Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1417, de 28 de abril de 2022

Oficio Ordinario SII N° 1417 (28/04/2022)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY Nº 20.712, ART. 81 (ORD. N° 1417 DE 28.04.2022). Control de los registros de rentas empresariales de los fondos de inversión. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el control de los registros de las rentas empresariales de los fondos de inversión de acuerdo con la Ley única de fondos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, consulta por la obligación y forma de llevar el registro SAC en un fondo de inversión, su debido tratamiento y cómo deberá tratarlo la entidad que reciba distribuciones de un fondo. En particular, consulta si un fondo debe llevar un registro de rentas empresariales por las inversiones que haga en sociedades sujetas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). II ANÁLISIS El N° 2) del artículo 81 de la Ley única de fondos (LUF)1 establece los registros que deben llevar los fondos respecto de las rentas afectas a impuestos, las rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, el saldo acumulado de crédito (SAC) y el registro especial de rentas de fuente extranjera, derivadas de las inversiones en empresas comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR2. En particular, la letra c) de la citada norma dispone que la sociedad administradora deberá llevar el control y registro del crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) que establecen los artículos 56 N° 3) y 63 de la LIR, a que tendrán derecho sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a los impuestos global complementario (IGC) o adicional (IA) que distribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral i) de la letra B) del artículo 823. Este registro deberá ser puesto a disposición de la respectiva unidad de fiscalización de este Servicio, cuando ello sea solicitado. Agrega la norma que el SAC corresponderá a la suma del monto de crédito por IDPC que corresponda a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los IGC o IA, que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, o desde otros fondos. El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del SAC, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 A de la LIR, los que se asignarán en la forma allí señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no así en los casos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de la LUF. Para estos efectos, se considera que el IDPC aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el párrafo final del N° 3 del artículo 81 de la LUF dispone que, respecto a los órdenes de imputación y cálculo de las sumas o cantidades afectas a los IGC o IA que mantenga el fondo, sólo para la determinación del crédito que corresponda a los beneficios o utilidades distribuidas, se aplicarán, en lo pertinente, lo dispuesto en los números 2, 4 y 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Por tanto, en el registro SAC también deberá registrarse el crédito por IDPC que establecen los artículos 56 N° 3) y 63 de la LIR, a que tendrán derecho sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a los IGC o IA que distribuya el fondo, provenientes de las inversiones en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones del N° 3 la letra D) del artículo 14 de la LIR. Conforme lo anterior, el fondo de inversión deberá controlar en el registro SAC el crédito por IDPC de los artículos 56 N° 3) y 63 de la LIR, conforme a la estructura establecida para un contribuyente de la 1 Contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712 2 Ver Circular N° 34 de 2021 3 Para lo cual podrá utilizar el formato de registro instruido en la Resolución Ex. N° 19 de 2021, en lo que resulte aplicable.

2 letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente desde el 01.01.2020, para un adecuado control de los créditos distinguiendo aquellos créditos con y sin obligación de restitución4. Respecto a la tributación de los repartos, estese a los resuelto mediante el Oficio N° 1437 de 2021, publicado en el sitio web de este Servicio. En cuanto a las distribuciones efectuadas por los fondos de inversión deben ser informadas al Servicio, anualmente, a través de la declaración jurada N° 1922 establecida mediante Resolución Ex. N° 20 de 2015, modificada por Resoluciones Ex. N° 99 de 2017 y N° 129 de 2020. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) La sociedad administradora del fondo deberá cumplir lo dispuesto en los números 2) y 3) del artículo 81 de la LUF, respecto de la obligación de llevar los registros que establece; los que deberán ser puestos a disposición de este Servicio cuando sean solicitados. Es decir, el fondo deberá llevar un control separado del crédito por IDPC que establecen los artículos 56 N° 3) y 63 de la LIR, provenientes de las inversiones efectuadas en empresas, comunidades o sociedades acogidas al régimen de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR. 2) Para determinar las rentas afectas a impuesto, así como las rentas exentas y los ingresos no renta a los cuales se deberá imputar las distribuciones que se efectúen durante el ejercicio, los fondos de inversión deberán considerar los registros de las mismas partidas determinadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que se efectuaron las distribuciones. 3) El reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país, acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1417 del 28-04-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 4 Circular N° 73 de 2020 y Resolución Ex. N° 19 de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1417, de 28 de abril de 2022.

Más sobre Registros y Libros Contables

  • 16 de septiembre de 2026

    Oficio N° 2407

    El SII aclara que una sociedad autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera no aplica corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, por lo que el costo tributario de inversiones previas se mantiene en su valor de adquisición convertido a la moneda autorizada, sin reajustes posteriores.

  • 16 de septiembre de 2026

    Oficio N° 2406

    El SII aclara que una sociedad autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera no aplica corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, por lo que el costo tributario de inversiones previas es su valor de adquisición convertido a esa moneda, sin reajustes posteriores.

  • 16 de septiembre de 2026

    Resolución N° 128

    El SII autoriza a contribuyentes específicos a llevar contabilidad electrónica desde 2026, usando Códigos de Autorización de Libros propios o endosados, tras cumplir requisitos y pruebas.

Todos los pronunciamientos sobre Registros y Libros Contables

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Obligaciones Formales y Cumplimiento, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Obligaciones Formales y Cumplimiento

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium