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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 399, de 8 de septiembre de 2026

ORD.N°399 — Protección de la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida…

Sumario

ORD.N°399 Protección de la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; Ley Nº21.645; Teletrabajo; No resulta jurídicamente procedente que, al momento del acuerdo con el trabajador, el empleador acceda de forma transitoria o temporal a la modalidad de prestación de servicios a distancia o mediante teletrabajo, en virtud de la Ley Nº21.645. Sin perjuicio de ello, no existe inconveniente jurídico en que el empleador evalúe periódicamente si la persona traba

Texto del pronunciamiento

ORD.N°399 Protección de la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; Ley Nº21.645; Teletrabajo; No resulta jurídicamente procedente que, al momento del acuerdo con el trabajador, el empleador acceda de forma transitoria o temporal a la modalidad de prestación de servicios a distancia o mediante teletrabajo, en virtud de la Ley Nº21.645. Sin perjuicio de ello, no existe inconveniente jurídico en que el empleador evalúe periódicamente si la persona trabajadora que ha accedido al trabajo a distancia o teletrabajo de acuerdo con la Ley Nº21.645, continúa cumpliendo los requisitos legales, especialmente, que la naturaleza de su cargo sea compatible con el cambio de modalidad de trabajo.

La circunstancia prevista en el numeral primero del artículo 152 quáter O ter, en cuanto a que la naturaleza de las funciones de la persona trabajadora no le permite acceder a la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, debe ser examinada en cada caso concreto, según la realidad del puesto de trabajo.

La posibilidad de volver a las condiciones originalmente pactadas en el contrato de trabajo se encuentra circunscrita a la ocurrencia de una causa sobreviniente, en cuyo caso debe darse aviso por escrito con una anticipación mínima de treinta días, ya sea de forma unilateral, en el caso del trabajador, o cuando concurre alguna de las circunstancias contempladas en el párrafo segundo del numeral primero del artículo 152 quáter O ter del Código del Trabajo, en el caso del empleador.

No resulta ajustado a derecho el cambio unilateral de la modalidad de prestación de servicios a distancia o mediante teletrabajo por trabajo presencial por parte del empleador, en el caso de los trabajadores que desempeñan labores de cuidado no remunerado que se acogieron a la Ley Nº21.645, si no se les avisa previamente por escrito, con treinta días de anticipación, respecto del cambio de la modalidad de prestación de servicios y si no se trata de alguno de los casos previstos en el párrafo segundo del numeral primero del artículo 152 quáter O ter del Código del Trabajo.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 399, de 8 de septiembre de 2026.

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