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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2724, de 10 de julio de 2013

ORD. N°2724 — ORD. N°2724 Competencia Dirección del Trabajo; Asociación de Funcionarios; La D

Sumario

ORD. N°2724 Competencia Dirección del Trabajo; Asociación de Funcionarios; La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios creada al amparo de la ley N°19.296, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a dicha normativa, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaci

Texto del pronunciamiento

RÍD BAT 2013 NS (IO)RO13 / 2724 ORDINARIO N* 1 j OU y MAT.: La Dirección del Trabajo, en su calidad de

autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios creada al amparo de la ley NS 19.296, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a dicha normativa, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.

ANT.:1.- Instrucciones Jefa Unidad Dictámenes e

Informes en Derecho, de 26.06.2013, 2.-Ordinario N* 946, Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, de 15.05.2013. 3.-Ordinario N% 920, Fiscal-Abogada Municipalidad Padre de Las Casas, de 08.05.2013. SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 10 JUL 208 A : SEÑOR VÍCTOR GARCÍA GUIÑEZ INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO

Mediante presentación citada en el antecedente 1), usted ha solicitado se precise el alcance de las facultades de fiscalización que le corresponden a esta Dirección del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.

Su solicitud se fundamenta en el requerimiento efectuado a esa Inspección por la Fiscal-Abogada de la |. Municipalidad de Padre de Las Casas, de fiscalizar a la Asociación de Funcionarios constituida en dicho Municipio.

. Al respecto, cumplo con informar que con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en Ordinarios N%s 1.894, de 07.05.2008 y 631, de 05.02.2008, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes de la Ley N* 19.296, ciertamente, corresponde a la Dirección del Trabajo la

2 fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley.

Es así que, a través de las Inspecciones del

Trabajo, la Dirección participa en la constitución de estas organizaciones gremiales, examinando la legalidad de dicho acto y de sus estatutos, así como conservando el registro actualizado de cada asociación y emitiendo los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.

Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva mantiene un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de directorio y de las eventuales censuras del mismo, como también, un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de cada organización y, además, recoge la información acerca del número de afiliados a cada una, obligación esta última, prevista por el artículo 67 de la citada Ley No 19.296.

Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, en lo que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, respecto del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 N* 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y a los Convenios N%s, 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre “Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación”, “Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva” y “Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública”, respectivamente, dichas facultades se ejercen razonablemente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades.

En particular, el convenio N* 87 de la O.1.T., en su artículo 3%, en esta materia, dispone:

“1.- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. -Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Por su parte, la Constitución Política de la República, en su artículo 1*, inciso 3%, establece como uno de los principios bases de la institucionalidad lo siguiente:

"El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines especificos”.

La misma Constitución, en su artículo 19, N* 19, inciso final, prescribe:

"La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas".

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De este modo, del análisis armónico de las normas transcritas precedentemente, es dable colegir que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.(Aplica doctrina contenida, entre otros, en el dictamen N* 2374/133, de 24.07.2002)

El criterio sustentado resulta coincidente con la intención del legislador, quien en virtud de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo, mediante la Ley N* 19,759, de 2001, derogó similares normas aplicables a las organizaciones sindicales, que otorgaban facultades de fiscalización a este Servicio en materia patrimonial, reconociendo de este modo, claramente, el principio de autonomía sindical.

En estas circunstancias y en atención a los argumentos hechos valer precedentemente, no es posible acceder al requerimiento efectuado a esta Dirección por la Fiscal-Abogada de la 1. Municipalidad de Padre de Las Casas, de fiscalizar a la Asociación de Funcionarios allí constituida, menos aún cuando de su propia solicitud aparece que los antecedentes han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios creada al amparo de la ley N* 19.296, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a dicha normativa, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.

¿ ada yleñfitnente a SL lA I£-CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO De

Disfribuci «Jurídico -Parles

-Control.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2724, de 10 de julio de 2013.

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