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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00009-2021 · 29 de septiembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00009-2021
RUC
21-9-0000241-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 21-9-0000241-1 RIT : GR-03-00009-2021 RECLAMANTE : Complejo Metalúrgico Altonorte S.A. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas MATERIA : Procedimiento de Reclamación Aduanera – Ordenanza de Aduanas. CUANTÍA : 75,58 U.T.M. Antofagasta, a veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 49 y siguientes, y 73, comparece don Andrés Bruna Ortiz, abogado, cédula de identidad N°15.693.054-7, en representación de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., Rol Único Tributario N°88.325.800-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°214, oficina 604, Antofagasta, quien deduce reclamo en contra del Formulario de Cargo N°534340, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, solicitando acogerlo a tramitación, darle curso y que en definitiva sea acogido, dejando sin efecto el formulario de cargo indicado, de conformidad con las circunstancias de hecho y consideraciones de derecho que se exponen a continuación. En cuanto a los hechos indica que la mercancía fue importada mediante Declaración de Ingreso N°3970778794-9 de fecha 09.03.2020, aplicando el régimen preferencial del TLC Chile-Perú. Por esta mercadería fue notificado el cargo N°534340 con fecha 07.01.2021. Enseguida, expresa el fundamento del cargo notificado, agregando que mediante Of. Ordinario N°715 de fecha 15.09.2020 de la Dirección Regional de Aduana Antofagasta, se solicitó al despachador determinados antecedentes, expresando que en su letra a) se requirió lo siguiente, respecto de las declaraciones de Ingreso que se indican: “Documento que acredite que en el tránsito por terceros Estados, la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del País de tránsito o en depósito, conforme al literal ñ), numeral 10.1., Cap. III, Compendio de Normas Aduaneras, para todas las operaciones individualizadas”, la cual indica fue remitida mediante guía de Entrega de Documentos y Movimiento Interno (GEMI). Señala que con fecha 26.01.2021 fue presentada la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero N°3978063141, para corregir un error de digitación en la confección de la Declaración de Ingreso, que consistió en indicar la letra A, debiendo haberse indicado la letra P, en el campo contiguo al puerto de embarque. Esta fue rechazada bajo el código de error DT2, señalando que “Existe aclaración pendiente con otro número”. Indica que con anterioridad fue presentada la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero N°3978061067 -que es aquélla a que se refiere el rechazo aludido en el número anterior-, sobre ajuste de valores definitivos, por tratarse de una compraventa acordada con una cláusula de compraventa distinta de a firme, que a su vez se encuentra pendiente de resolver por encontrarse la carpeta en un proceso de fiscalización. En cuanto al derecho, cita el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 46 de la Ley N°19.880, los dictámenes N°85.284 y N°98.157 de la Contraloría General de la República, y la Resolución de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 07.01.2021, dictada en los autos Rol N°7359-2018; para luego expresar que la fecha en que deben entenderse notificados los Formularios de Cargo al importador, por tratarse de una fecha conocida de la cual ha quedado registro en Correos de Chile, es la fecha de entrega efectiva de la carta certificada correspondiente, lo que ocurrió el día 07.01.2021. Por otra parte, en cuanto al fundamento del formulario de cargo emitido, precisa que este consiste en que al haber transitado las mercancías por un tercer país, no parte del Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú, no se habrían cumplido o acreditado los requisitos respecto del transporte para efectos de la aplicación del régimen preferencial. Relata que Aduana incurrió en errores conceptuales al emitir el Formulario de Cargo, que debe ser dejado sin efecto, expresando que el origen de la mercancía consta fehacientemente del respectivo Certificado de Origen y que el Conocimiento de Embarque respectivo da cuenta del trayecto completo de la mercancía desde Perú hasta Chile, habiendo transitado por Guayaquil, Ecuador. Enseguida, transcribe el Artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, añadiendo que esta materia ha sido regulada y aclarada para la aplicación de diversos Acuerdos, entre otros, mediante Oficio Circular N°349 de fecha 23.11.2007, Oficio Circular N°109 de fecha 20.04.2010, Oficio Circular N°117 de fecha 26.04.2010 y Oficio Ordinario N°14813 de fecha 28.11.2013, todos de la Dirección Nacional de Aduanas, los que enseguida analiza. A partir de lo anterior, concluye que el fundamento del formulario de cargo resulta totalmente equivocado; por dos razones que son erróneas, la primera, porque el conocimiento de embarque que ampare la totalidad del transporte del país de origen hasta Chile, donde conste un tránsito o trasbordo, es válido para acreditar un transporte válido para efectos preferenciales solo respecto de algunos acuerdos comerciales suscritos por nuestro país, pero no lo sería para otros; y la segunda, que la solicitud de la letra a) del Of. Ordinario N°715 en ningún caso puede entenderse que constituyó la solicitud a que se refiere en N°2 del artículo 4.7 del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú. Enseguida, analiza el error que se produjo en la confección de la Declaración de Ingreso N°3970778794 respecto de la letra que se indicó en el campo contiguo al nombre del puerto de embarque, expresando que la anotación de la letra A no implica necesariamente que las mercancías hubieran permanecido en un régimen suspensivo de derechos o en depósito franco tal como se concluye erróneamente tanto en el Formulario de Cargo como en el fundamento de la denuncia asociada, para enseguida agregar que “… dado que la mercancía evidentemente transitó por un tercer país (Ecuador), se acogió a una preferencia arancelaria de un Tratado o Acuerdo Comercial suscrito por Chile y evidentemente no permaneció en un régimen suspensivo de derechos ni en depósito franco, todo ello como consecuencia de la información que consta claramente en la documentación correspondiente, la diferencia real entre haber indicado la letra A en lugar de la letra P, consiste en haber indicado erróneamente que la mercancía había sido objeto de transbordo. Sin embargo, tal como consta del Conocimiento de Embarque respectivo, consta que no existió transbordo, dado que la mercancía fue embarcada y arribó en la misma nave UTE en su viaje Nº009E.” Finalmente, solicita tener por presentada reclamación en contra del formulario de cargo N°534340, de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, acogerla a tramitación, darle curso y que en definitiva sea acogida, dejando sin efecto el Formulario de Cargo indicado. A fojas 60, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 61, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 73, la compareciente, en lo Principal de su presentación, amplía su reclamación, solicitando condenar en costas a la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, por tratarse de un Formulario de Cargo que no debió haber sido emitido, de conformidad con los antecedentes expuestos en la reclamación. A fojas 110 y siguientes, el Servicio Nacional de Aduana, Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, en el Otrosí de su presentación, evacuó el traslado conferido, contestando el reclamo de autos y solicitando que este sea rechazado, conforme con los antecedentes de hecho y derecho que en forma breve se exponen. En primer término, expresa los antecedentes de la reclamación, para a continuación señalar los antecedentes de la fiscalización y fundamentos del cargo reclamado, exponiendo sus alegaciones y defensas. Indica que en un proceso de fiscalización se revisó la documentación adjunta a la DIN N°3970778794-9 de fecha 09/03/2020. Agrega que, respecto de las mercancías importadas, correspondiente a concentrado de oro, el importador solicita acogerse a la preferencia arancelaria invocando las normas de origen, en específico ALADI TLC CHI-PERÚ, mercancía que zarpa del puerto de Matarani, en Perú para hacer transbordo en Guayaquil. Señala que se pudo constatar que no se adjunta a la misma, documento que dé cuenta que estas mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, por lo que se solicita tal antecedente y al no entregarse el mismo, se emite el cargo que por este acto se reclama. Enseguida, en relación con los documentos acompañados por la reclamante, consistentes en una serie de oficios que interpretan y/o complementan los TLC, expresa que ninguno de ellos dice relación con el TLC Chile - Perú, lo que es de suma relevancia, por cuanto cada TLC tiene normas específicas para acceder a la preferencia arancelaria, por lo que no es posible aplicar Oficios emitidos precisamente para la interpretación o aplicación de TLC distintos del que nos convoca. Agrega, que los documentos acompañados por el reclamante, emanan de distintas autoridades del Servicio Nacional de Aduanas, por lo que tales actos no pueden entenderse como actos administrativos de aplicación general, sino que por el contrario dicen relación con situaciones específicas y que pueden encajarse en lo que la doctrina denomina circulares o instrucciones; añadiendo que lo relevante es que aquellos están dirigidos a los funcionarios subalternos, entregando instrucciones en virtud de la potestad de mando o jerárquica de la que están investidos o dicen relación con situaciones específicas y con efectos relativos respecto de terceros. Luego, se refiere a la normativa que se dicta a propósito del TLC Chile Perú, contenida en el Of. Circular 63 de fecha 19/02/2009, emitido por el Director Nacional, el cual señala que el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía, permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte, sin que se indique que el documento BL posee tales características. Asimismo, respecto de la antedicha obligación, indica que en el Compendio de Normas Aduaneras, capítulo III numeral 10, la letra ñ) “… dispone que en caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado, normativa que sí ha sido evacuada con todas las formalidades por la autoridad pertinente, con carácter erga omnes.” Por otra parte, en relación al error que señala la reclamante, en cuanto la denominación en la DIN en el recuadro correspondiente de la letra “A” debiendo ser la letra “P”, manifiesta que “… no es posible entender que la denominación en el recuadro señalado sea un mero error sin importancia, máxime si es el mismo recurrente quien en la oportunidad que este servicio le concede para entregar antecedentes respecto a las normas del transbordo, nada señaló a este respecto, y sólo una vez notificado ya del cargo, pretende modificar la declaración que él mismo a través de su agente de aduanas confeccionó y presentó al servicio.”, añadiendo que “… la denominación señalada por el propio importador a través de su agente de aduanas, unido al hecho de que en la carpeta de despacho no se adjunto (sic) documentación alguna que permita acreditar que la mercancía en paso por el puerto de un país no parte, se mantuvo bajo la potestad de dicha aduana, reafirma aun más la emisión del cargo impugnado.” Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo formulado, y en su mérito, rechazar íntegramente el presente reclamo, con expresa condena en costas, manteniendo en definitiva el cargo formulado N°534340. A fojas 115, se tuvo por evacuado los traslados conferidos a fojas 60 y a fojas 75 y por contestado el reclamo. A fojas 120, se citó a Audiencia de Conciliación, la cual fue suspendida a fojas 122 y reagendada a fojas 139 de autos. A fojas 147, rola Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por carecer la abogada del Servicio Nacional de Aduanas de la facultad para conciliar. A fojas 148, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, resolución modificada según se lee a fojas 169 y siguientes, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Efectividad de haberse cumplido por parte del importador y reclamante, Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2, con las exigencias y requisitos establecidos en el N°1, letra (b), del artículo 4.7, Capítulo 4, del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, para acceder al trato arancelario preferencial invocado, respecto de la mercancía importada a través de la Declaración de Ingreso N°3970778794-9, de fecha de aceptación 09-03-2020; en los términos alegados por la reclamante. Antecedentes, oportunidad y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad de haberse requerido por el Servicio de Aduanas al importador o a su agente de aduanas, una copia de cualquier documento de control aduanero que indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión de la autoridad aduanera del país transitado, en el territorio del país no parte, ejerciendo la facultad que se otorga a dicho Servicio en el N°2 del Artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú”. A fojas 160, la parte reclamante interpone recurso de reposición, apelando en subsidio, en contra de la resolución de fecha 17 de marzo de 2022, rolante a fojas 148, que recibió la causa a prueba. A fojas 161, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba y se da traslado a la parte reclamada, la cual lo evacuó en su escrito de fojas 163. A fojas 169 y siguientes, el Tribunal resuelve el recurso de reposición interpuesto por la reclamante en su escrito a fojas 160; acogiéndolo en parte y a su vez, teniendo por interpuesto y concediendo el recurso de apelación deducido en subsidio de la reposición. A fojas 249 y siguientes, la parte reclamada formuló observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 257 y siguientes, la parte reclamante formuló observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 278, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 285, rola sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante la cual se confirma sin costas del recurso, la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba apelada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 49 y siguientes, y 73, comparece don Andrés Bruna Ortiz, abogado, cédula de identidad N°15.693.054-7, en representación de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., Rol Único Tributario N°88.325.800-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°214, oficina 604, Antofagasta, quien deduce reclamo en contra del Cargo N°534340, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, solicitando acogerlo a tramitación, darle curso y que en definitiva sea acogido, dejando sin efecto el formulario de cargo indicado, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo de fojas 49 y siguientes, y a su ampliación de fojas 73, los siguientes documentos: Copia de Seguimiento N°999084791957 de Correos de Chile; copia de Oficio N°153 de fecha 03.12.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta; copia de Formularlo de Cargo N°534340, con fecha de ingreso 10.11.2020; copia de Declaración de Ingreso N°3970778794-9 de fecha de aceptación 09.03.2020; copia de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República; copia de Certificado de Origen N°2020-04-0030540, de fecha 20.02.2020; copia de documento signado Bill of Lading N°HLCULI3200201055 de fecha 14.02.2020; copia legalizada de documento signado Provisional Invoice N°1000.CI.34925242 de fecha 14.02.2020; copia legalizada de documento signado Final Invoice N°1000.CI.35732091 de fecha 02.06.2020; copia de Oficio Circular N°349 de fecha 23.11.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas; copia de Oficio Circular N°109 de fecha 20.04.2010 del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas; copia de Oficio N°117 de fecha 26.04.2010 del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas; copia de Oficio Ordinario N°14.813 de fecha 28.11.2013, de la Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduanas; copia legalizada de Guía de Entrega de Documentos y Movimientos Internos número de identificación 3970778794-9, de fecha 22.09.2020; copia de Oficio Ordinario N°715 de fecha 15.09.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama; copia de Dictamen N°85.284N13 de fecha 30.12.2013 de la Contraloría General de la República; copia de Dictamen N°98.157N15 de fecha 14.12.2015 de la Contraloría General de la República; copia de fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 12.08.2014, en causa RUC N°14-9-0000559-9; copia de fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 03.06.2019 en autos Rol N°7359-2018; correos electrónicos de fecha 28 y 29 de enero de 2021; y copia de Reposición Administrativa presentada en contra del Formulario de Cargo N°534340. Segundo: Que, a fojas 110 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada íntegramente con expresa condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: A fojas 230, rola documento singularizado como Declaración Aduanera Simplificada- Transbordo de fecha 30-11-2020 y de fojas 231 a 234, rolan cadena de correos electrónicos. Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba documental: de fojas 179 a 204 rolan, Oficio Ordinario N°690, de fecha 28.08.2020, emitido por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta; Oficio N°153 de fecha 03.12.2020, de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta; copia del formulario de cargo N°534340; copia de la Declaración de Ingreso N°3970778794-9; comprobante de transacción de TGR, RUT N°88.325.800-2, de fecha vencimiento 24.03.2020; copia de documento signado Bill of Lading N°HLCULI3200201055; copia de documento signado Provisional Invoice N°1000.CI.34925242; documento signado JLT según póliza B1740LC1820275; documento signado Packing list; documento signado Provisional Assay Certificate; documento signado Provisional Weight Certificate; copia de Certificado de Origen, N°2020-04-0030540 de fecha 20.02.2020; Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; guía de despacho electrónica N°527636 de fecha 12.03.2020; documento individualizado como Autorización de Despacho de Contendores A.D.C.; Oficio Ordinario N°715 de fecha 15.09.2020, del Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama; Guía de entrega de documentos, movimientos internos (GEMI), número de identificación 3970778794-9; Informe Técnico N°3/2022, emitido por doña Bernardita Palacios Scheggia, Jefa (S) del Departamento Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas, de fecha 31.03.2022; documento singularizado como Manifiesto Resumen de Correos de Chile N°16260937; y documento denominado Rastreo por Contenedor, N° de Contenedor TRLU 3860410. Asimismo, la reclamada rindió la prueba testimonial que obra en la Custodia N°11/2022 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 293 vuelta, consistente en la declaración de don Nelson Chang Foppiano, cédula de identidad N°13.862.430-7. Quinto: Que, en atención a que tanto la parte reclamante como reclamada rindió prueba documental cuyo contenido en todo o en parte, se encontraba extendido en lengua extranjera, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su traducción por perito, en razón a lo cual de fojas 124 a 131, rola Informe Pericial, de fecha 10 de mayo de 2021, con sus anexos correspondiente a hojas traducidas, y de fojas 269 a 274, rola Informe Pericial, de fecha 18 de julio de 2022, con sus anexos correspondiente a hojas traducidas, ambos emitidos por el perito judicial Diego Mejías Larraín. Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes: a.- Que, la reclamante importó la mercancía signada como concentrado de oro, mediante Declaración de Ingreso N°3970778794-9, con fecha de aceptación 09 de marzo de 2020, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile – Perú. b.- Que, la reclamante tramitó el documento de ingreso N°3970778794-9 de fecha 09 de marzo de 2020, sin pago de Derechos Ad-Valorem, por la Aduana de Antofagasta. c.- Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, respecto de la reclamante de autos y en relación con la Declaración de Ingreso (DIN) N°3970778794-9, emitió el Formulario de Cargo N°534340, con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2020. d.- Que la descripción del cargo N°534340 fue del siguiente tenor: “EN LA DECLARACION DE INGRESO SE REALIZO DESGRAVACION ARANCELARIA CONFORME AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y PERU, EN CIRCUNSTANCIAS QUE LA MERCANCIA, NO CUMPLIO CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO 1 (b), ARTICULO 4.7, CAPITULO 4 DEL MISMO ACUERDO, EL CUAL SEÑALA QUE PARA QUE LAS MERCANCIAS SE BENEFICIEN DE LOS TRATAMIENTOS PREFERENCIALES, EN CASO DE TRANSITO POR TERCEROS PAISES NO PARTE DEL ACUERDO, CON O SIN TRANSBORDO O ALMACENAMIENTO TEMPORAL, LA MERCANCIA DEBE PERMANECER BAJO LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ADUANERA DEL PAIS TRANSITADO. DURANTE LA FISCALIZACION SE CONTRAVIENE ADEMAS, LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO 2, ARTICULO 4.7, CAPITULO 4 DEL ACUERDO Y LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4.11, LITERALES c) Y d), CAPITULO 4 DEL MISMO CUERPO LEGAL, LA ERRONEA DECLARACION GENERA MENORES DERECHOS E IMPUESTOS QUE LOS QUE CORRESPONDIA APLICAR. CONTINUACION EN HOJA ANEXA”. e.- Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que la mercancía importada transitó por un tercer país (Ecuador) no parte del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú. Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia del Cargo N°534340 reclamado; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Antofagasta, se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse cumplido por parte del importador y reclamante, Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2, con las exigencias y requisitos establecidos en el N°1, letra (b), del artículo 4.7, Capítulo 4, del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, para acceder al trato arancelario preferencial invocado, respecto de la mercancía importada a través de la Declaración de Ingreso N°3970778794-9, de fecha de aceptación 09-03-2020; y a la efectividad de haberse requerido por el Servicio de Aduanas al importador o a su agente de aduanas, una copia de cualquier documento de control aduanero que indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión de la autoridad aduanera del país transitado, en el territorio del país no parte, ejerciendo la facultad que se otorga a dicho Servicio en el N°2 del Artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú. Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 148 que recibió la causa a prueba, modificada a fojas 169 y siguientes de autos. Valoración de la prueba. Acerca de la prueba aportada por la reclamante. Noveno: Que, para los efectos de sustentar sus pretensiones, la reclamante rindió la siguiente prueba: 1.- A fojas 4, rola copia de documento signado Seguimiento en Línea – Correos. Según se observa, el documento en análisis corresponde a un pantallazo de la página de Correos de Chile, específicamente al Seguimiento N°999084791957 y en el cual se indica como referencia el Oficio 153 Cargo 534340. Asimismo, se aprecia como fecha de entrega del envío el día 07 de enero de 2021, indicándose como firmado Metalúrgica Altonorte y el RUT N°18014839-6. 2.- A fojas 5, rola copia de Oficio N°153 de fecha 03.12.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, dirigido a Xstrata Copper Chile S.A., mediante el cual se indica notificar formulario de cargo N°534340 de fecha 10 de noviembre de 2020, emitido por dicha Aduana por concepto de derechos y tributos dejados de percibir. 3.- De fojas 6 a 8, rola copia de Formulario de Cargo N°534340, con fecha de ingreso 10.11.2020, emitido a Xstrata Copper Chile S.A., por concepto de diferencia en Impuesto a las Ventas y Servicios por un monto de US$12,52 y Derechos Ad-Valorem por US$5.517,83; entregando un total de US$5.530,35. Asimismo, se consigna como fundamento del Cargo “No se cumple con las normas sobre transporte directo (tránsito y trasbordo)”, referido a las normas del Acuerdo Comercial (TLC) entre Chile y Perú. A su vez, en los fundamentos de hecho y derecho, consignados respecto de la denuncia formulada, se indica que el documento aduanero corresponde a la DIN N°3970778794 de fecha 09 de marzo de 2020 y que la mercancía corresponde a concentrado de oro. Además, se expresa “País de origen PERU y Puerto de Embarque GUAYAQUIL (último puerto por el que transitó la mercancía), y en el espacio contiguo al último Puerto de Embarque se consigna la letra “A”, lo que indica que la Mercancía además de ser objeto de transbordo, permaneció en régimen suspensivo de Derechos y/o depósito franco en un tercer país y se acogerá a preferencia arancelaria de un Acuerdo Comercial suscrito por Chile (referencia Art. 8.4, Anexo 18, Compendio de Normas Aduaneras)”. En relación con esto último, se agrega que durante la revisión del documento de transporte HLCULI3200201055 de la carpeta de despacho, se confirmó puerto de embarque y puerto de transbordo, consignados como MATARANI, PERÚ/GUAYAQUIL. Más adelante se expresa que “El Derecho Ad Valorem (Cuenta 223), fue desgravado en la declaración conforme a trato preferencial arancelario solicitado para la mercancía bajo Régimen de Importación ALADI, en circunstancias que, la mercancía no cumple con el requisito de “expedición directa” conforme a lo establecido en el Art 4.7: De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, Capítulo 4, del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Perú, …”; para más adelante señalar que “En la carpeta de despacho no se adjuntó documento que acredite que en el tránsito por terceros estados la mercancía permaneció bajo la vigilancia de la Aduana del país de tránsito y/o depósito, contraviniéndose lo establecido en el literal ñ), numeral 10.1., Capítulo 3, del Compendio de Normas Aduaneras; lo establecido en el párrafo 2, Art. 4.7, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú y el literal c), Artículo 4.11, Capítulo 4, del mismo cuerpo legal.” A continuación, expone que “Por todo lo anteriormente señalado, se deniega trato arancelario preferencial para el despacho 3970778794 conforme a los literales a) y d), Articulo 4.14, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú, debido al incumplimiento de requisitos de expedición directa consagradas en el párrafo 2 del Art. 4.7, Capítulo 4, del ALC Chile-Perú y contravención del literal (d), Art. 4.11, Capítulo 4 del mismo Acuerdo.” Finalmente, se consigna la Liquidación del Cargo con su valor final, los datos de la denuncia con la multa propuesta, y una firma ilegible sobre el nombre del fiscalizador Nelson Chang Foppiano. 4.- A fojas 9, rola copia de Declaración de Ingreso N°3970778794-9 con fecha de vencimiento 24.03.2020 y fecha de aceptación 09.03.2020. En dicho documento se señala como consignatario o importador a “Com Metalúrgico Altonorte S.A.”, RUT N°88.325.800-2. Asimismo, se indica como tipo de operación “IMPORT. CTDO. ANTIC.” A su turno, en la sección “ORIGEN TRANSPORTE Y ALMACENAJE, se expresa como país de origen a Perú, como puerto de embarque Guayaquil y la letra “A”; como puerto de desembarque “Antofagasta”; Manifiesto 190974; documento de transporte HLCULI3200201055. Por otra parte, en la sección “ANTECEDENTES FINANCIEROS” se indica como régimen de importación “ALADI”, forma de pago “ANTICIPO”, moneda “DÓLAR USA”, cláusula de compra “CIF”, y forma de pago “SP/IVA C”. En la sección “DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS” se señala Y-26169010-GLEN; CONCENTRADO DE ORO; GLENCORE INTERNATIONAL-F; PULPA ESPESA GDO, cantidad de mercancía 23.906,000 unidad de medida “KN”, precio FOB 4,039376; valor FOB 96.555,32, Flete 785,00; Seguro 65,43; Valor CIF 97.415.75, total giro US$18.508.99, correspondiente en su integridad al código 178. Del mismo modo, se aprecia en la sección IDENTIFICACION DE BULTOS, TRLU 386041-0, con 26 sacos, Fact. 1000.CI.34925242 – 14.02.2020; y en la sección OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A., certificado de origen 2020-04-0030540, M/N UTE, OF.ORD 7612 – 17.05.2018 DNA, modo de compra bajo condición, liquidación final será informada mediante SMDA. 5.- A fojas 10, rola copia de comprobante de transacción de la Tesorería General de la República, que da cuenta del pago de formulario 15, folio 3970778794, con vencimiento el 24-03-2020. Asimismo, se indica como moneda de pago CLP, como total pagado 15.012.642, como fecha de pago 10-03-2020, y como institución recaudadora Banco de Crédito e Inversiones. 6.- A fojas 11, rola copia de Certificado de Origen N°2020-04-0030540, de fecha 20.02.2020; en el cual se indica como país exportador a Perú y como país importador a Chile. Se expresa, además, que la denominación de las mercaderías es CONCENTRADO DE ORO TINTAYA, para enseguida declarar que las mercaderías indicadas, correspondientes a la Factura Comercial N°F002-0000208 cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo ALC Perú-Chile. A continuación, se indica declarar bajo juramento por Compañía Minera Antapaccay S.A., existiendo una observación en el sentido que la mercadería objeto de este certificado de origen será facturada por un país tercero Glencore International AG, agregando los datos del documento Comercial Invoice N°1000.CI.34925242 del 14 de febrero de 2020. 7.- A fojas 12 y 13, rola copia de documento signado Bill of Lading N°HLCULI3200201055 de fecha 14.02.2020, cuya traducción rola de fojas 124 a 127. En dicho documento se indica que el remitente es GLENCORE INTERNATIONAL AG; como Transportista Hapag-Lloyd; que el documento corresponde a B/L (conocimiento de embarque) HLCULI3200201055 y que el destinatario es COMPLEJO METALÚRGICO ALTONORTE S.A. FUNDICIÓN ALTONORTE, RUT:88.325.800-2. Asimismo, se señala como Puerto de Carga: Matarani, Perú / Guayaquil y como Puerto de Descarga: Antofagasta, Chile. Respecto a la mercancía, se indica corresponder a 26 sacos grandes de concentrado de oro peruano, con un peso de 25.860 kgm., agregando que fue embarcado a bordo con fecha 14 de febrero de 2020, que el nombre del buque es UTE y corresponde al viaje 009E. 8.- A fojas 14 y 15, rola copia de documento signado Provisional Invoice N°1000.CI.34925242 de fecha 14.02.2020, cuya traducción rola a fojas 128 y 129. Según se observa, el documento corresponde a la Factura Provisional 1000.CI.34925242 de fecha 14 de febrero de 2020, relativa al contrato 101-19.11340.045-S, indicándose como descripción de los bienes “Concentrado de oro Tintaya”, como puerto de embarque Matarani, Perú; como puerto de descarga Antofagasta, Chile, como buque “Cerinthus”, como fecha B/L el 14 de febrero de 2020; como Número B/L HLCULI3200201055; como fecha de embarque el 14 de febrero de 2020 y país de origen Perú. Del mismo modo, se aprecia el precio provisional por elemento (cu, ag, au); el contenido a pagar por elemento; y el “Total acorde a Glencore International AG” por USD87.798,28 con fecha de vencimiento 21 de febrero de 2020. Cabe señalar que de la comparación entre este documento y los analizados anteriormente, en los numerales 4 y 7, correspondientes a la Declaración de Ingreso y al Conocimiento de Embarque, se advierte una diferencia en el nombre del buque, toda vez que mientras que en estos se indica UTE, en la factura provisional se indica el buque Cerinthus. 9.- A fojas 16 y 17, rola copia legalizada de documento signado Final Invoice N°1000.CI.35732091 de fecha 02.06.2020, cuya traducción rola a fojas 130 y 131. Según se aprecia, el documento corresponde a la Factura Definitiva 1000.CI.35732091 de fecha 02 de junio de 2020, relativa al contrato 101-19.11340.045-5, indicándose como descripción de los bienes “Concentrado de oro Tintaya”, como puerto de embarque Matarani, Perú; como puerto de descarga Antofagasta, Chile, como buque “Cerinthus”, como fecha B/L el 14 de febrero de 2020; como fecha de embarque el 14 de febrero de 2020 y país de origen Perú. Del mismo modo, se aprecia el precio final por elemento (cu y au); el contenido a pagar por elemento; y el valor de los bienes 100% USD 91.839,68 con un flete por USD124,10 lo que da un total de por USD91.963,78. Enseguida, a este total se le descuenta el monto consignado en la Factura Provisional 1000.CI.34925242 ascendente a USD87.798,28 entregando una diferencia de USD 4.185,50 (sic), con fecha de vencimiento 05 de junio de 2020. Cabe señalar que al igual que en el documento signado Factura Provisional, se indica que el nombre del buque de embarque es Cerinthus, de modo tal que de la comparación entre este documento con la Declaración de Ingreso y el Conocimiento de Embarque, se advierte una diferencia en la identificación del buque en el que se habría embarcado la mercancía. 10.- A fojas 18 y 19, rola copia de Oficio Circular N°349 de fecha 23.11.2007, del Jefe Departamento Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas. Según se advierte, la materia tratada en dicho documento corresponde al Tratado de Libre Comercio Chile – China, en lo que se refiere al Transporte Directo. Sobre tal particular, se expresa en dicho oficio que “Para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, el Servicio Nacional de Aduanas ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile”, para luego agregar que “Con el objeto de facilitar la forma de acreditar el cumplimiento del artículo 27 del TLC Chile – China, para que el tránsito por Hong Kong no afecte el origen chino de las mercancías, este Servicio aceptará como satisfactorios, indistintamente, los documentos de transporte indicados precedentemente, o el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) en el certificado de origen (formulario F).”, para enseguida señalar “… que los importadores podrán optar por presentar los documentos de transporte o el certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) que acredite el referido tránsito en las condiciones que establece el TLC Chile – China, para que las mercancías mantengan su origen.” Finalmente, se señala que lo anterior, se aplicará sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que corresponda al Servicio respecto del origen de las mercancías y de los demás requisitos, para el otorgamiento del régimen arancelario preferencial establecido en el Tratado Chile-China. 11.- A fojas 20 y 22, rola copia de Oficio Circular N°109 de fecha 20.04.2010, del Jefe Departamento Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas. Mediante este oficio se aclaran instrucciones contenidas en el Oficio Circular N°349, estudiado en el punto anterior, expresando en su numeral 3 que “Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las exigencias señaladas, y que las mercancías en tránsito, no han perdido su origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cual sea el país no parte por el cual se transite: • Transito por cualquier País: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Deberán además disponer de un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera. • Transito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se disponga del documento de transporte que cubra el tramo desde la República Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el referido transito en las condiciones que establece el TLC Chile - China.” Concluye manifestando, que todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que corresponda al Servicio respecto del origen de las mercancías y de los demás requisitos, para el otorgamiento del régimen arancelario preferencial establecido en el Tratado Chile-China. 12.- A fojas 21, rola copia de Oficio N°117 de fecha 26.04.2010, del Jefe Departamento Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, cuya materia se refiere al Tratado de Libre Comercio Chile – China, y mediante el cual se reemplaza el N°3 del Oficio Circular N°109 estudiado en el punto anterior, quedando en los siguientes términos: “Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las exigencias señaladas, y que las mercancías en tránsito, no han perdido su origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cual sea el país no parte por el cual se transite: • Transito por cualquier País: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. En aquellos casos en que las mercancías hayan permanecido almacenadas en el tercer país, por período inferior a tres meses, deberán además disponer de un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera. • Transito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se disponga del documento de transporte que cubra el tramo desde la República Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el referido transito en las condiciones que establece el TLC Chile - China.” 13.- A fojas 23, rola copia de Oficio Ordinario N°14.813 de fecha 28.11.2013, de la Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduanas. En dicho instrumento se aborda como materia, el tránsito de mercancías originarias por países no parte de un acuerdo comercial, indicando como referencia los Oficios Circulares Nº302, del 21.12.2004, Nº218 del 31.07.2007 ambos del Director Nacional de Aduanas, y Oficios Circulares Nº349 de 23.11.2007, Nº109 del 20.04.2010, N°117 de fecha 26.04.2010, todos del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales; para enseguida referirse a la “… presentación del Agente de Aduanas señor Estanislao Sanchez G., por medio de la cual solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación de las instrucciones impartidas en los oficios circulares Nºs 109/2010; 218/2007 y 349/2007, relativas al tránsito de mercancías por terceros países, en especial bajo la aplicación del Tratado de Libre Comercio vigente con China.” Respecto de los oficios referidos, se indica que estos corresponden a pronunciamientos del Servicio Nacional de Aduanas en relación con los Tratados de Libre Comercio con Canadá, México, Centroamérica, Corea, Estados Unidos, la Unión Europea, EFTA, China, Corea del Sur, y P4 (Nueva Zelanda, Brunei y Singapur). Asimismo, se observa que en dicho documento se concluye que “… este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías originarias de una Parte transiten por un tercer país y en éste sean objeto de depósito o almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera del tercer país; caso contrario, esto es, que no haya habido deposito ni almacenamiento, sólo será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías desde e1 país de origen a Chile, y en donde conste de ser procedente, el transbordo en el tercer país.” 14.- A fojas 24, rola copia legalizada de Guía de Entrega de Documentos y Movimiento Interno número de identificación 3970778794-9. En dicho documento se hace referencia a los antecedentes solicitados mediante el Of. N°715 de fecha 15 de septiembre de 2020, expresando que “Respecto a lo solicitado en la letra A del Of. Ordinario Nº715 15.09.2020. hacemos presente que en todos estos casos el transito por terceros países consta de los respectivos documentos de transporte, lo que es aceptado para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, tal como consta, por ejemplo, en Oficio Ordinario Nº14,813 de fecha 28.11.2013 de la Direccion Nacional de Aduanas.” Enseguida, señala adjuntar Factura Final Nº1000.CI.35732091 de fecha 02.06.2020, remitida por el importador con posterioridad a la recepción del Oficio; peso final en Origen, por lo que no existe Certificado de Peso, Certificado de ensayos Finales; SMDA, DIN, B/L, Factura Provisional, Seguro, Factura Final, smda.- Estado Pdte. en Sistema Aduana .- Folios 7 al 19. 15.- A fojas 25, rola copia de Oficio Ordinario N°715 de fecha 15.09.2020 de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, mediante el cual solicita al agente de aduanas Hernán Tellería, remitir a esa Dirección Regional, los siguientes antecedentes: a) Documento que acredite que, en el tránsito por terceros Estados, la mercancía ha permanecido bajo 1a vigilancia de la aduana del País de tránsito o en depósito, conforme al literal ñ), numeral 10.1., Cap. III, Compendio de Normas Aduaneras, para todas las operaciones Individualizadas. b) Facturas Finales de las operaciones individualizadas. c) Certificados de pesos y humedad finales de las operaciones individualizadas. d) Certificados de ensayos finales de las operaciones individualizadas. Se expresa, además, que la documentación requerida dice relación con mercancías ingresadas al país al amparo de las DIN que señala, dentro de las cuales se encuentra la N°3970778794. 16.- A fojas 26 y 27, rola copia de Dictamen N°85.284N13 de fecha 30.12.2013 de la Contraloría General de la República, el cual se refiere a la notificación por carta certificada contemplada en el artículo 46, inciso segundo de la Ley N°19.880. 17.- De fojas 28 a 29 vuelta, rola copia de Dictamen N°98.157N15 de fecha 14.12.2015 de la Contraloría General de la República, el cual declara que procede entender notificado por carta certificada un acto administrativo a partir del tercer día desde su recepción en la oficina de correos respectiva. 18.- De fojas 30 a 36, rola copia del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 12.08.2014, en causa RUC N°14-9-0000559-9, en el cual se acoge el reclamo ordenando dejar sin efecto el cargo N°515081. Según se aprecia, el fallo se relaciona con la aplicación del Acuerdo Chile/Mercosur, haciendo aplicable el Ord. 14.813 de fecha 28 de noviembre de 2013. 19.- De fojas 37 a 48, rola copia de fallo de su Excelencia la Corte Suprema de fecha 03.06.2019 en autos Rol N°7359-2018, que rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que, a su vez, rechazó, por extemporánea, la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°62, de fecha 18 de enero de 2017, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. 20.- A fojas 62, rolan correos electrónicos de fecha 28 y 29 de enero de 2021, el primero mediante el cual se envía a la Dirección Regional Aduana Antofagasta un recurso de reposición administrativa respecto del formulario de cargo N°534340, y el segundo mediante el cual se acusa recibo de dicha presentación. 21.- De fojas 63 a 72, rola copia de Reposición Administrativa presentada en contra del Formulario de Cargo N°534340, en el cual se expresan los antecedentes de hecho como así también el Derecho, solicitando se deje sin efecto el referido cargo. Asimismo, se adjuntan los documentos Declaración de Ingreso N°3970778794-9; Comprobante de Transacción de la Tesorería General de la República; Certificado de Origen N°2020-04-0030540; Bill of Lading HLCULI3200201055; Provisional Invoice 1000.CI.34925242; y Final Invoice 1000.CI.35732091; documentos ya estudiados en los números anteriores, por lo que se estará a lo observado y concluido. 22.- A fojas 230, rola documento singularizado como Declaración Aduanera Simplificada-Transbordo de fecha 30-11-2020. Analizado el documento en estudio, se observa en la parte superior izquierda un logo junto al cual se indica “ADUANA DEL ECUADOR SENAE”. Enseguida, se indica el número de la DAS–TR correspondiente al 02820208100135480; el nombre del medio de transporte UTE 009E, la fecha y hora de llegada 23/02/2020 a las 01:02 AM. Del mismo modo, se expresa el detalle de mercancías de transbordo, indicando que los documentos de transporte corresponden a los N°s.HLCULI3200204349 y HLCULI3200201055; que el puerto de origen es para ambos documentos ILO y que el puerto de destino es Mejillones y Antofagasta, respectivamente. Luego se indica como descripción de la mercancía, bolsas de tara bruta peso neto y concentrado de oro peruano Tintaya, esto último con un peso manifestado de 25.860. Finalmente, en la sección detalles de salida de mercancía, se expresa que el tipo de transbordo es “TRANSBORDO CON INGRESO”; que el tipo de embarque es “PARCIAL”, que el nombre del medio de transporte es UTE 009E; que la fecha estimada de salida es 03/03/2020; en el recuadro Depósito temporal se señala INARPI S.A.; que la fecha estimada de traslado es 02/03/2020 y que la fecha destinada de transbordo es 02/03/2020. Cabe señalar, que en el documento en estudio no se expresa su emisor y tampoco se aprecia alguna firma o rúbrica, ni timbre o código de verificación. 23.- De fojas 231 a 234, rola cadena de correos electrónicos, que dan cuenta de la solicitud de fecha 11 de abril de 2022 por parte de Soledad Barrera, a fojas 233 vuelta, correo electrónico [email protected], Subject: Importaciones Antapaccay y Tintaya// Certificados de Transbordo, de conseguir un certificado con la compañía naviera que dé cuenta que la mercancía importada mediante la DIN materia de autos, fue solamente objeto de transbordo y que en ningún momento salió de la zona aduanera. Además, se aprecia en el correo, entre otras operaciones, la referida a la DI “3970778794-9”, material “Tintaya Au Con”, Cto. GIAG/Exec. “101.19.11340.045-S”, y MN “Cerinthus v.1699/UTE”. A su turno, se observa que en el correo de fecha 21 de abril de 2022, de fojas 231, se informa del envío de lo solicitado, indicando en lo pertinente BL N° “HLCULI3200201055”, Bookings N° “54484413”, Fecha BL “14-Feb-20”, Routing “MATARANI-GYE-CLANF”, Main vessel “CERINTHUS 1699N”, y DASTR “02820208100135480”. Cabe señalar que la información contenida en el correo electrónico de fecha 11.04.2022, referida a la DIN 3970778794-9 coincide en cuanto al material y contrato, al expresado en los documentos de fojas 14 a 17, consistentes en “factura provisional” y “factura definitiva” (cuyas traducciones obran de fojas 128 a 131). A su vez, respecto del buque, se indican 2 “Cerinthus v.1699/UTE”, siendo el primero de ellos “Cerinthus” coincidente con el expresado en las señaladas facturas comerciales; y el segundo, “UTE” coincidente con el expresado en la Declaración de Ingreso; todo según ya se analizó previamente. De igual manera, en el correo de fecha 21.04.2022 que da respuesta a la petición formulada, a propósito del BL HLCULI3200201055, se indica como buque también al “Cerinthus”. Acerca de la prueba rendida por la reclamada. Décimo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las pruebas que se indican, cuyo análisis entrega la siguiente información: 1.- A fojas 179, rola Oficio Ordinario N°690, de fecha 28.08.2022, emitido por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta; documento mediante el cual se solicita a Hernán Tellería Longhi, Agente de Aduanas, remita a dicha Dirección Regional las carpetas con antecedentes de despacho de las declaraciones de ingreso que indica, dentro de las cuales se encuentra la N°3970778794 con fecha de aceptación 09/03/2020. 2.- A fojas 180, rola Oficio N°153 de fecha 03.12.2020, de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 3.- De fojas 181 a 183, rola copia del Formulario de Cargo N°534340; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 4.- A fojas 184, rola copia de la Declaración de Ingreso N°3970778794-9; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido; con la salvedad que el aportado por la reclamada data de fecha de firma electrónica 09.03.2020, e indica un monto total de $15.012.642; mientras que al aportado por la reclamante data de fecha de firma electrónica 22.09.2020, expresando un monto total de $14.516.048. 5.- A fojas 185, rola comprobante de transacción de TGR, RUT N°88.325.800-2, de fecha de vencimiento 24.03.2020; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 6.- A fojas 186, rola copia de documento signado Bill of Lading N°HLCULI3200201055, cuya traducción rola a fojas 269; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 7.- A fojas 187 y 188, rola copia de documento signado Provisional Invoice N°1000.CI.34925242, cuya traducción rola a fojas 270 y 271; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 8.- A fojas 189, rola documento signado JLT según póliza B1740LC1820275, en el cual se indica como asegurado a Complejo Metalúrgico Altonorte, RUT 88.325.800-2. Se indica, además, que el despacho es el 778794, que el valor de la mercancía es USD 97.415,75 que el valor del flete es USD 3.607,00 y el total CFR es USD 101.022,75. Asimismo, se indica que el valor prima a declarar es 65,43; que el nombre del transporte es Hapag Lloyd Chile, que el documento de embarque es HLCULI3200201055, que la fecha de embarque fue el 14- 02-2020, que el puerto de embarque es Guayaquil y que el puerto de llegada es Antofagasta, Chile. 9.- A fojas 190, rola documento signado Packing list, cuya traducción rola a fojas 272; en el cual se consigna que el documento corresponde a la Lista de Empaque, indicando que la mercancía es concentrado de oro Tintaya, que el buque es el Cerinthus, que la fecha del conocimiento de embarque es 14 de febrero de 2020; que el número del conocimiento de embarque es HLCULI3200201055; que la fecha de embarque fue el 14 de febrero de 2020; que el peso húmedo es 25.800 WMT y que el peso seco es 23.906 DMT. 10.- A fojas 191, rola documento signado Provisional Assay Certificate, cuya traducción rola a fojas 273; en el cual se consigna que el documento corresponde a un Certificado de Prueba Provisional, indicando que la mercancía es concentrado de oro Tintaya, que el buque es el Cerinthus, que la fecha del conocimiento de embarque es 14 de febrero de 2020; que el número del conocimiento de embarque es HLCULI3200201055; que la fecha de embarque fue el 14 de febrero de 2020; que el peso húmedo es 25.800 WMT y que el peso seco es 23.906 DMT. Asimismo, se señala que el contenido es Cu (Cobre) 6.180 PCT; Ag (Plata) 16.300 GRM y Au (Oro) 78.400 GRM. 11.- A fojas 192, rola documento signado Provisional Weight Certificate, cuya traducción rola a fojas 274; en el cual se consigna que el documento corresponde a un Certificado de Peso Provisional, indicando que la mercancía es concentrado de oro Tintaya, que el buque es el Cerinthus, que la fecha del conocimiento de embarque es 14 de febrero de 2020; que número del conocimiento de embarque es HLCULI3200201055; que la fecha de embarque fue el 14 de febrero de 2020; que el peso húmedo es 25.800 WMT y que el peso seco es 23.906 DMT. 12.- A fojas 193, rola copia de Certificado de Origen, N°2020-04-0030540 de fecha 20.02.2020; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 13.- A fojas 194, rola Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, correspondiente a la DIN N°3970778794-9 y en la cual se declara que el método de valoración es el valor de transacción y que la modalidad de compra es bajo condición. En dicha declaración se indica ser presentada por Com. Metalúrgico Altonorte S.A., con nombre y firma de Soledad Barrera Ciocca.14.- A fojas 195, rola guía de despacho electrónica N°527636 de fecha 12.03.2020; emitida por Agencia de Aduana Hernán Tellería y Compañía Limitada a Com. Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2; indicándose como Declaración la N°3970778794-9; como nave UTE; como manifiesto el N°190974; conocimiento N°HLCULI3200201055. Del mismo modo se indica que el contenido corresponde a concentrado de oro, Glencore Int, con un peso bruto de 25.860 Kgs. y un valor CIF de US$ 97.415,75. 15.- A fojas 196, rola documento individualizado como Autorización de Despacho de Contenedores A.D.C., en el cual se indica como puerto Antofagasta; como nave / viaje UTE 009, como BL HLCULI3200201055; como agente de aduana a Agencia de Aduana Hernán Tellería y Compañía Limit.; como cliente y consignatario a Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., y como contenedor TRLU386041-0 16.- A fojas 197, rola Oficio Ordinario N°715 de fecha 15.09.2020, del Director Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a la observado y concluido. 17.- A fojas 198, rola Guía de entrega de documentos, movimientos internos (GEMI), número de identificación 3970778794-9; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 18.- De fojas 199 a 202, rola Informe Técnico N°3/2022, emitido por doña Bernardita Palacios Scheggia, Jefa (S) del Departamento Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas, de fecha 31.03.2022. Según se observa, el referido informe fue emitido a propósito de la causa RIT GR-03-0008-2021, caratulada Complejo Metalúrgico Altonorte S.A. con Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, de este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta. Tal informe inicia con expresión de los antecedentes referidos al detalle de las declaraciones de ingresos y de los cargos, para luego señalar los argumentos del reclamo y enseguida exponer la pertinencia de la denegación del tratamiento preferencial, manifestando como conclusión que “Para acceder al tratamiento arancelario preferencial del ALC Chile-Perú resulta ineludible la obligación del importador de obtener y mantener el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecidos en el artículo 4.7, cuando corresponda; y de proporcionar los documentos señalados a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, cuando estas lo soliciten, conforme lo establece la normativa del acuerdo, así como la normativa nacional, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas. Considerando las disposiciones legales citadas y los antecedentes tenidos a la vista, se estima que la denegación de la preferencia arancelaria, para las mercancías anteriormente individualizadas, y la emisión de los cargos Nº534333, Nº534335, Nº534336 y Nº534339 todos de fecha 10.11.2020, formulados por la DRAA, se ajustan plenamente a la normativa legal y reglamentaria vigente. Lo anterior, atendido a que el importador no entregó a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte, pese a estar contemplado entre las obligaciones establecidas en el ALC Chile-Perú para solicitar la preferencia arancelaria. Al no ser posible comprobar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 4.7, corresponde denegar el trato arancelario preferencial de las mercancías importadas, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 4.14 del ALC Chile-Perú.” 19.- A fojas 203, rola documentos singularizado como Manifiesto Resumen de Correos de Chile, en el cual se aprecia el envío a Xtrata Copper Chile S.A., del Oficio 153 con el Cargo 534340. 20.- A fojas 204, rola documento denominado Rastreo por Contenedor de la empresa Hapag Lloyd, en el cual se individualiza el contenedor TRLU 3860410, indicándose información contenida en las columnas Estado, Lugar de Actividad, Fecha, Hora, Transporte y N° de viaje. Según se observa, dicho contenedor habría sido cargado en Matarani el 13 de febrero de 2020, siendo su medio de transporte el buque Cerinthus, viaje N°1699N, el cual habría partido el 14 de febrero de 2020, arribando a Guayaquil el 23 de febrero de 2020, siendo descargado con igual fecha, para posteriormente con fecha 05 de marzo de 2020, esto es, 11 días después, ser cargado en el buque UTE, el cual con igual fecha habría iniciado su viaje N°009E arribando a Antofagasta con fecha 11 de marzo de 2020. Undécimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamada rindió la prueba testimonial que obra en la Custodia N°11 de la Secretaría de este Tribunal, consistente en la declaración de Nelson Chang Foppiano, cédula de identidad N°13.862.430-7. Que, respecto de tal probanza, analizado su contenido se aprecia que la declaración prestada por el testigo Nelson Chang, versa respecto al cumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos en el Acuerdo Chile-Perú, en cuanto al origen de la mercancía importada, para acceder al trato arancelario preferencial o su negación. Que, en atención al contenido de la declaración, se concluye que esta se encuentra afectada por la inadmisibilidad de la prueba de testigos establecida en el inciso 7º del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, que señala “…no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”, debiendo tener presente que, de conformidad al artículo 64 de la misma Ordenanza de Aduanas, los elementos para la determinación de la obligación tributaria aduanera son su clasificación, valoración y origen, razón por lo cual, al versar esta prueba sobre materias vinculadas con el origen de la mercancía respecto de la cual se solicitó tratamiento arancelario preferencial establecido en el TLC Chile-Perú, resulta inadmisible, motivo por el cual este sentenciador se encuentra impedido de valorarla. Duodécimo: Que, en relación con las materias discutidas en autos, conforme a los hechos no controvertidos ya establecidos en el considerando Sexto de esta sentencia y al análisis de los elementos de juicio aportados por las partes, acorde con las reglas de la sana crítica, permite tener por cierto los siguientes hechos: a) Que, el reclamante de autos, mediante la Declaración de Ingreso Nº3970778794-9, de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, impetró la preferencia arancelaria del 0% del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Chile. b) Que, las mercancías importadas corresponden a concentrado de oro peruano (Tintaya), cargado en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Cerinthus, hechos que se desprenden de los elementos de juicio aportados por las partes, particularmente de la Factura Provisional N°1000.CI.34925242 de fecha 14 de febrero de 2020, a fojas 14 y 15 y a fojas 187 y 188; de la Factura Definitiva N°1000.CI.35732091 de fecha 02 de junio de 2020, a fojas 16 y 17; documentos emitidos por Glencore International AG; como así también en el documento Rastreo por Contenedor del Transportista Happag-Lloyd, a fojas 204, en todos los cuales se indica de manera expresa que el puerto de embarque corresponde a Matarani, Perú, y que el buque es el Cerinthus. Del mismo modo, en el documento Bill of Lading (Conocimiento de Embarque) a fojas 12, emitido por el mismo Transportista se expresa como puerto de carga Matarani, Perú; para enseguida señalar Guayaquil. Asimismo, en los documentos signados Packing List (lista de empaque) a fojas 190, Provisional Assay Certificate (certificado de prueba provisional) a fojas 191; y en el documento Provisional Weigth Certificate (Certificado de peso provisional) a fojas 192, también se indica de manera expresa que el buque en que se embarcó la mercancía fue el Cerinthus. Que lo anterior, resulta a su vez, coherente con la información contenida en los correos electrónicos de fojas 231 a 234, en cuanto a la mercancía y al buque Cerinthus ya singularizado. c) Del mismo modo, se tiene por hecho cierto que la mercancía importada transitó por un tercer país (Ecuador) no parte del Tratado de Libre Comercio Chile – Perú; hecho que se desprende inequívocamente de los propios dichos de las partes, como igualmente de los documentos DIN N°3970778794-9 de fecha de aceptación 09 de marzo de 2020, a fojas 9 y a fojas 184; Bill of Lading (Conocimiento de Embarque) a fojas 12 y 13 y a fojas 186; como así también en el documento Rastreo por Contenedor, a fojas 204, documentos en los cuales se expresa el referido tránsito por el tercer país (Ecuador) no parte del Tratado de Libre Comercio Chile – Perú. d) Asimismo, se tiene por acreditado que las mercancías, habiendo sido embarcadas en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Cerinthus, fueron objeto de transbordo en el puerto de Guayaquil, al ser trasladada la mercancía desde el buque Cerinthus al buque UTE, hecho que se desprende del análisis conjunto de los documentos señalados en los literales anteriores, en los cuales se aprecia la carga de la mercancía en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Cerinthus, para luego indicarse en el Conocimiento de Embarque, en la DIN N°3970778794-9 y en el documento Rastreo por Contenedor, que las mercancías fueron transportadas hasta Antofagasta en el buque UTE. A mayor abundamiento, según se aprecia en el documento Rastreo por Contenedor, el contenedor en el que se transportaba dicha mercancía, habría sido cargado en Matarani el 13 de febrero de 2020, siendo su medio de transporte el buque Cerinthus, el cual habría iniciado viaje el 14 de febrero de 2020, arribando a Guayaquil el 23 de febrero de 2020, siendo descargado con igual fecha, para posteriormente con fecha 05 de marzo, esto es, 11 días después, ser cargado en el buque UTE, el cual con igual fecha habría iniciado su viaje arribando a Antofagasta con fecha 11 de marzo de 2020. En el mismo sentido, según se advierte del documento aportado por la reclamante de fojas 231 a 234, consistente en una cadena de correos electrónicos, se observa en ellos la solicitud por parte de Soledad Barrera, correo electrónico [email protected], de un certificado que dé cuenta que la mercancía importada mediante la DIN materia de autos, fue solamente objeto de transbordo y que en ningún momento salió de la zona aduanera. Asimismo, en un recuadro en el que se indican las operaciones respecto de las cuales se requiere dicho certificado, se aprecia la referencia a la Declaración de Ingreso N°3970778794-9, indicándose como medio de transporte Cerinthus/UTE. e) Que, igualmente, se tiene por acreditado que el Servicio de Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, a través de OF. Ordinario Nº715, de fecha 15 de septiembre de 2020, solicitó expresamente a don Hernán Tellería Longhi, en su calidad de Agente de Aduanas de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2, remitir “Documento que acredite que, en el tránsito por terceros Estados, la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de Tránsito o en depósito, conforme al literal ñ), numeral 10.1., Cap. III, Compendio de Normas Aduaneras, para todas las operaciones individualizadas.”, señalando dentro de estas operaciones, aquella correspondiente a la mercancía amparada en la DIN N°3970778794. f) Que, también se tiene por hecho cierto que, mediante el Cargo N°534340, reclamado en estos autos, la Aduana de Antofagasta, negó lugar a la preferencia arancelaria, fundado en no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Chile, respecto del requisito de la expedición directa de la mercancía para acceder al tratamiento preferencial establecido en el mencionado Acuerdo. g) Finalmente, se tiene por acreditado que la fecha en que fue notificado el cargo materia del reclamo de autos fue el 07 de enero de 2021, época en la que le fue entregada al reclamante la carta certificada que lo contenía. Décimo tercero: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, conviene tener en consideración que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”. Que, a su turno, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” Décimo cuarto: Que, por otra parte, el Capítulo 4, Régimen de Origen, Artículo 4.7: De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, del Acuerdo de Libre Comercio Perú-Chile, dispone que: “1. Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte Importadora. A tal fin, se considera expedición directa: (a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte; (b) las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado, siempre que (i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, (ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y (iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. En caso que las mercancías sean depositadas, podrán permanecer almacenadas por un plazo máximo de 6 meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país de tránsito no Parte. 2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1(b), el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte”. Que, asimismo, el Artículo 4.11: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial, del mismo Acuerdo, establece que: “Cada Parte exigirá a un importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte que: (a) declare en el documento de importación que establezca su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califique como originaria; (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración a que hace referencia el literal (a); (c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecidos en el artículo 4.7, cuando corresponda; y (d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c) a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, cuando éstas lo soliciten”. Igualmente, el artículo 4.14: Negación del Trato Arancelario Preferencial de este Acuerdo, señala que “El trato arancelario preferencial podrá ser denegado cuando: (a) las mercancías no cumplan con los requerimientos de este Capítulo; … (d) no se diere cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 4.7, no obstante tratarse de mercancías originarias.” Décimo quinto: Que, igualmente, se debe tener en consideración que el N°10 del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, en lo que se refiere a los documentos que sirven de base para la confección de la declaración de Ingreso, señala expresamente en su letra ñ) “En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.” A su turno, en el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, específicamente en el numeral I.- sobre Declaración de Importación, N°8 sobre Origen, Transporte y Almacenaje, y 8.4 sobre Puerto de Embarque, dispone en lo pertinente “… En caso que las mercancías hubieren sido transbordadas en un puerto extranjero, indique el nombre del último puerto extranjero y su código según Anexo Nº51-11. Indique además, en el espacio en blanco contiguo al nombre del puerto, la letra “T”. Tratándose de mercancías que hayan transitado por terceros países y que vayan a acogerse a alguna preferencia arancelaria de un Tratado o Acuerdo Comercial suscrito por Chile, indique en el espacio contiguo al nombre del último puerto de embarque, la letra “P”. La respectiva acreditación y/o certificación emitida por la autoridad aduanera u organismo competente, deberá archivarse en la carpeta del despacho. En caso que las mercancías hayan permanecido en régimen suspensivo de derechos y/o depósito franco bajo la potestad aduanera de un tercer país y vayan a acogerse a alguna preferencia arancelaria de un Tratado o Acuerdo Comercial suscrito por Chile, indique en el espacio contiguo al nombre del último puerto de embarque, la letra “D”. La respectiva acreditación y/o certificación emitida por la autoridad aduanera u organismo competente, deberá archivarse en la carpeta del despacho. En caso que las mercancías objeto de transbordo, además hayan permanecido en régimen suspensivo de derechos y/o depósito franco en un tercer país o hayan transitado por un tercer país y vayan a acogerse a alguna preferencia arancelaria de un Tratado o Acuerdo Comercial suscrito por Chile, indique en el espacio contiguo al nombre del último puerto de embarque, la letra “A”. En el caso que no se cumpla ninguna de las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, el espacio contiguo al nombre del puerto de embarque deberá quedar en blanco. En el caso que la Declaración de Ingreso sea tramitada a través de SICEX, indique el código-glosa de puerto de embarque que corresponda, …” Décimo sexto: Que, habiendo sido valorada la prueba aportada por las partes y establecido los hechos que se han tenido por acreditados, como así también, habiendo señalado la normativa que regula las materias discutidas, corresponde conocer y resolver las alegaciones vertidas por las partes. Que, sobre este particular, cabe tener presente que la reclamante menciona, en primer término, que la fecha en que deben entenderse notificados los Formularios de Cargo al importador, por tratarse de una fecha conocida de la cual ha quedado registro en Correos de Chile, es la fecha de entrega efectiva de la carta certificada correspondiente, lo que ocurrió el día 07.01.2021. Asimismo, la reclamante sustenta que Aduana incurrió en errores conceptuales al emitir el Formulario de Cargo, que debe ser dejado sin efecto, expresando que el origen de la mercancía consta fehacientemente del respectivo Certificado de Origen y que el Conocimiento de Embarque respectivo da cuenta del trayecto completo de la mercancía desde Perú hasta Chile, habiendo transitado por Guayaquil, Ecuador. A partir de lo anterior, concluye que el fundamento del formulario de cargo resulta totalmente equivocado; por dos razones que son erróneas, la primera razón errónea, se refiere a que el conocimiento de embarque que ampare la totalidad del transporte del país de origen hasta Chile es válido para acreditar un transporte válido para efectos preferenciales solo respecto de algunos acuerdos, pero no lo sería para otros; y la segunda razón errónea, es que la solicitud de la letra a) del Of. Ordinario N°715 se refería a la documentación descrita en el N°2 del N°4.7, del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú; para más adelante afirmar sobre este particular, que tal solicitud en ningún caso puede entenderse que constituyó aquella a que se refiere la norma señalada. Enseguida, analiza el error que se produjo en la confección de la DIN N°3970778794 respecto de la letra que se indicó en el campo contiguo al nombre del puerto de embarque, expresando que la anotación de la letra A no implica necesariamente que las mercancías hubieran permanecido en un régimen suspensivo de derechos o en depósito franco tal como se concluye erróneamente tanto en el Formulario de Cargo como en el fundamento de la denuncia asociada. Décimo séptimo: Que, a su turno, el Servicio Nacional de Aduanas expuso que en la revisión de la documentación adjunta a la DIN N°3970778794-9 de fecha 09/03/2020; en la cual solicita acogerse a la preferencia arancelaria invocando las normas de origen, en específico ALADI TLC CHI-PERÚ, mercancía que zarpa del puerto de Matarani, en Perú, para hacer transbordo en Guayaquil; se pudo constatar que no se adjunta a la misma, documento que dé cuenta que estas mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del tercer país, por lo que se solicita tal antecedente y al no entregarse el mismo, se emite el cargo que se reclama. Enseguida, en relación con los documentos acompañados por la reclamante, consistentes en una serie de oficios que interpretan y/o complementan los TLC, expresa que ninguno de ellos dice relación con el TLC Chile - Perú, lo que es de suma relevancia, por cuanto cada TLC tiene normas específicas para acceder a la preferencia arancelaria, por lo que no es posible aplicar oficios emitidos precisamente para la interpretación o aplicación de TLC distintos. Por otra parte, en relación al error que señala la reclamante, en cuanto la denominación en la DIN en el recuadro correspondiente de la letra “A” debiendo ser la letra “P”, manifiesta que “no es posible entender que la denominación en el recuadro señalado sea un mero error sin importancia, máxime si es el mismo recurrente quien en la oportunidad que este servicio le concede para entregar antecedentes respecto a las normas del transbordo, nada señaló a este respecto, y sólo una vez notificado ya del cargo, pretende modificar la declaración que él mismo a través de su agente de aduanas confeccionó y presentó al servicio.” Décimo octavo: Que, en primer lugar, respecto de la argumentación expuesta por la reclamante en cuanto a que la fecha en que debe entenderse notificado el Formulario de Cargo es la fecha de entrega efectiva de la carta certificada correspondiente, lo que habría ocurrido el día 07.01.2021, este Tribunal conforme se ha señalado, ha tenido por acreditado en estos autos el hecho de que efectivamente el Cargo N°534340 fue notificado a la reclamante con fecha 07 de enero de 2021. Que, teniendo en consideración lo señalado, en cuanto a la fecha de notificación del cargo N°534340, como así también, que la DIN N°3970778794-9, respecto de la cual se emitió el cargo en cuestión, tiene como fecha de legalización el día 09 de marzo de 2020, permiten concluir atendido a lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, que el Cargo N°534340 fue emitido y notificado dentro del plazo que legalmente disponía el Servicio Nacional de Aduanas para tales efectos; no existiendo por tanto, reproche que pueda formularse en este aspecto en relación con el cargo materia de litis. Que, de igual manera, respecto al efecto que la fecha de la notificación del Formulario de Cargo tendría en el plazo aplicable para la interposición del reclamo sub lite; cabe señalar que la parte reclamada no efectuó alegación alguna al respecto, por lo que solo cabe concluir, atendida la fecha de presentación del reclamo, que este se interpuso dentro de plazo legal previsto en el inciso 2° del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. Décimo noveno: Que, por otra parte, en cuanto al fondo del asunto reclamado, para los efectos de resolver la controversia de autos, cabe tener presente que, mediante el acto reclamado, el Servicio Nacional de Aduanas negó lugar a la preferencia arancelaria pretendida por la reclamante, sustentando tal decisión en el no cumplimiento del requisito de expedición directa de las mercancías, establecido en el numeral 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Chile, que se exige para acceder a dicho tratamiento preferencial. Que, como ya se dijo, el artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú, referido a la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, en su N°1 dispone que, para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, estas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora; considerando como expedición directa el hecho de que las mercancías sean transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte (letra a). Así también, la norma dispone expresamente en su letra b) que existirá expedición directa para el caso de las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado, siempre que (i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, (ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y (iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Que, como es posible advertir, para los efectos de acceder a la preferencia arancelaria que se contempla en este Acuerdo de Libre Comercio, por el hecho de que las mercancías sean originarias de uno de los países parte del Acuerdo, además de acreditarse el origen propiamente tal de las mercancías que se importan, para lo cual se exige el respectivo Certificado de Origen, en el Acuerdo también se impone como requisito que tales mercancías hayan tenido una expedición directa desde el país parte que se exporta, hasta el país parte que se importa, de modo de asegurar que tales mercancías conservan el carácter de originarias. Que, en este orden de ideas, frente al evento de que las mercancías hayan transitado a través de un país no parte del Acuerdo, como en la especie ocurrió, si el importador pretende acceder a tal preferencia arancelaria, debe necesariamente acreditar el cumplimiento de los requisitos que expresamente señala la norma, cumplimiento que conllevaría a entender que, respecto de tales mercancías, existió una expedición directa, y, con ello, que no obstante su tránsito por un tercer país no parte, tal mercancía conserva su carácter de originaria. Que, en relación con ello, el N°2 del referido artículo 4.7 dispone que para tales efectos el importador a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte. Vigésimo: Que, conforme se ha tenido por acreditado en estos autos, la reclamante de autos mediante la DIN N°3970778794-9 de fecha 09 de marzo de 2020, impetró la preferencia arancelaria del 0% del Acuerdo de Libre Comercio entre los Gobiernos Chile y Perú, respecto de mercancías que transitaron por un tercer país (Ecuador) no parte del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú; donde además fueron objeto de transbordo. Que, de lo expuesto fluye que, si la reclamante pretendía impetrar la referida preferencia arancelaria, necesariamente debía acreditar la expedición directa que el Acuerdo exige, para lo cual debió aportar en su oportunidad, en sede administrativa, y ahora en sede judicial, un documento de control aduanero que indicara que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en la especie, Ecuador, y, con ello, acreditar que la mercancía no perdió su origen, en su tránsito por un tercer país no parte del Acuerdo. Vigésimo primero: Que, acorde con el análisis realizado a los elementos de juicio aportados al proceso, se concluye, sin lugar a dudas, que la reclamante no aportó en sede administrativa, como tampoco en sede judicial, algún instrumento que constituyera un documento de control aduanero como la norma lo exige, esto es, un documento en el que se indique que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera en su tránsito por Ecuador, tercer país no Parte del Acuerdo aplicable a las materias objeto del acto reclamado; lo que conlleva a la convicción de que la reclamante no acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, que permitan concluir la existencia de una expedición directa de la mercancía amparada en la DIN N°3970778794-9 de fecha 09 de marzo de 2020, respecto de la cual se pretende la aplicación de la preferencia arancelaria del 0% negada por el Servicio Nacional de Aduanas. Vigésimo segundo: Que, sobre este particular, cabe señalar que la reclamante acompañó en esta sede jurisdiccional, a fojas 230, el documento signado “Declaración Aduanera Simplificada – Transbordo” que indica como fecha 30 de noviembre de 2020; sin embargo, en el referido documento no se expresa su emisor y tampoco se aprecia alguna firma o rúbrica, ni timbre o código de verificación, que permita concluir sin lugar a duda, que este puede corresponder a un documento de control aduanero del país transitado, en los términos requeridos en el N°2 del artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú. En este sentido, la total ausencia de antecedentes que permitan concluir que tal documento efectivamente corresponde a uno de control aduanero, al desconocer su origen o procedencia; como así también, al no indicarse en él que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte, impiden otorgarle valor probatorio, para los efectos de concluir que se cumple con el requisito que en la especie exige el Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú, y con ello entender que respecto de las mercancías importadas existió una expedición directa. Que, en consecuencia, acorde con lo razonado y concluido, no habiéndose acreditado respecto de las mercancías importadas mediante la DIN N°3970778794-9, el cumplimiento del requisito de expedición directa que el referido Acuerdo exige, y teniendo en consideración, además, lo dispuesto en los artículos 4.11 y 4.14 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, solo cabe concluir la improcedencia de la pretensión de la reclamante, en cuanto a acceder a la preferencia arancelaria ya tantas veces señalada; motivo por el cual el reclamo de autos no puede prosperar. Vigésimo tercero: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, la alegación vertida por la reclamante en cuanto a que el origen de la mercancía consta fehacientemente del respectivo Certificado de Origen, y que el Conocimiento de Embarque respectivo da cuenta del trayecto completo de la mercancía desde Perú hasta Chile, habiendo transitado por Guayaquil, Ecuador; por cuanto la normativa del Acuerdo en estudio es clara en el sentido de que la acreditación de la expedición directa de las mercancías en tránsito por un país no parte del acuerdo, debe serlo mediante un documento de control aduanero, y no por un documento emitido por un particular tercero, como es el caso del documento signado Conocimiento de Embarque, como pretende la reclamante. Que, si bien la reclamante alude y acompaña en su reclamación los Oficio Circular N°349 de fecha 23 de noviembre de 2007; Oficio Circular N°109 de fecha 20 de abril de 2010; Oficio N°117 de fecha 26 de abril de 2010 y Oficio Ordinario N°14.813 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanados de funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, sosteniendo que en virtud de ellos el ente fiscal ha declarado que es suficiente para acreditar un transporte válido para efectos preferenciales, la presentación del documento de embarque que ampare la totalidad del trayecto; cabe precisar que analizados los referidos oficios se concluye que estos dicen relación con el Tratado de Libre Comercio Chile - China, el cual en relación con las materias de Transporte Directo entrega normas diferentes de las contenidas en el Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú. En efecto, según se advierte, al regular estas materias el TLC Chile - China hace expresa referencia a que “El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora.”, disponiendo por tanto que, para acreditar tal exigencia es admisible cualquier otro documento, además de los documentos aduaneros; situación diferente a lo estipulado en el Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, en el que los gobiernos tratantes, de manera expresa, limitaron la forma de acreditar el cumplimiento de estos requisitos, circunscribiéndolo a documentos de control aduanero. Que, respecto de estas materias conviene tener presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 66 de la Ordenanza de Aduanas, que en lo pertinente dispone que “El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, … o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”; de lo que se desprende que para los efectos de fijar el origen de las mercancías importadas al amparo de la DIN N°3970778794-9, solo cabe aplicar las normas sobre origen que se contienen en el Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, lo que conlleva a entender la no aplicación de normas contenidas en otros cuerpos normativos, como tampoco, la interpretación que respecto de estos otros cuerpos normativos se haya realizado en sede administrativa; razón por la cual dicha alegación será desestimada. Que, en todo caso, la existencia de instrucciones de esta naturaleza en los términos expuestos en los distintos oficios, no puede significar una limitación a las facultades fiscalizadoras del mismo Servicio Nacional de Aduanas, particularmente, porque aquel documento con que se pretenda acreditar estos requisitos, debe aportar antecedentes suficientes, a satisfacción de la autoridad aduanera, en cuanto a que las mercancías conservan su carácter de originaria, cuestión que, sin lugar a duda, debe ser apreciado en cada evento en particular. Vigésimo cuarto: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante, en relación a que los términos de la solicitud del Oficio Ordinario N°715 de fecha 15 de septiembre de 2020, en ningún caso puede entenderse que constituyó la solicitud a que se refiere el N°2 del artículo 4.7 del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú; también será desestimada, por cuanto, de la atenta lectura del Oficio señalado, si bien se observa que en él solo se hace referencia a la normativa del literal ñ), numeral 10.1, Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, no es menos cierto que lo solicitado en el literal a) del señalado oficio está referido a un documento que acredite que en el tránsito por terceros Países, las mercancías han permanecido bajo la vigilancia de la aduana del País de tránsito o en depósito, lo que unido al expreso señalamiento de la DIN N°3970778794-9, entregan la suficiente claridad de que lo requerido es precisamente aquel documento que se señala en el Acuerdo que se pretende aplicar a la importación de las mercancías de que da cuenta la DIN señalada, referido a la expedición directa, esto es, el señalado en el N°2 del artículo 4.7 del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, y que ciertamente el Agente de Aduanas, en su calidad de tal debe conocer. Además, según se aprecia en el documento de fojas 24, consistente en la Guía de Entrega de Documentos y Movimientos Internos número de identificación 3970778794-9, el despachador de aduanas expresamente señaló “Respecto a lo solicitado en la letra A del Of. Ordinario Nº715 15.09.2020, hacemos presente que en todos estos casos el transito por terceros países consta de los respectivos documentos de transporte, lo que es aceptado para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, tal como consta, por ejemplo, en Oficio Ordinario Nº14.813 de fecha 28.11.2013 de la Direccion Nacional de Aduanas.”, contenido del que se desprende que ciertamente el despachador de aduanas conocía lo que se le estaba solicitando, siendo tales argumentos coincidentes con los expuestos en el presente reclamo para efectos de acreditar la procedencia de la preferencia arancelaria pretendida. Que, en todo caso, cabe expresar que la reclamante tampoco aportó en sede judicial, documentos que cumplan la exigencia del N°2 del artículo 4.7 del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, no obstante ya conocer el contenido del Cargo reclamado, lo que unido al claro tenor del Oficio Ordinario N°715 aludido, conllevan a concluir la improcedencia de tal argumentación. Vigésimo quinto: Que, finalmente, en lo que se refiere al error alegado por la reclamante, que se habría producido en la confección de la DIN N°3970778794-9, respecto de la letra que se indicó en el campo contiguo al nombre del puerto de embarque, expresando que en lugar de la anotación de la letra A debió ser la letra P; y que ello no implica necesariamente que las mercancías hubieran permanecido en un régimen suspensivo de derechos o en depósito franco tal como se concluye erróneamente tanto en el Formulario de Cargo como en el fundamento de la denuncia asociada, reiterando que no hubo transbordo; se aprecia que analizados los antecedentes aportados al proceso, no existen elementos de juicio que acrediten tal error, particularmente porque en estos autos no se acompañó la documentación a que hace referencia el N°2 del artículo 4.7 del capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio Chile – Perú, probanza que otorgaría certeza en relación a la situación de las mercancías en su tránsito por el país no parte del Acuerdo. Que, a su vez, se debe tener en consideración que el Cargo fue formulado en base a la propia DIN N°3970778794-9 presentada por la reclamante en la cual se consignó la letra A. Además, conforme se ha tenido por acreditado en estos autos, la mercancía habiendo sido embarcada en el puerto de Matarani, Perú, en el buque Cerinthus, fue objeto de transbordo en el puerto de Guayaquil, al ser trasladada la mercancía desde el buque Cerinthus al buque UTE, hecho que se desprende del análisis conjunto de los documentos aportados por las partes, particularmente de la Factura Provisional N°1000.CI.34925242 de fecha 14 de febrero de 2020; de la Factura Definitiva N°1000.CI.35732091 de fecha 02 de junio de 2020; documentos emitidos por Glencore International AG; como así también, de los documentos Rastreo por Contenedor, Packing List (lista de empaque), Provisional Assay Certificate (certificado de prueba provisional); y en el documento Provisional Weigth Certificate (Certificado de peso provisional), en todos los cuales se indica de manera expresa que el buque es el Cerinthus. Enseguida, en los documentos DIN N°3970778794-9, Conocimiento de Embarque, y en el documento Rastreo por Contenedor, estos dos últimos emitidos por la empresa a cargo del transporte de las mercancías, se aprecia que la carga se efectuó en el puerto de Matarani, Perú, para luego indicarse que las mercancías fueron transportadas hasta Antofagasta en el buque UTE. En el mismo sentido, según se advierte del documento aportado por la reclamante de fojas 231 a 234, consistente en una cadena de correos electrónicos, se observa en ellos la solicitud por parte de Soledad Barrera, correo electrónico [email protected], de un certificado que dé cuenta que la mercancía importada mediante la DIN materia de autos, fue solamente objeto de transbordo y que en ningún momento salió de la zona aduanera. Asimismo, en un recuadro en el cual se indican las operaciones respecto de las cuales se requiere dicho certificado, se aprecia la referencia a la Declaración de Ingreso N°3970778794-9, indicándose como MN medio de transporte Cerinthus v.1699/UTE. Que, tales antecedentes conllevan a concluir que, no obstante negarlo la reclamante en su libelo de reclamación, las mercancías sí fueron objeto de transbordo en el puerto de Guayaquil. Tal es así, que la misma reclamante a fojas 235 y siguientes, cuando ofrece como prueba la Declaración Aduanera Simplificada y la cadena de correos electrónicos antes referida, formula un reconocimiento expreso al señalar a fojas 236 “En efecto, el Conocimiento de Embarque de la Compañía Naviera Hapag-Lloyd N°HLCULI3200201055, da cuenta de haberse embarcado la mercancía en la fecha que se indica, en Matarani, Perú, con transbordo en Guayaquil, para finalmente ser descargadas en el puerto de Antofagasta”. Que, atento a lo expuesto, tal argumentación también será desestimada, al no existir antecedentes que acrediten que efectivamente existió un error en la DIN N°3970778794-9 en los términos señalados por la reclamante. Vigésimo sexto: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y de las pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con las reflexiones y conclusiones expuestas en los considerandos anteriores, arriba a la convicción de que la emisión del Cargo N°534340, de fecha 10 de noviembre de 2020, por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta se encuentra ajustada a derecho, en mérito a lo cual no queda otra opción sino la de rechazar el reclamo incoado. Vigésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo octavo: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 117, 120, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; el Acuerdo de Libre Comercio Chile - Perú; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, NO HA LUGAR, en todas sus partes, a la reclamación de fojas 49 y siguientes, ampliada a fojas 73, interpuesta por don Andrés Bruna Ortiz, en representación de Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., RUT N°88.325.800-2, en contra del Cargo N°534340, emitido con fecha 10 de noviembre de 2020, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas. En consecuencia, se confirma el Cargo N°534340, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Anótese, déjese registro en el expediente en soporte de papel y electrónico, y archívese en su oportunidad. RUC: 21-9-0000241-1 RIT: GR-03-00009-2021 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Titular. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.