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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 72, de 27 de enero de 2026

ORD.N°72 — ORD.N°72 Contrato de trabajo; Ley N°21.561; Código del Trabajo Artículo 9 inciso

Sumario

ORD.N°72 Contrato de trabajo; Ley N°21.561; Código del Trabajo Artículo 9 inciso 3° y 4°; El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente el contrato de trabajo de sus dependientes ni a exigir a los mismos estampar su firma en los anexos de contrato, si es que no cuenta con la voluntad de ellos;

Texto del pronunciamiento

anto uds Unidad de Dictámenes e . Informes en Derecho A E.317609 (2023) 2024 p£ E.317496 (281) 2024 ORDINARIO N*: , , > ACTUACIÓN: V, rd AS Aplica doctrina. 8 MATERIA: Y Contrato de trabajo RESUMEN: El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente el contrato de trabajo de sus dependientes ni a exigir a los mismos estampar su firma en los anexos de contrato, si es que no cuenta con la voluntad de ellos. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 13.01.2026 y 20.08.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Correo electronico de 29.10.2025 O IE abogado fundacion : Integra; 3) Presentación de 29.01.2025 MAIN MI Directora Naciona! de Personas Fundación Integra; 4) Presentación de 08.11.2024 MMS MO Director Ejecutivo Fundación Integra; SANTIAGO, . 27 ENE 2005 DE: —JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO | A: ME DIRECTOR EJECUTIVO FUNDACIÓN INTEGRA Mediante presentación de antecedente 3), ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento, en su calidad de representante legal de la Fundación Integra, acerca de las acciones que debe ejercer, cómo empleadora, ante la negativa de algunos trabajadores de firmar los respectivos anexos de contratos de trabajo.

Esta solicitud la realiza debido a que trabajadores de la Fundación, que se encontraban exceptuados de jornada de acuerdo con la antigua normativa, se niegan a firmar dicha documentación laboral en la que se adecúa su jornada de trabajo a lo dispuesto en la ley N*21.561 y a lo establecido en el Dictamen N*545/22 de 12.08.2024, que se pronuncia sobre distintos cargos de la Fundación.

Agrega que además dichos criterios fueron confirmados a través de la fiscalización N*1634/2024/17, la que resolvió que la naturaleza de las funciones que cumplen los trabajadores que conforman el equipo territorial, no cumplen con los requisitos dispuestos en articulo 22 inciso 2” del Código del Trabajo, ya que desempeñan sus labores con una fiscalización superior e inmediata.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El Código del Trabajo en su artículo 9 incisos 3” y 4” lo siguiente: “Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones “distintas a las consignadas en el documento escrito. :

Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso

anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la

falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones

del contrato las que declare el trabajador.”

De la norma transcrita es posible colegir que, la ley da la posibilidad de que el empleador, ante la negativa del trabajador a firmar su contrato de trabajo, recurra ante la Inspección del Trabajo, enviando a dicha oficina copia de tal documento, a : fin de que requiera la firma al trabajador, pudiendo este último ser despedido sin derecho a indemnización, si se mantiene en su negativa, salvo que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el respectivo contrato.

Dicha norma legal, sin embargo, no resulta aplicable a los anexos de contratos de trabajo, careciendo este Servicio de facultades para requerir la firma al trabajador, en los términos antes señalados.

Precisado lo anterior, cabe señalar por su parte que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3% del artículo 5% del mismo cuerpo legal, los contratos individuales y colectivos de trabajo no pueden ser modificados sino por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes han podido convenir libremente.

Lo anterior, se encuentra corroborado con el precepto del artículo 1545 del Código Civil que, señala:

“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no

puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas

legales”.

Consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que el empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente el contrato de trabajo de sus dependientes ni a exigir a los mismos estampar su firma en los anexos de contrato, si es que no cuenta con la voluntad de ellos.

2

Lo anterior salvo que se trate de modificaciones a fin de ajustarse las partes contratantes a la normativa legal vigente. Así lo ha resuelto este Servicio en Dictamen N*%4593/042, de 18.10.2012, caso en el cual compete al empleador modificar unilateralmente el contrato de trabajo.

En conclusión, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que, el empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente el contrato de trabajo de sus dependientes ni a exigir a los mismos estampar su firma en los anexos de contrato, si es que no cuenta con la voluntad de ellos.

Saluda a Ud.,

eS 0 5 SA /( TALIA POZO SANHUEZA Q ABOGADA A JEFA DEPARTAMENTO Ji ds DIRECCIÓN DEL TRABAJO 95 | j 1 ¡G0/GMS. iStiibución: - JurTlico - Partes - Control 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 72, de 27 de enero de 2026.

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