Dirección del Trabajo
Ordinario N° 490, de 23 de octubre de 2026
ORD.N°490 — Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Sumario Administrativo; Competencia…
Sumario
ORD.N°490 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Sumario Administrativo; Competencia Dirección del Trabajo; La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para conocer y resolver denuncias por irregularidades en sumarios administrativos incoados por las Corporaciones Municipales respecto del personal regido por la Ley Nº19.378 mientras dicho proceso no haya llegado a su término, criterio aplicable también a los procedimientos por acoso sexual, acoso laboral o violencia en el trabajo que d
Texto del pronunciamiento
Trabajo Gobierno de Chile: Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E42695/2026 4 9 0 ORD.: EN ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Sumario Administrativo. Competencia Dirección del Trabajo. RESUMEN: La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para conocer y resolver denuncias por irregularidades en sumarios administrativos incoados por las Corporaciones Municipales respecto del personal regido por la Ley N*19.378 mientras dicho proceso no haya llegado a su término, criterio aplicable también a los procedimientos por acoso sexual, acoso laboral o violencia en el trabajo que dichas Corporaciones deben tramitar conforme a la Ley N*18,883. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 08.10.2026 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 19.08.2026 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Pase N”201, de 27.02.2026, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo. 4) Resolución Exenta N”*RE3446/2026, de 03.02.2026, de Jefa de Oficina de Admisibilidad, Contraloría General de la República, en el marco de su referencia N*E174435/2025. 5) Consulta E174435/2025, de 12.12.2025, SANTIAGO, 22 0CT 202 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A :
Mediante Resolución Exenta del antecedente 4), la Jefa de Oficina de Admisibilidad de la Contraloría General de la República declaró inadmisible la solicitud de pronunciamiento jurídico del antecedente 5) y la remitió a esta Dirección conforme al inciso segundo del artículo 14 de la Ley N*19.880, en virtud de la cual se denuncia a la Corporación Municipal de Lo Prado por no dar cumplimiento a la Resolución Exenta N*208, de 21.08.2025, del Secretario General de la Corporación Municipal de Lo Prado, que acogió parcialmente el recurso de reposición deducido por usted en contra de la Resolución Exenta N*163/2025, que había sobreseído a las denunciadas, y ordenó reabrir y elevar a sumario administrativo la investigación sumaria instruida mediante Resolución Exenta N*69/2025, a raíz de su denuncia por presunto acoso laboral en contra de dos funcionarias del Cesfam Dr. Carlos Avendaño de la comuna de Lo Prado conforme a la Ley N*21.643.
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Al respecto, cumplo con informar que la doctrina de esta Dirección, contenida en Ords. N*s 132 y 1271, de 28.02.2024 y 09.04.2019, respectivamente, ha señalado que la intervención de este Servicio para conocer y resolver denuncias por irregularidades en sumarios realizados por las Corporaciones Municipales respecto del personal que presta servicios en la atención primaria de salud, solo es procedente una vez que el proceso sumarial ha llegado a su término, lo que en la especie, de acuerdo a lo señalado en su solicitud, aún no ha ocurrido, razón por la que no resulta procedente que esta Dirección emita un pronunciamiento sobre el particular.
Por otra parte, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*1033/14, de 02.03.2011, que su competencia para conocer de los vicios o irregularidades de un procedimiento disciplinario incoado en establecimientos de salud administrados por Corporaciones de Salud creadas por las Municipalidades comprende exclusivamente el control de legalidad formal del sumario administrativo o investigación sumaria y excluye el examen, comprobación o modificación de los hechos que obren en el respectivo expediente sumarial.
Dicho pronunciamiento agrega que la Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para dejar sin efecto el acto terminal del sumario, cualquiera sea el motivo que se invoque, toda vez que ello implicaría declarar la nulidad del respectivo sumario administrativo, atribución que corresponde privativamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia. Así se ha pronunciado esta Dirección también en Dictámenes Ns 2768/155, de 26.08.2002, y 1480/47, de 12.04.2005, criterio reiterado en el Dictamen N*829/50, de 30.12.2025, que precisa que dicha declaración de nulidad corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia con competencia en lo laboral.
De esta manera, la competencia de este Servicio queda delimitada para conocer de vicios o irregularidades solo respecto de la ritualidad formal del procedimiento, con exclusión de los aspectos de hecho involucrados, vale decir, solo comprende la comprobación y cumplimiento de los trámites esenciales de todo sumario, pero no permite dejar sin efecto o modificar una eventual medida disciplinaria ni la revisión de los hechos; este Servicio solo está facultado para aplicar eventuales sanciones, en caso de detectar infracciones manifiestas a la ritualidad del procedimiento que debe regir este tipo de actuaciones, procedimientos que deben tramitarse en la forma que prescribe la Ley N*18.883.
Por su parte, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 de la Ley N*19.378 y el inciso primero del artículo 4 del Decreto N*1889, de 1995, del Ministerio de Salud, en todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N*18.883, que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales. En consecuencia, y dado que las Corporaciones Municipales son personas jurídicas de derecho privado que no integran la Administración del Estado, como lo ha precisado la Contraloría General de la República precisamente respecto de la Corporación Municipal de Lo Prado en el Dictamen N*77.672, de 30.09.2015, el procedimiento disciplinario se rige por la Ley N*18,883 y no por las disposiciones de la Ley N*19.880 que se invocan en su presentación.
En cuanto a su solicitud de cambio de fiscal, que según indica habría presentado el 25.08.2025, corresponde a la Corporación pronunciarse sobre ella conforme a la Ley N*18.883,.
En coherencia con ello, este Servicio ha resuelto en Ord. N*192, de 04.03.2026, que el Código del Trabajo no resulta aplicable al personal regido por la Ley N*19.378, con la excepción de la aplicación supletoria de las normas de protección a la maternidad, paternidad y conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como de la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 6 transitorio de la Ley N*19,378, en virtud del cual, los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra ¡), de la citada Ley N*19.378, tendrán derecho a la indemnización en los términos señalados en el artículo 6 transitorio.
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A su vez, esta Dirección, mediante Dictamen N*829/50, de 30.12.2025, ha señalado que la circunstancia de que el Código del Trabajo no tenga aplicación supletoria en el marco del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no implica que los trabajadores de la salud, dependientes de las Corporaciones Municipales, se encuentren excluidos de la aplicación de la Ley N*21.643, puesto que la intención del legislador ha sido amparar a toda persona trabajadora, sin exclusión.
De tal forma, el dictamen ya citado afirma que los funcionarios regidos por la Ley N*19.378 pueden denunciar materias asociadas al acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo ejercida por terceros, ante su empleador o ante la Inspección del Trabajo, debiendo el empleador desarrollar los procedimientos disciplinarios conforme a lo dispuesto en la Ley N”18,883, con observancia de los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género.
Con todo, no serán aplicables a dichos procedimientos las disposiciones del Reglamento contenido en el Decreto N*21, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que este instrumento dice relación con los procedimientos de investigación del empleador regulados por el Código del Trabajo y no por la Ley N*18.883. Aplica doctrina contenida en el Ord. N*219, de 11.04.2025. A su vez, conforme al Ord. N*192, de 04.03.2026, si el denunciante o el denunciado reclama en contra del procedimiento seguido por la Corporación, el control de esta Dirección se limita a la legalidad formal de este, sin que pueda extenderse a la comprobación o modificación de los hechos que obren en el expediente, y debe solicitarse en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud, que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda Úa., ON MM Cl h—— E Diem GN LS NU, - | | E Dl l ÓN Ms <a A IVA A JAIME PLÁ ESCOBARÍf ABOGADO No ES JEFE DEPARTAMENTO JURIDK<Dp, A DIRECCION DEL TRABAJO Í só Distribución: - Jurídico. - Parte. - Control.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 490, de 23 de octubre de 2026.
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