Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00003-2012 · 21 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00003-2012
- RUC
- 12-9-0000066-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000066-7
RIT : GR-03-00003-2012
RECLAMANTE : Bridgestone Off-The- Road Tire Latin America S.A.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación - Ordenanza de Aduanas
Antofagasta, a veintiún días del mes de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 19 y siguientes (tomo I), comparece don José Francisco Sánchez
Drouilly, cédula de identidad número 6.866.519-1, abogado, en representación
convencional de la Sociedad BRIDGESTONE OFF-THE-ROAD TIRE LATIN
AMÉRICA S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, ambos con domicilio en calle
Arturo Prat N° 214, oficina 301, de la ciudad de Antofagasta; quien interpone
reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 117 letra a) de la
ley N° 20.322, en contra del formulario de Cargo N° 503260, emitido con fecha 15 de
noviembre de 2011 por el Servicio Nacional de Aduanas, y oficializado mediante Oficio
Ordinario N° 1174 de fecha 15 de Noviembre de 2011, solicitando se deje sin efecto el
Formulario de Cargo N° 503260, con expresa condena en costas en contra del Servicio
Nacional de Aduanas, en atención a los antecedentes y fundamentos que expone.
I. ANTECEDENTES
Que Bridgestone Off-The- Road Tire Latin America S.A. (en adelante BSORL),
es una sociedad anónima constituida en Chile y que desarrolla, principalmente, el giro
de comercialización de Neumáticos para uso Minero, para lo cual realiza constantes
operaciones de importación desde Japón, país en el que se encuentra ubicada su
industria matriz.
El régimen de importación entre Chile y Japón es favorecido y se contextualiza
conforme al denominado “Acuerdo de Asociación Económica Chile – Japón” (en
adelante AAE), suscrito entre ambos países con fecha 27 de marzo de 2007, y publicado
con fecha 3 de Septiembre de 2007 en el Diario Oficial.
El Artículo 14 del AAE, a propósito del objetivo de compromiso asumido entre
ambos países relativo a la eliminación de aranceles aduaneros, prescribe lo siguiente:
“1. Salvo que se disponga otra cosa en este acuerdo, cada Parte eliminará o
reducirá sus aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra
Parte, listadas con ese propósito en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo con
los términos y condiciones establecidas en dicho Cronograma.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero sobre mercancías originarias de la otra
Parte, a partir de la tasa a ser aplicada de acuerdo con su Cronograma en el
Anexo 1.
3. A solicitud de cualquiera Parte, las Partes negociarán sobre temas tales
como una mejora en las condiciones de acceso al mercado para mercancías
originarias designadas para su negociación en el Cronograma del Anexo 1, de
acuerdo a los términos y condiciones establecidos en dicho Cronograma.”
Agrega que de acuerdo al Cronograma contenido en el Anexo 1 del AAE, se
definieron una serie de categorías, términos y condiciones para la eliminación de
Aranceles.
En el referido anexo se señala en lo pertinente:
“(a) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas
arancelarias indicadas con “A” serán eliminadas a partir de la fecha de entrada en
vigencia de este Acuerdo;
(b) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas
arancelarias indicadas con “B5” serán eliminados en seis cortes anuales iguales
desde la Tasa Base hasta cero, a partir de la fecha de entrega en vigencia de este
Acuerdo;”
Por otro lado, dentro de la serie de partidas arancelarias contenidas en el AAE, la
reclamante se refiere a la signada con el número 40.11, que comprende a “Neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho”, la que a su vez se divide en varias subpartidas,
entre las cuales se encuentran las siguientes:
“Los demás, con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares:
4011.69- Los demás:
4011.6910- De los tipos utilizados en volquetes automotores y otros vehículos para la
minería.
Los demás
4011.9400- De los utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o
mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm”.
Con fecha 19 de noviembre de 2010 y con motivo de la importación desde Japón
de neumáticos nuevos fuera de carretera marca Bridgestone, el Agente de Aduana Sr.
Luis Rodríguez V. suscribió la Declaración de Ingreso (en adelante DIN) N°
2110095312-6, donde clasificó los referidos productos en las Partidas Arancelarias N°
4011.6910 y 4011.6300 líneas arancelarias indicadas con la letra “A” en el AAE, y por
tanto, afectas a un derecho ad valorem de 0%. Cabe señalar que dicha clasificación se
realizó no obstante que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de
Japón, clasificó la mercadería importada en la Partida Arancelaria 4011.9400- “De los
tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria,
para llantas de diámetro superior a 61 cm”, clasificación que según el AAE, se
encontraba afecta a una Tasa Base de 6%, indicada en línea arancelaria individualizada
con “B5” y que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época
de la importación, esto es, al mes de julio del año 2010, determinaba un arancel de un
2%.
La reclamante indica que mediante Oficio Ordinario N° 1174, de fecha 15 de
noviembre de 2011, suscrito por don Jaime Aguirre Olivares, Director Regional de
Aduanas (S) II y III Región, se oficializó el cargo N° 503260, conforme al siguiente
tenor:
“Adjunto remito a Ud. Copia del formulario de Cargo N° 503260 de fecha 15.11.2011
emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir.
Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09, para
su pago o, presentar Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de 90
días hábiles”.
Agrega que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la
Ordenanza General de Aduanas, la formulación de Cargo 503260, notificado mediante
Oficio Ordinario N° 1174, de fecha 15 de Noviembre de 2011, considerando que fue
expedida en Correos de Chile con fecha 15 de Noviembre de 2011, debe entenderse
notificada con fecha 18 de diciembre de 2011, para todos los efectos legales.
Mediante el referido formulario de cargo, se notificó a BSORL la intención de
cobro del Servicio Nacional de Aduanas de un 6% de Derechos de Aduana (US
$518.661,96) y diferencial de IVA (US $98.545,77) dejados de percibir, con ocasión de
la Declaración de Ingreso N° 2110095312-6 de fecha 19/11/2010, suscrita por el Agente
de Aduanas Sr. Luis Rodríguez V.. Luego, el Cargo formulado señaló que “No procede
preferencias pues en revisión a posteriori se detecta que el Certificado de Origen
acompañado para acceder a ellas N°100031251173801403, Partida Arancelaria
4011.9300 y 4011.9400 que amparan neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y
máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto
diámetro, inferior o superior a 61 cms. Respectivamente. La factura señala neumáticos.
En la Declaración de Importación el Agente de Aduanas solicita neumáticos para
camiones de uso para la minería, Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300. Por
consiguiente, Certificado de Origen presentado no permite que las mercancías objeto
de la importación accedan al Régimen Preferencial invocado, y por lo anterior ellas
deben importarse bajo Régimen General”.
II. La Formulación de cargos es inválida. Falta de motivación de la resolución
La reclamante menciona que resulta procedente, en primer lugar, impugnar el
cargo formulado atendida su evidente falta de motivación, causando indefensión, siendo
ineficaz para producir los efectos deseados por la administración.
Luego la actora reproduce textualmente la motivación del cargo reclamado.
Agrega que el cargo infringe lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880,
impidiendo que el administrado conozca con claridad los motivos o razones que sirven
de fundamento a la decisión que se adopta, y que den cuenta de la razonabilidad e
imparcialidad que necesariamente ha de caracterizar al acto administrativo, en este caso,
reflejado en el cargo N° 503260. El cargo, sostiene la reclamante, no encuentra su
fundamento en que la clasificación indicada en la DIN sea incorrecta de conformidad
con las disposiciones arancelarias correspondientes, sino en que hay disconformidad
entre las partidas arancelarias indicadas en la DIN y aquellas individualizadas en el
Certificado de Origen, sin que se mencione en momento alguno cuál es la posición
arancelaria correcta.
Por otro lado, sostiene que la autoridad aduanera se ha pronunciado mediante
Oficio Ordinario N° 4585/2000, señalando al efecto:
“ha sido criterio reiterado de este departamento que tal situación no debiera optar al
otorgamiento de las preferencias establecidas de los acuerdos comerciales, para lo
cual se requiere disponer de certificado de origen válido debiendo ser consistente con
los demás documentos de despacho, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las
mercancías.
El Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria
para efectos aduaneros sino acreditar el origen de las mercancías, porque la exacta
clasificación debe ser determinada en la respectiva declaración de ingreso”. Por lo
tanto el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación de la
mercancía, sino acreditar el origen de éstas y en el caso que nos ocupa y de acuerdo a
los antecedentes aportados se cumple con todos los preceptos para acceder a la
preferencia arancelaria.”.
Con lo afirmado por la propia autoridad aduanera, la sola falta de consistencia
entre Certificado de Origen y la DIN, en relación a la identificación de la partida
arancelaria de los productos, entiende la reclamante que no es motivo para proceder a
rechazar la preferencia arancelaria en razón del AAE entre Chile y Japón, vigente. Más
aún cuando, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las mercancías, sea en una u
otra partida arancelaria, aquellas corresponden a neumáticos para el uso minero.
De esta manera se impediría una adecuada defensa del importador toda vez que
el Servicio Nacional de Aduanas ha omitido toda explicación y/o motivación relativa a
determinar cuál sería la partida arancelaria correcta.
El actuar del Servicio Nacional de Aduanas, según la reclamante contraviene la
jurisprudencia administrativa y judicial en la materia, conforme a la cual el acto
administrativo debe indicar expresamente los motivos o razones que sirven de
fundamento de la decisión, y cita al efecto el Dictamen N° 24.887 de 2009 de la
Contraloría General de la República; el fallo de fecha 04.05.2005, de la Excma. Corte
Suprema en los autos Rol N° 838-2005; y el fallo de fecha 06.04.2010 del Consejo para
la Transparencia.
III. Solicita el cobro de derechos ad valorem conforme partida arancelaria que
corresponda a las características de la mercadería, impugnando al efecto la
aplicación del Régimen General de un 6%
En subsidio de las consideraciones anteriores, la reclamante impugna el cargo
formulado por cuanto niega lugar a la aplicación del AAE, rechazando el Régimen
Preferencial, imponiendo al importador el pago de derechos conforme Régimen
General, por un ad valorem de 6%.
No dar lugar a la preferencia arancelaria que correspondía, atendida la sola
discrepancia entre la indicación de partida que consta en el certificado de origen y la
clasificación individualizada en la DIN, atenta contra el espíritu del acuerdo, además de
no encontrar sustento normativo.
Luego, sostiene la actora que la aplicación de la partida arancelaria 4011.6910 y
4011.6300, que determinan la aplicación de una tasa 0%, se condice con lo precedentes
generados por la propia Administración en torno a la conducta que de buena fe y por
años ha desplegado Bridgestone, recibiendo en la especie aplicación el principio
jurídico de los “actos propios”, por cuanto sostiene la reclamante que el Servicio
Nacional de Aduanas no puede contradecirse con su conducta anterior consistente en
admitir durante años la importación de las mercancías de la especie bajo la partida
utilizada en la DIN del agente de aduana de Bridgestone, para luego, y sin justificación
alguna, cambiar de criterio. Tal precedente obedece a que las mercancías de la especie
reciben la partida arancelaria 4011.6910 y 4011.6300, mismas que conforme al AAE
entre Chile y Japón determinan la aplicación de una tasa ad valorem de 0%. A
continuación solicita que, para el evento que se determine un error de clasificación, se
proceda a clasificar las mercancías de la especie conforme a la partida arancelaria
4011.9400, determinando el correspondiente derecho ad valorem de un 2%.
Continúa la reclamante citando al efecto el Oficio Ordinario N° 4585 de la
Aduana, y concluye que es un error que en materia de clasificación se haga prevalecer el
certificado de origen por sobre el contenido de la DIN. El Certificado de Origen no da
cuenta de la clasificación arancelaria, sino que acredita el origen de la mercancía,
indicando que dicho origen japonés es indubitado.
Alega después que el cargo no ha desvirtuado el hecho de que las mercancías
importadas sean “Neumáticos nuevos de caucho, con alto relieve en forma de taco de
los utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería”. Por lo tanto, corresponde
confirmar las partidas arancelarias indicadas en la DIN, de acuerdo a las normas de
interpretación de la Nomenclatura.
Finalmente, la reclamante, con el mérito de lo expuesto, de las disposiciones
invocadas, de la jurisprudencia existente respecto de este tipo de operaciones, solicita
tener por formulado el reclamo en contra de la actuación del Servicio Nacional de
Aduanas, consistente en la formulación del Cargo N° 503260, de fecha 15 de noviembre
de 2011 y notificado mediante Oficio Ordinario N° 1174 de fecha 15 de noviembre de
2011, y que se resuelva en definitiva:
1. Dejar sin efecto el cargo formulado, atendida la circunstancia de tratarse de una
actuación ausente de motivación, en los términos expresados en el cuerpo de la
presentación.
2. En subsidio de lo anterior, dejar sin efecto el cargo formulado, en cuanto rechaza
la aplicación de las preferencias establecidas en el Acuerdo Económico entre
Chile y Japón, disponiendo que se aplique el derecho Ad Valorem de 0%, sobre
la base de haberse clasificado las mercancías en la partida arancelaria 4011.6910
y 4011.6300 o, en su defecto, disponer que se aplique el derecho Ad Valorem de
2% conforme a partida arancelaria 4011.9400; y
3. Se condene en costas al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 27 (tomo I), se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio Nacional de Aduanas para contestar.
A fojas 32 y siguientes (tomo I), comparece doña Lorena Lara Altamirano y
don Carlos Cabrera Ahumada, ambos abogados, en representación de la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta, quienes evacuan el traslado conferido y contestan
el reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, en conformidad a los
antecedentes de hecho y derecho que a continuación resumidamente se exponen:
HECHOS DEL RECLAMO
La reclamada señala que al amparo de la Declaración de Importación (DIN) N°
2110095312-6/19.11.2010, la empresa BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE
LATIN AMERICA S.A., importó al país, neumáticos nuevos de caucho, marca
Bridgestone, acogiéndose a la preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo de
Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón, libre de derechos, clasificando
las mercancías el Agente de Aduanas Sr. Luís Rodríguez V., en las Partidas
Arancelarias N° 4011.691O y 4911.6300 del Arancel Aduanero.
Por otro lado, de acuerdo al Certificado de Origen N° 100031251173801403,
presentado por la propia reclamante, numeral 4 “descripción de las mercancías” estas
corresponden a neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la
construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distintos diámetro, inferior o
superior a 61 cms., respectivamente. Partidas Arancelarías N° 4011.94 y 4011.93.
Agrega que el agente de Aduanas Sr. Luis Rodríguez V., al suscribir la
Declaración de Ingreso antes señalada, clasificó las mercancías en las Partidas
Arancelarias 4011.6910 y 4911.6300 del Arancel Aduanero, no obstante que el
certificado de origen amparaba “neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y
máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto
diámetro, inferior o superior a 61 cms., respectivamente” clasificándolas en las Partidas
Arancelarias N° 4011.94 y 4011.93, diferentes a las asentadas por el despachador en la
Declaración de Importación. Por su parte, la factura presentada por el despachador, sólo
describe la mercancía como “Neumáticos de la Marca Bridgestone”.
De conformidad al AAE entre Chile-Japón, para acceder a la preferencia
arancelaria, las mercancías importadas deben reunir, entre otros requisitos, ser
originarias de Japón, lo que se acredita mediante un documento denominado
"Certificado de Origen", el que debe ser expedido por la autoridad competente de la
parte exportadora, y para que cumpla con su finalidad, debe ser extendido cumpliendo
una serie de requisitos mínimos, los que se encuentran establecidos en el anexo N°4 del
Acuerdo, y son:
a.- Nombre, dirección y país del exportador;
b.- Nombre, dirección y país del importador;
c.- número de certificación;
d.- origen de las mercancías;
e.- número de Factura y fecha;
f.- Código SA clasificación arancelaria (código de seis dígitos), Marcas,
números y clases de paquetes;
g,- descripción de la mercancía(s), cantidad, criterio preferencial;
h.- declaración del exportador;
i- certificación.
Como se señaló, el Certificado de Origen ampara "Neumáticos de los tipos
utilizados en vehículos y maquinarias para la construcción o mantenimiento industrial,
para llantas de distinto diámetro (inferior o superior a 61 cms.), de las partidas
4011.93 y 4011.94 respectivamente, lo que no corresponde a lo asentado por el
Despachador en la Declaración de Ingreso, dado que éste declaró neumáticos nuevos de
caucho, con alto relieve en forma de taco de los utilizados en volquetes y otros
vehículos para la minería", correspondientes a las Partidas arancelarias 4011.6910 y
4011.6300 del Arancel Aduanero.
En definitiva, no existe una correspondencia entre lo declarado por el
despachador en la Declaración de Ingreso, y la mercancía amparada en el
Certificado de Origen, por lo que no procede acogerse al Tratamiento Arancelario
Preferencial establecido en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre
Chile y Japón.
A la reclamante se le objeta el Tratamiento Arancelario Preferencial para las
mercancías importadas en la DIN° N° 2110095312-6/19.11.2010, y acogidas al AAE
entre Chile y Japón, formulándose, en consecuencia el correspondiente cargo N°
503260 con fecha 15.11.2011, por los derechos e IVA dejados de percibir, al haberse
acogido al Tratamiento Arancelario Preferencial indebidamente. Situación que,
necesariamente, debió ser detectada por el agente de Aduana Sr. Luís Rodríguez V.
debiendo actuar en consecuencia y declarar la operación bajo régimen general, a la
espera de que el exportador solicitara un nuevo certificado de origen correctamente
emitido.
Luego, la reclamada reproduce textualmente la motivación del cargo reclamado.
El cargo formulado a la reclamante, corresponde a los siguientes gravámenes, en
la forma que se explicita a continuación:
Derechos Ad Valorem US$ 518.661,96.-
Impuestos a las Ventas y servicios (IVA) US$ 98.545,77.-
Total del cargo US$ 617.207,73.-
A continuación, la reclamada expone resumidamente los argumentos de la
reclamante de autos, para con posterioridad alegar, respecto al reclamo de autos lo
siguiente:
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS EN CUANTO
AL RECLAMO
La reclamada menciona que “se formuló el cargo N° 503236[sic]” en contra de
la reclamante, por los Derechos ad valorem y diferencia de I.V.A. dejados de percibir
en Declaración de Ingreso N° 210095312-6/19.11.2010, suscrita por el Agente de
Aduanas Sr. Luis Rodríguez V., referida a la importación de neumáticos nuevos
marca Bridgestone, los cuales fueron clasificados en las Partidas Arancelarias
4911.6910 y 4911.6300, acogiéndose al Tratamiento Arancelario Preferencial del
Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón, con pago de
derechos ad valorem 0%.
Luego, la reclamada hace referencia al artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas,
que establece la obligación del despachador de confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos que le sirven de base, establecidos por el Servicio y
que deberá requerir a su mandante, y además la misma norma permite al despachador
solicitar el reconocimiento de las mercancías cuando los documentos de base no
permitan efectuar una declaración segura y clara.
Sostiene que en el presente caso el Despachador hizo caso omiso de esta
normativa y consignó en la DIN información sin contar con la documentación de
respaldo, en especial, por no tener un certificado de origen que amparara las mercancías
importadas, con lo cual accedió en forma irregular a una preferencia arancelaria del 0%,
de acuerdo al AAE Chile – Japón.
Lo anterior, en consideración que a que el certificado de origen amparaba una
mercancía diferente a la aforada por el fiscalizador y solicitada a despacho. Agrega que
el certificado de origen N° 100031251173801403, describe la mercancía importada
como neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o
mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o superior a 61 cms.,
respectivamente, y no los neumáticos que efectivamente importó la reclamante, que
corresponden a “neumáticos de caucho, con alto relieve en forma de taco de los
utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería”. En síntesis, sostiene la
reclamada que la mercancía declarada no contaba con un “Certificado de Origen” que
acreditara su origen para poder acceder a la preferencia arancelaria contemplada en el
AAE Chile – Japón.
Menciona que se debe tener presente que el Agente de Aduanas según el artículo
195 inciso 1° de la Ordenanza de Aduanas, es un profesional auxiliar de la función
pública aduanera. Atendido lo anterior en su calidad de despachador debió considerar
al momento de confeccionar la DIN N° 2110095312-6/19.11.2010, lo dispuesto en los
artículos 78 al 81, 84 y 195 de la Ordenanza de Aduanas, que regulan expresamente la
situación particular del despacho que estaba tramitando. Cita al efecto el texto del
artículo 78 de la Ordenanza.
Dado lo anterior, concluye que el Despachador no cumplió con la obligación de
confeccionar la declaración con sujeción a los documentos de base, ya que modificó las
partidas arancelarias y la descripción de las mercancías amparadas en el Certificado de
Origen N° 100031251173801403, en forma unilateral y sin respetar el procedimiento
que regula la Ordenanza de Aduanas en esta materia.
El Despachador frente a la situación de autos podía solicitar régimen general y
luego solicitar a la parte exportadora un nuevo certificado de origen y pedir devolución;
o bien, dejar la mercancía en depósito y solicitar un reconocimiento de éstas a la
Aduana. Pero en ningún caso podía cambiar las partidas arancelarias en los términos
antes expuestos.
En conclusión, el reclamante no tiene derecho a la preferencia arancelaria
establecida en el AAE Chile – Japón, dado que la mercancía importada no se encuentra
amparada en “certificado de origen” acompañado, atendido a los requisitos establecidos
para el Certificado de Origen en el Anexo N° 4 del citado Acuerdo.
En cuanto a la alegación de la reclamante de que la formulación de cargo es
inválida, por falta de motivación:
El cargo formulado contiene todos los datos para su acertada comprensión, y que
en este se señala expresamente que se formula el Cargo por los Derechos Ad Valorem
que corresponde al 6% e IVA dejados de percibir, identificando claramente la
Declaración de Ingreso N° 2110095312-6/19.11.2010, el Agente de Aduanas que la
suscribió, se hace mención a la mercancía señalada y las Partidas Arancelarias, y se
indica la razón por la cual no corresponde acceder al Tratamiento Arancelario
Preferencial. Agrega además que el cargo formulado está fundado en los principios de
racionalidad e imparcialidad, que caracterizan el actuar de la Dirección Regional de
Aduanas.
Sostiene Aduanas que el fundamento del cargo está cimentado en que las
mercancías importadas por DIN N° 2110095312-6/19.11.2010, no se encuentran
amparadas por el certificado de origen acompañado, el cual describe otras mercancías y
señala otras Partidas Arancelarias, las cuales no corresponden a las importadas y es por
ello que las mercancías importadas, esto es, los neumáticos nuevos de caucho no se
encuentran amparados por certificado de origen alguno, que les permita acceder al
Tratamiento Arancelario Preferencial.
Que, agrega la reclamada que el Oficio N° 4587/2000, citado en la reclamación,
no es pertinente, toda vez que conforme al AAE Chile – Japón el Certificado debe
cumplir con los requisitos mínimos, y uno de ellos es “la descripción de la mercancía y
el código SA clasificación Arancelaria (6 dígitos) para poder acogerse al tratamiento
arancelario preferencial”.
Concluye en este punto la reclamada, que no se rechaza la preferencia
arancelaria de las mercancías importadas por existir discrepancia entre las Partidas
Arancelarias consignadas en el Certificado de Origen y la Declaración de Importación,
sino que se rechaza la referida franquicia de las mercancías, por no estar amparadas en
certificado de origen alguno, toda vez que el certificado acompañado por el agente de
Aduanas ampara otras mercancías, incumpliendo los requerimientos citados en el AAE.
En cuanto a la afirmación de la reclamante, que el Servicio estaría
contraviniendo la jurisprudencia administrativa y judicial en la materia, señala la
reclamada que no es efectivo, ya que el Cargo formulado cumpliría con todos los
requisitos del Acto Administrativo y habría sido formulado conforme al procedimiento
que contempla la Ordenanza de Aduanas.
En cuanto a la alegación de la reclamante respecto al cobro de derechos ad
valorem conforme a Partida Arancelaria que corresponda a las características de
la mercancía:
En relación a este punto, señala la reclamada que es el propio AAE entre Chile y
Japón el que contempla las condiciones y requisitos para acceder al Tratamiento
Arancelario Preferencial.
Por lo tanto, al no acreditarse el origen de las mercancías importadas, se aplicó
el Régimen General que contempla una tasa de 6% de los derechos ad valorem.
Aduanas, como institución fiscalizadora debe velar por el correcto cumplimiento
de la normativa legal y su aplicación y, en razón de dicho mandato, procedió a realizar
un Aforo Físico de las mercancías amparadas por la DIN N° 2110095312-6/19.11.2010,
pudiendo constatar que las mercancías en cuestión no estaban amparadas por certificado
de origen y habían accedido a un beneficio arancelario en forma incorrecta, por lo cual
se formuló el cargo reclamado.
En cuanto a la alegación de la reclamante de la aplicación del Principio de Actos
Propios de la Administración, señala la reclamada que el Servicio enmarca su labor en
la Constitución Política de Chile y en las leyes, y su actuar se encuadra en dicho marco
legal y reglamentario, y no se contradice con sus conductas anteriores toda vez que el
fundamento del cargo como latamente se ha expuesto consiste en que las mercancías
importadas no están amparadas por el certificado de origen acompañado, y por lo cual
no pueden acceder a tratamiento arancelario preferencial del Tratado al no cumplir el
requisito de forma, y no las Partidas Arancelarias consignadas en la DIN, no ha habido
cambio de postura ni criterio.
En relación a la alegación en subsidio de la reclamante del pago de los derechos
Ad Valorem con una tasa del 2%, señala la reclamada que no es procedente acceder a lo
solicitado por la reclamante, toda vez que las mercancías importadas no se encuentran
amparadas en certificado de origen alguno, habiendo incumplido los requerimientos del
Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón, contenidos en el
Anexo 4 números 6 y 7.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el
reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, confirmando el cargo
formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con expresa
condenación en costas.
A fojas 45 (tomo I), se tuvo por evacuado el traslado, y por contestado el
reclamo en autos.
A fojas 47 (tomo I), se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes
puntos de prueba:
1.- Clasificación y Origen de las mercancías importadas desde Japón por la sociedad
Bridgestone Off – Road Tire Latin America S.A., a través de la Declaración de Ingreso
N° 2110095312-6, que figura con fecha de aceptación el 19.11.2010.
2.- Procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a productos importados a
través de la Declaración de Ingreso N° 2110095312-6, que figura con fecha de
aceptación el 19.11.2010.
3.- Falta o carencia de motivación del acto reclamado, esto es, del Cargo N° 503260,
emitido con fecha 15 de noviembre de 2011, y notificado con igual fecha, por la
Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta.
4.- Admisión, por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de la importación del mismo
tipo de mercancías que las de la DIN N° 2110095312-6, durante los años anteriores al
caso sublite, sin reparo alguno.
A fojas 50 y 51 (tomo I), la parte reclamada interpone recurso de reposición y
apelación, en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba, recurso que se tuvo por
interpuesto a fojas 52, confiriéndose traslado a la parte reclamante.
A fojas 54 y siguientes (tomo I), la parte reclamante evacua el traslado
conferido a fojas 52, el cual se tuvo por evacuado a fojas 71 del tomo I de autos.
A fojas 58 y siguientes (tomo I), la parte reclamante interpone recurso de
reposición y apelación, en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba, recurso que
se tuvo por interpuesto a fojas 71, confiriéndose traslado a la parte reclamada.
A fojas 76 y 77 (tomo I), la parte reclamada evacua el traslado conferido a fojas
71, el cual se tuvo por evacuado a fojas 78 del tomo I de autos.
A fojas 80 y siguientes (tomo I), el Tribunal resuelve los recursos de reposición
interpuestos a fojas 50 y 51 y a fojas 58 y siguientes, acogiéndolos en parte. Se elimina
en el punto de prueba N° 1, la frase “Clasificación y”; y se modifica el punto de prueba
N° 3, eliminando la frase “y notificado con igual fecha,”. A su vez, se tienen por
interpuestos, en forma subsidiaria, los recursos de apelación deducidos por la parte
reclamada y reclamante a fojas 50 y 51 (tomo I), y a fojas 58 y siguientes (tomo I),
respectivamente, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 93 (tomo I), se remiten compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Antofagasta para el conocimiento de los recursos de Apelación interpuestos por las
partes.
A fojas 540 y siguientes (tomo I), la reclamada en el primer otrosí de su
presentación objeta los documentos acompañados por la reclamante en el escrito de
fojas 135 y siguientes (tomo I) bajo los N°s 1, 12, y 14 a 114. Asimismo, a fojas 557
(tomo I), se confirió traslado a la reclamante de esta objeción documental.
A fojas 565 y siguientes (tomo I), la reclamante en el otrosí de su presentación
evacua el traslado conferido a fojas 557, el cual, a fojas 576 (tomo I), fue declarado
extemporáneo. En cuanto a la objeción documental de fojas 540 y siguientes (tomo I),
se dejó su resolución para definitiva.
A fojas 767 (tomo II), la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad acoge
el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la reclamada en contra de la
interlocutoria de prueba, sólo en cuanto se la revoca eliminándose el punto de prueba N°
4 e incorporándose como hechos a probar los propuestos por la apelante a fojas 50 y
siguientes (Tomo I). Asimismo, se acoge el recurso de apelación subsidiario deducido
por la parte reclamante a fojas 58 y siguientes (tomo I) incorporándose como punto de
prueba el propuesto por éste.
En consecuencia, se modifica la resolución rolante a fojas 47 y rectificada a fojas
80 y siguientes, quedando como puntos a probar los siguientes:
1.- Origen de las mercancías importadas desde Japón por la sociedad Bridgestone Off –
Road Tire Latin America S.A., a través de la Declaración de Ingreso N° 2110095312-6,
que figura con fecha de aceptación el diecinueve de noviembre de dos mil diez.
2.- Procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a productos importados a
través de la Declaración de Ingreso N° 2110095312-6, que figura con fecha de
aceptación el diecinueve de noviembre de dos mil diez.
3.- Falta o carencia de motivación del acto reclamado, esto es, del Cargo N° 503260,
emitido con fecha quince de noviembre de dos mil once, por la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta.
4.- Efectividad que el Certificado de Origen N° 100031251173801403, ampara las
mercaderías importadas en la Declaración de Ingreso de autos, acompañada por el
reclamante, conforme al Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile –
Japón.
5.- Formas de acreditar el origen de las mercancías importadas en la Declaración de
Ingreso acompañada por el reclamante, para acceder a las preferencias arancelarias, de
conformidad al Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile – Japón.
6.- Naturaleza de las mercaderías importadas mediante Declaración de Ingreso N°
2110095312-6, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez.
A fojas 772 (tomo II), se fijó un término especial de prueba, rindiéndose la que
obra en autos, conforme a los siguientes hechos substanciales y pertinentes
controvertidos fijados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta:
4.- Efectividad que el Certificado de Origen N° 100031251173801403, ampara las
mercaderías importadas en la Declaración de Ingreso de autos, acompañada por el
reclamante, conforme al Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile –
Japón.
5.- Formas de acreditar el origen de las mercancías importadas en la Declaración de
Ingreso acompañada por el reclamante, para acceder a las preferencias arancelarias, de
conformidad al Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile – Japón.
6.- Naturaleza de las mercaderías importadas mediante Declaración de Ingreso N°
2110095312-6, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez.
A fojas 967 y 968 (tomo II), la reclamada objeta el documento acompañado por
la reclamante en el escrito de fojas 923 y siguientes (tomo II) bajo el N° 6, rolante a
fojas 921 y 922 (tomo II) de autos.
A fojas 969 (tomo II), se confirió traslado a la reclamante de la objeción
documental formulada a fojas 967 y 968 (Tomo II).
A fojas 971 (tomo II), rola resolución de este Tribunal en que consta que no se
evacuo por la reclamante el traslado conferido a fojas 969 (tomo II) de autos. En
cuanto a la objeción documental de fojas 967 y 968 (tomo II), se dejó su resolución
para definitiva.
A fojas 975 (tomo II), se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal el hecho de
encontrarse vencido el término probatorio, y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 976 (tomo II), se resolvió traer los autos a despacho para dictar
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS.
De la objeción documental de fojas 540 y siguientes (tomo I).
Primero: Que, la reclamada en el primer otrosí de su presentación de fojas 540 y
siguientes (tomo I) de autos, objetó los documentos acompañados por la reclamante en
el escrito de fojas 135 y siguientes (tomo I) bajo los N°s. 1, 12, y 14 a 114.
Respecto del documento acompañado por la reclamante bajo el N° 1, señala que
el Informe en Derecho de fecha 10 de mayo de 2012, del abogado German Luhrs, se
trataría de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a las partes, que
contiene una serie de opiniones, afirmaciones e interpretaciones inexactas, equívocas a
la normativa aduanera, y que no le consta su autenticidad, y hace presente además, que
la reclamante no solicitó un peritaje o un pronunciamiento jurídico del tema.
Respecto de los documentos acompañados por la reclamante bajo los N°s. 12, y
14 al 114, la reclamada los objeta atendido que son instrumentos privados emanados de
terceros ajenos a las partes, documentos que por su carácter de privados no consta su
veracidad e integridad.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetados los documentos antes
señalados.
Segundo: Que, a fojas 557 (tomo I) se confirió traslado a la reclamante para
contestar, y a fojas 576 (tomo I) este Tribunal declaró extemporáneo el traslado
contenido en el otrosí del escrito de la reclamante de fojas 565 y siguientes (tomo I), y
se dejó la resolución de la objeción planteada para definitiva.
Tercero: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que
en el marco de un juicio con características propias como lo es el Aduanero, los Jueces
deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le
presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se
encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le
presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos
juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al
entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba
valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la
convicción de este tribunal.
Cuarto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción
documental planteada por la reclamada a fojas 540 y siguientes (tomo I), puesto que
ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal
conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir
del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la
prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y
sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos
impugnados, las objeciones documentales serán rechazadas.
De la objeción documental de fojas 967 y 968 (tomo II).
Quinto: Que, la reclamada a fojas 967 y 968 (tomo II) de autos, objetó el
documento acompañado por la reclamante en el escrito de fojas 923 y siguientes (tomo
II) bajo el N° 6, rolante a fojas 921 y 922 (tomo II) de autos.
Respecto del documento denominado “Documento de Importación, 2 Edición,
Legis Capítulo XII, Los Problemas relacionados con el certificado de origen y sus
soluciones”, es objetado por la reclamada por su falta de integridad, en atención a lo
dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al ser un
instrumento privado, que consiste en una copia simple de un capítulo o artículo,
desconociendo la reclamada su procedencia, autoría, firma y fecha.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetado el documento antes señalado.
Sexto: Que, a fojas 969 (tomo II) se confirió traslado a la reclamante para
contestar, y a fojas 971 (tomo II), rola resolución de este Tribunal en que consta que no
se evacuo por la reclamante el traslado conferido, y se dejó la resolución de la objeción
planteada para definitiva.
Séptimo: Que, como ya se expresó precedentemente, para resolver la objeción
documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características
propias como lo es el Aduanero, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los
testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana
crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado
valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de
carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba
legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las
partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana
crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Octavo: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción
documental planteada por la reclamada a fojas 967 y 968 (tomo II), puesto que ésta se
fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme
a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual
se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba
tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin
perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue al documento impugnado,
la objeción documental será rechazada.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
Noveno: Que a fojas 19 y siguientes (tomo I), don José Francisco Sánchez
Drouilly, chileno, abogado, Rol Único Tributario N° 6.866.519-1, en representación de
BRIDGESTONE OFF – THE – ROAD TIRE LATIN AMERICA S.A., Rol Único
Tributario N° 96.972.630-0, deduce reclamo en contra del Cargo N° 503260, emitido
por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, notificado
mediante Oficio Ordinario N° 1174 de fecha 15 de Noviembre de 2011, por supuestos
derechos y tributos dejados de percibir, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte
por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de
reclamo los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 a 4, copia del formulario de Cargo N° 503260, de fecha 15 de Noviembre
de 2011;
2.- A fojas 5, copia de Oficio N° 1174, de fecha 15 de noviembre de 2011;
3.- A fojas 6 a 14, copia de Declaración de Ingreso N° 2110095312-6;
4.- A fojas 15, copia Certificado de origen emitido por la Cámara de Comercio e
Industria de Japón N° 100031251173801403;
5.- Bajo Custodia N° 09-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 28 vta. (tomo I),
se encuentra el documento que la reclamante acompañó en el primer otrosí del escrito
de reclamo, bajo el número 5), denominado “Copia de Acuerdo Económico entre Chile
y Japón, suscrito con fecha 27 de marzo de 2007”;
6.- A fojas 17 y 18, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial.
Décimo: Que, a fojas 32 y siguientes (tomo I), la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, evacuó el traslado conferido y contestó el reclamo interpuesto,
solicitando que sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas,
por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Undécimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 108 a 131(tomo I), Informe en Derecho elaborado por el Abogado Sr.
Germán Lührs Antoncich;
2.- Bajo Custodia N°14-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 155 vta. (tomo I),
se guardaron los documentos acompañados en el escrito de fojas 135 y siguientes (tomo
I), correspondientes a: copia del Informe en Derecho ya acompañado a fojas 108 y
siguientes; copias de Oficios circulares N° 163/2007 y N° 339/2003 del Servicio
Nacional de Aduanas; copia de oficio ordinario N° 4585/2000 del Servicio Nacional de
Aduanas; copia del oficio ordinario N° 4832/2008 del Jefe de Depto. de Asuntos
Internacionales; copia de fallo de 2ª instancia N° 62/2012 del Servicio Nacional de
Aduanas; copia legalizada de Packing List de 22.09.2010 con traducción; copia de
Invoice de 22.09.2010 con traducción; copias de documentos de importación que indica;
copias de facturas electrónicas y órdenes de compra que indica; copia de Purchase
Order de 22.11.2010 con traducción; copias de e - mails de 20.09.2011; copias de mails
de 15 y 16 de noviembre de 2010; copias de e - mails de agosto de 2010; copias de e -
mails de 19.03.2012 y copia de oficio ordinario N° 6619 de 19.08.1988 del Director
Nacional de Aduanas;
3.- A fojas 216 y 217 (tomo I), copia de Oficio Circular N° 0128, de la Dirección
Nacional de Aduanas, fecha 07 de mayo de 2012;
4.- A fojas 226 y 227 (tomo I), parte del capítulo 40 del Arancel Aduanero, partidas
40.11;
5.- A fojas 228 (tomo I), copia de Oficio Circular N° 609, de fecha 26 de Diciembre de
2006 de la Dirección Nacional de Aduanas;
6.- A fojas 229 a 233 (tomo I), copia de documento denominado “Chapter 40 Rubber
and articles thereof” del Arancel Aduanero de Japón;
7.- A fojas 234 (tomo I), copia de documento de Posición de Embarque de la nave
CCNI RIMAC, viaje 0041EB;
8.- A fojas 235 a 326 (tomo I), copias de contratos de compraventa celebrados entre
Mitsui Co. Ltd. y Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. y sus
traducciones;
9.- A fojas 329 a 332 (tomo I), copia de certificado de origen relativo al Tratado de
Libre Comercio entre China y Chile, conjuntamente con copia de instrucciones de
llenado;
10.- A fojas 333 y 334 (tomo I), copia de certificado de origen relativo al Tratado de
Libre Comercio entre Estados Unidos y Chile, conjuntamente con copia de
instrucciones de llenado;
11.- A fojas 335 y 336 (tomo I), copia de certificado de origen relativo al Tratado de
Libre Comercio entre Canadá y Chile, conjuntamente con copia de instrucciones de
llenado;
12.- A fojas 849 a 851 (tomo II), copia de Fallo de Segunda Instancia N° 444, de fecha
24 de octubre de 2003 del Director Nacional de Aduanas;
13.- A fojas 852 a 854 (tomo II), copia de Fallo de Segunda Instancia N° 023, de fecha
15 de marzo de 2012 del Director Nacional de Aduanas;
14.- A fojas 855 a 872 (tomo II), copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Tarapacá, en causa RUC: 11-9-0000070-9, de fecha 30 de diciembre de
2011;
15.- A fojas 873 a 894 (tomo II), copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Tarapacá, en causa RUC: 10-9-0000145-8, de fecha 20 de abril de 2011;
16.- A fojas 895 a 920 (tomo II), copia de Fallos de Segunda Instancia dictados por el
Director Nacional de Aduanas en los meses de marzo, abril y mayo de 2012;
17.- A fojas 921 y 922 (tomo II), copia de parte del Capítulo XII del texto “Documentos
de importación. Problemas y Soluciones”; y
18.- Bajo Custodia N° 18-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 960 vta. (tomo
II), se encuentra el documento que la reclamante acompañó en el primer otrosí del
escrito de fojas 945 y 946 (tomo II), denominado “Data Book Off The Road Tires”.
II.- OFICIOS: A fojas 104 (tomo I) solicitud de Oficio, el cual fue decretado a
fojas 561 (tomo I) y:
1.- A fojas 963 (tomo II), se da respuesta al oficio N° 27/2012 de este Tribunal, que rola
a fojas 563 (tomo I), por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
III.- TESTIMONIAL:
1.- A fojas 159 a 187 (tomo I), consistente en las declaraciones de don Joaquín
Ramolfo Pacheco, don Alejandro Tapia Bustamante, don Luis Rodríguez Viancos y don
Germán Lührs Antoncich.
2.- A fojas 828 a 848 (tomo II), consistente en las declaraciones de don César
Rodríguez Castro, don Sven Ermter Jullich, don Juan Carlos Abarca Lara y don Luis
Rodríguez Viancos.
IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A fojas 223 (tomo I) solicitud de
exhibición de documentos, la cual fue decretada a fojas 548 (tomo I):
1.- A fojas 580 a 583 (tomo I), Acta de Exhibición de documentos de fecha 06 de junio
de 2012, incorporada al expediente por resolución rolante a fojas 584 (tomo I).
2.- A fojas 757 (tomo II), se incorporó al expediente copia de declaraciones de ingresos
y certificados de origen, que rolan a fojas 589 a 756 (tomo II), solicitados por la parte
reclamante en el Acta de Exhibición de documentos, con excepción de la
individualizada con el N° 52 en el escrito de fojas 223 a 225 (tomo I) de autos. En todos
los documentos señalados figura como importadora la parte reclamante y las mercancías
corresponden a neumáticos.
Duodécimo: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 73 (tomo I), copia de envío Oficio N° 1174;
2.- A fojas 74 (tomo I), documento de Correos de Chile, denominado “Datos de
entrega”, correspondiente al N° de envío 000100987771, referencia N° 6000079128272;
3.- A fojas 75 (tomo I), documento denominado “Detalle del envío”, envío
000100987771;
4.- A fojas 94 a 102 (tomo I), copia de fallos de segunda instancia N° 175/04.04.2011, y
N° 62/11.03.2010, dictados en reclamación deducida por la reclamante Bridgestone Off
The Road Tire Latin America S.A.;
5.- A fojas 339 (tomo I), listado N° 1 de Importaciones efectuadas por la reclamante;
6.- A fojas 340 a 457 (tomo I), Declaraciones de Ingreso de la reclamante Bridgestone
Off The Road Tire Latin America S.A. con fechas de aceptación desde el 18.04.2011 al
06.12.2011;
7.- A fojas 458 a 463 (tomo I), listado N° 2 de Importaciones efectuadas por la
reclamante;
8.- A fojas 464 a 529 (tomo I), Declaraciones de Ingreso de la reclamante Bridgestone
Off The Road Tire Latin America S.A. con fechas de aceptación desde el 09.12.2011 al
30.04.2012;
9.- A fojas 783 y 784 (tomo II), copia de Oficio Circular N° 286 del Jefe Departamento
asuntos internacionales sobre Acuerdo de Asociación Estratégica entre Chile y Japón;
10.- A fojas 785 a 810 (tomo II), copia de “Instrucciones para la aplicación del Acuerdo
de Asociación Económica y Estratégica entre la República de Chile y Japón”;
11.- A fojas 811 a 822 (tomo II), copia Acuerdo entre la República de Chile y Japón,
Procedimientos Operacionales del Capítulo 3 (Comercio de mercancías) y del Capítulo
4 (Reglas de Origen);
12.- A fojas 947 a 950 (tomo II), copia de Capítulos en que se divide el Arancel
Aduanero Japonés;
13.- A fojas 951 a 956 (tomo II), copia de Sección VII Capítulo 40 del Arancel
Aduanero Japonés; y
14.- A fojas 957 (tomo II), traducción de las subpartidas 4011.63; 4011.69; 4011.93 y
4011.94 del Arancel Aduanero Japonés.
II.- TESTIMONIAL:
1.- A fojas 190 a 215 (tomo I), consistente en las declaraciones de don Gonzalo Pizarro
Silva, don Eduardo Cáceres Castro y don Laureano Soto Vega.
2.- A fojas 930 a 943 (tomo II), consistente en las declaraciones de don Eduardo
Cáceres Castro, don Gonzalo Pizarro Silva y don Laureano Soto Vega.
Décimo tercero: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no
controvertidos de la causa los siguientes:
a) Que, con fecha 19 de noviembre de 2010, el Agente de Aduanas señor Luis
Rafael Rodríguez Viancos suscribió la Declaración de Ingreso N°
2110095312-6, clasificando las mercancías importadas en las Partidas
Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, líneas arancelarias indicadas con la
letra “A” en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica suscrito
entre Chile y Japón, y afectas a un derecho ad valorem de 0%. Que, además,
dicha declaración fue legalizada con fecha 19 de noviembre de 2010, sin
efectuarse observaciones en dicha fecha por parte del Servicio Nacional de
Aduanas;
b) Que, con fecha 15 de noviembre de 2011 la Dirección Regional de Aduanas
de Antofagasta formuló el Cargo N° 503260 a Bridgestone Off The Road
Tire Latin America S.A.;
c) Que, la motivación del cargo señalado fue del siguiente tenor. “Se formula el
presente cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A dejados
de percibir en Declaración de Ingreso N° 2110095312-6/19.11.2010 suscrita
por el Agente de Aduanas sr. Luis Rodríguez V., referida a la importación de
Neumáticos marca Bridgestone, nuevos, que clasifica en Partidas
Arancelarias 4911.6910 y 4011.6300 acogida a las preferencias del Tratado
Chile-Japón. No procede preferencias, pues en revisión a posteriori se
detecta que el Certificado de Origen acompañado para acceder a ellas
N°100031251173801403, Partidas Arancelarias 4011.9300 y 4011.9400
amparan, neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la
construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto diámetro,
inferior y superior a 61 cms. Respectivamente. La factura señala
neumáticos. En la Declaración de Importación el Agente de Aduanas solicita
neumáticos para camiones de uso para la minería. Partidas Arancelarias
4011.6910 y 4011.6300. Por consiguiente, Certificado de Origen presentado
no permite que las mercancías objeto de la importación, accedan al
Régimen Preferencial invocado y por consiguiente ellas deben importarse,
bajo Régimen General.”;
d) Que, con fecha 15 de noviembre de 2011, la Dirección Regional de Aduanas
de Antofagasta emite Oficio Ord. N° 1174, oficializando la formulación del
Cargo N° 503260 de fecha 15 de noviembre de 2011, e informando a
Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. su intención de cobro
por derechos de aduanas y diferencias de IVA dejados de percibir;
e) Que, las mercancías importadas se denominan neumáticos nuevos de caucho
marca Bridgestone;
f) Que, el importador de dichas mercancías fue Bridgestone Off – The – Road
Tire Latin America S.A., RUT N° 96.972.630-0;
g) Que, el Certificado de Origen N° 100031251173801403, de fecha
25.10.2010, fue emitido por la autoridad correspondiente de Japón, conforme
a las disposiciones del Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una
Asociación Económica Estratégica;
h) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, dentro de la pretensión fiscal
contenida en el cargo N° 503260, no objeta en forma alguna la clasificación
arancelaria propuesta por el importador en la Declaración de Ingreso N°
2110095312-6, lo que inequívocamente se desprende a partir de lo señalado
en su escrito de reposición de fojas 50 y 51 de autos (Tomo I).
Décimo cuarto: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto del
origen y naturaleza de las mercancías importadas; de la procedencia de preferencias
arancelarias que beneficiarían a las mercancías importadas; y acerca de la falta de
motivación del acto reclamado.
Décimo quinto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con
estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de
fojas 47 (tomo I), rectificada a fojas 80 y siguientes (tomo I), y modificada por
resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, según se lee a fojas
767 (tomo II) de autos.
Décimo sexto: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra
regulado por los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sobre
procedimiento general de reclamación, con aplicación supletoria del Libro I del Código
de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad
prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil,
y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y,
con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba
acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las
partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de
probabilidad de veracidad.
Décimo séptimo: Que, por otro lado, en el artículo 128, inciso 6° de la
Ordenanza de Aduanas, se establece que “En todo caso, no podrán probarse por
testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación
tributaria aduanera”.
Esta norma, que regula una expresa limitación al alcance de la prueba testifical,
debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 de la
Ordenanza, el que indica lo siguiente: “Los gravámenes a que dé origen una obligación
tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación
arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”.
Que, esta limitación probatoria implicará que no podrá probarse con testigos la
correcta clasificación de las mercancías, ni su valoración ni su origen. En razón de lo
cual, los dichos de los testigos que versen sobre tales materias, serán desechados como
elementos de juicio, siendo en lo demás, dichos testimonios, aceptables como medios
probatorios que en su caso serán debidamente valorados por este sentenciador.
Décimo octavo: Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto, se
analizará separadamente cada una de las alegaciones planteada por la reclamante,
contrastadas con lo sostenido por el Servicio Nacional de Aduanas.
A) Primera alegación: La formulación de cargos es inválida. Falta de
motivación de la resolución:
Décimo noveno: Que, como primer argumento del reclamo la actora sostiene
que la formulación del cargo es inválida y solicita como petición concreta que se deje
sin efecto el cargo, atendida la circunstancia de tratarse de una actuación ausente de
motivación.
Vigésimo: Que, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza y requisitos que
debe contener una resolución administrativa como la reclamada en el caso sub lite. En
este sentido, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que
“todo acto administrativo debe bastarse a si mismo” (por ejemplo, véanse los
Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-1973 y N° 31257-1973). Siguiendo con los
requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 41,
inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, que en su primera
parte expresa que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. En
este sentido, señala el profesor Soto Kloss que “la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y
justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona”1. Las Resoluciones
1 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile.
Santiago de Chile, año 2010. Página 369.
deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que
atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven
jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría, las Resoluciones
deben bastarse a sí mismas, es decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus
fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva la
materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo
además el trámite que cierra el procedimiento administrativo.
Que, en este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término,
expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el
supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica
impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
Vigésimo primero: Que, la reclamante de autos ha sostenido la falta de
motivación o fundamentación del acto reclamado. Al respecto, esta magistratura debe
necesariamente dar una correcta aplicación de la ley, específicamente, materializar el
requisito que dispone el artículo 41 de la Ley 19.880, esto es, que toda Resolución debe
ser fundada. Lo anterior no es otra cosa que la manifestación de nuestro Estado de
Derecho, para así dar el más estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso en el
sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un reclamo, conocer los
fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan impugnar.
Que, para que exista un debido proceso, claramente el reclamante debe conocer
los argumentos del Fisco a través de los cuales se le deniega el acceso a un determinado
régimen arancelario preferencial. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho
a reclamar consagrado en este caso en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. En
caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podrá verse afectado,
ya que en definitiva no conocerá las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la
Administración a pronunciarse en un determinado sentido.
Vigésimo segundo: Que, lo anteriormente razonado y las motivaciones del cargo
transcriptas en la letra c) del considerandos 13° precedente, llevan a esta magistratura a
concluir que si bien las motivaciones jurídicas y factuales fueron escasas y de mínimo
desarrollo, aquellas sí existieron y se dieron a conocer al administrado, el cual ha podido
justamente deducir la reclamación de autos.
Que, en efecto, según se aprecia en el cargo materia del presente reclamo, se han
expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos
de cuya consideración se parte, como asimismo, vinculando tales hechos en el supuesto
de las normas jurídicas pertinentes (Partidas Arancelarias y Tratado Chile-Japón), dando
las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tales normas harían procedente los
derechos aduaneros e impuestos de que da cuenta el cargo reclamado.
Que, lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida
en el Cargo Aduanero, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben
concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al Administrado
defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico
vigente. Es así, como aun de forma breve, el Servicio Nacional de Aduanas, a través del
Cargo N° 503260, ha dado a conocer la intención de cobro de derechos e Impuesto a las
Ventas y Servicios fundado en los hechos contenidos en la página de Motivo del Cargo,
que rola a fojas 4 del expediente.
Que, la existencia de la reclamación de autos, fundada en hechos y normas
jurídicas, demuestra con su propio contenido que el importador – reclamante de autos –
sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que el importador no
esté conforme con lo pretendido por la Aduana, siendo precisamente esta discrepancia
la que esta Magistratura deberá resolver.
Vigésimo tercero: Que, las demás alegaciones de la reclamante atañen más al
fondo de la cuestión debatida, esto es, calificar por parte de este juzgador la legalidad
del argumento contenido en el cargo reclamado, es decir, si la conclusión del cargo en
cuanto a que “no procede preferencias” fundado en que el Certificado de Origen
describe mercancías distintas a las consignadas en la Declaración de Ingreso de autos,
tiene o no asidero en la Ley.
Vigésimo cuarto: Que, el testigo Lührs Antoncich, declarando al tenor del punto
de prueba N° 3, fijado a fojas 47 y 80 y siguientes de autos, no aporta elementos de
hecho que modifiquen de alguna forma lo razonado en esta parte de la sentencia, más
bien su declaración rolante a fojas 182 y 183 tiende a entregar conclusiones vinculadas
al fondo del asunto discutido, y así afirma que “la diferencia que pudiera haber en la
clasificación arancelaria contenida en un certificado de origen y la declaración
aduanera de ingreso es irrelevante para negar el beneficio que se solicita …”. En razón
de lo anterior, esta declaración no es un elemento de juicio suficiente para acreditar que
el cargo es inválido o que adolece de falta de motivación.
Que, por su parte el testigo Pizarro Silva, declarando sobre el punto de prueba
antes señalado, indica, a fojas 198 y siguientes del tomo I de autos, todos los elementos
que componen al cargo reclamado y concluye que “no existe carencia o falta de
motivación del acto reclamado” agregando que el formulario de cargo contempla en su
primera cara “…el fundamento resumen de la materia del cargo, esto es, el certificado
de origen no ampara total o parcialmente las mercaderías declaradas en la DIN…” .
En el resto de su declaración, más bien alude al fondo del asunto que se discute en el
presente juicio.
Que, finalmente, por su parte el testigo Cáceres Castro, declarando sobre el
punto de prueba antes señalado, indica, a fojas 207 y siguientes del tomo I de autos, que
“no existe tal falta o carencia de motivación por cuanto el cargo fue emitido conforme
lo establece la Ordenanza de aduanas, en cuanto, a las formalidades que debe cumplir
… el cargo es claro en el sentido que se puede visualizar aspectos fundamentales como
lo son el N° del cargo, la fecha, el número de la declaración de ingreso, el nombre del
importador, su dirección, el motivo del cargo, y los tributos dejados de percibir”.
Que, conforme se aprecia, el tenor de las declaraciones prestadas por los testigos
Pizarro Silva y Cáceres Castro, confirman la conclusión expresada precedentemente en
el considerando 22°, en el sentido de que, si bien las motivaciones jurídicas y factuales
contenidas en el cargo reclamado fueron escasas y de mínimo desarrollo, aquellas sí
existieron y se dieron a conocer al administrado, el cual ha podido justamente deducir la
reclamación de autos.
Vigésimo quinto: Que, todo lo razonado previamente permite concluir, por una
parte, que formalmente el acto reclamado ha nacido válidamente a la vida del Derecho
permitiendo su acertada inteligencia, y, por otra parte, que su existencia, en tales
términos, en caso alguno ha dejado en la indefensión a la parte reclamante para alegar el
fondo de su contenido, motivo por el cual, en esta parte, no podrá prosperar el reclamo.
B) Segunda alegación: Solicita el cobro de derechos ad valorem conforme a
partida arancelaria que corresponda a las características de la mercadería,
impugnando al efecto la aplicación del régimen general de un 6%:
Vigésimo sexto: Que, como segundo argumento del reclamo la actora impugna
la aplicación del régimen general y solicita como petición concreta, en subsidio de la
primera, que se deje sin efecto el cargo formulado, en cuanto éste rechaza la aplicación
de las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo Económico entre Chile y
Japón, pidiendo que se disponga la aplicación del derecho ad valorem de 0%, sobre la
base de haberse clasificado las mercancías en la partida arancelaria 4011.6910 y
4011.6300, y en razón de ser las mercancías originarias de Japón.
Vigésimo séptimo: Que, el presente juicio versa sobre la posibilidad de que la
reclamante acceda a franquicias arancelarias, las cuales fueron establecidas en el
Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica
Estratégica, en adelante TLC Chile – Japón, suscrito por ambas naciones con fecha 27
de marzo de 2007, publicado mediante Decreto de Relaciones Exteriores N° 143/2007
en el Diario Oficial de fecha 03.09.2007.
Vigésimo octavo: Que, primeramente, sobre esta parte de la reclamación, es
conveniente detenerse en materias relativas a interpretación y aplicación de tratados
internacionales.
El Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica
Estratégica, cabe dentro de la definición de “tratado” que nos entrega la letra a) del N° 1
del artículo 2° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La
mencionada Convención fue ratificada por Chile e incorporada en el orden interno
mediante su promulgación y publicación en el Diario Oficial del 22 de Julio de 1981.
La Convención señala que “se entiende por “tratado” un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en
un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular”.
Continúa la Convención en su artículo 26 consagrando el principio Pacta sunt
servanda, señalando que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe”.
Luego, a propósito de las reglas de interpretación, el artículo 31 de la
Convención indica en sus partes pertinentes de los numerales 1, 2 y 4, que:
“1.- Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en
cuenta su objeto y fin.
2.- Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá,
además del texto, incluidos su preámbulo y anexos …
4.- Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las
partes.”
Vigésimo noveno: Que, en lo que dice relación específica con el TLC Chile –
Japón, es conveniente mencionar lo siguiente:
a) En el Preámbulo se indica que se reconoce crear un marco de comercio e
inversión claramente establecido y seguro, “mediante reglas mutuamente
favorables para regular el comercio y la inversión”. Además, se señala que
se confía en que esta asociación económica estratégica “potenciará la
liberalización del comercio y la inversión”.
b) Que, en el artículo 1° del TLC Chile – Japón las partes “establecen una zona
de libre comercio”.
c) Que, dentro de los objetivos del TLC Chile – Japón, se indica en la letra a)
del artículo 2°: “liberalizar el comercio de mercancías entre las Partes”.
d) Que, entre las definiciones generales que entrega el artículo 11 del TLC
Chile – Japón, se indica en la letra p) que “el término “mercancía
originaria” significa una mercancía que califica como una mercancía
originaria de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4”.
e) Que, el artículo 29 del TLC Chile – Japón señala qué mercancías tendrán el
carácter de originarias para los efectos del tratado.
f) Que, a su turno, respecto a la solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, indica el N° 1 del artículo 43 del TLC Chile – Japón que “1. La
autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá un certificado de
origen para una mercancía originaria de la Parte exportadora a los
importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para la
mercancía.”
g) Que, respecto del certificado de origen, se indica en el artículo 44 del TLC
Chile – Japón que el certificado de origen “deberá ser emitido por la
autoridad competente”(N° 1); que el “formato del certificado de origen
deberá estar establecido en el idioma inglés” (N° 4); que el certificado de
origen “deberá incluir los datos mínimos especificados en el Anexo N° 4”
(N° 4); además, se establece que el certificado de origen “deberá ser llenado
en el idioma inglés” (N° 5).
h) Que, en relación a las preferencias arancelarias, establece el artículo 49 del
TLC Chile – Japón que “La autoridad aduanera de la Parte importadora
podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía
para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial,
cuando la mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte
exportadora o cuando el importador falla en cumplir cualquier
requerimiento relevante de este Capítulo” (N° 1)
i) Que, en el Anexo N° 4 del TLC Chile – Japón se establecen los requisitos de
datos mínimos del certificado de origen, y, entre los doce datos mínimos, se
señala en el N° 7 el de “Código SA clasificación arancelaria (código seis
dígitos)”. Que la abreviatura “SA” corresponde al Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, que en Chile no es otra cosa que
el Arancel Aduanero, vigente a la época de la importación, contenido en el
Decreto de Hacienda N° 997/2006, publicado en el Diario Oficial de
16.12.2006.
j) Que, la eliminación o reducción de aranceles acordada en el TLC Chile –
Japón se efectuó conforme a las listas contenidas en el Cronograma del
Anexo N° 1 del Tratado. De esta forma, los códigos arancelarios 4011.63 y
4011.69 quedaron en la categoría A del Tratado, mientras que los códigos
arancelarios 4011.93 y 4011.94 quedaron en la categoría B5 del Tratado.
k) Que, en el Anexo N° 1 del TLC Chile – Japón se indica que “los aranceles
aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas
arancelarias indicadas con “A” serán eliminados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de este Acuerdo”. Asimismo se indica que “los
aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas
arancelarias indicadas con “B5” serán eliminados en seis cortes anuales
iguales desde la Tasa Base hasta cero, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de este Acuerdo”.
Trigésimo: Que, tal como se señaló en el literal c) anterior, el primer objetivo
que menciona el artículo 2° del TLC Chile – Japón es “liberalizar el comercio de
mercancías entre las Partes”. Qué el término liberalizar, según lo indica el Diccionario
de la Real Academia Española, se define como “Hacer liberal en el orden político o en
lo social a alguien o algo”, luego, dentro de las acepciones de liberal está la de adjetivo
que indica “Partidario de la libertad individual y social en lo político y de la iniciativa
privada en lo económico”.
Que, este objetivo, en conjunto con los demás que establece el mencionado
artículo 2°, permiten entender que dentro de las finalidades del TLC Chile – Japón está
la de facilitar, el hacer más expedito y con menores cargas arancelarias el intercambio
de bienes y servicios entre ambos países, sujeto por supuesto a la reglamentación que
ambas naciones se comprometieron a cumplir a través de la suscripción del mencionado
Acuerdo Internacional de carácter bilateral, esto es, el Acuerdo entre la República de
Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica.
Trigésimo primero: Que, además de la normativa internacional, es relevante
reproducir en esta parte las descripciones arancelarias existentes en Chile y en Japón
respecto de los códigos arancelarios contenidos por un lado en el Certificado de Origen
rolante a fojas 15 del tomo I de autos, y los códigos arancelarios consignados en la
Declaración de Ingreso N° 2110095312-6 rolante a fojas 6 y siguientes del tomo I de
autos.
Trigésimo segundo: Que, en el Arancel Aduanero, vigente a la época de la
importación, contenido en el Decreto de Hacienda N° 997/2006, publicado en el Diario
Oficial de 16.12.2006, Sección VII, capítulo 40, específicamente dentro de la partida
4011 relativa a “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho”, se señala, en los
códigos arancelarios que se indican, lo siguiente:
4011.6300 “De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la
construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm”.
4011.6910 “De los tipos utilizados en volquetes automotores y en otros
vehículos para la minería”.
4011.9300 “De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la
construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61
cm”.
4011.9400 “De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la
construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm”.
Trigésimo tercero: Que, no obstante lo señalado en el Arancel Aduanero vigente
en Chile, en la “Lista de Chile” acordada en el TLC Chile – Japón, a nivel de códigos
arancelarios de 6 dígitos se señala lo siguiente:
4011.63 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la
contrucción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm”.
4011.69 “Los demás
- Los demás:”
4011.93 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la
contrucción o en la industria, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm”.
4011.94 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la
contrucción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm”.
Trigésimo cuarto: Que, el arancel japonés en idioma inglés, con la traducción
pertinente, acompañados por la reclamada a fojas 947 y siguientes del tomo II de autos,
y que no fuera objetada ni observada por la parte contraria, da cuenta de las siguientes
partidas arancelarias, con la traducción libre en 3 casos que se indica entre paréntesis:
4011.63 “Of a kind used on construction or industrial handling vehicles
and machines and having a rim size exceeding 61 cm” (De los tipos utilizados en la
construcción o de los vehículos industriales y máquinas para llantas de diámetro
superior a 61 cm libre).
4011.6910 “Of a kind used for motor vehicles, of a nominal width exceeding
101.6 mm”.
4011.93 “Of a kind used on construction or industrial handling vehicles
and machines and having a rim size not exceeding 61 cm” (De los tipos utilizados en la
construcción o de los vehículos industriales y máquinas para llantas de diámetro
inferior o igual a 61 cm libre).
4011.94 “Of a kind used on construction or industrial handling vehicles
and machines and having a rim size exceeding 61 cm” (De los tipos utilizados en la
construcción o manipulación industrial vehículos y máquinas para llantas de diámetro
superior a 61 cm).
Trigésimo quinto: Que, tal como se indica en la letra c) del considerando 13° del
presente fallo, el cargo formulado a la reclamante tuvo por fundamento que el
Certificado de Origen N° 100031251173801403 ampara mercancías de las partidas
arancelarias 4011.9300 y 4011.9400; lo que –según señala la reclamada – no se
corresponde con las mercancías importadas.
Que, en el campo N° 4 de dicho Certificado, rolante a fojas 15 del tomo I del
expediente, se transcriben las partidas arancelarias 4011.93 y 4011.94, que
corresponden casi en forma idéntica a las partidas 4011.93 y 4011.94 del Arancel
Japonés consignado en el considerando anterior. Además, se indica, entre otra, la
siguiente información conforme a lo preceptuado en el Anexo N° 4 del TLC Chile –
Japón:
Campo N° 1 correspondiente al exportador y país: Mitsui & Co., Ltd. Japón.
Campo N° 2 correspondiente al importador, dirección y país: Bridgestone Off
The Road Tire Latin America S.A.; domicilio en La Concepción 322, piso 7,
Providencia, Santiago, Chile.
Campo N° 3 indica como puerto de carga: Moji, Japón; como puerto de
descarga: Antofagasta, Chile; y como fecha de salida el 18 de Octubre de 2010; nombre
de la nave: CCNI RIMAC.
Campo N° 6 se señalan 361 piezas y 4 piezas.
Campo N° 7 se indica el N° y fecha del Invoice o factura comercial: N° BWOE
– 10 – 5010 – S01A – 01 de fecha 22 de septiembre de 2010.
En el Campo N° 9 el exportador señala que las mercancías son originarias de
Japón y suscribe el certificado en Tokio, Japón, con fecha 22 de octubre de 2010.
En el Campo N° 10 la Cámara de Comercio e Industria de Japón emite el
Certificado de Origen con fecha 25 de octubre de 2010.
Trigésimo sexto: Que, la información expuesta en el Certificado de Origen,
salvo en su campo N° 4, que más adelante se analizará, es absolutamente concordante
con toda la demás información, abundante por lo demás, que conforma los documentos
base de la importación de que da cuenta la Declaración de Ingreso N° 2110095312-6.
Que, esta conclusión es una lógica consecuencia del análisis y valoración conforme a las
reglas de la sana crítica de la abundante prueba acompañada por la reclamante, a saber:
1.- A fojas 6 a 14, copia de Declaración de Ingreso N° 2110095312-6;
2.- A fojas 234 (tomo I), copia de documento de Posición de Embarque de la
nave CCNI RIMAC, viaje 0041EB;
3.- A fojas 235 a 326 (tomo I), copias de contratos de compraventa celebrados
entre Mitsui & Co. Ltd. y Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. con
sus respectivas traducciones libres al español;
4.- A fojas 23 a 43 de la custodia N° 14/2012, traducciones libres al español de
las Lista de Embarque de las mercancías importadas a través de la Declaración de
Ingreso N° 2110095312-6, que consignan como Factura “BWOE-10-5010-S01A-01”,
de fecha 22.09.2010;
5.- A fojas 44 a 59 de la custodia N° 14/2012, fotocopias legalizadas ante
Notario de Packing Lists de las mercancías importadas a través de la Declaración de
Ingreso N° 2110095312-6, que consignan como Invoice “BWOE-10-5010-S01A-01”,
de fecha 22.09.2010;
6.- A fojas 60 a 65 de la custodia N° 14/2012, traducción libre al español de la
Factura “BWOE-10-5010-S01A-01”, de fecha 22.09.2010, emitida por Mitsui & Co.
Ltd. para Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., que individualiza
como transporte a CCNI RIMAC, desde MOJI Japón hasta Antofagasta, Chile;
7.- A fojas 66 a 71 de la custodia N° 14/2012, fotocopia legalizada ante Notario
de INVOICE “BWOE-10-5010-S01A-01”, de fecha 22.09.2010, emitida por Mitsui &
Co. Ltd. para Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., que individualiza
como transporte a CCNI RIMAC, desde MOJI Japón hasta Antofagasta, Chile;
8.- A fojas 72 de la custodia N° 14/2012, fotocopia legalizada ante Notario de
Certificado de Seguro emitido por Mitsui Sumitomo Insurance Company Limited,
firmado en Tokio con fecha 15 de Octubre de 2010 y que individualiza al INVOICE
“BWOE-10-5010-S01A-01”, al transporte CCNI RIMAC, al puerto de salida MOJI
JAPON, y el puerto de llegada Antofagasta Chile;
9.- A fojas 73 de la custodia N° 14/2012, fotocopia legalizada ante Notario de
BILL OF LADING N° BL-JPMOJ-003113739-4 extendido con fecha 18.10.2010, que
señala como exportador a Mitsui & Co. Ltd. y como consignatario a Bridgestone Off –
The – Road Tire Latin America S.A.. Además, detalla al Invoice “BWOE-10-5010-
S01A-01”, al transporte CCNI RIMAC, al puerto de salida MOJI JAPON, y el puerto de
llegada Antofagasta Chile;
10.- A fojas 74 de la custodia N° 14/2012, fotocopia legalizada ante Notario del
Certificado de Origen ya rolante a fojas 15 del tomo I de autos;
11.- A fojas 75 a 77 de la custodia N° 14/2012, traducción libre al español del
documento rolante a fojas 72 de esta custodia;
12.- A fojas 78 y 79 de la custodia N° 14/2012, traducción libre al español del
documento rolante a fojas 73 de esta custodia;
13.- A fojas 80 y 81 de la custodia N° 14/2012, traducción libre al español del
documento rolante a fojas 74 de esta custodia;
14.- A fojas 82 de la custodia N° 14/2012, fotocopia legalizada ante Notario del
comprobante de pago a favor de la Tesorería General de la República de $812.082.862.-
pesos, que es el monto indicado en el código 91 de la Declaración de Ingreso N°
2110095312-6 que da cuenta de la importación de mercancías materia de autos;
15.- A fojas 83 de la custodia N° 14/2012, fotocopia legalizada ante Notario del
comprobante de preparación de pago a favor de la Tesorería General de la República de
$812.082.862.- pesos, que es el monto indicado en el código 91 de la Declaración de
Ingreso N° 2110095312-6 que da cuenta de la importación de mercancías materia de
autos;
16.- A fojas 84 de la custodia N° 14/2012, fotocopia legalizada ante Notario de
la solicitud de provisión de fondos efectuada por el Agente de Aduanas al importador
Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A.;
17.- A fojas 85 a 92 de la custodia N° 14/2012, fotocopia legalizada ante Notario
del borrador de la Declaración de Ingreso N° 2110095312-6;
18.- A fojas 93 a 164 de la custodia N° 14/2012, fotocopias legalizadas ante
Notario de las facturas electrónicas emitidas por Bridgestone Off – The – Road Tire
Latin America S.A. a sus clientes, con las siguientes numeraciones, respectivamente:
6444, 6443, 6442, 6441, 6438, 6437, 6436, 6435, 6434, 6433, 6432, 6431, 6430, 6429,
6428, 6427, 6424, 6423, 6422, 6421, 6418, 6417, 6416, 6415, 6414, 6413, 6412, 6411,
6400, 6399, 6398, 6397, 6396, 6395, 6394, 6393, 6392, 6391, 6390, 6389, 6388, 6387,
6386, 6385, 6384, 6383, 6382, 6381, 6380, 6379, 6378, 6377, 6376, 6375, 6374, 6373,
6372, 6371, 6367, 6365, 6364, 6363, 6362, 6361, 6360, 6359, 6358, 6357, 6356, 6355,
6354 y 6353;
19.- A fojas 165 a 204 de la custodia N° 14/2012, fotocopias legalizadas ante
Notario de órdenes de compra emitidas por los clientes de Bridgestone Off – The –
Road Tire Latin America S.A.;
20.- A fojas 209 a 215 de la custodia N° 14/2012, fotocopias legalizadas ante
Notario de órdenes de compra emitidas por los clientes de Bridgestone Off – The –
Road Tire Latin America S.A.;
21.- A fojas 217 a 253 de la custodia N° 14/2012, fotocopias legalizadas ante
Notario de órdenes de compra emitidas por los clientes de Bridgestone Off – The –
Road Tire Latin America S.A..
Trigésimo séptimo: Que, a la prueba detallada en el considerando anterior debe
agregarse lo que han aportado al proceso los testigos respecto a la naturaleza de las
mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso N° 2110095312-6, según
se pasa a exponer:
a) El testigo Ermter Jullich, de profesión Ingeniero Civil Mecánico, a fojas 834
del tomo II del expediente declaró que “Los neumáticos corresponden a
neumáticos de caucho nuevos.”
b) El testigo Abarca Lara, de profesión Ingeniero de Ejecución en Minas, a fojas
838 del tomo II del expediente declaró que “doy fe que la naturaleza de los
neumáticos es de caucho”. Además, contestando a la contrainterrogación N° 3,
declara a fojas 839 de autos que “Los neumáticos eran de caucho, de alto
relieve, con todas las características de los neumáticos que nosotros fabricamos
y entregamos a nuestros clientes. Todas las dimensiones que aparecen en la
factura son de mi entero conocimiento”
Trigésimo octavo: Que, toda la prueba documental detallada en el considerando
36° y lo declarado por los testigos según se lee en el considerando anterior, dada su
abundancia, concordancia y conexión llevan a este sentenciador a concluir y dar por
verdadero, sin lugar a dudas, que lo que Bridgestone Off – The – Road Tire Latin
America S.A. importó a través de Declaración de Ingreso N° 2110095312-6 fueron
neumáticos nuevos de caucho.
Que, en la especie, cabe recordar lo ya expresado en la letra h) del considerando
13°, en el sentido que no es un hecho controvertido de la causa la clasificación de las
mercancías importadas a través de la DIN N°2110095312-6, conclusión que de manera
inequívoca se desprende de la lectura del propio cargo reclamado, como asimismo, de lo
expresado por el propio Servicio de Aduanas en su escrito de reposición de fojas 50 de
autos (Tomo I), en el cual de manera expresa, clara y precisa solicita la eliminación del
punto de prueba N° 1, bajo el argumento que la clasificación de las mercancías
cuestionadas no fue objetada por Aduana, como consta del acto reclamado.
Que, en este orden de ideas, al no existir controversia en relación a la
clasificación de las mercancías importadas, este Tribunal no se abocará al análisis de la
clasificación expresada respecto de las mercancías importadas mediante la DIN N°
2110095312-6, sino que a determinar si el origen de las especies es o no Japón y, en
función a ello, concluir la procedencia o no del cargo impugnado.
Trigésimo noveno: Que, atendido lo expresado precedentemente, resta por
dilucidar la determinación del origen de las mercancías importadas por Bridgestone Off
– The – Road Tire Latin America S.A. a través de la Declaración de Ingreso N°
2110095312-6, para luego determinar si aquellas califican o no para acceder a las
preferencias arancelarias del TLC Chile – Japón.
Respecto al origen, es la propia Dirección Nacional de Aduanas la que ha
señalado en reiteradas oportunidades que el Certificado de Origen no da cuenta de la
clasificación arancelaria, para efectos aduaneros sirve de referencia para una acertada
clasificación al momento de confeccionar la DIN2. Que, este criterio interpretativo es
compartido por este Tribunal en el sentido que el mismo nombre “certificado de origen”
nos orienta acerca de cuál es el objeto de este documento.
Que, no obsta a lo anterior que los Tratados Internacionales regulen el contenido
mínimo de los mencionados certificados, lo que efectivamente ha sido normado en el
TLC Chile – Japón, específicamente en su anexo N° 4. Sin embargo, es el mismo
Tratado Internacional antes reseñado el cual en su artículo 49 establece la facultad de la
Autoridad Aduanera de la Parte importadora – en este caso el Servicio Nacional de
Aduanas – de poder rechazar o denegar el tratamiento arancelario preferencial a una
mercancía “cuando la mercancía no califica como una mercancía originaria de la
Parte exportadora o cuando el importador falla en cumplir cualquier requerimiento
relevante de este Capítulo”.
Que, en el presente caso, para efectos de calificar el origen de las mercancías
importadas a través de la Declaración de Ingreso N° 2110095312-6, y teniendo en
consideración toda la prueba documental detallada en el considerando 36° valorada
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba al convencimiento que las
mercancías importadas a través de la DIN N° 2110095312-6 son originarias de Japón
y se encuentran amparadas por el Certificado de Origen N° 100031251173801403.
En consecuencia, dichas mercancías se encuentran beneficiadas por el tratamiento
arancelario preferencial establecido en el TLC Chile – Japón.
Cuadragésimo: Que, ha quedado plenamente probado que lo importado desde
Japón son neumáticos nuevos de caucho, y que la única discrepancia existente entre el
Certificado de Origen de autos y la demás documentación relativa a la importación es
una subpartida arancelaria. De esta forma, mientras el Certificado de Origen N°
100031251173801403 señala los códigos arancelarios 401194 y 401193, con la
respectiva glosa del arancel japonés; la declaración de ingreso N° 2110095312-6
consigna los códigos 40116300 y 40116910 con parte de la respectiva glosa del arancel
chileno. Es decir, tanto el Certificado como la declaración de ingreso coinciden,
respecto a los códigos arancelarios, en cuanto al capítulo (capítulo 40) y en cuando a la
partida 40.11, difiriendo sólo en cuando a la subpartida, lo cual este Tribunal no lo
considera relevante, a la luz de los principios que inspiran al TLC Chile – Japón, a lo
dispuesto en el artículo 31 de la Convención de Viena en cuanto a que “Un tratado
2 Al efecto, véase fallo del Director Nacional de Aduanas N° 62, de fecha 11.03.2010, que confirma fallo
de primera instancia de reclamo rol N° 318/2008; véase también Oficio Circular N° 163 de 07.06.2007
del Director Nacional de Aduanas; véase también el Oficio Ordinario N° 4.585 de 12.05.2000 del Jefe de
Depto. de Acuerdos Internacionales de la Aduana, que es coincidente además con el Oficio Ordinario N°
4.832 de 08.04.2008.
deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a
los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, y
conforme a lo establecido en el artículo 49 del TLC Chile – Japón.
Que, además, como ya se ha expresado reiteradamente, la clasificación de las
mercancías importadas bajo la DIN N° 2110095312-6 no ha sido objetada por el
Servicio de Aduanas, no siendo por tanto un hecho controvertido de la causa al cual
deba abocarse este Tribunal. En este orden de ideas, necesariamente debe prevalecer la
clasificación indicada en la DIN ya mencionada, documento de importación que en los
términos que fue presentada por el Agente de Aduanas, fue legalizado por el Servicio
Nacional de Aduanas con fecha 19 de noviembre de 2010, sin constar en estos autos,
que con posterioridad ésta haya sido modificada en algún sentido o dejada sin efecto.
Cuadragésimo primero: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas
en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, en especial en los considerandos 26° al 40°, arriba a la
convicción que el cargo reclamado debe dejarse sin efecto, al negar injustificadamente
el acceso a beneficios arancelarios otorgados en el TLC Chile – Japón plenamente
vigente en Chile como Ley de la República, por lo que la reclamación deberá ser
acogida.
Cuadragésimo segundo: Que, la prueba documental rolante de fojas 339 a fojas
529 del tomo I de autos, consistentes en Declaraciones de Ingreso que dan cuenta de
operaciones de importación efectuadas por la reclamante de autos desde el mes de abril
del año 2011 hasta abril de 2012, no es pertinente a lo discutido en autos. Al tenor de los
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijados a fojas 767 del tomo II de
autos, la documental antes individualizada no se vincula ni constituye un elemento de
juicio suficiente para acreditar los hechos sobre los cuales la prueba ha de recaer, al
referirse a otras operaciones de importación, distintas a la del presente juicio y que de
aquellas no se desprenden consecuencias relativas al tratamiento arancelario
preferencial de las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso N°
2110095312-6 legalizada con fecha 19 de Noviembre de 2010.
Que, lo antes razonado lleva a este sentenciador a que dichos antecedentes
probatorios deberán ser desechados.
Que, a la misma conclusión se arriba respecto a la prueba documental rolante
desde fojas 589 hasta fojas 756 del tomo II de autos.
Que, de la misma manera, no se le otorgará valor probatorio alguno a la
documental rolante de fojas 849 a fojas 920 de autos, que contiene sentencias en juicios
en que lo debatido fue la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional
de Aduanas, cuestión completamente ajena a lo debatido en el presente juicio.
Cuadragésimo tercero: Que, en cuanto a todo lo declarado por los testigos de
autos, respecto a la clasificación aduanera y al origen de las mercancías importadas a
través de la Declaración de Ingreso N° 2110095312-6, no se le otorgará valor
probatorio, conforme a lo establecido en el inciso 6° del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas.
Cuadragésimo cuarto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Cuadragésimo quinto: Que, finalmente, en vista de lo que se resolverá se hace
innecesario emitir pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de la reclamante
de aplicar un derecho ad valorem de 2% a las mercancías importadas a través de la
declaración de ingreso N° 2110095312-6.
Cuadragésimo sexto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se
condenará en costas a la reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
3, 71, 72, 83, 92, 94, 120 y 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1° de
la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros contenida en la Ley N° 20.322;
Ley N° 19.880; lo convenido en el Acuerdo entre la República de Chile y Japón para
una Asociación Económica Estratégica; la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechazan las objeciones documentales deducidas por la reclamada a
fojas 540 y siguientes (tomo I); y a fojas 967 y 968 (tomo II), conforme a lo expuesto en
los considerandos 1° al 8°.
II.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes de
autos, conforme a lo razonado en los considerandos 26° al 41°. En consecuencia,
anúlese el cargo N° 503260 de fecha 15 de Noviembre de 2011 emitido por la Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas.
III.- Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio.
http://www.tta.cl/
RUC: 12-9-0000066-7
RIT: GR-03-00003-2012
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiuno de agosto de dos
mil doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
2012-08-21T11:29:33-0400
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.