajustarse estrictamente ab la ley y a las disposiciones que establezcan sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicho acto, la que, en todo caso, debe ser aclarada por los tribunales de justicia.

Por ende, el ejercicio de las atribuciones de este Servicio no puede comprender su intervención en asuntos que pertenecen al ámbito propio de funcionamiento interno de organizaciones como la federación requirente que, como ya se indicara, gozan de la más amplia autonomía al respecto.

En mérito de lo expuesto y atendido que la materia consultada dice relación con la interpretación de una norma estatutaria, cuyo conocimiento escapa al ámbito de competencia de este Servicio, cúmpleme informar que el asunto debe ser resuelto al interior de la federación, acorde con los mecanismos establecidos en sus estatutos, o bien, por los tribunales de justicia.

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Saluda atentamente a Ud, y % ] | OS JUN O |

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 791, de 5 de junio de 2023.

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