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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 3692, de 25 de septiembre de 2013

ORD. N°3692 — ORD. N°3692 Negociación colectiva; Base de Cálculo; Bono de Producción; Informa

Sumario

ORD. N°3692 Negociación colectiva; Base de Cálculo; Bono de Producción; Informa sobre cálculo de bono de producción que indica.

Texto del pronunciamiento

. - DA. Dirección del a Trobalo - DIRECCIÓN DEL o DEPARTAMENTO JURIDICO a A K 186( 40 )2013 A ORD.: 369% ) MAT.: Informa sobre cálculo de bono de producción que | Ú 0 indica. Ñ ANT.: 1) Ord. N* 1714, de 28.08.2013, de Inspector

Provincia! del Trabajo Copiapó;

2) Informe de 08.07.2013, de Fiscalizador Marcos Vivar

Jara;

3) Ords. N* 1674, de 22.04.2013, y 375, de 23.01.2013,

de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

4) Ords. N* 134, de 13.02.2013, y 12, de 03.01.2013, de

Director Regional del Trabajo Atacama:

5) Presentación de 11.02.2013, de Sr. Pedro Depetris

Deflorian, Gerente General Empresa Depetris e Hijos y

Compañía Limitada;

6) Presentación de 28.11.2012, de Dirigentes Sindicato

de Trabajadores Empresa Pietro Depetris e Hijos y

Compañía Limitada, Establecimiento Copiapó.

SANTIAGO,

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 25 SEP 2003

A —; SRS. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA PANAMERICANA NORTE S/N KLM. 804 COPIAPÓ.

Mediante presentación del Ant.6), como dirigentes del Sindicato de Empresa Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, Establecimiento Copiapó, solicitan un pronunciamiento de esta Dirección, acerca del sentido y alcance de lo estipulado en las letras A) y D) de la cláusula décimo primera del contrato colectivo de fecha 06.12.2011, celebrado con la empresa Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, referido al cálculo del bono de producción y del mínimo asegurado.

Se agrega, que cuando los trabajadores transportan más de 50.000 toneladas o cargan más de 30 camiones diarios, la empresa no paga lo que correspondería según el contrato, al considerar solo lo que efectivamente se ha transportado, o la cantidad de camiones cargados, sin tener en cuenta lo que se denomina mínimo asegurado o línea base de cálculo, que debería sumarse al pago, especialmente en el caso del carguío de camiones.

En efecto, se señala a vía de ejemplo, que si se ha transportado 55.000 toneladas el empleador paga sólo 55.000 toneladas, pero no 105.000, que correspondería a lo transportado más al mínimo asegurado o línea base de cálculo de 50.000 toneladas, como lo estima el Sindicato. igualmente, si cargan 35 camiones se les paga los 35, pero no 65, como debiera ser, si el mínimo asegurado es de 30 camiones.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula décimo primera, letra A), del contrato colectivo de fecha 06.12.2011, suscrito entre la empresa Pietro Depetris e Hijos y Compañía

2 Limitada y el Sindicato de trabajadores constituido en ella, Establecimiento Copiapó, estipula:

* Bono de producción.

Trabajadores que desempeñan funciones de mantención en taller y compresoristas: La empresa pagará a los trabajadores de taller y compresoristas afectos al presente contrato colectivo, un bono de producción, que se pagará conjuntamente con las remuneraciones mensuales, calculado sobre el total de toneladas transportadas en el mes, con un minimo asegurado o línea base de cálculo de 50.000 toneladas por mes, multiplicado por el factor que se indica en la siguiente tabla:

“Rut 15.870.711-K Badilla Aceituno Carlos Andrés 0.36

“Rut 16.499.235-K Carvajal Rivera Víctor 0.29

etc.( hay 20 casos más).

A su vez, la misma cláusula décimo primera, en su letra D), señala:

“Trabajadores que desempeñan funciones de operadores, carperos y muestreros:

* La empresa pagará a los operadores de Cargador Frontal, Carperos y Muestreros afectos al presente contrato colectivo, un bono de producción conjuntamente con las remuneraciones mensuales, de acuerdo a la siguiente tabla:

“ Operador Cargador Frontal. Camión cargado 3 447

“Carpero, Camión encarpado $234

“ Muestrero. Camión Muestreado $234”

Se aplicará un mínimo asegurado o línea base de cálculo, de 30 camiones por dia efectivamente trabajado, en cada una de las actividades señaladas en el cuadro anterior.”

De las cláusulas anteriormente citadas se desprende, en primer término, que la empresa pagará a los trabajadores de taller y compresoristas, conjuntamente con sus remuneraciones, un bono de producción, calculado sobre el total de toneladas transportadas en el mes, multiplicado por los factores que se indica respecto de cada uno de los 22 trabajadores que se identifican e incluyen en una nómina inserta en la misma norma convencional, con un mínimo asegurado o línea base de cálculo de 50.000 toneladas al mes.

Asimismo, de la cláusula citada se deriva respecto de los trabajadores operadores de cargadores frontales Carperos y muestreros, el pago de un bono de producción cuyo monto se precisa en relación a cada tunción, aplicándose también un mínimo asegurado o línea base de cálculo de 30 camiones por día efectivamente trabajado, en cada una de las actividades o funciones que señala.

Ahora bien, con el propósito de reunir mayores antecedentes que permitieran emitir un pronunciamiento fundado sobre la consulta planteada, por Ord. N* 375, del Ant, 3), se confirió traslado de la presentación a la empresa empleadora, la que por documento del Ant. 5), suscrito por el Sr. Pedro Depetris Deflorian, Gerente General, informa que la cláusula décimo primera letras A) y B) del contrato colectivo del año 2011, antes transcrita, es similar a la misma cláusula del contrato colectivo del año 2007, y que durante todos los años de sus respectivas vigencias la empresa ha pagado el bono de producción considerando las 50,000 toneladas transportadas y los 30 camiones cargados como mínimos asegurados para el evento que en la práctica, tanto las toneladas transportadas o los camiones cargados resultaren interiores a estas cantidades, de modo que cuando ello

3

sucede se paga a base de dichas cifras, y cuando aquellas Superan tales mínimos asegurados, se paga según la cantidad superior correspondiente. Agrega, que se pactó esta fórmula de mínimos asegurados para el bono de producción, debido a que la carga de las compañías mineras a las cuales se presta servicios no es uniforme en el tiempo, y hay oportunidades en que se genera muy poca carga, por lo que cuando resulta inferior a los mínimos estipulados los trabajadores marcan como real dicho mínimo, y cuando es superior, anotan lo efectivamente transportado o cargado. Se adjuntó liquidaciones de sueldos del personal que dan cuenta de lo expresado, respecto de las cuales los trabajadores interesados no han formulado reclamaciones.

Por otro lado, el informe del fiscalizador actuante, Sr.Marcos Vivar Jara, del Ant. 2), requerido por Ord. N? 1674 del Ant. 3), expresa que:

“Los trabajadores entrevistados, el dirigente sindical y el representante del empleador señalaron que el criterio de aplicación de las cláusula décimo primera, leras A) y D) de los contratos colectivos ha sido siempre el mismo, es decir, siempre se ha pagado un mínimo de 50.000 toneladas o 30 camiones según corresponda. De acuerdo a lo indicado por el representante del empleador, esto se debe a que se buscó asegurar este piso ya que en ocasiones ocurren imponderables en las faenas mineras a las cuales prestan servicios donde incluso la producción diaria podría llegar a cero, por lo que se garantiza un pago mínimo, pero que sobre este pago se cancela el valor nominal logrado; a modo de ejemplo, si se logra un tonelaje de 60,000 se paga ese valor y no el piso de 50.000 más los 60.000 que daría un total de 110.000 toneladas. Igual situación a la anterior se da con los trabajadores carperos o muestreros cuyo piso son los 30 camiones diarias.”

El citado informe agrega, que las personas entrevistadas expresaron que la aplicación de la cláusula de que se trata ha sido uniforme en el tiempo, y que desde el año 2007 el bono se ha calculado y pagado de igual manera como la indicada, y la consulta se hizo, no a modo de reclamación, sino que por aprehensiones o para aclarar las dudas de algunos de los trabajadores involucrados.

Corresponde agregar, a mayor abundamiento, que en el caso en estudio se hace aplicable la regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1564, inciso final, del Código Civil, que consagra la teoría denominada regla de la conducta, en virtud de la cual las cláusulas de un contrato pueden ser fijadas en su sentido y alcance por la forma como las partes las han entendido y aplicado o ejecutado reiteradamente a través del tiempo, de manera que tal práctica constituye el real y efectivo contenido de la cláusula y de la intención de las partes al estipularla. La teoría antes señalada es recogida por la doctrina de esta Dirección, de modo uniforme y reiterado, como consta, entre otros, en dictamen N* 5078/122, de 09.11.2005.

En efecto, en la especie, la aplicación que se ha hecho por la empresa de los mínimos asegurados ya analizados para determinar el bono de producción a pagar a los trabajadores desde el año 2007, con la anuencia de éstos, constituye el real sentido y alcance de la respectiva cláusula contractual, que resulta coincidente con lo informado por el fiscalizador actuante.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, informe de fiscalización y doctrina citados, cúmpleme informar a Uds. que el sentido de la cláusula décimo primera letras A) y D) del contrato colectivo de fecha 06.12.2011, suscrito entre la Empresa Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada y el Sindicato de Trabajadores allí constituido, establecimiento Copiapó, sobre bono de producción, es el que considera la cantidad de 50.000 toneladas transportadas y 30 camiones cargados como mínimos asegurados, de modo que si en la realidad no se alcanzan estas cifras, se paga el bono calculado sobre tales mínimos, y si son sobrepasados, se paga según

4 la cantidad real superior, como se habría aplicado en la práctica durante los últimos cinco años, considerado el beneficio similar del contrato colectivo anterior, "TT ON, a Saluda a AREDEZ y PAS EA ' eS o O MORÍA CÉDILIA SÁNCHEZ TORO 'HILEXBOGADA 7) A DIRECTORA DEL TRABAJO MAÓMISMS/IBjdm istribución: - Jurídico - Partes - Control - Inspector Provincial del Trabajo Copiapó - Sr. Pedro Depetris D. Panamericana Norte S/N KLM. 804. Copiapó.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3692, de 25 de septiembre de 2013.

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