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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 898, de 4 de julio de 2023

ORD. N°898 — ORD. N°898 Principio de no discriminación laboral; Capacidad e idoneidad; Cualqu

Sumario

ORD. N°898 Principio de no discriminación laboral; Capacidad e idoneidad; Cualquier requisito exigido para la contratación de una persona, en materia laboral, que no se base en la capacidad o idoneidad personal del trabajador, para la ejecución o desarrollo de aquellas tareas o funciones que, por su naturaleza, no exijan, podría constituir un acto de discriminación arbitraria.

Texto del pronunciamiento

ma o co Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derech E.99051(1310)2023 8 9 8 ORDINARIO NY - A ACTUACIÓN: IS que pa Us Aplica doctrina. : MATERIA: Principio de no discriminación; Capacidad e idoneidad RESUMEN: Cualquier requisito exigido para la contratación de una persona, en materia laboral, que no se base en la capacidad o idoneidad personal del trabajador, para la ejecución o desarrollo de aquellas tareas o funciones que, por su naturaleza, lo exijan, podría constituir un acto de discriminación arbitraria. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 20.06.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Solicitud de pronunciamiento de 22.04.2023 de don Miguel Angel Rencoret Araya. SANTIAGO, De JUL 203 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. MIGUEL ANGEL RENCORET ARAYA CAMINO DEL SOL N? 3595 CASA 1 LO BARNECHEA rencoret.abogado(ODyahoo.com Mediante presentación del Ant, 2), solicita un pronunciamiento jurídico que aclare que una persona con título profesional otorgado en el extranjero se encuentra habilitada para trabajar en Chile. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 19 N*16 de la Constitución Política de la República de Chile, en su inciso 3%, dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: 16". La libertad de trabajo y su protección. 1

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.”

De la norma constitucional transcrita se colige que en Chile no procede ninguna discriminación o diferencia, en lo que a trabajo se refiere, que no encuentre su origen en casos específicamente contemplados en una ley, encargándose de esta forma la Carta Fundamental de garantizar la igualdad ante la ley.

Por su parte, el artículo 2” del Código del Trabajo, en sus incisos 3* y 4%, preceptúan:

“Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.”

Por su parte, nuestro legislador laboral sólo ha limitado la contratación de trabajadores extranjeros en base a la cantidad de ellos dentro de una empresa, para lo cual ha establecido una determinada proporción y reglas a aplicarse, a fin de hacerla efectiva en los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo.

Las disposiciones citadas se enmarcan dentro de las normas internacionales vigentes en Chile sobre la materia, las que se ajustan a lo dispuesto en el Convenio N* 111 sobre discriminación en el empleo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por nuestro país el 20 de septiembre de 1970.

Por su parte, el inciso 6%, del artículo 2% del Código del Trabajo, que se refiere especificamente a la discriminación en el acceso al empleo, en especial a las ofertas de trabajo dispone:

"Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto”.

En ese sentido, la Dirección del Trabajo, en su jurisprudencia administrativa, Dictamen N* 3840/194, de 18.11.2002, ha precisado “porque si bien la Constitución, permite al oferente de trabajo, calificar cuáles son los elementos o las destrezas que componen la aptitud o idoneidad personal de cada puesto de trabajo, dicha determinación no debe ser arbitraria, debiendo entenderse, por estar en potencial riesgo algunos de los derechos fundamentales del trabajador, como la no discriminación y la intimidad del trabajador, dicha facultad de modo restrictivo, en cuanto la ley laboral, aplicando el principio de vinculación directa de los particulares al texto fundamental, consagrado en los artículos 5% y 6* de la Constitución, ha expresamente señalado, en el nuevo inciso primero, del artículo 5* del Código del Trabajo, que “el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".

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De lo anterior se colige, que cualquier requisito establecido para la contratación de una persona, en materia laboral, que no se base en la capacidad o idoneidad personal del trabajador, para la ejecución o desarrollo de aquellas tareas o funciones que, por su naturaleza, lo exijan, podría constituir un acto de discriminación arbitraria.

Precisado lo anterior, refiriéndose específicamente a la validación en Chile de un grado académico o titulo profesional obtenido en el extranjero, es posible señalar que dicha exigencia sólo podría operar como requisito para la admisión a un trabajo determinado, cuando resulta absolutamente indispensable para acreditar la idoneidad y capacidad personal para ejecutarlo.

Finalmente cabe que indicar que, el reconocimiento o revalidación de un grado o título universitario, corresponde a un trámite en que el título profesional o grado académico extranjero se asimila a los grados académicos de licenciado, magíster y doctorado, conforme a la normativa de educación superior chilena, información que se encuentra disponible, entre otros, en los link siguientes: https://fuchile.cl/presentacion/relaciones-internacionales/revalidacion-de-titulos- extranjeros/revalidacion-y-reconocimiento-de-titulos httos:/Awww.chileatiende.gob, ol/fichas/2461-reconocimiento-de-titulos-profesionales- obtenidos-en-el-extranjero

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, cualquier requisito exigido para la contratación de una persona, en materia laboral, que no se base en la capacidad o idoneidad personal del trabajador, para la ejecución o desarrollo de aquellas tareas o funciones que, por su naturaleza, lo exijan, podría constituir un acto de discriminación arbitraria.

Saluda atentamente a Ud,,

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 898, de 4 de julio de 2023.

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