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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00008-2021 · 29 de septiembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00008-2021
RUC
21-9-0000239-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 21-9-0000239-K RIT : GR-03-00008-2021 RECLAMANTE : Complejo Metalúrgico Altonorte S.A. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas, II Región. PROCEDIMIENTO : Procedimiento de Reclamación Aduanera - Ordenanza de Aduanas. CUANTÍA : 1.258,62 UTM Antofagasta, a veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 182 y siguientes y a fojas 253, comparece don Andrés Bruna Ortiz, abogado, cédula nacional de identidad N°15.693.054-7, en representación de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., Rol Único Tributario N°88.325.800-2, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N°214, oficina 604, Antofagasta, quien interpone reclamo en contra de los Formularios de Cargo N°534333, N°534335, N°534336, N°534337, N°534338 y N°534339, emitidos por la Dirección de Aduanas de Antofagasta, solicitando acogerlo a tramitación, darle curso y que en definitiva sea acogido, dejando sin efecto los formularios de cargos indicados, y condenando en costas a la reclamada. Que, a fojas 295, la reclamante se desistió parcialmente de su reclamo, solo respecto de los formularios de cargo N°534337 y N°534338; desistimiento parcial que a fojas 300 fue aceptado por la reclamada. En razón a lo anterior, a fojas 306 se resolvió tener por desistida a la parte reclamante de la reclamación deducida en autos, solo respecto de los formularios de cargo N°534337 y N°534338. Que, la reclamante funda su presentación de conformidad con las circunstancias de hecho y consideraciones de derecho que en forma resumida se exponen a continuación. En cuanto a los hechos, indica que las mercancías fueron importadas mediante Declaraciones de Ingreso N°3970711959-8 de fecha 06.02.2019, N°3970711961-K de fecha 06.02.2019, N°3970773800-K de fecha 07.02.2020, y N°3970740336-9 de fecha 08.08.2019, aplicando el régimen preferencial del TLC Chile-Perú. Por estas mercancías fueron notificados los cargos N°534333, N°534335, N°534336, y N°534339, emitidos con fecha 25 de noviembre de 2020. Expresa que estos cargos fueron notificados con fecha 07.01.2021 al importador mediante los Oficios Ordinarios N°145, N°146, N°147, y N°149 de la Dirección Regional de Aduana Antofagasta. Agrega que, mediante Of. Ordinario N°715 de fecha 15.09.2020 fueron solicitados al despachador determinados antecedentes, expresando que en su letra a) se requirió “Documento que acredite que, en el tránsito por terceros Estados, la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del País de tránsito o en depósito, conforme al literal ñ), numeral 10.1., Cap. III, Compendio de Normas Aduaneras, para todas las operaciones individualizadas”, información remitida al Servicio fiscalizador mediante Guía de Entrega de Documentos y Movimiento Interno (GEMI). En cuanto al derecho, y en lo que se refiere a las materias respecto de las cuales la reclamante no se desistió, precisa que el fundamento de los Formularios de Cargos consiste en que al haber transitado las mercancías por un tercer país, no parte del Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú, no se habrían cumplido o acreditado los requisitos respecto del transporte para efectos de la aplicación del régimen preferencial. Relata que Aduana incurrió en errores conceptuales al emitir los Formularios de Cargo, que deben ser dejados sin efecto, expresando que el origen de la mercancía consta fehacientemente de los respectivos Certificados de Origen, y, que los Conocimientos de Embarque respectivos dan cuenta del trayecto completo de la mercancía desde Perú hasta Chile, habiendo transitado por Guayaquil, Ecuador. Enseguida, transcribe el Artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, añadiendo que esta materia ha sido regulada y aclarada para la aplicación de diversos Acuerdos, entre otros, mediante Oficio Circular N°349 de fecha 23.11.2007, Oficio Circular N°109 de fecha 20.04.2010, Oficio Circular N°117 de fecha 26.04.2010 y Oficio Ordinario N°14813 de fecha 28.11.2013, todos de la Dirección Nacional de Aduanas, los que enseguida analiza. A partir de lo anterior, concluye que el fundamento de los formularios de cargo resulta totalmente equivocado; por dos razones que son erróneas, la primera se refiere a que el conocimiento de embarque que ampare la totalidad del transporte del país de origen hasta Chile, donde conste un tránsito o transbordo, es válido para acreditar un transporte válido para efectos preferenciales solo respecto de algunos acuerdos comerciales suscritos por nuestro país, pero no lo sería para otros; y la segunda, es que la solicitud de la letra a) del Of. Ordinario N°715 se refería a la documentación descrita en el N°2 del N°4.7, del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú; para más adelante afirmar sobre este particular, que tal solicitud en ningún caso puede entenderse que constituyó aquella a que se refiere la norma señalada. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del Servicio Nacional de Aduanas respecto de la formulación de los cargos N°534333, N°534335, N°534336 y N°534339; y que se acoja a tramitación, darle curso y que en definitiva sea acogida, dejando sin efecto los Formularios de Cargo indicados. A fojas 194, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas, para contestar. A fojas 255, se tuvo por ampliada la reclamación, en los términos solicitados y se le confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas, para contestar. A fojas 300 y siguientes, el Servicio Nacional de Aduanas, en el Otrosí de su presentación, evacuó el traslado conferido, contestando el reclamo de autos y solicitando que este sea rechazado en todas sus partes, conforme con los argumentos de hecho y de derecho que en forma sumaria se exponen a continuación. En primer término, la reclamada expone los antecedentes de la reclamación, para posteriormente señalar los antecedentes de la fiscalización y fundamentos de los cargos reclamados, con expresión de sus alegaciones y defensas. Indica que en un proceso de fiscalización se revisó la documentación adjunta a las DIN N°3970711959-8 de fecha 06/02/2019, N°3970711961-K de fecha 06/02/2019, N°3970773800-K de fecha 07/02/2020 y N°3970740336-9 de fecha 06/08/2019. Agrega que, respecto de estas mercancías importadas, correspondientes a concentrado de oro, el importador solicita acogerse a la preferencia arancelaria invocando las normas de origen, en específico ALADI TLC CHI-PERÚ, mercancía que zarpa del puerto de Matarani, en Perú para hacer transbordo en Guayaquil. Señala que se pudo constatar que no se adjunta a la misma, documento que dé cuenta que estas mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, por lo que se solicita tal antecedente y, al no entregarse el mismo, se emite el cargo que por este acto se reclama. Enseguida, en relación con los documentos acompañados por la reclamante, consistentes en una serie de oficios que interpretan y/o complementan los TLC, expresa que ninguno de ellos dice relación con el TLC Chile - Perú, lo que es de suma relevancia, por cuanto cada TLC tiene normas específicas para acceder a la preferencia arancelaria, por lo que no es posible aplicar oficios emitidos precisamente para la interpretación o aplicación de TLC distintos del que nos convoca. Agrega, que los documentos acompañados por el reclamante, emanan de distintas autoridades del Servicio de Aduanas, por lo que tales actos no pueden entenderse como actos administrativos de aplicación general, sino que por el contrario, dicen relación con situaciones específicas y que pueden encajarse en lo que la doctrina denomina circulares o instrucciones; añadiendo que lo relevante es que aquellos están dirigidos a los funcionarios subalternos, entregando instrucciones en virtud de la potestad de mando o jerárquica de la que están investidos o dicen relación con situaciones específicas y con efectos relativos respecto de terceros. Luego, se refiere a la normativa que se dicta a propósito del TLC CHILE PERU, contenida en el Of. Circular 63 de fecha 19/02/2009, emitido por el Director Nacional, el cual señala que el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía, permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte, sin que se indique que el documento BL posee tales características. Asimismo, indica que en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III numeral 10, la letra a) establece “…la entrega del documento de Transporte (BL) en original que acredite al importador como consignatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas, documento que se exige de forma separada al documento que sirve para acreditar el cumplimiento de las normas de transito para acogerse a preferencia arancelaria, lo que por cierto, viene a reafirmar aun mas que el BL no es suficiente para ello, salvo en aquellos casos en los que se establezca aquello.” Concluye, que “conforme lo señalado, la reclamante no dio cumplido con las exigencias del Acuerdo, toda vez que al haber solicitado tratamiento arancelario preferencial respecto de mercancía que tránsito y transbordo por un país no parte del acuerdo y respecto de la cual no contaba con el documento de control aduanero que acreditara que la misma permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte, debe rechazarse en todas sus partes la reclamación intentada y mantenerse a firme el cargo impugnado, por haberse formulado el mismo conforme a derecho.” Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo formulado, y en su mérito, rechazar íntegramente el presente reclamo, con expresa condena en costas, manteniendo en definitiva los cargos formulados, correspondientes a los N°534333, 534335, 534336, 534339. A fojas 304, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 194 y a fojas 255, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 308, se citó a Audiencia de Conciliación, la cual fue reagendada a fojas 368. A fojas 376, rola Acta de Audiencia de Conciliación frustrada, por carecer la abogada del Servicio Nacional de Aduanas de la facultad para conciliar. A fojas 377, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, resolución modificada según se lee a fojas 398 y siguientes, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Efectividad de haberse cumplido por parte del importador y reclamante, Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2, con las exigencias y requisitos establecidos en el N°1, letra (b), del artículo 4.7, Capítulo 4, del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, para acceder al trato arancelario preferencial invocado, respecto de las mercancías importadas a través de las Declaraciones de Ingreso N°3970711959-8, de fecha de aceptación 06.02.2019; N°3970711961-K, de fecha de aceptación 06.02.2019; N°3970773800- K, de fecha de aceptación 07.02.2020; y N°3970740336-9, de fecha de aceptación 08.08.2019; en los términos alegados por la reclamante. Antecedentes, oportunidad y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad de haberse requerido por el Servicio de Aduanas al importador o a su agente de aduanas, una copia de cualquier documento de control aduanero que indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión de la autoridad aduanera del país transitado, en el territorio del país no parte, ejerciendo la facultad que se otorga a dicho Servicio en el N°2 del Artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú. A fojas 389, la parte reclamante interpone recurso de reposición, apelando en subsidio, en contra de la resolución de fecha 16 de marzo de 2022, rolante a fojas 377, que recibió la causa a prueba. A fojas 390, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba y se da traslado a la parte reclamada, la cual lo evacuó en su escrito de fojas 392. A fojas 398 y siguientes, el Tribunal resuelve el recurso de reposición interpuesto por la reclamante en su escrito a fojas 389; acogiéndolo en parte y a su vez, teniendo por interpuesto y concediendo el recurso de apelación deducido en subsidio de la reposición. A fojas 541, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 542 y siguientes, la parte reclamada formuló observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 547 y siguientes, la parte reclamante formuló observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 582, se resolvió citar a las partes a oír sentencia. A fojas 590, rola sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante la cual se confirma sin costas del recurso, la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba apelada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que a fojas 182 y siguientes y a fojas 253, comparece don Andrés Bruna Ortiz, cédula nacional de identidad N°15.693.054-7, en representación de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., Rol Único Tributario N°88.325.800-2, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N°214, oficina 604, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de los Formularios de Cargo N°534333, N°534335, N°534336 y N°534339, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, solicitando acogerlo a tramitación, darle curso y que en definitiva sea acogido, dejando sin efecto los formularios de cargos indicados, con condena en costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo de fojas 182 y siguientes, y a su ampliación de fojas 253, los siguientes antecedentes: Copia de documento Seguimiento N°999084590370 de Correos de Chile; copia de Oficio N°145 de fecha 27.11.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; copia de Formulario de Cargo N°534333, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; copia legalizada de Declaración de Ingreso N°3970711959-8 de fecha de aceptación 06.02.2019; copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, correspondiente al formulario 15, folio 3970711959; copia legalizada de Certificado de Origen N°2019-04-0015182, de fecha 24.01.2019; copia legalizada de documento signado B/L N°HLCULI3190109169; copia legalizada de documento singularizado como Provisional Invoice N°1000.CI.120120191 de fecha 13.01.2019; copia a legalizada de documento signado Final Invoice N°1000.CI.32633290 de fecha 08.05.2019; copia de Oficio N°146 de fecha 27.11.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; copia de Formulario de Cargo N°534335, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; copia legalizada de Declaración de Ingreso N°3970711961-K de fecha de aceptación 06.02.2019; copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, correspondiente al formulario 15, folio 3970711961; copia legalizada de Certificado de Origen N°2019-04-0015204, de fecha 24.01.2019; copia legalizada de documento signado B/L N°HLCULI3190109114; copia legalizada de documento individualizado como Provisional Invoice N°1000.CI.120120192 de fecha 13.01.2019; copia legalizada de documento signado como Final Invoice N°1000.CI.32637001 de fecha 28.05.2019; copia de Oficio N°147 de fecha 27.11.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; copia de Formulario de Cargo N°534336, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; copia legalizada de Declaración de Ingreso N°3970773800-K de fecha de aceptación 07.02.2020; copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, correspondiente al formulario 15, folio 3970773800; copia legalizada de Certificado de Origen N°2020-04- 0013216, de fecha 23.01.2020; copia legalizada de documento signado Bill of Lading N°HLCULI3200102770; copia legalizada de documento singularizado como Provisional Invoice N°1000.CI.34684242 de fecha 15.01.2020; copia legalizada de documento individualizado como Final Invoice N°1000.CI.35506260 de fecha 01.05.2020; copia de Oficio N°148 de fecha 27.11.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; rola copia de Formulario de Cargo N°534337, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; copia legalizada de Declaración de Ingreso de fecha de aceptación 07.12.2018; copia legalizada de comprobante de Transacción de la Tesorería General de la República, correspondiente al formulario 15, folio 3970702301; copia legalizada de Certificado de Origen N°2018-04- 0195874, de fecha 30.11.2018; copia legalizada de documento individualizado como B/L N°HLCULI3181103697; copia legalizada de documento signado Provisional Invoice N°1000.CI.31185462 de fecha 16.11.2018; copia legalizada de documento individualizado como Final Invoice N°1000.CI.32096180 de fecha 06.03.2019; copia de Oficio N°150 de fecha 27.11.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; copia de Formulario de Cargo N°534338, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; copia legalizada de Declaración de Ingreso N°3970702302-7 de fecha de aceptación 07.12.2018; copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, correspondiente al formulario 15, folio 3970702302; copia legalizada de Certificado de Origen N°2018-04- 0195871, de fecha 30.11.2018; copia legalizada de B/L N°HLCULI3181100498; copia legalizada de documento Provisional Invoice N°1000.CI.31185382 de fecha 16.11.2018; copia legalizada de documento Final Invoice N°1000.CI.32089560 de fecha 05.03.2019; copia de Oficio N°149 de fecha 27.11.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; copia de Formulario de Cargo N°534339, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; copia legalizada de Declaración de Ingreso de fecha de aceptación 08.08.2019; copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, correspondiente al formulario 15, folio 3970740336; copia legalizada de Certificado de Origen N°2019-04- 0115953, de fecha 22.07.2019; copia legalizada B/L N°HLCULI3190638082; copia legalizada de documento Provisional Invoice N°1000.CI.33198032 de fecha 11.07.2019; copia legalizada de documento Final Invoice N°1000.CI.34097920 de fecha 31.10.2019; copia de Oficio Circular N°349 de fecha 23.11.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas; copia de Oficio Circular N°109 de fecha 20.04.2010 del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas; copia de Oficio N°117 de fecha 26.04.2010 del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas; copia de Oficio Ordinario N°14.813 de fecha 28.11.2013, de la Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduanas; copia de Oficio Ordinario N°715 de fecha 15.09.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama; copias de las Guías de Entrega de Documentos Movimientos Internos, números de identificación 3970711959-8, 3970711961- k, 397073800-k, 3970702301-9, 3970702302-7, y 3970740336-9; copia de Dictamen N°85.284 de fecha 30.12.2013 de la Contraloría General de la República; copia de Dictamen N°98.157 de fecha 14.12.2015 de la Contraloría General de la República; copia de fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 12.08.2014, en causa RUC N°14-9-0000559-9; copia de fallo de su Excelencia la Corte Suprema de fecha 03.06.2019 en autos Rol N°7359-2018; copia de fallo de Segunda Instancia N°444 de fecha 24.10.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas; copia de Reposición Administrativa presentada ante la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con sus antecedentes, respecto de los Formularios de Cargo N°s. 534535, 534536, 534537, 534537, 535538, 534539 y 534540; copia de correo electrónico de fecha 28.01.2021; copia de correo electrónico de fecha 29.01.2021; copia de correos electrónicos de fechas 28 y 29 de enero de 2021; y copia de Reposición Administrativa presentada ante la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con sus antecedentes, respecto de los Formularios de Cargo N°s. 534333, 534335, 534336, 535337, 534338 y 534339. Segundo: Que, a fojas 300 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: A fojas 521, rola documento individualizado como Declaración Aduanera Simplificada- Transbordo número de DAS-TR 02820198100044169; a fojas 522, rola documento signado Declaración Aduanera Simplificada-Transbordo número de DAS-TR 02820208100052107; a fojas 523, rola documento signado Declaración Aduanera Simplificada-Transbordo número de DAS-TR 02820198100533142; y de fojas 524 a 527, rola cadena de correos electrónicos. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: De fojas 409 a 489 rolan, Copia de Oficio Ordinario N°690, de fecha 28.08.2020, emitido por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta; Oficio N°145 de fecha 27.11.2020, de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta; formulario de cargo N°534333, con su hoja anexa; copia de la carpeta de despacho DIN N°3970711959-8, que contiene copia de la DIN N°3970711959-8; comprobante de transacción de TGR, RUT 88.325.800-2, de fecha 06.02.2019; copia del B/L N°HLCULI3190109169; copia de la factura provisional (provisional invoice) N°1000.CI.120120191; Declaración jurada, numeral 10.1 letra e) cap.3 Compendio de Normas Aduaneras; carta de seguro de fecha 04.12.2018; JLT según póliza LC 1719159; Provisional Weight Certificate; Provisional Assay Certificate; Certificado de Origen, Asociación Latinoamericana de Integración, N°2019-04-0015182 de fecha 24.01.2019; declaración jurada del valor y sus elementos; Informe de Ensayo MN1900334 Rev.0, de fecha 17.01.2019; Documento Recepción, emitido por ATI; y guía de despacho electrónica N°459116 de fecha 08.02.2019; Oficio Ordinario N°715 de fecha 15.09.2020, del Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama; Guía de entrega de documentos movimientos internos (GEMI), número identificación 3970711959-8; Oficio N°147 de fecha 27.11.2020, de la Dirección Regional Aduana Antofagasta; formulario de cargo N°534336 y su hoja anexa; copia de la carpeta de despacho DIN N°3970773800-K, que contiene copia de la DIN N°3970773800-K; comprobante de transacción de TGR, Rut 88.325.800-2, de fecha 07.02.2020; copia del B/L N°HLCULI3200102770; copia de la factura provisional (provisional invoice) N°1000.CI.34684242; Packing List; JLT según póliza LC 1820275; Provisional Assay Certificate; Provisional Weight Certificate; Certificado de Origen, Asociación Latinoamericana de Integración N°2020-04-0013216 de fecha 23.01.2020; declaración jurada del valor y sus elementos; Documento Recepción emitido por ATI, y guía de despacho electrónica N°514200 de fecha 07.02.2020; Guía de entrega de documentos movimientos internos, Número Identificación 3970773800-K; Oficio N°149 de fecha 27.11.2020, de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta; formulario de cargo N°534339 y su hoja anexa; copia de la carpeta de despacho DIN N°3970740336-9, que contiene copia de la DIN N°3970740336-9; comprobante de transacción de TGR, Rut 88.325.800-2, de fecha 23.08.2019; copia del B/L N°HLCULI3190638082; copia de la factura provisional (provisional invoice) N°1000.CI.33198032; Packing List; Certificado de Origen, Asociación Latinoamericana de Integración N°2019-04-0115953, de fecha 22.07.2019; declaración jurada del valor y sus elementos; Provisional Weight Certificate, Provisional Assay Certificate; Documento Recepción emitido por ATI, y guía de despacho electrónica N°490013 de fecha 16.08.2019; Guía de entrega de documentos movimientos internos, Número Identificación 3970740336-9; formulario de cargo N°534335 y su hoja anexa; copia de la carpeta de despacho DIN N°3970711961-K, que contiene DIN N°3970711961-K; comprobante de transacción de TGR, Rut 88.325.800-2, de fecha 06.02.2019; copia del B/L N°HLCULI3190109114; copia de la factura provisional (provisional invoice) N°1000.CI.120120192; Declaración jurada numeral 10.1 letra e) Cap.3 Compendio de Normas Aduaneras; carta de seguro de fecha 04.12.2018; JLT según póliza C 1719159; Provisional Weight Certificate; Provisional Assay Certificate; Weight & Moisture Report, Documento Recepción emitido por ATI, Certificado de Origen, Asociación Latinoamericana de Integración N°2019-04-0015204, de fecha 24.01.2019, declaración jurada del valor y sus elementos; Informe de Ensayo MN1900333 Rev.0, de fecha 17.01.2019, y guía de despacho electrónica N°459115 de fecha 08.02.2019; Guía de entrega de documentos movimientos internos, Número Identificación 3970711961-k; Informe Técnico N°3/2022, emitido por doña Bernardita Palacios Scheggia, Jefa (S) del Departamento Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas, de fecha 31.03.2022; y Manifiesto resumen de Correos Chile. Asimismo, la reclamada rindió la prueba testimonial que obra en las Custodias N°08/2022 y N°10/2022 de este Tribunal, consistente en las declaraciones de doña Bernardita Palacios Scheggia, cédula de identidad N°15.719.946-3 y de don Nelson Gabriel Chang Foppiano, cédula de identidad N°13.862.430- 7. Quinto: Que, en atención a que tanto la parte reclamante como reclamada rindió prueba documental cuyo contenido en todo o en parte, se encontraba extendido en lengua extranjera, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su traducción por perito, en razón a lo cual de fojas 312 a 360, rola Informe Pericial, de fecha 10 de mayo de 2021, con sus anexos correspondiente a hojas traducidas, y de fojas 554 a 572, rola Informe Pericial, de fecha 11 de julio de 2022, con sus anexos correspondiente a hojas traducidas, ambos emitidos por el perito judicial Diego Mejías Larraín. Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes: a.- Que, la reclamante importó la mercancía signada como concentrado de oro, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°3970711959-8, con fecha de aceptación 06 de febrero de 2020, N°3970711961-K, con fecha de aceptación 06 de febrero de 2020; N°3970773800-K, con fecha de aceptación 07 de febrero de 2020 y N°3970740336-9, con fecha de aceptación 08 de agosto de 2019, acogiéndose respecto de todas ellas a la preferencia arancelaria del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú. b.- Que, la reclamante tramitó los documentos de ingreso N°3970711959-8, N°3970711961-K, N°3970773800-K, y N°3970740336-9 ya señalados, sin pago de Derechos Ad-Valorem, por la Aduana de Antofagasta. c.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, respecto del reclamante de autos y en relación con las Declaraciones de Ingreso (DIN) ya señaladas, emitió los Formularios de Cargo N°534333, N°534335, N°534336 y N°534339 respectivamente, todos con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020. d.- Que, la descripción de los cargos N°534333, N°534335, N°534336 y N°534339 fue del siguiente tenor: “EN LA DECLARACION DE INGRESO SE REALIZO DESGRAVACION ARANCELARIA CONFORME AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y PERU, EN CIRCUNSTANCIAS QUE LA MERCANCIA, NO CUMPLIO CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO 1 (b), ARTICULO 4.7, CAPITULO 4 DEL MISMO ACUERDO, EL CUAL SEÑALA QUE PARA QUE LAS MERCANCIAS SE BENEFICIEN DE LOS TRATAMIENTOS PREFERENCIALES, EN CASO DE TRANSITO POR TERCEROS PAISES NO PARTE DEL ACUERDO, CON O SIN TRANSBORDO O ALMACENAMIENTO TEMPORAL, LA MERCANCIA DEBE PERMANECER BAJO LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ADUANERA DEL PAIS TRANSITADO, DURANTE LA FISCALIZACION SE CONTRAVIENE ADEMAS, LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO 2, ARTICULO 4.7, CAPITULO 4 DEL ACUERDO Y LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4.11, LITERALES c) Y d), CAPITULO 4 DEL MISMO CUERPO LEGAL, LA ERRONEA DECLARACION GENERA MENORES DERECHOS E IMPUESTOS QUE LOS QUE CORRESPONDIA APLICAR. CONTINUACION EN HOJA ANEXA”. e.- Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que la mercancía importada mediante las DIN N°3970711959-8, N°3970711961-K, N°3970773800-K, y N°3970740336-90 ya señaladas, transitaron por un tercer país (Ecuador) no parte del Tratado de Libre Comercio Chile – Perú. Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de los Cargos N°534333, N°534335, N°534336, y N°534339 reclamados; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Antofagasta, se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse cumplido por parte del importador y reclamante, Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2, con las exigencias y requisitos establecidos en el N°1, letra (b), del artículo 4.7, Capítulo 4, del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, para acceder al trato arancelario preferencial invocado, respecto de las mercancías importadas a través de las Declaraciones de Ingreso N°3970711959-8, de fecha de aceptación 06.02.2019; N°3970711961-K, de fecha de aceptación 06.02.2019; N°3970773800-K, de fecha de aceptación 07.02.2020; y N°3970740336-9, de fecha de aceptación 08.08.2019; y a la efectividad de haberse requerido por el Servicio de Aduanas al importador o a su agente de aduanas, una copia de cualquier documento de control aduanero que indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión de la autoridad aduanera del país transitado, en el territorio del país no parte, ejerciendo la facultad que se otorga a dicho Servicio en el N°2 del Artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú. Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 377 que recibió la causa a prueba, modificada mediante resolución de fojas 398 y siguientes de autos. Valoración de la prueba. Acerca de la prueba aportada por la reclamante. Noveno: Que, para los efectos de sustentar sus pretensiones, la reclamante rindió la siguiente prueba: 1.- A fojas 4, rola copia de documento Seguimiento en Línea - Correos. Según se observa, el documento en análisis corresponde a un pantallazo de la página de Correos de Chile, específicamente al Seguimiento N°999084590370, en el cual se indica como referencia “Oficio 145 al 150 Cargos”. Asimismo, se aprecia como fecha de entrega del envío el día 07 de enero de 2021, indicándose como firmado Metalúrgica Altonorte y el RUT N°18014839-6. 2.- A fojas 5, rola copia de Oficio N°145 de fecha 27.11.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; dirigido a Xstrata Copper Chile S.A., mediante el cual se indica notificar formulario de cargo N°534333 de fecha 10 de noviembre de 2020, emitido por dicha Aduana por concepto de derechos y tributos dejados de percibir. 3.- De fojas 6 a 8, rola copia de Formulario de Cargo N°534333, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; emitido a Xstrata Copper Chile S.A., por concepto de diferencia en Impuesto a las Ventas y Servicios por un monto de US$5.584,71 y Derechos Ad-Valorem por US$16.635,8; entregando un total de US$20.220,51. Asimismo, se consigna como fundamento del Cargo “No se cumple con las normas sobre transporte directo (tránsito y trasbordo)”, referido a las normas del Acuerdo Comercial (TLC) entre Chile y Perú. A su vez, en los fundamentos de hecho y derecho, consignados respecto de la denuncia formulada se indica que el documento aduanero corresponde a la DIN N°3970711959 de fecha aceptación 06 de febrero de 2019 y que la mercancía es concentrado de oro. Además, se expresa “País de origen PERU y Puerto de Embarque GUAYAQUIL (último puerto por el que transitó la mercancía). En el espacio contiguo al último Puerto de Embarque se consigna la letra “P”, lo que indica que la Mercancía fue objeto de tránsito por un tercer país y se acogerá a preferencia arancelaria de un Acuerdo Comercial suscrito por Chile (referencia Art. 8.4, Anexo 18, Compendio de Normas Aduaneras)”. En relación con esto último, se agrega que durante la revisión del documento de transporte HLCULI3190109169, se confirmó puerto de embarque y puerto de tránsito, consignados como MATARANI, PERÚ/GUAYAQUIL respectivamente. Más adelante se expresa que “El Derecho Ad Valorem (Cuenta 223), fue desgravado en la declaración conforme a trato preferencial arancelario solicitado para la mercancía bajo Régimen de Importación ALADI, en circunstancias que, la mercancía no cumple con el requisito de “expedición directa” conforme a lo establecido en el Artículo 4.7: De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, Capítulo 4, del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Perú, …”; para más adelante señalar que “En la carpeta de despacho no se adjuntó documento que acredite que en el tránsito por terceros estados la mercancía permaneció bajo la vigilancia de la Aduana del país de tránsito y/o depósito, contraviniéndose lo establecido en el literal ñ), numeral 10.1., Capítulo 3, del Compendio de Normas Aduaneras; lo establecido en el párrafo 2, Art. 4.7, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú y el literal c), Artículo 4.11, Capítulo 4, del mismo cuerpo legal.” A continuación, expone que “Por todo lo anteriormente señalado, se deniega trato arancelario preferencial para el despacho 3970711959 conforme a los literales a) y d), Artículo 4.14, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú, debido al incumplimiento de requisitos de expedición directa consagradas en el Art. 4.7, Capítulo 4, párrafo 1 (b) y párrafo 2, como los literales (c) y (d) del Art. 4.11, Capítulo 4 del mismo cuerpo legal.” Finalmente, se consigna la Liquidación del Cargo con su valor final, los datos de la denuncia con la multa propuesta, y una firma ilegible sobre el nombre del fiscalizador Nelson Chang Foppiano. 4.- A fojas 9, rola copia legalizada de Declaración de Ingreso N°3970711959-8 de fecha de aceptación 06.02.2019. En dicho documento se señala como consignatario o importador a “Com Metalúrgico Altonorte S.A.”, RUT N°88.325.800-2. Asimismo, se indica como tipo de operación “IMPORT. CTDO. /NORMAL.” A su turno, en la sección “ORIGEN, TRANSPORTE Y ALMACENAJE, se expresa como país de origen a Perú, como puerto de embarque Guayaquil y la letra “P”; como puerto de desembarque “Antofagasta”; Manifiesto 176794; documento de transporte HLCULI3190109169. Por otra parte, en la sección “ANTECEDENTES FINANCIEROS” se indica como régimen de importación “ALADI”, forma de pago “COB1” y moneda “DÓLAR USA”, cláusula de compra “OTROS”, y forma de pago “SP/IVA C”. En la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS” se señala Y-26169010-GLEN; CONCENTRADO DE ORO; GLENCORE INTERNATIONAL-F; PULPA ESPESA GDO, cantidad de mercancía 23.311,000 unidad de medida “KN”, precio FOB unitario 11,302843; valor FOB 263480,57; Flete 789,00; Seguro 236,38; Valor CIF 264505,95, total giro US$ 50256,13, correspondiente en su integridad al código 178. Del mismo modo, se aprecia en la sección IDENTIFICACION DE BULTOS, TGHU 053867-3, con 26 sacos; y en la sección OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A., certificado de origen 2019-04- 0015182, M/N NORDIC BEIJING, OF.ORD 7612 – 17.05.2018 DNA, modo de compra: bajo condición, liquidación final será informada mediante SMDA. 5.- A fojas 10, rola copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, que da cuenta del pago de formulario 15, folio 3970711959; con vencimiento el 21-02-2019. Asimismo, se indica como moneda de pago CLP, como total pagado 33.651.505, como fecha de pago 06-02-2019, y como institución recaudadora Banco de Crédito e Inversiones. 6.- A fojas 11, rola copia legalizada de Certificado de Origen N°2019-04-0015182, de fecha 24.01.2019; en el cual se indica como país exportador a Perú y como país importador a Chile. Se expresa, además, que la denominación de las mercaderías es CONCENTRADO DE ORO ANTAPACCAY, para enseguida declarar que las mercaderías indicadas, correspondientes a la Factura Comercial N°F002-0000108 cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo ALC Perú-Chile. A continuación, se indica declarar bajo juramento por Compañía Minera Antapaccay S.A., existiendo una observación en el sentido que la mercancía objeto de este certificado de origen será facturada por un país tercero Glencore International AG, agregando los datos del documento Comercial Invoice N°1000.CI.120120191 del 13 de DICIEMBRE de 2018. 7.- A fojas 12 y 13, rola copia legalizada de documento signado B/L N°HLCULI3190109169; cuya traducción rola de fojas 312 a 315. En dicho documento se indica que el remitente es GLENCORE INTERNATIONAL AG; como Transportista Hapag-Lloyd; que el documento corresponde a B/L (conocimiento de embarque) HLCULI3190109169 y que el destinatario es COMPLEJO METALÚRGICO ALTONORTE S.A., FUNDICIÓN ALTONORTE, RUT:88.325.800-2. Asimismo, se señala como Puerto de Carga: Matarani, Perú / Guayaquil esto último en letra manuscrita y a su lado se aprecia un timbre que señala “ALTERACIÓN APROBADA” con fecha 06 de febrero de 2019. Del mismo modo, se señala como Puerto de Descarga: Antofagasta, Chile. Respecto a la mercancía, se indica corresponder a 26 sacos grandes de concentrado de oro peruano, con un total peso bruto de 25.920,000 kgm y un total peso neto de 25.847,000 kgm, agregando que fue embarcado a bordo con fecha 13 de enero de 2019, que el nombre del buque es NORDIC BEIJING y corresponde al viaje 0904E. 8.- A fojas 14, rola copia legalizada de documento singularizado como Provisional Invoice N°1000.CI.120120191 de fecha 13.01.2019; cuya traducción rola a fojas 316 y 317. Según se observa, el documento corresponde a la Factura Provisional 1000.CI.120120191 de fecha 13 de enero de 2019, relativa al contrato 101-19.11340.001-S, indicándose como descripción de los bienes “Concentrado de oro Antapaccay”, como puerto de embarque Matarani, Perú; como puerto de descarga Antofagasta, Chile, como buque “Cerinthus”, como fecha B/L el 13 de enero 2019; como fecha de embarque el 13 de enero de 2019 y país de origen Perú. Del mismo modo, se aprecia el precio provisional por elemento (cu, ag, au); el contenido a pagar por elemento; y el “Total conforme a Glencore International AG” por USD 264505,95 con fecha de vencimiento 12 de febrero de 2019. Cabe señalar que de la comparación entre este documento y los analizados anteriormente en los numerales 4 y 7, correspondientes a la Declaración de Ingreso y Conocimiento de Embarque, se advierte una diferencia en el buque, toda vez que mientras que en estos se indica NORDIC BEIJING, en la factura provisional se indica Cerinthus. 9.- A fojas 15, rola copia a legalizada de documento signado Final Invoice N°1000.CI.32633290 de fecha 08.05.2019; cuya traducción rola a fojas 318 y 319. Según se aprecia, el documento corresponde a la Factura Definitiva 1000.CI.32633290 de fecha 08 de mayo de 2019, relativa al contrato 101-19.11340.001-S, indicándose como descripción de los bienes “Concentrado de oro Antapaccay”, como puerto de embarque Matarani, Perú; como puerto de descarga Antofagasta, Chile; como buque “Cerinthus”, como fecha B/L el 13 de enero de 2019; como fecha de embarque el 13 de enero de 2019 y país de origen Perú. Del mismo modo, se aprecia el precio final por elemento (cu, ag y au); el contenido a pagar por elemento; y el valor de los bienes 100%: 23,311 DMT x USD 11894,1002 con un total de USD 277263,37. A este total se le descuenta el monto consignado en la Factura Provisional 1000.CI.120120191 ascendente a USD 264505,95 entregando una diferencia de USD 12.757,42; con fecha de vencimiento 24 de mayo de 2019. Cabe señalar que en el documento en estudio se indica que el nombre del buque de embarque es Cerinthus, de modo tal que de la comparación entre este documento con la Declaración de Ingreso y el Conocimiento de Embarque singularizados en los numerales 4 y 7, se advierte una diferencia en la identificación del buque en el que se habría embarcado la mercancía. 10.- A fojas 16, rola copia de Oficio N°146 de fecha 27.11.2020; de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; dirigido a Xstrata Cooper Chile S.A., mediante el cual se indica notificar formulario de cargo N°534335 de fecha 10 de noviembre de 2020, emitido por dicha Aduana por concepto de derechos y tributos dejados de percibir. 11.- De fojas 17 a 19, rola copia de Formulario de Cargo N°534335, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; emitido a Xstrata Copper Chile S.A., por concepto de diferencia en Impuesto a las Ventas y Servicios por un monto de US$889,47 y Derechos Ad-Valorem por US$2.819,95; entregando un total de US$3.709,42. Asimismo, se consigna como fundamento del Cargo “No se cumple con las normas sobre transporte directo (tránsito y trasbordo)”, referido a las normas del Acuerdo Comercial (TLC) entre Chile y Perú. A su vez, en los fundamentos de hecho y derecho, consignados respecto de la denuncia formulada se indica que el documento aduanero corresponde a la DIN N°3970711961 de fecha aceptación 06 de febrero de 2019 y que la mercancía es concentrado de oro; expresándose “País de origen PERU y Puerto de Embarque GUAYAQUIL (último puerto por el que transitó la mercancía). En el espacio contiguo al último Puerto de Embarque se consigna la letra “P”, lo que indica que la Mercancía fue objeto de tránsito por un tercer país y se acogerá a preferencia arancelaria de un Acuerdo Comercial suscrito por Chile (referencia Art. 8.4, Anexo 18, Compendio de Normas Aduaneras). En relación con esto último, se agrega que durante la revisión del documento de transporte HLCULI3190109114, se confirmó puerto de embarque y puerto de tránsito, consignados como MATARANI, PERÚ/GUAYAQUIL respectivamente. Más adelante se expresa que “El Derecho Ad Valorem (Cuenta 223), fue desgravado en la declaración conforme a trato preferencial arancelario solicitado para la mercancía bajo Régimen de Importación ALADI, en circunstancias que, la mercancía no cumple con el requisito de “expedición directa” conforme a lo establecido en el Artículo 4.7: De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, Capítulo 4, del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Perú, …”; para más adelante señalar que “En la carpeta de despacho no se adjuntó documento que acredite que en el tránsito por terceros estados la mercancía permaneció bajo la vigilancia de la Aduana del país de tránsito y/o depósito, contraviniéndose lo establecido en el literal ñ), numeral 10.1., Capítulo 3, del Compendio de Normas Aduaneras; lo establecido en el párrafo 2, Art. 4.7, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú y el literal c), Artículo 4.11, Capítulo 4, del mismo cuerpo legal.” A continuación, expone que “Por todo lo anteriormente señalado, se deniega trato arancelario preferencial para el despacho 3970711961 conforme a los literales a) y d), Artículo 4.14, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú, debido a incumplimiento de requisitos de expedición directa consagradas en el Art. 4.7, Capítulo 4, párrafo 1 (b) y párrafo 2, como los literales (c) y (d) del Art. 4.11, Capítulo 4 del mismo cuerpo legal.” Finalmente, se consigna la Liquidación del Cargo con su valor final, los datos de la denuncia con la multa propuesta, y una firma ilegible sobre el nombre del fiscalizador Nelson Chang Foppiano. 12.- A fojas 20, rola copia legalizada de Declaración de Ingreso N°3970711961-K de fecha aceptación 06.02.2019. En dicho documento se señala como consignatario o importador a “Com Metalúrgico Altonorte S.A.”, RUT N°88.325.800-2. Asimismo, se indica como tipo de operación “IMPORT. CTDO. /NORMAL.” A su turno, en la sección “ORIGEN, TRANSPORTE Y ALMACENAJE, se expresa como país de origen a Perú, como puerto de embarque Guayaquil y la letra “P”; como puerto de desembarque “Antofagasta”; Manifiesto 176794; documento de transporte HLCULI3190109114. Por otra parte, en la sección “ANTECEDENTES FINANCIEROS” se indica como régimen de importación “ALADI”, forma de pago “COB1” y moneda “DÓLAR USA”, cláusula de compra “OTROS”, y forma de pago “SP/IVA C”. En la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS” se señala Y-26169010-GLEN; CONCENTRADO DE ORO; GLENCORE INTERNATIONAL-F; PULPA ESPESA GDO, cantidad de mercancía 23.929,000 unidad de medida “KN”, precio FOB unitario 1,851637; valor FOB 44307,83; Flete 789,00; Seguro 40,92; Valor CIF 45137,75; total giro US$ 8576,17; correspondiente en su integridad al código 178. Del mismo modo, se aprecia en la sección IDENTIFICACION DE BULTOS, CAIU 268545-1, con 26 sacos; y en la sección OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A., certificado de origen 2019-04- 0015204, M/N NORDIC BEIJING, OF.ORD 7612 – 17.05.2018 DNA, modo de compra: bajo condición, liquidación final será informada mediante SMDA. 13.- A fojas 21, rola copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, que da cuenta del pago de formulario 15, folio 3970711961; con vencimiento el 21-02-2019. Asimismo, se indica como moneda de pago CLP, como total pagado 5.742.603, como fecha de pago 06-02-2019, y como institución recaudadora Banco de Crédito e Inversiones. 14.- A fojas 22, rola copia legalizada de Certificado de Origen N°2019-04-0015204, de fecha 24.01.2019; en el cual se indica como país exportador a Perú y como país importador a Chile. Se expresa, además, que la denominación de las mercaderías es CONCENTRADO DE ORO TINTAYA, para enseguida declarar que las mercaderías indicadas, correspondientes a la Factura Comercial N°F002-0000107 cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo ALC Perú-Chile. A continuación, se indica declarar bajo juramento por Compañía Minera Antapaccay S.A., existiendo una observación en el sentido que la mercancía objeto de este certificado de origen será facturada por un país tercero Glencore International AG, agregando los datos del documento Comercial Invoice N°1000.CI.120120192 del 13 de enero de 2019. 15.- A fojas 23 y 24, rola copia legalizada de documento signado B/L N°HLCULI3190109114; cuya traducción rola de fojas 320 a 324. En dicho documento se indica que el remitente es GLENCORE INTERNATIONAL AG; figura como Transportista y Agente Hapag-Lloyd Perú S.A.C.; que el documento corresponde a B/L (conocimiento de embarque) HLCULI3190109114 y que el destinatario es COMPLEJO METALÚRGICO ALTONORTE S.A. FUNDICIÓN ALTONORTE, RUT:88.325.800-2. Asimismo, se señala como Puerto de Carga: Matarani, Perú / Guayaquil esto último en letra manuscrita y a su lado se aprecia un timbre que señala “ALTERACIÓN APROBADA” con fecha 06 de febrero de 2019. Del mismo modo, se señala como Puerto de Descarga: Antofagasta, Chile. Respecto a la mercancía, se indica corresponder a 26 sacos grandes de concentrado de oro peruano, con un total peso bruto de 25.860,000 kgm, y un total peso neto de 25.797,000 kgm; agregando que fue embarcado a bordo con fecha 13 de enero de 2019, que el nombre del buque es NORDIC BEIJING y corresponde al viaje 0904E. 16.- A fojas 25, rola copia legalizada de documento individualizado como Provisional Invoice N°1000.CI.120120192 de fecha 13.01.2019; cuya traducción rola a fojas 325 y 326. Según se observa, el documento corresponde a la Factura Provisional 1000.CI.120120192 de fecha 13 de enero de 2019, relativa al contrato 101-19.11340.002-S, indicándose como descripción de los bienes “Concentrado de oro Tintaya”, como puerto de embarque Matarani, Perú; como puerto de descarga Antofagasta, Chile, como buque “Cerinthus”, como fecha B/L el 13 de enero 2019; como fecha de embarque el 13 de enero de 2019 y país de origen Perú. Del mismo modo, se aprecia el precio provisional por elemento (cu, ag, au); el contenido a pagar por elemento; y el “Total conforme a Glencore International AG” por USD 45.137,75; con fecha de vencimiento 12 de febrero de 2019. Cabe señalar que de la comparación entre este documento y los analizados anteriormente en los numerales 12 y 15, correspondientes a la Declaración de Ingreso y B/L, se advierte una diferencia en el nombre del buque, toda vez que mientras que en estos se indica NORDIC BEIJING, en la factura provisional se indica Cerinthus. 17.- A fojas 26, rola copia legalizada de documento signado como Final Invoice N°1000.CI.32637001 de fecha 28.05.2019; cuya traducción rola a fojas 327 y 328. Según se aprecia, el documento corresponde a la Factura Definitiva 1000.CI.32637001 de fecha 28 de mayo de 2019, relativa al contrato 101-19.11340.002-S, indicándose como descripción de los bienes “Concentrado de oro Tintaya”, como puerto de embarque Matarani, Perú; como puerto de descarga Antofagasta, Chile, como buque “Cerinthus”, como fecha B/L el 13 de enero de 2019; como fecha de embarque el 13 de enero de 2019 y país de origen Perú. Del mismo modo, se aprecia el precio final por elemento (cu, ag y au); el contenido a pagar por elemento; y el valor de la mercancía 100% 23,929 DMT x USD 1964,1101 con un total de USD 4699,19. A este total se le descuenta el monto consignado en la Factura provisional 1000.CI.120120192 ascendente a USD 45137,75 entregando una diferencia de USD 1861,44. Cabe señalar que en el documento en estudio se indica que el nombre del buque de embarque es Cerinthus, de modo tal que de la comparación entre este documento con la Declaración de Ingreso y el B/L, singularizados en los numerales 12 y 15, se advierte una diferencia en la identificación del buque en el que se habría embarcado la mercancía. 18.- A fojas 27, rola copia de Oficio N°147 de fecha 27.11.2020, de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; dirigido a Xstrata Cooper Chile S.A., mediante el cual se indica notificar formulario de cargo N°534336 de fecha 10 de noviembre de 2020, emitido por dicha Aduana por concepto de derechos y tributos dejados de percibir. 19.- De fojas 28 a 30, rola copia de Formulario de Cargo N°534336, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; emitido a Xstrata Copper Chile S.A., por concepto de diferencia en Impuesto a las Ventas y Servicios por un monto de US$6.301,05 y Derechos Ad-Valorem por US$16.311,64; entregando un total de US$22.612,69. Asimismo, se consigna como fundamento del Cargo “No se cumple con las normas sobre transporte directo (tránsito y trasbordo)”, referido a las normas del Acuerdo Comercial (TLC) entre Chile y Perú. A su vez, en los fundamentos de hecho y derecho, consignados respecto de la denuncia formulada se indica que el documento aduanero corresponde a la DIN N°3970773800 de fecha aceptación 07 de febrero de 2020 y que la mercancía es concentrado de oro; expresándose “País de origen PERU y Puerto de Embarque GUAYAQUIL (último puerto por el que transitó la mercancía). En el espacio contiguo al último Puerto de Embarque se consigna la letra “P”, lo que indica que la Mercancía fue objeto de tránsito por un tercer país y se acogerá a preferencia arancelaria de un Acuerdo Comercial suscrito por Chile (referencia Art. 8.4, Anexo 18, Compendio de Normas Aduaneras). En relación con esto último, se agrega que durante la revisión del documento de transporte HLCULI3200102770, se confirmó puerto de embarque y puerto de tránsito, consignados como MATARANI, PERÚ/GUAYAQUIL respectivamente. Más adelante se expresa que “El Derecho Ad Valorem (Cuenta 223), fue desgravado en la declaración conforme a trato preferencial arancelario solicitado para la mercancía bajo Régimen de Importación ALADI, en circunstancias que, la mercancía no cumple con el requisito de “expedición directa” establecido en el Artículo 4.7: De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, Capítulo 4, del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Perú, …”; para más adelante señalar que “En la carpeta de despacho no se adjuntó documento que acredite que en el tránsito por terceros estados la mercancía permaneció bajo la vigilancia de la Aduana del país de tránsito y/o depósito, contraviniéndose lo establecido en el literal ñ), numeral 10.1., Capítulo 3, del Compendio de Normas Aduaneras; lo establecido en el párrafo 2, Art. 4.7, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú y el literal c), Artículo 4.11, Capítulo 4, del mismo cuerpo legal.” A continuación, expone que “Por todo lo anteriormente señalado, se deniega trato arancelario preferencial para el despacho 3970773800 conforme a los literales a) y d), Artículo 4.14, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú, debido al incumplimiento de requisitos de expedición directa consagradas en el párrafo 2 del Art. 4.7, Capítulo 4 del ALC Chile-Perú y contravención del literal (d), Art. 4.11, Capítulo 4 del mismo cuerpo legal.” Finalmente, se consigna la Liquidación del Cargo con su valor final, los datos de la denuncia con la multa propuesta, y una firma ilegible sobre el nombre del fiscalizador Nelson Chang Foppiano. 20.- A fojas 31, rola copia legalizada de Declaración de Ingreso N°3970773800-K, con fecha de aceptación 07.02.2020. En dicho documento se señala como consignatario o importador a “Com Metalúrgico Altonorte S.A.”, RUT N°88.325.800-2. Asimismo, se indica como tipo de operación “IMPORT. CTDO. ANTIC.” A su turno, en la sección “ORIGEN TRANSPORTE Y ALMACENAJE, se expresa como país de origen a Perú, como puerto de embarque Guayaquil y la letra “P”; como puerto de desembarque “Antofagasta”; Manifiesto 190147; documento de transporte HLCULI3200102770. Por otra parte, en la sección “ANTECEDENTES FINANCIEROS” se indica como régimen de importación “ALADI”, forma de pago “COB1” y moneda “DÓLAR USA”, cláusula de compra “CIF”, y forma de pago “SP/IVA C”. En la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS” se señala Y-26169010-GLEN; CONCENTRADO DE ORO; GLENCORE INTERNATIONAL-F; PULPA ESPESA GDO, cantidad de mercancía 23.243,000 unidad de medida “KN”, precio FOB unitario 10,925899; valor FOB 253.950,67; Flete 909,00; Seguro 149,28; Valor CIF 255.008,95; total giro US$ 48.451,70; correspondiente en su integridad al código 178. Del mismo modo, se aprecia en la sección IDENTIFICACION DE BULTOS, TGHU 126188-1, con 26 sacos, F/2020-04-0013216; y en la sección OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A., certificado de origen 2020-04-0013216, M/N CITY OF ALEXANDRIA, OF.ORD 7612 – 17.05.2018 DNA, modo de compra: bajo condición, liquidación final será informada mediante SMDA. 21.- A fojas 32, rola copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, que da cuenta del pago de formulario 15, folio 3970773800; con vencimiento el 22-02-2020. Asimismo, se indica como moneda de pago CLP, como total pagado 38.188.661, como fecha de pago 07-02-2020, y como institución recaudadora Banco de Crédito e Inversiones. 22.- A fojas 33, rola copia legalizada de Certificado de Origen N°2020-04-0013216, de fecha 23.01.2020; en el cual se indica como país exportador a Perú y como país importador a Chile. Se expresa, además, que la denominación de las mercaderías es CONCENTRADO DE ORO ANTAPACCAY, para enseguida declarar que las mercaderías indicadas, correspondientes a la Factura Comercial N°F002-0000204 cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo ALC Perú-Chile. A continuación, se indica declarar bajo juramento por Compañía Minera Antapaccay S.A., existiendo una observación en el sentido que la mercancía objeto de este certificado de origen será facturada por un país tercero Glencore International AG, agregando los datos del documento Comercial Invoice N°1000.CI.34684242 del 15 de enero de 2020. 23.- A fojas 34, rola copia legalizada de documento signado Bill of Lading N°HLCULI3200102770; cuya traducción rola de fojas 329 a 332. En dicho documento se indica que el remitente es GLENCORE INTERNATIONAL AG; indica como Transportista Hapag-Lloyd; que el documento corresponde a B/L (conocimiento de embarque) HLCULI3200102770 y que el destinatario es COMPLEJO METALÚRGICO ALTONORTE S.A. FUNDICIÓN ALTONORTE, RUT:88.325.800-2. Asimismo, se señala como Puerto de Carga: Matarani, Perú / Guayaquil y como Puerto de Descarga: Antofagasta, Chile. Respecto a la mercancía, se indica corresponder a 26 sacos grandes de concentrado de oro peruano, con un total peso bruto de 25.990,000 kgm, y un total peso neto de 25.935,000 kgm; agregando que fue embarcado a bordo con fecha 15 de enero de 2020, que el nombre del buque es CITY OF ALEXANDRIA y corresponde al viaje 005E. 24.- A fojas 35 y 36, rola copia legalizada de documento singularizado como Provisional Invoice N°1000.CI.34684242 de fecha 15.01.2020; cuya traducción rola a fojas 333 y 334. Según se observa, el documento corresponde a la Factura Provisional 1000.CI.34684242 de fecha 15 de enero de 2020, relativa al contrato 101-19.11340.040-S, indicándose como descripción de los bienes “Concentrado de oro Tintaya”, como puerto de embarque Matarani, Perú; como puerto de descarga Antofagasta, Chile, como buque “Cerinthus”, como fecha B/L el 15 de enero 2020; como fecha de embarque el 15 de enero de 2020 y país de origen Perú. Del mismo modo, se aprecia el precio provisional por elemento (cu, ag, au); el contenido a pagar por elemento; y el “Total conforme a Glencore International AG” por USD 229.569,79 con fecha de vencimiento 22 de enero de 2020. Cabe señalar que de la comparación entre este documento y los analizados anteriormente en los numerales 20 y 23, correspondientes a la Declaración de Ingreso y Conocimiento de Embarque, se advierte una diferencia en el nombre del buque, toda vez que mientras que en estos se indica CITY OF ALEXANDRIA, en la factura provisional se indica Cerinthus. 25.- A fojas 37 y 38, rola copia legalizada de documento individualizado como Final Invoice N°1000.CI.35506260 de fecha 01.05.2020; cuya traducción rola a fojas 335 y 336. Según se aprecia, el documento corresponde a la Factura Definitiva 1000.CI.35506260 de fecha 01 de mayo de 2020, relativa al contrato 101-19.11340.040-S, indicándose como descripción de los bienes “Concentrado de oro Antapaccay”, como puerto de embarque Matarani, Perú; como puerto de descarga Antofagasta, Chile, como buque “Cerinthus”, como fecha B/L el 15 de enero de 2020; como fecha de embarque el 15 de enero de 2020 y país de origen Perú. Del mismo modo, se aprecia el precio final por elemento (cu, ag y au); el contenido a pagar por elemento; y el valor de los bienes 100% 23,243 DMT x USD 11693,7999 con un total de USD 271798,99 al que se agrega un flete por USD 61.73, totalizando USD 271860,72. A este total se le descuenta el monto consignado en la Factura provisional 1000.CI.34684242 ascendente a USD229.569,79 entregado una diferencia de USD 42290,93. Cabe señalar que en el documento en estudio se indica que el nombre del buque de embarque es Cerinthus, de modo tal que de la comparación entre este documento con la Declaración de Ingreso y el Conocimiento de Embarque, singularizados en los numerales 20 y 23, se advierte una diferencia en la identificación del buque en el que se habría embarcado la mercancía. 26.- De fojas 39 a fojas 48, rola copia de Oficio N°148 de fecha 27.11.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; copia de Formulario de Cargo N°534337, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; copia legalizada de Declaración de Ingreso con fecha de aceptación 07.12.2018; copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, correspondiente al formulario 15, folio 3970702301; copia legalizada de Certificado de Origen N°2018-04-0195874, de fecha 30.11.2018; copia legalizada de documento individualizado como B/L N°HLCULI3181103697; cuya traducción rola de fojas 337 a 340; copia legalizada de documento signado Provisional Invoice N°1000.CI.31185462 de fecha 16.11.2018; cuya traducción rola a fojas 341 y 342; y copia legalizada de documento individualizado como Final Invoice N°1000.CI.32096180 de fecha 06.03.2019; cuya traducción rola a fojas 343; todos documentos correspondientes al Cargo N°534337, respecto del cual la reclamante se desistió de su reclamo. 27 De fojas 49 a fojas 59, rola copia de Oficio N°150 de fecha 27.11.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; copia de Formulario de Cargo N°534338, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; copia legalizada de Declaración de Ingreso N°3970702302-7 de fecha 07.12.2018; copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, correspondiente al formulario 15, folio 3970702302; copia legalizada de Certificado de Origen N°2018-04-0195871, de fecha 30.11.2018; copia legalizada de B/L N°HLCULI3181100498, cuya traducción rola de fojas 344 a 348; copia legalizada de documento Provisional Invoice N°1000.CI.31185382 de fecha 16.11.2018, cuya traducción rola a fojas 349 y 350; y copia legalizada de documento Final Invoice N°1000.CI.32089560 de fecha 05.03.2019, cuya traducción rola a fojas 351; todos documentos correspondientes al Cargo N°534338, respecto del cual la reclamante se desistió de su reclamo. 28.- A fojas 60, rola copia de Oficio N°149 de fecha 27.11.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; dirigido a Xstrata Cooper Chile S.A., mediante el cual se indica notificar formulario de cargo N°534339 de fecha 10 de noviembre de 2020, emitido por dicha Aduana por concepto de derechos y tributos dejados de percibir. 29.- De fojas 61 a 63, rola copia de Formulario de Cargo N°534339, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020; emitido a Xstrata Copper Chile S.A., por concepto de diferencia en Derechos Ad-Valorem por US$2.533,61; entregando un total por igual monto. Asimismo, se consigna como fundamento del Cargo “No se cumple con las normas sobre transporte directo (tránsito y trasbordo)”, referido a las normas del Acuerdo Comercial (TLC) entre Chile y Perú. A su vez, en los fundamentos de hecho y derecho, consignados respecto de la denuncia formulada se indica que el documento aduanero corresponde a la DIN N°3970740336 de fecha aceptación 08 de agosto de 2019 y que la mercancía es concentrado de oro; expresándose “País de origen PERU y Puerto de Embarque GUAYAQUIL (último puerto por el que transitó la mercancía). En el espacio contiguo al último Puerto de Embarque se consigna la letra “P”, lo que indica que la Mercancía fue objeto de tránsito por un tercer país y se acoge a preferencia arancelaria de un Acuerdo Comercial suscrito por Chile (referencia Art. 8.4, Anexo 18, Compendio de Normas Aduaneras). En relación con esto último, se agrega que durante la revisión del documento de transporte HLCULI3190638082, se confirmó puerto de embarque y puerto de tránsito, consignados como MATARANI, PERÚ/GUAYAQUIL respectivamente. Más adelante se expresa que “El Derecho Ad Valorem (Cuenta 223), fue desgravado en la declaración conforme a trato preferencial arancelario solicitado para la mercancía bajo Régimen de Importación ALADI, en circunstancias que, la mercancía no cumple con el requisito de “expedición directa” establecido en el Artículo 4.7: De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, Capítulo 4, del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Perú, …”; para más adelante señalar que “En la carpeta de despacho no se adjuntó documento que acredite que en el tránsito por terceros estados la mercancía permaneció bajo la vigilancia de la Aduana del país de tránsito y/o depósito, contraviniéndose lo establecido en el literal ñ), numeral 10.1., Capítulo 3, del Compendio de Normas Aduaneras; lo establecido en el párrafo 2, Art. 4.7, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú y el literal c), Artículo 4.11, Capítulo 4, del mismo cuerpo legal.” A continuación, expone que “Por todo lo anteriormente señalado, se deniega trato arancelario preferencial para el despacho 3970740336 conforme a los literales a) y d), Artículo 4.14, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú, debido al incumplimiento de requisitos de expedición directa consagradas en el párrafo 2 del Art. 4.7, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú y contravención del literal (d), Art. 4.11, Capítulo 4 del mismo Acuerdo.” 30.- A fojas 64, rola copia legalizada de Declaración de Ingreso con fecha de aceptación 08.08.2019, en la cual no se aprecia su número, sin embargo, esta es plenamente coincidente en su contenido con la N°3970740336-9 que rola a fojas 453 de autos. En dicho documento se señala como consignatario o importador a “Com Metalúrgico Altonorte S.A.”, RUT N°88.325.800-2. Asimismo, se indica como tipo de operación “IMPORT. CTDO. ANTIC.” A su turno, en la sección “ORIGEN, TRANSPORTE Y ALMACENAJE, se expresa como país de origen a Perú, como puerto de embarque Guayaquil y la letra “P”; como puerto de desembarque “Antofagasta”; Manifiesto 182475; documento de transporte HLCULI3190638082. Por otra parte, en la sección “ANTECEDENTES FINANCIEROS” se indica como régimen de importación “ALADI”, forma de pago “COB1” y moneda “DÓLAR USA”, cláusula de compra “CIF”, y forma de pago “SP/IVA C”. En la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS” se señala Y-26169010-GLEN; CONCENTRADO DE ORO; GLENCORE INTERNATIONAL-F; PULPA ESPESA GDO, cantidad de mercancía 24.007,000 unidad de medida “KN”, precio FOB unitario 2,158667; valor FOB 51.823,11; Flete 793,00; Seguro 31,00; Valor CIF 52.647,11; total giro US$10.002,95; correspondiente en su integridad al código 178. Del mismo modo, se aprecia en la sección IDENTIFICACION DE BULTOS, UACU 374315-7, con 26 sacos, F/1000.CI.33198032; y en la sección OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A., certificado de origen 2019-04-00115953, M/N RIO BARROW, OF.ORD 7612 – 17.05.2018 DNA, modo de compra: bajo condición, liquidación final será informada mediante SMDA. 31.- A fojas 65, rola copia legalizada de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, que da cuenta del pago del formulario 15, folio 3970740336; con vencimiento el 23-08-2019. Asimismo, se indica como moneda de pago CLP, como total pagado 6.974.257, como fecha de pago 09-08-2019, y como institución recaudadora Banco de Crédito e Inversiones. 32.- A fojas 66, rola copia legalizada de Certificado de Origen N°2019-04-0115953, de fecha 22.07.2019; en el cual se indica como país exportador a Perú y como país importador a Chile. Se expresa, además, que la denominación de las mercaderías es CONCENTRADO DE ORO TINTAYA, para enseguida declarar que las mercancías indicadas, correspondientes a la Factura Comercial N°F002-0000158 cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo ALC Perú-Chile. A continuación, se indica declarar bajo juramento por Compañía Minera Antapaccay S.A., existiendo una observación en el sentido que la mercancía objeto de este certificado de origen será facturada por un país tercero Glencore International AG, agregando los datos del documento Comercial Invoice N°1000.CI.33198032 del 11 de julio de 2019. 33.- A fojas 67, rola copia legalizada B/L N°HLCULI3190638082; cuya traducción rola de fojas 352 a 355. En dicho documento se indica que el remitente es GLENCORE INTERNATIONAL AG; figura como Transportista y Agente Hapag-Lloyd Perú S.A.C.; que el documento corresponde a B/L (conocimiento de embarque) HLCULI3190638082 y que el destinatario es COMPLEJO METALÚRGICO ALTONORTE S.A. FUNDICIÓN ALTONORTE, RUT:88.325.800-2. Asimismo, se señala como Puerto de Carga: Matarani, Perú / Guayaquil esto último en letra manuscrita y a su lado se aprecia un timbre que señala “ALTERACIÓN APROBADA” con fecha 06 de agosto de 2019. Del mismo modo, se señala como Puerto de Descarga: Antofagasta, Chile. Respecto a la mercancía, se indica corresponder a 26 sacos de concentrado de oro peruano, con un total peso bruto de 25.820,000 kgm, y un total peso neto de 25.756,000 kgm; agregando que fue embarcado a bordo con fecha 11 de julio de 2019, que el nombre del buque es RIO BARROW y corresponde al viaje 931E. 34.- A fojas 68 y 69, rola copia legalizada de documento Provisional Invoice N°1000.CI.33198032 de fecha 11.07.2019; cuya traducción rola de fojas 356 a 358. Según se observa, el documento corresponde a la Factura Provisional 1000.CI.33198032 de fecha 11 de julio de 2019, relativa al contrato 101-19.11340.019-S, indicándose como descripción de los bienes “Concentrado de oro Tintaya”, como puerto de embarque Matarani, Perú; como puerto de descarga Antofagasta, Chile, como buque “Mapocho”, como fecha B/L el 11 de julio de 2019; como número de B/L HLCULI31190638062; como fecha de embarque el 11 de julio de 2019 y país de origen Perú. Del mismo modo, se aprecia el precio por elemento (cu, ag, au); el contenido a pagar por elemento; y el “Total conforme a Glencore International AG” por USD 47.381,91 con fecha de vencimiento 05 de agosto de 2019. Cabe señalar que de la comparación entre este documento y los analizados anteriormente en los numerales 30 y 33, correspondientes a la Declaración de Ingreso y B/L, se advierte una diferencia en el nombre del buque, toda vez que mientras que en estos se indica RIO BARROW, en la factura provisional se indica Mapocho. 35.- A fojas 70, rola copia legalizada de documento Final Invoice N°1000.CI.34097920 de fecha 31.10.2019; cuya traducción rola a fojas 359 y 360. Según se aprecia, el documento corresponde a la Factura Definitiva 1000.CI.34097920 de fecha 31 de octubre de 2019, relativa al contrato 101-19.11340.019-S, indicándose como descripción de los bienes “Concentrado de oro Tintaya”, como puerto de embarque Matarani, Perú; como puerto de descarga Antofagasta, Chile, como buque “Mapocho”, como fecha B/L el 11 de julio de 2019; como fecha de embarque el 11 de julio de 2019 y país de origen Perú. Del mismo modo, se aprecia el precio final por elemento (cu, ag y au); el contenido a pagar por elemento; y el valor de los bienes 100% 24,007 DMT x USD 1758,9599 con un total de USD 42227,35. A este total se le descuenta el monto consignado en la Factura provisional 1000.CI.33198032 ascendente a USD 47381,91 entregando una diferencia de USD -5155,05. Cabe señalar que en el documento en estudio se indica que el nombre del buque de embarque es Mapocho, de modo tal que de la comparación entre este documento con la Declaración de Ingreso y el B/L, singularizados en los numerales 30 y 33, se advierte una diferencia en la identificación del buque en el que se habría embarcado la mercancía. 36.- A fojas 71 y 72, rola copia de Oficio Circular N°349 de fecha 23.11.2007 del Jefe de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas. Según se advierte, la materia tratada en dicho documento corresponde al Tratado de Libre Comercio Chile – China, en lo que se refiere al Transporte Directo. Sobre tal particular, se expresa en dicho oficio que “Para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, el Servicio Nacional de Aduanas ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile”, para luego agregar que “Con el objeto de facilitar la forma de acreditar el cumplimiento del artículo 27 del TLC Chile – China, para que el tránsito por Hong Kong no afecte el origen chino de las mercancías, este Servicio aceptará como satisfactorios, indistintamente, los documentos de transporte indicados precedentemente, o el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) en el certificado de origen (formulario F).”, para enseguida señalar “… que los importadores podrán optar por presentar los documentos de transporte o el certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) que acredite el referido tránsito en las condiciones que establece el TLC Chile – China, para que las mercancías mantengan su origen.” Finalmente, se señala que lo anterior, se aplicará sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que corresponda al Servicio respecto del origen de las mercancías y de los demás requisitos para el otorgamiento del régimen preferencial establecido en el Tratado Chile-China. 37.- A fojas 73 y 75, rola copia de Oficio Circular N°109 de fecha 20.04.2010, del Jefe Departamento Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas. Mediante este oficio se aclaran instrucciones contenidas en el Oficio Circular N°349, estudiado en el punto anterior, expresando en su numeral 3 que “Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las exigencias señaladas, y que las mercancías en tránsito, no han perdido su origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cual sea el país no parte por el cual se transite: • Transito por cualquier País: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Deberán además disponer de un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera. • Transito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se disponga del documento de transporte que cubra el tramo desde la República Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el referido transito en las condiciones que establece el TLC Chile - China.” Concluye manifestando, que todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que corresponda al Servicio respecto del origen de las mercancías y de los demás requisitos para el otorgamiento del régimen preferencial establecido en el Tratado Chile-China. 38.- A fojas 74, rola copia de Oficio N°117 de fecha 26.04.2010, del Jefe Departamento Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, cuya materia se refiere al Tratado de Libre Comercio Chile – China, y mediante el cual se reemplaza el N°3 del Oficio Circular N°109 estudiado en el punto anterior, quedando en los siguientes términos: “Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las exigencias señaladas, y que las mercancías en tránsito, no han perdido su origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cual sea el país no parte por el cual se transite: • Transito por cualquier País: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. En aquellos casos en que las mercancías hayan permanecido almacenadas en el tercer país, por período inferior a tres meses, deberán además disponer de un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera. • Transito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se disponga del documento de transporte que cubra el tramo desde la República Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el referido transito en las condiciones que establece el TLC Chile - China.” 39.- A fojas 76, rola copia de Oficio Ordinario N°14.813 de fecha 28.11.2013, de la Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduanas. En dicho instrumento se aborda como materia, el tránsito de mercancías originarias por países no parte de un acuerdo comercial, indicando como referencias a los Oficios Circulares Nº302, del 21.12.2004, Nº218 del 31.07.2007 ambos del Director Nacional de Aduanas, y Oficios Circulares Nº349 de 23.11.2007, Nº109 del 20.04.2010, N°117 de fecha 26.04.2010 del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales; para enseguida referirse a la “… presentación del Agente de Aduanas señor Estanislao Sanchez G., por medio de la cual solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación de las instrucciones impartidas en los oficios circulares Nºs 109/2010; 218/2007 y 349/2007, relativas al tránsito de mercancías por terceros países, en especial bajo la aplicación del Tratado de Libre Comercio vigente con China.” Respecto de los oficios referidos, se aprecia que estos corresponden a pronunciamientos del Servicio Nacional de Aduanas en relación con los Tratados de Libre Comercio con Canadá, México, Centroamérica, Corea, Estados Unidos, la Unión Europea, EFTA, China, Corea del Sur, y P4 (Nueva Zelanda, Brunei y Singapur). Asimismo, se observa que en dicho documento se concluye que “… este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera del tercer país; caso contrario, esto es, que no haya habido deposito ni almacenamiento, sólo será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile, y en donde conste de ser procedente, el transbordo en el tercer país.” 40.- A fojas 77, rola copia de Oficio Ordinario N°715 de fecha 15.09.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama; mediante el cual solicita al agente de aduanas Hernán Tellería, remitir a esa Dirección Regional, los siguientes antecedentes: a) Documento que acredite que, en el tránsito por terceros Estados, la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del País de tránsito o en depósito, conforme al literal ñ), numeral 10.1., Cap. III, Compendio de Normas Aduaneras, para todas las operaciones Individualizadas. b) Facturas Finales de las operaciones individualizadas. c) Certificados de pesos y humedad finales de las operaciones individualizadas. d) Certificados de ensayos finales de las operaciones individualizadas. Se expresa, además, que la documentación requerida dice relación con mercancías ingresadas al país al amparo de las DIN que señala, dentro de las cuales se encuentran la N°3970711959, 3970711961, 3970773800 y 3970740336. 41.- De fojas 78 a 83, rolan copias de las Guías de Entrega de Documentos Movimientos Internos, números de identificación 3970711959-3, 3970711961-k, 397073800-k, 3970702301-9, 3970702302-7, y 3970740336-9. En todas ellas se hace referencia a los documentos solicitados mediante el Of. N°715 de fecha 15 de septiembre de 2020, expresando que “Respecto a lo solicitado en la letra A del Of. Ordinario Nº715 15.09.2020. hacemos presente que en todos estos casos el transito por terceros países consta de los respectivos documentos de transporte, lo que es aceptado para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, tal como consta, por ejemplo, en Oficio Ordinario Nº14,813 de fecha 28.11.2013 de la Direccion Nacional de Aduanas.” Enseguida, en lo que se refiere al número de identificación 3970711959-8, se señala adjuntar Factura Final Nº1000.CI.32633290 de fecha 08.05.2019, remitida por el importador con posterioridad a la recepción del Oficio; peso final en Origen, por lo que no existe Certificado de Peso; y se adjunta Informe de Ensayo Final N°MN1901142. En lo que se refiere al número de identificación 3970711961-k, se señala adjuntar Factura Final Nº1000.CI.32637001 de fecha 28.05.2019, remitida por el importador con posterioridad a la recepción del Oficio; peso final en Origen, por lo que no existe Certificado de Peso; y se adjunta Certificado de Ensayo Final. Igualmente, en lo que se refiere al número de identificación 3970773800-k, se señala adjuntar Factura Final Nº1000.CI.35506260 de fecha 01.05.2020, remitida por el importador con posterioridad a la recepción del Oficio; peso final en Origen, por lo que no existe Certificado de Peso; y se adjunta Certificado de Ensayos Finales SMDA, DIN, B/L, Factura Provisional, Seguro, Factura Final, smda. Estado Pdte. en Sistema Aduana. A su turno, respecto al número de identificación 3970740336-9, se señala adjuntar Factura Final Nº1000.CI.34097920 de fecha 31.10.2019, remitida por el importador con posterioridad a la recepción del Oficio; peso final en Origen, por lo que no existe Certificado de Peso; y se adjunta Informe de Ensayo Final MN19056636 Rev.0. Finalmente, respecto a los números de identificación 3970702301-9 y 3970702302-7, dicen relación con las Declaraciones de Ingreso que dieron lugar a la emisión de los Formularios de Cargos N°s. 534337 y 534338, respecto de los cuales la reclamante se desistió de su reclamo. 42.- A fojas 84 y 85, rola copia de Dictamen N°85.284 de fecha 30.12.2013 de la Contraloría General de la República; el cual se refiere a la notificación por carta certificada contemplada en el artículo 46, inciso segundo de la Ley N°19.880. 43.- A fojas 86 y 87, rola copia de Dictamen N°98.157 de fecha 14.12.2015 de la Contraloría General de la República; el cual declara que procede entender notificado por carta certificada un acto administrativo a partir del tercer día desde su recepción en la oficina de correos respectiva. 44.- De fojas 88 a 94, rola copia de fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 12.08.2014, en causa RUC N°14-9-0000559-9; en el cual se acoge el reclamo ordenando dejar sin efecto el cargo N°515081. Según se aprecia, el fallo se relaciona con la aplicación del Acuerdo Chile/Mercosur, haciendo aplicable el Ord. 14.813 de fecha 28 de noviembre de 2013. 45.- De fojas 95 a 106, rola copia de fallo de su Excelencia la Corte Suprema de fecha 03.06.2019 en autos Rol N°7359-2018; que rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que, a su vez, rechazó, por extemporánea, la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°62, de fecha 18 de enero de 2017, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. 46.- De fojas 107 a 113, rola copia de fallo de Segunda Instancia N°444 de fecha 24.10.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas; como así también, la resolución de primera instancia de fecha 18 de junio de 2003. Según se observa, el fallo de Segunda Instancia revocó el fallo de primera instancia dejando sin efecto el cargo reclamado. 47.- De fojas 114 a 179, rola copia de Reposición Administrativa presentada ante la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con sus antecedentes, respecto de los Formularios de Cargo N°534535, 534536, 534537, 535538, 534539 y 534540; junto con la documentación aportada en dicha oportunidad. En dicho recurso, y en relación con los cargos recurridos, se solicita dejarlos sin efecto fundado en que la facultad fiscalizadora para emitir dichos cargos se encuentra prescrita. 47.- A fojas 180, rola copia de correo electrónico de fecha 28.01.2021; enviado por Madeleine Cardona a la Dirección Regional Aduana Antofagasta, mediante el cual se indica adjuntar reposición administrativa, respecto de los formularios de Cargo N°534535, 534536, 534537, 534538, 535539 y 534540. 49.- A fojas 181, rola copia de correo electrónico de fecha 29.01.2021; enviado por la Dirección Regional Aduana Antofagasta a Madeleine Cardona, mediante el cual se indica acusar recibo de reposición administrativa, respecto de los formularios de Cargo N°534535, 534536, 534537, 535538, 534539 y 534540. 50.- A fojas 196, rola copia de correos electrónicos de fechas 28 y 29 de enero de 2021, en el cual se aprecia el envío y la recepción de reposición administrativa respecto de los formularios de Cargo N°534333, 534335, 534336, 535337, 534338 y 534339. 51.- De fojas 197 a 252, rola copia de Reposición Administrativa presentada ante la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con sus antecedentes, respecto de los Formularios de Cargo N°534333, 534335, 534336, 534337, 534338 y 534339, en el cual se expresan los antecedentes de hecho como así también el Derecho, solicitando se dejen sin efecto los referidos cargos. Asimismo, se adjuntan los documentos correspondientes a las declaraciones de ingresos; Comprobante de Transacción de la Tesorería General de la República, Certificados de Origen, Bill of Lading, Provisional Invoice y Final Invoice; correspondientes a cada importación, documentos ya estudiados en los números anteriores, por lo que se estará a lo observado y concluido. Del mismo modo, se acompaña a dicha reposición, a fojas 228, documento signado Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, de fecha 22/09/2020, indicando como aduana en que se presenta a la aduana de Antofagasta; como despachador a Hernán Tellería; como mandante a Com. Metalúrgico Altonorte S.A.; como tipo de operación Import. Ctdo. Antic.; como número de aceptación 3970773800-K de fecha 07- 02-2020. Enseguida, en el rubro Modificaciones Solicitadas, la mayoría de los antecedentes son ilegibles, pudiendo solamente entenderse como datos a modificar Valor Fob, Valor Cif. 52.- A fojas 521, rola documento individualizado como Declaración Aduanera Simplificada-Transbordo número de fecha 19 de abril de 2022. Analizado el documento en estudio, se observa en la parte superior izquierda un logo junto al cual se indica “ADUANA DEL ECUADOR SENAE”. Enseguida, se indica el número de la DAS-TR correspondiente al 02820198100044169; el nombre del medio de transporte NORDIC BEIJING. Del mismo modo, se expresa el detalle de mercancías de transbordo, indicando que los documentos de transporte corresponden a los N°s. HLCULI3190109114 y HLCULI3190109169; que el puerto de origen es para ambos documentos ILO y que el puerto de destino es Antofagasta. Luego se indica como descripción de la mercancía concentrado de oro peruano Tintaya y Antapaccay, con un peso manifestado de 25860 y 25920, respectivamente. Finalmente, en la sección detalles de salida de mercancía, se expresa que el tipo de transbordo es “TRANSBORDO CON INGRESO”; que el tipo de embarque es “PARCIAL”, que el nombre del medio de transporte es NORDIC BEIJING; que la fecha estimada de salida es 30/01/2019; en el recuadro Depósito temporal se señala INARPI S.A.; la fecha de ingreso a depósito 19/01/2019, que la fecha estimada de traslado es 28/01/2019 y que la fecha estimada de transbordo es 28/01/2019. Cabe señalar, que en el documento en estudio no se expresa su emisor y tampoco se aprecia alguna firma o rúbrica, ni timbre o código de verificación. 53.- A fojas 522, rola documento signado Declaración Aduanera Simplificada-Transbordo de fecha 19 de abril de 2022. Analizado el documento en estudio, se observa en la parte superior izquierda un logo junto al cual se indica “ADUANA DEL ECUADOR SENAE”. Enseguida, se indica el número de la DAS-TR correspondiente al 02820208100052107; el nombre del medio de transporte CITY OF ALEXANDRIA. Del mismo modo, se expresa el detalle de mercancías de transbordo, indicando que el documento de transporte corresponde al N°HLCULI3200102770; que el puerto de origen es ILO y que el puerto de destino es Antofagasta. Luego se indica como descripción de la mercancía concentrado de oro peruano Antapaccay, con un peso manifestado de 25990. Finalmente, en la sección detalles de salida de mercancía, se expresa que el tipo de transbordo es “TRANSBORDO CON INGRESO”; que el tipo de embarque es “PARCIAL”, que el nombre del medio de transporte es CITY OF ALEXANDRIA; que la fecha estimada de salida es 04/02/2020; en el recuadro Depósito temporal se señala INARPI S.A.; la fecha de ingreso a depósito 21/01/2020, que la fecha estimada de traslado es 03/02/2020 y que la fecha estimada de transbordo es 03/02/2020. Cabe señalar, que en el documento en estudio no se expresa su emisor y tampoco se aprecia alguna firma o rúbrica, ni timbre o código de verificación. 54.- A fojas 523, rola documento signado Declaración Aduanera Simplificada-Transbordo de fecha 19 de abril de 2022. Analizado el documento en estudio, se observa en la parte superior izquierda un logo junto al cual se indica “ADUANA DEL ECUADOR SENAE”. Enseguida, se indica el número de la DAS-TR correspondiente al 02820198100533142; el nombre del medio de transporte RIO BARROW. Del mismo modo, se expresa el detalle de mercancías de transbordo, indicando que el documento de transporte corresponde al N° HLCULI3190638082; que el puerto de origen es CALLAO y que el puerto de destino es Antofagasta. Luego se indica como descripción de la mercancía concentrado de oro peruano TINTAYA, con un peso manifestado de 25820. Finalmente, en la sección detalles de salida de mercancía, se expresa que el tipo de transbordo es “TRANSBORDO CON INGRESO”; que el tipo de embarque es “PARCIAL”, que el nombre del medio de transporte es RIO BARROW; que la fecha estimada de salida es 06/08/2019; en el recuadro Depósito temporal se señala INARPI S.A.; que la fecha estimada de traslado es 05/08/2019 y que la fecha estimada de transbordo es 05/08/2019. Cabe señalar, que en el documento en estudio no se expresa su emisor y tampoco se aprecia alguna firma o rúbrica, ni timbre o código de verificación. 55.- De fojas 524 a 527, rola cadena de correos electrónicos, que dan cuenta de la solicitud de fecha 11 de abril de 2022, por parte de Soledad Barrera, correo electrónico [email protected], Subject: Importaciones Antapaccay y Tintaya// Certificados de Transbordo, de conseguir un certificado con la compañía naviera que dé cuenta que la mercancía importada mediante las DIN materia de autos, fue solamente objeto de transbordo y que en ningún momento salió de la zona aduanera. Además, se aprecia en el correo señalado, entre otras, las siguientes operaciones: la DI “3970711959- 8”, material “Antapaccay Au Conc”, Cto. GIAG/Exec. “101.19.11340.001-S”, y MN “Nordic Beijing v.904/Ce”; la DI “3970711961-K”, material “Tintaya Au Conc”, Cto. GIAG/Exec. “101.19.11340.002-S”, y MN “Nordic Beijing v.904/Ce”; la DI “3970773800-K”, material “Antapaccay Au Conc”, Cto. GIAG/Exec. “101.19.11340.040-S”, y MN “Cerinthus v.1697/City of Alex”; y la DI “3970740336-9”, material “Tintaya Au Conc”, Cto. GIAG/Exec. “101.19.11340.019-S”, y MN “Mapocho v.1684/Rio Barr”. A su turno, se observa que en el correo de fecha 21 de abril de 2022, a fojas 524, se informa del envío de lo solicitado, indicando en lo pertinente: BL N° “HLCULI3190109169”, Bookings N° “57081127”, Fecha BL “13-ene-19”, Routing “MATARANI-GYE-CLANF”, Main vessel “CERINTHUS 1672N”, y DASTR “02820198100044169”; BL N° “HLCULI3190109114”, Bookings N° “59747793”, Fecha BL “13- ene-19”, Routing “MATARANI-GYE-CLANF”, Main vessel “CERINTHUS 1672N”, y DASTR “02820198100044169”; BL N° “HLCULI3190638082”, Bookings N° “55777391”, Fecha BL “13-Jul-19”, Routing “MATARANI-GYE-CLANF”, Main vessel “MAPOCHO 1684N”, y DASTR “02820198100533142”; y BL N° “HLCULI3200102770”, Bookings N° “50811471”, Fecha BL “15-ene- 20”, Routing “MATARANI-GYE-CLANF”, Main vessel “CERINTHUS 1697N”, y DASTR “02820208100052107”. Cabe señalar que la información contenida en el correo electrónico de fecha 11.04.2022, referida a las DIN 3970711959-8, 3970711961-K, 39707773800-K y 3970740336-9, coincide en cuanto al material y contrato, al expresado en los documentos de fojas 14 y 15, fojas 25 y 26, fojas 35 a 38, y de fojas 68 a 70, consistentes en “factura provisional” y “factura definitiva” (cuyas traducciones obran de fojas 316 a 319, de fojas 325 a 328, de fojas 333 a 336, y de fojas 356 a 360, respectivamente). Que, respecto del buque, en la información relativa a la DIN 3970711959-8 se consigna al Nordic Beijing, el cual resulta coincidente con el expresado en la Declaración de Ingreso de fojas 9, pero difiere con el expresado en las señaladas facturas comerciales aparejadas a fojas 14 y 15, en las cuales se consigna el buque Cerinthus. A su vez, en la información relativa a la DIN 3970711961-K se consigna al buque Nordic Beijing, el cual resulta coincidente con el expresado en la Declaración de Ingreso de fojas 20, pero difiere con el expresado en las señaladas facturas comerciales aparejadas a fojas 25 y 26, en las cuales se consigna el buque Cerinthus. De igual manera, en la información relativa a la DIN 3970773800-K se consigna al buque Cerinthus, el cual resulta coincidente con el expresado en las señaladas facturas comerciales aparejadas de fojas 35 a 38, pero difiere con el expresado en la Declaración de Ingreso de fojas 31, en la cual se consigna el buque City of Alexandria. Asimismo, en la información relativa a la DIN 3970740336-9 se consigna al buque Mapocho, el cual resulta coincidente con el expresado en las señaladas facturas comerciales aparejadas de fojas 68 a 70, pero difiere con el expresado en la Declaración de Ingreso de fojas 31, en la cual se consigna el buque Rio Barrow; todo según ya se analizó previamente. Por último, se aprecia que en el correo de fecha 21 de abril de 2022, a fojas 524, se informa del envío de lo solicitado. Acerca de la prueba rendida por la reclamada. Décimo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las pruebas que se indican, cuyo análisis entrega la siguiente información: 1.- A fojas 409, rola copia de Oficio Ordinario N°690, de fecha 28.08.2022, emitido por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta, documento mediante el cual se solicita a Hernán Tellería Longhi, Agente de Aduanas, remita a dicha Dirección Regional las carpetas con antecedentes de despacho de las declaraciones de ingreso que indica, dentro de las cuales se encuentran las N°3970711959, 3970711961, 3970773800, y 3970740336. 2.- A fojas 410, rola Oficio N°145 de fecha 27.11.2020, de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido 3.- De fojas 411 a 413, rola formulario de cargo N°534333, con su hoja anexa; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido 4.- De fojas 414 a 417, rola copia de la DIN N°3970711959-8; del comprobante de transacción de TGR, RUT 88.325.800-2, de fecha 06.02.2019; del B/L N°HLCULI3190109169; copia de la factura provisional (provisional invoice) N°1000.CI.120120191; documentos aportados por la reclamante y ya estudiados, por lo que se estará a lo observado y concluido. 5.- A fojas 418, rola documento signado Declaración Jurada (Reemplaza Packing List), numeral 10.1 letra e) Cap.3 Compendio de Normas Aduaneras. Según se observa, esta declaración fue realizada con fecha 04-02-2019 por Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., en relación con los kilos y cantidad de bultos, relativos al documento de embarque HLCULI3190109169, de fecha 06-02-2019, emitido por Hapag Lloyd y a la Factura N°1000.CI.120120191 de fecha 13-01-2019, emitida por Glencore International AG. En cuanto a la cantidad de bultos se señala 26; en cuanto al tipo de bultos se indica BIG BAGS; respecto al peso neto se expresa 25.874Kg y finalmente, en relación con el peso bruto se señala 25.920 Kg. 6.- A fojas 419, rola documento carta de seguro de fecha 04.12.2018; suscrita por Harry Luff, a Glencore Chile S.A. y Complejo Metalúrgico Altonorte S.A. “Metals”: N° de referencia de la carta de cobertura principal: LC1820275. Mediante dicho documento, se confirma que en su capacidad de Agentes de Seguros de Lloyd’s actualmente tiene un Programa de Seguros de Carga con Cobertura Abierta para la antes mencionada (la Asegurada) que cubre la Maquinaria Móvil Importada, Equipos, Aparatos, Repuestos, Suministros de Minería e Insumos requeridos a nivel mundial. Enseguida expresa que la garantía es proporcionada al 100% por la Aseguradora y Reaseguradora Corporativa Lloyd's, que cubre todas las pólizas relacionadas desde el 01 de Diciembre de 2018 hasta el 01 de Diciembre de 2019 hasta un límite de obligación de 125.000.000 Dólares para cualquier Nave, Aeronave, Envío Postal, Transporte por tierra, o cualquier otro siniestro en cualquier lugar, a excepción de lo que se estipule en el contrato. 7.- A fojas 420, rola documento JLT según póliza LC 1719159, de fecha 06-02-2019; en el cual se indica como asegurado a Complejo Metalúrgico Altonorte, RUT 88.325.800-2. Se indica, además, que el despacho es el 711959, que el valor total de la mercadería es USD 264.505,95 que el valor del flete es USD 789,00 y el total CFR es USD 265.294,95. Asimismo, se indica que el valor prima a declarar es 236,38; que el nombre del transporte es Nordic Beijing, que el documento de embarque es HLCULI3190109169, que la fecha de embarque fue el 06-02- 2019, que el puerto de embarque es Matarani y que el puerto de llegada es Antofagasta. 8.- A fojas 421, rola documento signado Provisional Weight Certificate; cuya traducción rola a fojas 571 vuelta; en el cual se consigna que el documento corresponde a un Certificado de Peso Provisional, indicando que la mercancía es concentrado de oro Antapaccay, que el buque es el Cerinthus, que la fecha del conocimiento de embarque es 13 de enero de 2019; que la fecha de embarque fue el 13 de enero de 2019; que el empaque es granel, que el peso húmedo es 25.847 WMT y que el peso seco es 23.311 DMT. 9.- A fojas 422, rola documento signado Provisional Assay Certificate; cuya traducción rola a fojas 568; en el cual se consigna que el documento corresponde a un Certificado de Prueba Provisional, indicando que la mercancía es concentrado de oro Antapaccay, que el buque es el Cerinthus, que la fecha del conocimiento de embarque es 13 de enero de 2019; que la fecha de embarque fue el 13 de enero de 2019; que el empaque corresponde a granel; que el peso húmedo es 25.847 WMT y que el peso seco es 23.311 DMT, para enseguida indicar su contenido. 10.- A fojas 423, rola documento signado Certificado de Origen, Asociación Latinoamericana de Integración, N°2019-04-0015182 de fecha 24.01.2019; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 11.- A fojas 424, rola documento signado Anexo N°12, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; en la cual se identifica como parte Importador o comprador a Complejo metalúrgico Altonorte y vendedor a Glencore International AG. Respecto a la información de la compraventa, se indica la factura 1000.CI.120120191 de fecha 18 de enero de 2019. Asimismo, se declara que el método de valoración es el valor de transacción y que la modalidad de compra es bajo condición. En dicha declaración se indica ser presentada por Soledad Barrera Ciocca con fecha 06 de febrero de 2019. 12.- A fojas 425, rola Informe de Ensayo MN1900334 Rev.0, de fecha 17.01.2019, solicitado por Compañía Minera Antapaccay S.A., y en el cual se contiene información con relación al análisis químico realizado, respecto al producto “CONC AU”, expresándose como elementos Au, Ag, y Cu. 13.- A fojas 426 y 427, rola documento recepción Depósito Aduanero ATI, y guía de despacho electrónica N°459116 de fecha 08.02.2019. En relación con el primer documento, se indica como manifiesto “IMPORTACIÓN”, como manifiesto aduana “176794” de fecha 04/02/2019, como recepción carga 05/02/2019, como tipo transporte “MARITIMA”, como vehículo “NORDIC BEIJING”, como Número conocimiento “HLCULI3190109169 y puerto de embarque Guayaquil. Asimismo, se hace referencia a Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., y a un peso bulto de la mercancía de 25.920,00. En cuanto a la Guía de Despacho Electrónica N°459116 de fecha 08.02.2019, emitida por Agencia de Aduana Hernán Tellería y Compañía Limitada a Com. Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800- 2; en ella se indica como Declaración la N°3970711959-8; como nave Nordic Beijing; como manifiesto el N°176794; Conocimiento N°HLCULI3190109169. Del mismo modo se indica que el contenido corresponde a concentrado de oro, Glencore Int, con un valor CIF de US$ 264.505,95. 14.- A fojas 428, rola Oficio N°715 de fecha 15.09.2020, del Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 15.- A fojas 429, rola Guía de entrega de documentos movimientos internos (GEMI), número identificación 3970711959-8; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 16.- A fojas 430, rola Oficio N°147 de fecha 27.11.2020, de la Dirección Regional Aduana Antofagasta; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 17.- De fojas 431 a 433, rola formulario de cargo N°534336 y su hoja anexa; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 18.- De fojas 434 a 439, rola copia de la DIN N°3970773800-K; comprobante de transacción de TGR, Rut 88.325.800-2, de fecha 22.02.2020; copia del B/L N°HLCULI3200102770; copia de la factura provisional (provisional invoice) N°1000.CI.34684242; documentos aportados por la reclamante y ya analizados, por lo que se estará a lo observado y concluido. 19.- A fojas 440, rola documento signado Packing List; cuya traducción rola a fojas 554; en el cual se consigna que el documento corresponde a la Lista de Empaque, indicando que el número de contrato es 101- 19-11340.040-S; que la mercancía es concentrado de oro Antapaccay, que el buque es el Cerinthus, que la fecha del conocimiento de embarque es 15 de enero de 2020; que la fecha de embarque fue el 15 de enero de 2020; que el empaque corresponde a sacos grandes; que el peso húmedo es 25.935 WMT y que el peso seco es 23.243 DMT. Finalmente se aprecia una firma ilegible sobre el nombre Glencore International AG. 20.- A fojas 441, rola documento signado JLT según póliza LC 1820275, de fecha 07-02-2020; en el cual se indica como asegurado a Complejo Metalúrgico Altonorte, RUT 88.325.800-2. Se indica, además, que el despacho es el 773800, que el valor total de la mercadería es USD 229.569,79; que el valor del flete es USD 909,00 y el total CFR es USD 230.478,79. Asimismo, se indica que el valor prima a declarar es 149,28; que el nombre del transporte es Hapag Lloyd, que el documento de embarque es HLCULI3200102770, que la fecha de embarque fue el 15-01- 2020, que el puerto de embarque es Perú y que el puerto de llegada es Antofagasta. 21.- A fojas 442, rola documento signado Provisional Assay Certificate; cuya traducción rola a fojas 567; en el cual se consigna que el documento corresponde a un Certificado de Prueba Provisional, indicando que la mercancía es concentrado de oro Antapaccay, que el buque es el Cerinthus, que la fecha del conocimiento de embarque es 15 de enero de 2020; que la fecha de embarque fue el 15 de enero de 2019; que el empaque corresponde a sacos grandes; que el peso húmedo es 25.935 WMT y que el peso seco es 23.243 DMT, para enseguida indicar su contenido de Cu, Ag y Au. 22.- A fojas 443 rola documento signado Provisional Weight Certificate; cuya traducción rola a fojas 570 vuelta; en el cual se consigna que el documento corresponde a un Certificado de Peso Provisional, indicando que la mercancía es concentrado de oro Antapaccay, que el buque es el Cerinthus, que la fecha del conocimiento de embarque es 15 de enero de 2020; que la fecha de embarque fue el 15 de enero de 2020; que el empaque corresponde a sacos grandes, que el peso húmedo es 25.935 WMT y que el peso seco es 23.243 DMT. 23.- A fojas 444 rola documento signado Certificado de Origen, Asociación Latinoamericana de Integración N°2020-04-0013216 de fecha 23.01.2020; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 24.- A fojas 445, rola documento signado declaración jurada del valor y sus elementos; correspondiente a la DIN N°3970773800-K y en la cual se declara que el método de valoración es el valor de transacción y que la modalidad de compra es bajo condición. En dicha declaración se indica ser presentada por Com. Metalúrgico Altonorte S.A., siendo suscrito por Soledad Barrera Ciocca. 25.- A fojas 446, rola documento signado Documento Recepción Depósito Aduanero ATI, en el que se indica como manifiesto “IMPORTACIÖN”, como manifiesto aduana “190147” de fecha 11/02/2020, como inicio almacenaje 12/02/2020, como tipo transporte “MARITIMA”, como vehículo “CITY OF ALEXANDRIA”, como Número conocimiento “HLCULI3200102770 y puerto de embarque Guayaquil. Asimismo, se hace referencia a Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., y a un peso bulto de la mercancía de 25.990,00. 26.- A fojas 447, rola documento signado guía de despacho electrónica N°514200 de fecha 07.02.2020; emitida por Agencia de Aduana Hernán Tellería y Compañía Limitada a Com. Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2; indicándose como Declaración la N°3970773800-K; como nave City of Alexandria; como manifiesto el N°190147; Conocimiento N°HLCULI3200102770. Del mismo modo se indica que el contenido corresponde a concentrado de oro, Glencore Int, con un valor CIF de US$ 255.008,95. 27.- A fojas 448, rola Guía de entrega de documentos movimientos internos, Número Identificación 3970773800-K; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 28.- A fojas 449, rola Oficio N°149 de fecha 27.11.2020, de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 29.- De fojas 450 a 452, rola formulario de cargo N°534339 y su hoja anexa; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 30.- De fojas 453 a 457, rola copia de la DIN N°3970740336-9; comprobante de transacción de TGR, Rut 88.325.800-2, de fecha 23.08.2019; copia del B/L N°HLCULI3190638082; copia de la factura provisional (provisional invoice) N°1000.CI.33198032; documentos aportados por la reclamante y ya analizados, por lo que se estará a lo observado y concluido. 31.- A fojas 458, rola documento signado Packing List; cuya traducción rola a fojas 554 vuelta; en el cual se consigna que el documento corresponde a la Lista de Empaque, indicando que el número de contrato es 101- 19-11340.019-S; que la mercancía es concentrado de oro Tintaya, que el buque es el Mapocho, que la fecha del conocimiento de embarque es 11 de julio de 2019; que el número del conocimiento de embarque es HLCULI3190638082; que la fecha de embarque fue el 11 de julio de 2019; que el empaque corresponde a sacos grandes; que el peso húmedo es 25.756 WMT y que el peso seco es 24.007 DMT. Finalmente se aprecia una firma ilegible sobre el nombre Glencore International AG. 32.- A fojas 459, rola documento signado Certificado de Origen, Asociación Latinoamericana de Integración N°2019-04-0115953, de fecha 22.07.2019; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 33.- A fojas 460, rola documento signado declaración jurada del valor y sus elementos; en la cual se identifica como parte Importador o comprador a Complejo metalúrgico Altonorte y vendedor a Glencore International AG. Respecto a la información de la compraventa, se indica la factura 1000.CI.33198032 de fecha 11 de julio de 2019. Asimismo, se declara que el método de valoración es el valor de transacción y que la modalidad de compra es bajo condición. En dicha declaración se indica ser presentada por Soledad Barrera Ciocca con fecha 05 de agosto de 2019. 34.- A fojas 461, rola documento signado Provisional Weight Certificate, cuya traducción rola a fojas 571; en el cual se consigna que el documento corresponde a un Certificado de Peso Provisional, indicando que la mercancía es concentrado de oro Tintaya, que el buque es el Mapocho, que la fecha del conocimiento de embarque es 11 de julio de 2019; que el número del conocimiento de embarque es HLCULI3190638082; que la fecha de embarque fue el 11 de julio de 2019; que el empaque corresponde a sacos grandes, que el peso húmedo es 25.756 WMT y que el peso seco es 24.007 DMT. 35.- A fojas 462, rola documento signado Provisional Assay Certificate; cuya traducción rola a fojas 568 vuelta; en el cual se consigna que el documento corresponde a un Certificado de Prueba Provisional, indicando que la mercancía es concentrado de oro Tintaya, que el buque es el Mapocho, que la fecha del conocimiento de embarque es 11 de julio de 2019; que el número del conocimiento de embarque es HLCULI3190638082; que la fecha de embarque fue el 11 de julio de 2019; que el empaque corresponde a sacos grandes; que el peso húmedo es 25.756 WMT y que el peso seco es 24.007 DMT, para enseguida indicar su contenido de Cu, Ag, Au, As, Zn y Pb. 36.- A fojas 463, rola documento signado Documento Recepción emitido por ATI, en el que se indica como manifiesto “IMPORTACIÖN”, como manifiesto aduana “182475” de fecha 15/08/2019, como recepción de carga 16/08/2019, como tipo transporte “MARITIMA”, como vehículo “RIO BARROW”, como Número conocimiento “HLCULI3190638082 y puerto de embarque Guayaquil. Asimismo, se hace referencia a Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., y a un peso bulto de la mercancía de 25.820,00. 37.- A fojas 464, rola documento signado guía de despacho electrónica N°490013 de fecha 16.08.2019; emitida por Agencia de Aduana Hernán Tellería y Compañía Limitada a Com. Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2; indicándose como Declaración la N°3970740336-9; como nave Rio Barrow; como manifiesto el N°182475; Conocimiento N°HLCULI3190638082. Del mismo modo se indica que el contenido corresponde a concentrado de oro, Glencore Int, con un valor CIF de US$ 52.647,11. 38.- A fojas 465, rola Guía de entrega de documentos movimientos internos, Número Identificación 3970740336-9; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 39.- De fojas 466 a 468, rola formulario do cargo N°534335 y su hoja anexa; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 40.- De fojas 469 a 472, rola DIN N°3970711961-K; comprobante de transacción de TGR, Rut 88.325.800- 2, de fecha 21.02.2019; copia del B/L N°HLCULI3190109114; copia de la factura provisional (provisional invoice) N°1000.CI.120120192; documentos aportados por la reclamante y ya analizados, por lo que se estará a lo observado y concluido. 41.- A fojas 473, rola documento signado Declaración jurada (Reemplaza a Packing List) numeral 10.1 letra e) Cap.3 Compendio de Normas Aduaneras. Según se observa, esta declaración fue realizada con fecha 04-02-2019 por Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., en relación con los kilos y cantidad de bultos, relativos al documento de embarque HLCULI3190109114, de fecha 06-02-2019, emitido por Hapag Lloyd y a la Factura N°1000.CI.120120192 de fecha 13-01-2019, emitida por Glencore International AG. En cuanto a la cantidad de bultos se señala 26; en cuanto al tipo de bultos se indica BIG BAGS; respecto al peso neto se expresa 25797 Kg y finalmente, en relación con el peso bruto se señala 25860 Kg. 42.- A fojas 474, rola documento signado carta de seguro de fecha 04.12.2018; suscrita por Harry Luff, ya analizada en el numeral 6, por lo que se estará a lo observado y concluido. 43.- A fojas 475, rola documento signado JLT según póliza LC 1719159; en el cual se indica como asegurado a Complejo Metalúrgico Altonorte, RUT 88.325.800-2. Se indica, además, que el despacho es el 711961, que el valor total de la mercadería es USD 45.137,75; que el valor del flete es USD 789,00 y el total CFR es USD 45.926,75. Asimismo, se indica que el valor prima a declarar es 40,92; que el nombre del transporte es Nordic Beijing, que el documento de embarque es HLCULI3190109114, que la fecha de embarque fue el 06-02- 2019, que el puerto de embarque es Matarani y que el puerto de llegada es Antofagasta. 44.- A fojas 476, rola documento signado Provisional Weight Certificate; cuya traducción rola a fojas 572; en el cual se consigna que el documento corresponde a un Certificado de Peso Provisional, indicando que la mercancía es concentrado de oro Tintaya, que el buque es el Cerinthus, que la fecha del conocimiento de embarque es 13 de enero de 2019; que la fecha de embarque fue el 13 de enero de 2019; que el empaque corresponde a granel, que el peso húmedo es 25.797 WMT y que el peso seco es 23.929 DMT. 45.- A fojas 477, rola documento signado Provisional Assay Certificate; cuya traducción rola a fojas 569; en el cual se consigna que el documento corresponde a un Certificado de Prueba Provisional, indicando que la mercancía es concentrado de oro Tintaya, que el buque es el Cerinthus, que la fecha del conocimiento de embarque es 13 de enero de 2019; que la fecha de embarque fue el 13 de enero de 2019; que el empaque corresponde a granel; que el peso húmedo es 25.797 WMT y que el peso seco es 23.929 DMT, para enseguida indicar su contenido de Cu, Ag y Au. 46.- A fojas 478, rola documento signado Weight & Moisture Report, cuya traducción rola a fojas 570. Conforme se aprecia, el documento corresponde al reporte de peso y humedad de concentrado de oro Tintaya en saco grande, en el cual se indica como lote 25.860 WMT, como cliente Glencore International AG y Compañía Minera Antapaccay S.A.; como buque CNP CERINTHUS; como puerto de descarga Antofagasta, Chile; como lugar de muestra Bodega de Tisur; como fecha 11 de enero de 2019. Finalmente, en un recuadro se expresa como WMT incluyendo peso de sacos 25.860; como WMT sin peso de los sacos 25.797; como humedad %7.24115% y MT 1.868; finalmente se expresa DMT 23.929. 47.- A fojas 479, rola documento signado Documento Recepción emitido por ATI, en el que se indica como manifiesto “IMPORTACIÖN”, como manifiesto aduana “176794” de fecha 04/02/2019, como recepción de carga 05/02/2019, como tipo transporte “MARITIMA”, como vehículo “NORDIC BEIJING”, como Número conocimiento “HLCULI3190109114 y puerto de embarque Guayaquil. Asimismo, se hace referencia a Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., y a un peso bulto de la mercancía de 25.860,00. 48.- A fojas 480, rola documento signado Certificado de Origen, Asociación Latinoamericana de Integración N°2019-04-0015204, de fecha 24.01.2019, documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 49.- A fojas 481, rola documento signado declaración jurada del valor y sus elementos, en la cual se identifica como parte Importador o comprador a Complejo metalúrgico Altonorte y vendedor a Glencore International AG. Respecto a la información de la compraventa, se indica la factura 1000.CI.120120192 de fecha 13 de enero de 2019. Asimismo, se declara que el método de valoración es el valor de transacción y que la modalidad de compra es bajo condición. En dicha declaración se indica ser presentada por Soledad Barrera Ciocca con fecha 06 de febrero de 2019. 50.- A fojas 482, rola documento signado Informe de Ensayo MN1900333 Rev.0, de fecha 17 de enero de 2019, solicitado por Compañía Minera Antapaccay S.A., y en el cual se contiene información con relación al análisis químico realizado, respecto al producto “CONC AU”, expresándose como elementos Au, Ag, y Cu. Se observa, además, que en el rubro “Referencia Cliente”, se indica “Conc Au Tintaya – 26 Big bags … MN CERINTHUS …” 51.- A fojas 483, rola documento signado guía de despacho electrónica N°459115 de fecha 08.02.2019; emitida por Agencia de Aduana Hernán Tellería y Compañía Limitada a Com. Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2; indicándose como Declaración la N°3970711961-K; como nave Nordic Beiging; como manifiesto el N°176794; Conocimiento N°HLCULI3190109114. Del mismo modo se indica que el contenido corresponde a concentrado de oro, Glencore Int, con un valor CIF de US$ 45.137,75. 52.- A fojas 484, rola Guía de entrega de documentos movimientos internos, Número Identificación 3970711961-k; documento aportado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 53.- De fojas 485 a 488, rola Informe Técnico N°3/2022, emitido por doña Bernardita Palacios Scheggia, Jefa (S) del Departamento Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas, de fecha 31.03.2022. Según se observa, el referido informe fue emitido a propósito de la causa RIT GR-03-0008-2021, caratulada Complejo Metalúrgico Altonorte S.A. con Dirección regional de Aduanas de Antofagasta, de este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta. Tal informe inicia con expresión de los antecedentes referidos al detalle de las declaraciones de ingresos y de los cargos, para luego señalar los argumentos del reclamo y enseguida exponer la pertinencia de la denegación de tratamiento preferencial, manifestando como conclusión que “Para acceder al tratamiento arancelario preferencial del ALC Chile-Perú resulta ineludible la obligación del importador de obtener y mantener el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecidos en el artículo 4.7, cuando corresponda; y de proporcionar los documentos señalados a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, cuando estas lo soliciten, conforme lo establece la normativa del acuerdo, así como la normativa nacional, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas. Considerando las disposiciones legales citadas y los antecedentes tenidos a la vista, se estima que la denegación de la preferencia arancelaria, para las mercancías anteriormente individualizadas, y la emisión de los cargos Nº534333, Nº534335, Nº534336 y Nº534339 todos de fecha 10.11.2020, formulados por la DRAA, se ajustan plenamente a la normativa legal y reglamentaria vigente. Lo anterior, atendido a que el importador no entregó a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte, pese a estar contemplado entre las obligaciones establecidas en el ALC Chile-Perú para solicitar la preferencia arancelaria. Al no ser posible comprobar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 4.7, corresponde denegar el trato arancelario preferencial de las mercancías importadas, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 4.14 del ALC Chile-Perú.” 54.- A fojas 489, rola Manifiesto resumen de Correos Chile, en el cual se aprecia el envío a Xtrata Copper Chile S.A., de los Oficios 145 al 150 con Cargos. Undécimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamada rindió la prueba testimonial que obra en la Custodia N°8 de la Secretaría de este Tribunal, consistente en la declaración de doña Bernardita Palacios Scheggia, cédula de identidad N°15.719.946-3, como así también, la testimonial que obra en la Custodia N°10 de la Secretaría de este Tribunal, consistente en la declaración de don Nelson Chang Foppiano, cédula de identidad N°13.862.430-7. Que, respecto de tal probanza, analizado su contenido, se aprecia que las declaraciones prestadas por los testigos, versan respecto al cumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos en el Acuerdo Chile- Perú, en cuanto al origen de la mercancía importada, para acceder al trato arancelario preferencial o su negación. Que, en atención al contenido de las declaraciones, se concluye que estas se encuentran afectadas por la inadmisibilidad de la prueba de testigos establecida en el inciso 7º del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, que señala “…no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”, debiendo tener presente que, de conformidad al artículo 64 de la misma Ordenanza de Aduanas, los elementos para la determinación de la obligación tributaria aduanera son su clasificación, valoración y origen, razón por lo cual, al versar esta prueba sobre materias vinculadas con el origen de la mercancía respecto de la cual se solicitó tratamiento arancelario preferencial establecido en el TLC Chile-Perú, resulta inadmisible, motivo por el cual este sentenciador se encuentra impedido de valorarla. Duodécimo: Que, en relación con las materias discutidas en autos, conforme a los hechos no controvertidos ya establecidos en el considerando Sexto de esta sentencia y al análisis de los elementos de juicio aportados por las partes, acorde con las reglas de la sana crítica, permite tener por cierto los siguientes hechos: a) Que, la reclamante de autos, mediante las Declaraciones de Ingreso Nº3970711959-8, de fecha 06 de febrero de 2019; N°3970711961-K, de fecha 06 de febrero de 2019; N°3970773800-K, de fecha 07 de febrero de 2020, y N°3970740336-9, de fecha 08 de agosto de 2019, impetró la preferencia arancelaria del 0% del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Chile. b) Del mismo modo, se tiene por hecho cierto que las mercancías importadas mediante las DIN señaladas, transitaron por un tercer país (Ecuador) no parte del Tratado de Libre Comercio Chile – Perú; hecho que se desprende inequívocamente de los propios dichos de las partes, como igualmente de las Declaraciones de Ingreso ya señaladas y de los documentos Bill of Lading (Conocimiento de Embarque) presentadas respecto de cada una de las importaciones. Además, en todas las DIN señaladas, el importador en el espacio contiguo a aquel en que indica el puerto de embarque consignó la letra “P”, que conforme al Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, específicamente en el numeral I.- sobre Declaración de Importación, N°8 sobre Origen, Transporte y Almacenaje, y 8.4 sobre Puerto de Embarque, corresponde a “… mercancías que hayan transitado por terceros países y que vayan a acogerse a alguna preferencia arancelaria de un Tratado o Acuerdo Comercial suscrito por Chile, …”. c) Que, así también, se concluye que, en relación a las mercancías importadas mediante la DIN Nº3970711959-8, estas corresponden a concentrado de oro peruano Antapaccay, cargado en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Cerinthus, hechos que se desprenden de los elementos de juicio aportados por las partes, particularmente de la factura Provisional N°1000.CI.120120191 de fecha 13 de enero de 2019, a fojas 14 y a fojas 417, y de la Factura Definitiva N°1000.CI.32633290 de fecha 08 de mayo de 2019, a fojas 15; documentos emitidos por Glencore International AG; en los cuales se indica de manera expresa que el puerto de embarque corresponde a Matarani Perú y que el buque es el Cerinthus. Asimismo, en el documento signados JLT póliza LC1719159 a fojas 420, se indica expresamente que el puerto de embarque corresponde a Matarani Perú. Del mismo modo, en el documento Bill of Lading (Conocimiento de Embarque) a fojas 12 y a fojas 416, se expresa como puerto de carga Matarani, Perú; para enseguida en letra manuscrita señalar Guayaquil, con un timbre que indica “ALTERACIÓN APROBADA”. Igualmente, en los documentos Provisional Assay Certificate (certificado de prueba provisional) a fojas 422; y en el documento Provisional Weigth Certificate (Certificado de peso provisional) a fojas 421, se indica de manera expresa que el buque en que se embarcó la mercancía es el Cerinthus. Cabe señalar que también el documento signado Informe de Ensayo, a fojas 425, al hacer referencia al cliente, se señala el nombre Cerinthus. Asimismo, en el correo electrónico de fojas 524, en que se da respuesta a la solicitud de certificado de transbordo, se indica a propósito del B/L HLCULI3190109169 el buque Cerinthus. d) Así también, respecto de las mercancías importadas mediante la DIN Nº3970711959-8, se tiene por acreditado que habiendo sido embarcadas en el puerto de Matarani, Perú en el buque Cerinthus, fueron objeto de transbordo en el puerto de Guayaquil, al ser trasladada la mercancía desde el buque Cerinthus al buque Nordic Beijing, hecho que se desprende del análisis conjunto de los documentos señalados en los literales anteriores, en los cuales se aprecia la carga de la mercancía en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Cerinthus, para luego indicarse en el Conocimiento de Embarque, en la DIN N°3970711959-8 y en especial, en el documento recepción Depósito Aduanero del Terminal Puerto Antofagasta (ATI) de fojas 426, que las mercancías consignadas en el Conocimiento de Embarque HLCULI3190109169 fueron embarcadas en el puerto de Guayaquil y transportadas vía marítima en el buque Nordic Beijing hasta el puerto de Antofagasta, siendo recibida dicha carga con fecha 05/02/2019. En el mismo sentido, según se advierte del documento aportado por la reclamante de fojas 524 a 527, consistente en una cadena de correos electrónicos, se observa en ellos la solicitud por parte de Soledad Barrera, correo electrónico [email protected], de un certificado que dé cuenta que la mercancía importada mediante la DIN materia de autos -3970711959-8-, fue solamente objeto de transbordo y que en ningún momento salió de la zona aduanera, indicándose a fojas 526 vuelta como medio de transporte Nordic Beijing v.904/Ce. e) Que, del mismo modo, se concluye que, en relación a las mercancías importadas mediante la DIN Nº3970711961-K, estas corresponden a concentrado de oro peruano Tintaya, cargado en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Cerinthus, hechos que se desprenden de los elementos de juicio aportados por las partes, particularmente de la Factura Provisional N°1000.CI.120120192 de fecha 13 de enero de 2019, a fojas 25 y a fojas 472 y de la Factura Definitiva N°1000.CI.32637001 de fecha 28 de mayo de 2019, a fojas 26; documentos emitidos por Glencore International AG; en los cuales se indica de manera expresa que el puerto de embarque corresponde a Matarani Perú y que el buque es el Cerinthus. Asimismo, en el documento signado JLT póliza LC1719159 a fojas 475, se indica expresamente que el puerto de embarque corresponde a Matarani. Del mismo modo, en el documento Bill of Lading (Conocimiento de Embarque) a fojas 23 y a fojas 471, se expresa como puerto de carga Matarani, Perú; para enseguida en letra manuscrita señalar Guayaquil, con un timbre que indica “ALTERACIÓN APROBADA”. Igualmente, en los documentos Provisional Assay Certificate (certificado de prueba provisional) a fojas 477; Provisional Weigth Certificate (Certificado de peso provisional) a fojas 476, y en el documento Weight & Moisture Report (reporte de peso y humedad) a fojas 478, se indica de manera expresa que el buque en que se embarcó la mercancía es el Cerinthus. Asimismo, en el correo electrónico de fojas 524, en que se da respuesta a la solicitud de certificado de transbordo, se indica a propósito del B/L HLCULI3190109114 el buque Cerinthus. f) Asimismo, respecto de las mercancías importadas mediante la DIN Nº3970711961-K, se tiene por acreditado que habiendo sido embarcadas en el puerto de Matarani, Perú en el buque Cerinthus, fueron objeto de transbordo en el puerto de Guayaquil, al ser trasladada la mercancía desde el buque Cerinthus al buque Nordic Beijing, hecho que se desprende del análisis conjunto de los documentos señalados en los literales anteriores, en los cuales se aprecia la carga de la mercancía en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Cerinthus, para luego indicarse en el Conocimiento de Embarque, en la DIN N°3970711961-K y en especial, en el documento recepción Depósito Aduanero del Terminal Puerto Antofagasta (ATI) de fojas 479, que las mercancías consignadas en el Conocimiento de Embarque HLCULI3190109114 fueron embarcadas en el puerto de Guayaquil y transportadas vía marítima en el buque Nordic Beijing hasta el puerto de Antofagasta, siendo recibida dicha carga con fecha 05/02/2019. En el mismo sentido, según se advierte del documento aportado por la reclamante de fojas 524 a 527, consistente en una cadena de correos electrónicos, se observa en ellos la solicitud por parte de Soledad Barrera, correo electrónico [email protected], de un certificado que dé cuenta que la mercancía importada mediante la DIN materia de autos -Nº3970711961-K-, fue solamente objeto de transbordo y que en ningún momento salió de la zona aduanera, indicándose a fojas 526 vuelta como medio de transporte Nordic Beijing v.904/Ce. g) Que, así también, se concluye que, en relación a las mercancías importadas mediante la DIN Nº3970773800-K, estas corresponden a concentrado de oro peruano Antapaccay, cargado en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Cerinthus, hechos que se desprenden de los elementos de juicio aportados por las partes, particularmente de la factura Provisional N°1000.CI.34684242 de fecha 15 de enero de 2020, a fojas 35 y 36, y de fojas 437 a 439, y de la Factura Definitiva N°1000.CI.35506260 de fecha 01 de mayo de 2020, a fojas 37; documentos emitidos por Glencore International AG; en los cuales se indica de manera expresa que el puerto de embarque corresponde a Matarani Perú y que el buque es el Cerinthus. Asimismo, en el documento signados JLT póliza LC1820275 a fojas 441, se indica expresamente que el puerto de embarque corresponde a Perú. Del mismo modo, en el documento Bill of Lading (Conocimiento de Embarque) a fojas 34 y a fojas 436, se expresa como puerto de carga Matarani, Perú; para enseguida señalar Guayaquil. Igualmente, en los documentos Packing List, a fojas 440; Provisional Assay Certificate (Certificado de prueba provisional) a fojas 442; y en el documento Provisional Weigth Certificate (Certificado de peso provisional) a fojas 443, se indica de manera expresa que el buque en que se embarcó la mercancía es el Cerinthus. Asimismo, en el correo electrónico de fojas 524, en que se da respuesta a la solicitud de certificado de transbordo, se indica a propósito del B/L HLCULI3200102770 el buque Cerinthus. h) Asimismo, respecto de las mercancías importadas mediante la DIN Nº3970773800-K, se tiene por acreditado que habiendo sido embarcadas en el puerto de Matarani, Perú en el buque Cerinthus, fueron objeto de transbordo en el puerto de Guayaquil, al ser trasladada la mercancía desde el buque Cerinthus al buque City of Alexandria, hecho que se desprende del análisis conjunto de los documentos señalados en los literales anteriores, en los cuales se aprecia la carga de la mercancía en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Cerinthus, para luego indicarse en el Conocimiento de Embarque, en la DIN Nº3970773800-K y en especial, en el documento recepción Depósito Aduanero del Terminal Puerto Antofagasta (ATI) de fojas 446, que las mercancías consignadas en el Conocimiento de Embarque HLCULI3200102770 fueron embarcadas en el puerto de Guayaquil y transportadas vía marítima en el buque City of Alexandria hasta el puerto de Antofagasta, siendo recibida dicha carga con fecha 12/02/2020. En el mismo sentido, según se advierte del documento aportado por la reclamante de fojas 524 a 527, consistente en una cadena de correos electrónicos, se observa en ellos la solicitud por parte de Soledad Barrera, correo electrónico [email protected], de un certificado que dé cuenta que la mercancía importada mediante la DIN materia de autos - Nº3970773800-K-, fue solamente objeto de transbordo y que en ningún momento salió de la zona aduanera. Asimismo, en un recuadro en el cual se indican las operaciones respecto de las cuales se requiere dicho certificado, se aprecia la referencia a la Declaración de Ingreso N°3970773800-K, indicándose a fojas 526 vuelta como medio de transporte Cerinthus v1697/City of Alex. i) Que, del mismo modo, se concluye que, en relación a las mercancías importadas mediante la DIN Nº3970740336-9, estas corresponden a concentrado de oro peruano Tintaya, cargado en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Mapocho, hechos que se desprenden de los elementos de juicio aportados por las partes, particularmente de la Factura Provisional N°1000.CI.33198032 de fecha 11 de julio de 2019, a fojas 68 y 69, y a fojas 456 y 457, y de la Factura Definitiva N°1000.CI.34097920 de fecha 31 de octubre de 2019, a fojas 70; documentos emitidos por Glencore International AG; en los cuales se indica de manera expresa que el puerto de embarque corresponde a Matarani Perú y que el buque es el Mapocho. Del mismo modo, en el documento Bill of Lading (Conocimiento de Embarque) a fojas 67 y a fojas 455, se expresa como puerto de carga Matarani, Perú; para enseguida, en letra manuscrita señalar Guayaquil, con un timbre que indica “ALTERACIÓN APROBADA”. Igualmente, en los documentos Packing List, a fojas 458; Provisional Assay Certificate (Certificado de prueba provisional) a fojas 462; y en el documento Provisional Weigth Certificate (Certificado de peso provisional) a fojas 461, se indica de manera expresa que el buque en que se embarcó la mercancía es el Mapocho. Asimismo, en el correo electrónico de fojas 524, en que se da respuesta a la solicitud de certificado de transbordo, se indica a propósito del B/L HLCULI3190638082 el buque Mapocho. j) Asimismo, respecto de las mercancías importadas mediante la DIN Nº3970740336-9, se tiene por acreditado que habiendo sido embarcadas en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Mapocho, fueron objeto de transbordo en el puerto de Guayaquil, al ser trasladada la mercancía desde el buque Mapocho al buque Rio Barrow, hecho que se desprende del análisis conjunto de los documentos señalados en los literales anteriores, en los cuales se aprecia la carga de la mercancía en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Mapocho, para luego indicarse en el Conocimiento de Embarque, en la DIN Nº3970740336-9 y en especial, en el documento recepción Depósito Aduanero del Terminal Puerto Antofagasta (ATI) de fojas 463, que las mercancías consignadas en el Conocimiento de Embarque HLCULI3190638082 fueron embarcadas en el puerto de Guayaquil y transportadas vía marítima en el buque Río Barrow hasta el puerto de Antofagasta, siendo recibida dicha carga con fecha 16/08/2019. En el mismo sentido, según se advierte del documento aportado por la reclamante de fojas 524 a 527, consistente en una cadena de correos electrónicos, se observa en ellos la solicitud por parte de Soledad Barrera, correo electrónico [email protected], de un certificado que dé cuenta que la mercancía importada mediante la DIN materia de autos -Nº3970740336-9-, fue solamente objeto de transbordo y que en ningún momento salió de la zona aduanera. Asimismo, en un recuadro en el cual se indican las operaciones respecto de las cuales se requiere dicho certificado, se aprecia la referencia a la Declaración de Ingreso Nº3970740336-9, indicándose a fojas 526 vuelta como medio de transporte Mapocho v.1684/Rio Barr. k) Que, igualmente, se tiene por acreditado que el Servicio de Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, a través de OF. Ordinario Nº715, de fecha 15 de septiembre de 2020, solicitó expresamente a don Hernán Tellería Longhi, en su calidad de Agente de Aduanas de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2, remitir “Documento que acredite que, en el tránsito por terceros Estados, la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de Tránsito o en depósito, conforme al literal ñ), numeral 10.1., Cap. III, Compendio de Normas Aduaneras, para todas las operaciones individualizadas.”, señalando dentro de estas operaciones, aquellas correspondientes a la mercancías amparadas en las DIN N°3970711959, N°3970711961, N°3970773800, y N°3970740336. l) Que, finalmente, también se tiene por hecho cierto que, mediante los Cargos N°s.534333, 534335, 534336 y 534339, reclamados en estos autos, la Aduana de Antofagasta, negó lugar a la preferencia arancelaria, fundado en no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Chile, respecto del requisito de la expedición directa de las mercancías para acceder al tratamiento preferencial establecido en el mencionado Acuerdo. Décimo tercero: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, conviene tener en consideración que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”. Que, a su turno, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” Décimo cuarto: Que, por otra parte, el Capítulo 4, Régimen de Origen, Artículo 4.7: De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, del Acuerdo de Libre Comercio Chile- Perú, dispone que: “1. Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte Importadora. A tal fin, se considera expedición directa: (a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte; (b) las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado, siempre que (i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, (ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y (iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. En caso que las mercancías sean depositadas, podrán permanecer almacenadas por un plazo máximo de 6 meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país de tránsito no Parte. 2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1(b), el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte”. Que, asimismo, el Artículo 4.11: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial, del mismo Acuerdo, establece que: “Cada Parte exigirá a un importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte que: (a) declare en el documento de importación que establezca su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califique como originaria; (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración a que hace referencia el literal (a); (c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecidos en el artículo 4.7, cuando corresponda; y (d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c) a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, cuando éstas lo soliciten”. Igualmente, el artículo 4.14: Negación del Trato Arancelario Preferencial de este Acuerdo, señala que “El trato arancelario preferencial podrá ser denegado cuando: (a) las mercancías no cumplan con los requerimientos de este Capítulo; … (d) no se diere cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 4.7, no obstante tratarse de mercancías originarias.” Décimo quinto: Que, igualmente, se debe tener en consideración que el N°10 del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneros, en lo que se refiere a los documentos que sirven de base para la confección de la declaración de Ingreso, señala expresamente en su letra ñ) “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” Décimo sexto: Que, habiendo sido valorada la prueba aportada por las partes, y establecido los hechos que se han tenido por acreditados, como así también, habiendo señalado la normativa que regula las materias discutidas, corresponde conocer y resolver las alegaciones vertidas por las partes. Que, en primer término, cabe expresar que la reclamante habiéndose desistido parcialmente de su reclamación, solo en lo que dice relación con los Cargos N°s.534337 y 534338; este Tribunal no conocerá ni se pronunciará respecto de las argumentaciones referidas en cuanto a la oportunidad en que deben entenderse notificados los Formularios de Cargo al importador, como tampoco, respecto de la prescripción alegada en relación con los referidos cargos. Ahora bien, en lo que se refiere a los argumentos esgrimidos en relación con los cargos reclamados en estos autos, la reclamante sustenta que Aduana incurrió en errores conceptuales al emitir los Formularios de Cargo, que deben ser dejados sin efecto, expresando que el origen de las mercancías consta fehacientemente de los respectivos Certificados de Origen y que los Conocimientos de Embarque respectivos dan cuenta del trayecto completo de la mercancía desde Perú hasta Chile, habiendo transitado por Guayaquil, Ecuador. A partir de lo anterior, concluye que los fundamentos de los formularios de cargo resultan totalmente equivocados; por dos razones que son erróneas, la primera razón errónea, se refiere a que el conocimiento de embarque que ampare la totalidad del transporte del país de origen hasta Chile es válido para acreditar un transporte válido para efectos preferenciales solo respecto de algunos acuerdos, pero no lo sería para otros; y la segunda razón errónea, es que la solicitud de la letra a) del Of. Ordinario N°715 se refería a la documentación descrita en el N°2 del N°4.7, del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú; para más adelante afirmar sobre este particular, que tal solicitud en ningún caso puede entenderse que constituyó la solicitud a que se refiere la norma señalada. Décimo séptimo: Que, a su turno, el Servicio Nacional de Aduanas expuso que en la revisión de la documentación adjunta a las DIN N°3970711959-8 de fecha 06/02/2019, N°3970711961-K de fecha 06/02/2019, N°3970773800-K de fecha 07/02/2020 y N°3970740336-9 de fecha 08/08/2019; en las cuales la reclamante solicitó acogerse a la preferencia arancelaria invocando las normas de origen, en específico ALADI TLC CHI-PERÚ, mercancía que zarpa del puerto de Matarani, en Perú para hacer transbordo en Guayaquil; se pudo constatar que no se adjunta a las mismas, documentos que den cuenta que estas mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, por lo que se solicita tales antecedentes y al no entregarse los mismos, se emiten los cargos que se reclaman. Enseguida, en relación con los documentos acompañados por la reclamante, consistentes en una serie de oficios que interpretan y/o complementan los TLC, expresa que ninguno de ellos dice relación con el TLC Chile - Perú, lo que es de suma relevancia, por cuanto cada TLC tiene normas específicas para acceder a la preferencia arancelaria, por lo que no es posible aplicar oficios emitidos precisamente para la interpretación o aplicación de TLC distintos. Décimo octavo: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, cabe tener presente que, mediante los actos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas negó lugar a la preferencia arancelaria pretendida por la reclamante, sustentando tal decisión en el no cumplimiento del requisito de expedición directa de las mercancías, establecido en el numeral 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Chile, que se exige para acceder a dicho tratamiento preferencial. Que, como ya se dijo, el artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú, referido a la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, en su N°1 dispone que, para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, estas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora; considerando como expedición directa el hecho de que las mercancías sean transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte (letra a). Así también, la norma dispone expresamente en su letra b) que existirá expedición directa para el caso de las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado, siempre que (i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, (ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y (iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Que, como es posible advertir, para los efectos de acceder a la preferencia arancelaria que se contempla en este Acuerdo de Libre Comercio, por el hecho de que las mercancías sean originarias de uno de los países parte del Acuerdo, además de acreditarse el origen propiamente tal de las mercancías que se importan, para lo cual se exige el respectivo Certificado de Origen, en el Acuerdo también se impone como requisito que tales mercancías hayan tenido una expedición directa desde el país parte que se exporta, hasta el país parte que se importa, de modo de asegurar que tales mercancías conservan el carácter de originarias. Que, en este orden de ideas, frente al evento de que las mercancías hayan transitado a través de un país no parte del Acuerdo, como en la especie ocurrió, si el importador pretende acceder a tal preferencia arancelaria, debe necesariamente acreditar el cumplimiento de los requisitos que expresamente señala la norma, cumplimiento que conllevaría a entender que, respecto de tales mercancías, existió una expedición directa, y, con ello, que no obstante su tránsito por un tercer país no parte, tal mercancía conserva su carácter de originaria. Que, en relación con ello, el N°2 del referido artículo 4.7 dispone que para tales efectos el importador a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte. Décimo noveno: Que, conforme se ha tenido por acreditado en estos autos, la reclamante de autos mediante las DIN N°3970711959-8 de fecha 06 de febrero de 2019; N°3970711961-K de fecha 06 de febrero de 2019; N°N°3970773800-K de fecha 07 de febrero de 2020 y DIN N°3970740336-9 de fecha 08 de agosto de 2019, impetró la preferencia arancelaria del 0% del Acuerdo de Libre Comercio entre los Gobiernos Chile y Perú, respecto de mercancías que transitaron por un tercer país (Ecuador) no parte del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú; donde además tales mercancías fueron objeto de transbordo. Que, de lo expuesto fluye que, si la reclamante pretendía impetrar la referida preferencia arancelaria, necesariamente debía acreditar la expedición directa que el Acuerdo exige, para lo cual debió aportar en su oportunidad, en sede administrativa, y ahora en sede judicial, un documento de control aduanero que indicara que las mercancías permanecieron bajo la supervisión aduanera del país transitado, en la especie, Ecuador, y, con ello, acreditar que la mercancía no perdió su origen, en su tránsito por un tercer país no parte del Acuerdo. Vigésimo: Que, acorde con el análisis realizado a los elementos de juicio aportados al proceso, se concluye, sin lugar a dudas, que la reclamante no aportó en sede administrativa, como tampoco en sede judicial, algún instrumento que constituyera un documento de control aduanero como la norma lo exige, esto es, un documento en el que se indique que las mercancías permanecieron bajo supervisión aduanera en su tránsito por Ecuador, tercer país no Parte del Acuerdo aplicable a las materias objeto del acto reclamado; lo que conlleva a la convicción de que la reclamante no acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, que permitan concluir la existencia de una expedición directa de las mercancías amparadas en las DIN N°3970711959-8 de fecha 06 de febrero de 2019; N°3970711961-K de fecha 06 de febrero de 2019; N°3970773800-K de fecha 07 de febrero de 2020 y DIN N°3970740336-9 de fecha 08 de agosto de 2019, respecto de las cuales se pretende la aplicación de la preferencia arancelaria del 0% negada por el Servicio Nacional de Aduanas. Vigésimo primero: Que, sobre este particular, cabe señalar que la reclamante acompañó en esta sede jurisdiccional, de fojas 521 a 523, los documentos signados “Declaración Aduanera Simplificada – Transbordo”, las que indican como fecha 19 de abril de 2022; sin embargo, en los referidos documentos no se expresa su emisor y tampoco se aprecia alguna firma o rúbrica, ni timbre o código de verificación, que permita concluir, sin lugar a duda, que estos puedan corresponder a documentos de control aduanero del país transitado, en los términos requeridos en el N°2 del artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú. En este sentido, la total ausencia de antecedentes que permitan concluir que tales documentos efectivamente corresponden a documentos de control aduanero, al desconocer su origen o procedencia; como así también, al no indicarse en ellos que las mercancías permanecieron bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte, impiden otorgarles valor probatorio, para los efectos de concluir que se cumple con el requisito que en la especie exige el Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú, y con ello entender que respecto de las mercancías importadas existió una expedición directa. Que, en consecuencia, acorde con lo razonado y concluido, no habiéndose acreditado respecto de las mercancías importadas mediante la DIN N°3970711959-8, N°3970711961-K, N°3970773800-K y N°3970740336-9, el cumplimiento del requisito de expedición directa que el referido Acuerdo exige, y teniendo en consideración, además, lo dispuesto en los artículos 4.11 y 4.14 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, solo cabe concluir la improcedencia de la pretensión de la reclamante, en cuanto a acceder a la preferencia arancelaria ya tantas veces señalada; motivo por el cual el reclamo de autos no puede prosperar. Vigésimo segundo: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, la alegación vertida por la reclamante en cuanto a que el origen de las mercancías consta fehacientemente del respectivo Certificado de Origen, y que el Conocimiento de Embarque respectivo da cuenta del trayecto completo de la mercancía desde Perú hasta Chile, habiendo transitado por Guayaquil, Ecuador; por cuanto la normativa del Acuerdo en estudio es clara en el sentido de que la acreditación de la expedición directa de las mercancías en tránsito por un país no parte del acuerdo, debe serlo mediante un documento de control aduanero, y no por un documento emitido por un particular tercero, como es el caso del documento signado Conocimiento de Embarque, como pretende la reclamante. Que, si bien la reclamante alude y acompaña en su reclamación los Oficio Circular N°349 de fecha 23 de noviembre de 2007; Oficio Circular N°109 de fecha 20 de abril de 2010; Oficio N°117 de fecha 26 de abril de 2010 y Oficio Ordinario N°14.813 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanados de funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, sosteniendo que en virtud de ellos el ente fiscal ha declarado que es suficiente para acreditar un transporte válido para efectos preferenciales, la presentación del documento de embarque que ampare la totalidad del trayecto; cabe precisar que analizados los referidos oficios se concluye que estos dicen relación con el Tratado de Libre Comercio Chile - China, el cual en relación con las materias de Transporte Directo entrega normas diferentes de las contenidas en el Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú. En efecto, según se advierte, al regular estas materias el TLC Chile - China hace expresa referencia a que “El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora.”, disponiendo por tanto que, para acreditar tal exigencia es admisible cualquier otro documento, además de los documentos aduaneros; situación diferente a lo estipulado en el Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, en el que los gobiernos tratantes, de manera expresa, limitaron la forma de acreditar el cumplimiento de estos requisitos, circunscribiéndola a documentos de control aduanero. Que, además, respecto de estas materias conviene tener presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 66 de la Ordenanza de Aduanas, que en lo pertinente dispone que “El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, … o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”; de lo que se desprende que para los efectos de fijar el origen de las mercancías importadas al amparo de las DIN N°3970711959-8, N°3970711961-K, N°3970773800-K y N°3970740336-9, solo cabe aplicar las normas sobre origen que se contienen en el Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, lo que conlleva a entender la no aplicación de normas contenidas en otros cuerpos normativos, como tampoco, la interpretación que respecto de estos otros cuerpos normativos se haya realizado en sede administrativa; razón por la cual dicha alegación será desestimada. Que, en todo caso, la existencia de instrucciones de esta naturaleza en los términos expuestos, no puede significar una limitación a las facultades fiscalizadoras del mismo Servicio Nacional de Aduanas, particularmente, porque aquel documento con que se pretenda acreditar estos requisitos debe aportar antecedentes suficientes, a satisfacción de la autoridad aduanera, en cuanto a que las mercancías conservan su carácter de originaria, cuestión que, sin lugar a duda, debe ser apreciado en cada evento en particular. Vigésimo tercero: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante, en relación a que los términos de la solicitud del Oficio Ordinario N°715 de fecha 15 de septiembre de 2020, en ningún caso puede entenderse que constituyó la solicitud a que se refiere el N°2 del artículo 4.7 del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú; también será desestimada, por cuanto, de la atenta lectura del Oficio señalado, si bien se observa que en él solo se hace referencia a la normativa del literal ñ), numeral 10.1, Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, no es menos cierto que lo solicitado en el literal a) del señalado oficio está referido a documentos que acrediten que en el tránsito por terceros Países, las mercancías han permanecido bajo la vigilancia de la aduana del País de tránsito o en depósito, lo que unido al expreso señalamiento de las DIN N°3970711959-8, N°3970711961-K, N°3970773800-K y N°3970740336-9, entregan la suficiente claridad de que lo requerido es precisamente aquel documento que se señala en el Acuerdo que se pretende aplicar a la importación de las mercancías de que da cuenta las DIN señaladas, referido a la expedición directa, esto es, el señalado en el N°2 del artículo 4.7 del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, y que ciertamente el Agente de Aduanas, en su calidad de tal debe conocer. Además, según se aprecia en los documentos a fojas 78, 79, 80 y 83, aportadas por la reclamante y a fojas 429, 448, 465 y 484, aportados por la reclamada, consistentes en las Guías de Entrega de Documentos y Movimientos Internos números de identificación 3970711959-8, 3970711961-K, 3970773800-K y 3970740336-9, el despachador de aduanas expresamente señaló en todos ellos “Respecto a lo solicitado en la letra A del Of. Ordinario Nº715 15.09.2020, hacemos presente que en todos estos casos el transito por terceros países consta de los respectivos documentos de transporte, lo que es aceptado para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, tal como consta, por ejemplo, en Oficio Ordinario Nº14,813 de fecha 28.11.2013 de la Direccion Nacional de Aduanas.”, contenido del que se desprende que ciertamente el despachador de aduanas conocía lo que se le estaba solicitando, siendo tales argumentos coincidentes con los expuestos en el presente reclamo para efectos de acreditar la procedencia de la preferencia arancelaria pretendida. Que, en todo caso, cabe expresar que la reclamante tampoco aportó en sede judicial, documentos que cumplan la exigencia del N°2 del artículo 4.7 del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, no obstante ya conocer el contenido de los Cargos reclamados, lo que unido al claro tenor del Oficio Ordinario N°715 aludido, conllevan a concluir la improcedencia de tal argumentación. Vigésimo cuarto: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y de las pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con las reflexiones y conclusiones expuestas en los considerandos anteriores, arriba a la convicción de que la emisión de los Cargos N°534333, 534335, 534336 y 534339, todos de fecha 10 de noviembre de 2020, por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta se encuentra ajustada a derecho, en mérito a lo cual no queda otra opción sino la de rechazar el reclamo incoado. Vigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo sexto: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 117, 120, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; el Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, NO HA LUGAR, en todas sus partes, a la reclamación de fojas 182 y siguientes, ampliada a fojas 253, interpuesta por don Andrés Bruna Ortiz, en representación de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2, en contra de los Cargos N°s.534333, 534335, 534336 y 534339, todos emitidos con fecha 10 de noviembre de 2020, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas. En consecuencia, se confirman los Cargos N°s.534333, 534335, 534336 y 534339, formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Anótese, déjese registro en el expediente en soporte de papel y electrónico, y archívese en su oportunidad. RUC: 21-9-0000239-K RIT: GR-03-00008-2021 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Titular. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.