Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00009-2023 · 17 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- VD-03-00009-2023
- RUC
- 23-9-0000603-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 23-9-0000603-3
RIT : VD-03-00009-2023
RECLAMANTE : Sociedad Gaed SpA.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento de reclamo por Vulneración de Derechos.
CUANTÍA : No aplica.
Antofagasta, a diecisiete días del mes de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 20 y siguientes, comparece don Eduardo Andrés López, argentino, factor de comercio,
cédula de identidad Nº21.300.082-9, en representación de Sociedad Gaed SpA., RUT N°77.247.308-7,
ambos domiciliados en calle Uribe N°636, oficina 302, Antofagasta; quien interpone reclamo en contra de
la Resolución EX N°77323120799 de fecha 01 de junio de 2023, emitida por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo conforme a los antecedentes de hecho
y de derecho que en forma sucinta se exponen.
En cuanto a los antecedentes preliminares, expone haber iniciado con fecha 26 de octubre de 2020
un negocio de venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta al por menor
de pinturas y barnices. Agrega haber conocido al contador Juan Pablo Calderón Cuevas, RUT
N°16.091.164-6, quien tiene oficina de contabilidad y auditoría, para que le hiciera y orientara en el pago y
declaración de impuestos en Chile; por lo tanto, hizo todo el proceso de inicio de la actividad, sacar clave
especial para trabajar ante el SII, y él se encargaría de hacer todas las declaraciones de impuestos e IVA.
A continuación, relata como hechos que con fecha 8 de mayo del 2023, recibió un certificado de
deuda de la TGR, donde aparece su sociedad Gaed SpA, con una deuda por IVA pendientes de pago, desde
diciembre 2020, a marzo del 2023. Expresa que, desde fines de noviembre del año 2021, no tuvo ventas, ni
compras, porque su negocio estuvo cerrado, sin actividad. Agrega que su contador emitió facturas sin su
consentimiento, las declaró en el F. 29 de IVA, con la forma de pago diferido, es decir, sin ningún pago
inmediato, usando su clave y desconociendo la razón, procediendo luego de tomar conocimiento a cambiar
la clave ante el Servicio de Impuestos Internos.
Enseguida, manifiesta haber sido engañado y burlado por el contador, añadiendo que las facturas
emitidas fueron en total 4, durante el año 2022 y el receptor de estas, fue la empresa VENTA DE INSUMOS
Y SERVICIOS RW SPA, RUT N°76.997.885-2, con domicilio, según los registros del SII, en calle
Baquedano N°239, Antofagasta.
Luego expresa haber realizado una denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de
mayo de 2023, mediante una petición administrativa, la que con fecha 12 de mayo de 2023 aparece como
admitida en la página web del SII, para luego, con fecha 16 de mayo de 2023, indicarse en la página web
“Petición cerrada”, lo que no entendió por lo que consultó ante el SII, sin tener un resultado claro.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 17-10-2023.
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Expone que con fecha 26 de mayo de 2023, realizó una segunda denuncia, vía petición
administrativa, apareciendo en la página web con la glosa “Petición en espera de antecedentes”,
concurriendo al SII con una carpeta completa con todos los antecedentes, pero no fue atendido ya que le
informaron que tenía que esperar.
A continuación, expuso los trámites que realizó en el Servicio de Impuestos Internos, señalando
haber sido atendido por el área tributaria y legal, donde explicó su caso, como le habían engañado y estafado;
agregando haberse sentido en absoluto abandono y librado a su propia suerte, sin recibir alguna ayuda u
orientación efectiva y algo que le pudiera ayudar a salir del tema; para enseguida, referirse a la resolución
recibida del SII de fecha 01 de junio del 2023, expresando la existencia de un error al señalar como
mandatario de la sociedad Gaed SpA., a Humberto Barrionuevo Gómez; RUT N°2.130.082-9, a quien señala
no conocer. Asimismo, señaló que desde que comenzó sus actividades ha realizado tres declaraciones de
impuesto a la renta, que indica corresponder a los años tributarios 2021, 2022 y 2023.
Finaliza su presentación, solicitando se tenga por presentado el reclamo, en contra de la Resolución
EX. N°77323120799, a fin de que se resuelva y se tomen en cuenta los antecedentes aportados, para una
mejor resolución.
A fojas 27, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 34 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos en lo Principal de su presentación contesta
el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de acuerdo
con los argumentos de hecho y de derecho que en términos resumidos se exponen:
En primer término, señala los antecedentes y fundamentos del reclamo de autos, para luego referirse
al Derecho aplicable en la especie, trascribiendo para estos efectos los artículos 8 Bis N°4, letras b), d) y f);
21, inciso 1°; 60, inciso 1; y 155 del Código Tributario y artículo 1, inciso 1° del DFL N°7 de 1980, Ley
Orgánica del SII, que entiende pertinentes al caso.
Posteriormente, manifiesta sus impugnaciones en contra del reclamo presentado, concluyendo que
el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de la esfera de sus competencias, conforme a la
normativa vigente que lo rige; que el reclamante no ha invocado derecho vulnerado alguno que el Servicio
de Impuestos Internos haya transgredido a través de alguna actuación en específico; que el reclamante, en
su reclamo, no ha esgrimido acto u omisión ilegal o arbitrario en que haya incurrido el Servicio de Impuestos
Internos, que pueda vulnerar y/o transgredir algunos de los derechos del contribuyente consagrados en el
artículo 8 bis del Código Tributario, ni alguna de las disposiciones constitucionales que describe el artículo
155 del mismo Código; que la resolución impugnada se ajusta a derecho, en razón de haber comunicado el
Servicio de Impuestos Internos, en tiempo y forma, la imposibilidad de acceder a la denuncia presentada
por la reclamante en sede administrativa en razón de la existencia de la Cláusula de responsabilidad por el
uso de la clave tributaria; que la resolución impugnada se ajusta a derecho, en cuanto a la forma y el fondo,
en razón de la inexistencia de derecho vulnerado alguno por parte del Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente, reclamante en estos autos; que se le indicó al contribuyente el link de acceso a toda la
información referida al contenido y efectos de la Cláusula de responsabilidad por el uso de la clave tributaria;
que el Servicio de Impuestos Internos no ha incurrido en actos u omisiones que impliquen vulneración de
derecho alguno del contribuyente; que la información que proporcionó el Servicio de Impuestos Internos al
reclamante de autos ha sido clara respecto del alcance y contenido de la actuación del Servicio,
informándosele del estado de tramitación de la denuncia presentada.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo por Vulneración de Derechos, presentado el 15
de junio de 2023, interpuesto por el contribuyente Sociedad Gaed SpA., RUT N°77.247.308-7, representado
en autos por su representante legal don Eduardo Andrés López, RUT N°21.300.082-9, sin patrocinio de
abogado, y en definitiva rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 17-10-2023.
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A fojas 43, se cita a Audiencia de Conciliación, para el 23 de agosto de 2023, fecha en la que solo
compareció la parte reclamada, según consta en certificación de fojas 45.
A fojas 46, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos en actos que hayan vulnerado
derechos del reclamante, contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario. Antecedentes, época o
fecha del o los actos y circunstancias.”
A fojas 59, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 20 y siguientes, comparece don Eduardo Andrés López, argentino, factor de
comercio, cédula de identidad Nº21.300.082-9, en representación de Sociedad Gaed SpA., RUT
N°77.247.308-7, ambos domiciliados en calle Uribe N°636, oficina 302, Antofagasta; quien interpone
reclamo en contra de la Resolución EX N°77323120799 de fecha 01 de junio de 2023, emitida por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los argumentos de hecho
y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 1 a 7, rola documento signado Certificado de Estatuto Actualizado, emitido por el Ministerio
de Economía, Fomento y Turismo del Gobierno de Chile, junto con el Estatuto Actualizado de la sociedad
GAED SpA.;
2.- De fojas 8 a 11, rolan declaraciones de impuestos anuales a la Renta de los años tributarios 2021, 2022
y 2023, del contribuyente Sociedad Gaed SpA., RUT N°77.247.308-7;
3.- A fojas 12, rola documento singularizado como “Folio Detalle Petición Administrativa 77323103508”;
4.- A fojas 13, rola documento singularizado como “Folio Detalle Petición Administrativa 77323142120”;
5.- A fojas 14, rola documento signado “CONSULTAR SITUACIÓN TRIBUTARIA DE TERCEROS”,
correspondiente al contribuyente Venta de Insumos y Servicios RW SPA, RUT N°76.997.885-2;
6.- A fojas 15, rola documento signado “CONSULTAR SITUACIÓN TRIBUTARIA DE TERCEROS”,
correspondiente al contribuyente Juan Pablo Calderón Cuevas, RUT N°16.091.164-6; y
7.- De fojas 16 a 19, rola RES. EX. N°77323120799, de fecha 01/06/2023.
Segundo: Que, a fojas 34 y siguientes, en lo Principal de su presentación, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes, con expresa condena en costas, en base a los argumentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, las partes reclamante y reclamada no rindieron prueba
alguna.
Cuarto: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que, la reclamante sociedad Gaed SpA., es un contribuyente que desarrolla el giro de venta al por menor
de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta al por menor de pinturas y barnices.
2.- Del mismo modo, no se encuentra controvertido en autos, que el representante de la sociedad Gaed SpA.
es don Eduardo Andrés López, cédula de identidad N°21.300.082-9.
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3.- Igualmente, no se encuentra discutido en autos que el Servicio de Impuestos Internos emitió la RES. EX.
N°77323120799 con fecha 01 de junio de 2023, mediante la cual resolvió un recurso de resguardo
presentado por don Eduardo Andrés López en representación de sociedad GAED SpA.
Quinto: Que, por otra parte, según se aprecia del escrito de reclamación por vulneración de derechos
y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión acerca del hecho de haberse o no incurrido por
parte del Servicio de Impuestos Internos, en actos u omisiones ilegales u arbitrarias que hayan vulnerado
derechos del reclamante, contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que
debía ser acreditado, decía relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fue
fijado en la resolución de fojas 46 de autos, que recibió la causa a prueba.
Séptimo: Que, conforme ya se dijo, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó
los siguientes elementos de convicción, cuyo estudio arroja la siguiente información:
1.- De fojas 1 a 7, rola documento signado Certificado de Estatuto Actualizado, emitido por el Ministerio
de Economía, Fomento y Turismo del Gobierno de Chile, junto con el Estatuto Actualizado de la sociedad
GAED SpA.; documento que da cuenta de la constitución de la sociedad reclamante con fecha 26 de octubre
de 2020, que su objeto es la venta al por menor de artículos de ferretería, venta de pintura e importación;
que su capital es de $10.000.000, dividido en 100 acciones nominativas; de las cuales 70 son suscritas y
pagadas por Eduardo Andrés López y 30 por Gabriel Godoy Cuello; y que la sociedad será administrada
por su gerente general y además, que su representante ante el Servicio de Impuestos Internos es Eduardo
Andrés López.
2.- De fojas 8 a 11, rolan declaraciones de impuestos anuales a la Renta de los años tributarios 2021, 2022
y 2023, del contribuyente Sociedad Gaed SpA., RUT N°77.247.308-7; observándose que en la
correspondiente al año tributario 2021 solo se consignan los antecedentes que identifican al contribuyente.
A su turno, en la declaración correspondiente al año tributario 2022, además de consignarse los datos que
identifican al contribuyente, se indican antecedentes en relación con los ingresos, egresos, base imponible
del Impuesto de Primera Categoría; el resultado de la liquidación anual del Impuesto a la Renta; los pagos
provisionales mensuales, la pérdida tributaria del ejercicio, etc., solicitándose una devolución ascendente a
$8.410.
Finalmente, en la declaración correspondiente al año tributario 2023, se expresan los datos de
identificación de la contribuyente, como así también, los intereses y multas aplicados, la condonación
otorgada y un total a pagar de $18.979.
3.- A fojas 12, rola documento singularizado como “Folio Detalle Petición Administrativa 77323103508”;
en la cual se señala como Materia “Denuncias”, como RUT peticionario el N°77.247.308-7; como Nombre
o Razón Peticionario “SOCIEDAD GAED SPA”, como Domicilio del peticionario “URIBE #636
ANTOFAGASTA, ANTOFAGASTA”; como RUT Mandatario/Representante el N°2.130.082-9; como
Nombre Mandatario/Representante HUMBERTO BARRIONUEVO GOMEZ; como Fecha de Ingreso al
Sistema el 10/05/2023; como Fecha de Recepción el 10/05/2023; como Unidad SII Ingreso
ANTOFAGASTA y como Unidad SII Resolutora ANTOFAGASTA.
Luego en la descripción de la solicitud, en la parte legible del texto se indica “Me he enterado, por
un aviso de la TGR, que el contador señor JUAN PABLO CALDERON CUEVAS, RUT: 16.091.164-6,
haciendo mal uso de la clave de mi sociedad GAED SPA, Rut: 77.247.308-7, emitió facturas falsas, por
servicios no prestados, desde septiembre a diciembre del año 2022. Fueron emitidas, haciendo mal uso de
la clave, a la empresa VENTA…”; no siendo legible lo que sigue a continuación, para más adelante agregar
“… que este señor contador debía hacer declaraciones sin…”.
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Enseguida, según se observa en el historial, con fecha 10/05/2023 se señala “Petición en espera de
Antecedentes”; con fecha 12/05/2023 se expresa “Petición Admitida por SII”; y con fecha 16/05/2023 se
indica “Petición Cerrada”.
4.- A fojas 13, rola documento singularizado como “Folio Detalle Petición Administrativa 77323142120;
en la cual se señala como Materia “Recurso de Resguardo”, como RUT peticionario el N°77.247.308-7;
como Nombre o Razón Peticionario “SOCIEDAD GAED SPA”, como Domicilio del peticionario “URIBE
#636 ANTOFAGASTA, ANTOFAGASTA”; como RUT Mandatario/Representante el N°21.300.082-9;
como Nombre Mandatario/Representante EDUARDO ANDRÉS LÓPEZ; como Fecha de Ingreso al
Sistema el 26/05/2023; como Fecha de Recepción el 26/05/2023; como Unidad SII Ingreso
ANTOFAGASTA y como Unidad SII Resolutora ANTOFAGASTA.
Luego en la descripción de la solicitud, se indica “Solicita se aclare la respuesta a denuncia, del
16 de mayo y que aparece con el nombre PETICION CERREDA, sin dar mas datos. Conforme al Ar.8 BIS,
del CT, letra b) d) y f), favor entregar la informacion, de la situacion ya que el contribuyente fue al SII y no
le dieron ninguna respuesta oficial, en el meson. Por lo tanto agrega mas antecedentes nuevos, para
regularizar una cobranza que esta hecha sobre informacion denunciada y anulada por N.de creditos”.
Enseguida, según se observa en el historial, que con fecha 26/05/2023 se señala “Petición en espera
de Antecedentes”; con fecha 01/06/2023 se expresa “Petición Admitida por SII”; con fecha 01/06/2023 se
señala “Petición Autorizada”; y con fecha 02/06/2023 se indica “Petición Cerrada”.
5.- A fojas 14, rola documento signado “CONSULTAR SITUACIÓN TRIBUTARIA DE TERCEROS”,
correspondiente al contribuyente Venta de Insumos y Servicios RW SPA, RUT N°76.997.885-2; en el cual
se contienen, entre otros, los antecedentes referidos a la fecha de iniciación de actividades de este
contribuyente; a las actividades económicas que desarrolla; a los documentos que ha timbrado y
observaciones en relación con dicho contribuyente.
6.- A fojas 15, rola documento signado “CONSULTAR SITUACIÓN TRIBUTARIA DE TERCEROS”,
correspondiente al contribuyente Juan Pablo Calderón Cuevas, RUT N°16.091.164-6; y en el cual se
contienen los antecedentes referidos a la fecha de iniciación de actividades de este contribuyente; a las
actividades económicas que desarrolla; a los documentos que ha timbrado y observaciones en relación con
dicho contribuyente.
7.- De fojas 16 a 19, rola RES. EX. N°77323120799, de fecha 01/06/2023, mediante la cual se resuelve el
recurso de resguardo presentado con fecha 26 de mayo de 2023, por don Eduardo Andrés López, en
representación de Sociedad Gaed SpA.
Según se expresa en el considerando segundo, en su petición el contribuyente expuso “Solicita se
aclare la respuesta a denuncia, del 16 de mayo y que aparece con el nombre PETICION CERREDA, sin
dar mas datos. Conforme al Ar.8BIS, del CT, letra b) d) y F), favor entregar la informacion, de la situacion
ya que el contribuyente fue al SII y no le dieron ninguna respuesta oficial, en el meson. Por lo tanto agrega
mas antecedentes nuevos, para regularizar una cobranza que esta hecha sobre información denunciada y
anulada por N.de créditos”.
A su turno, en el considerando cuarto detalló la información contenida en el sistema informático de
peticiones administrativas (SISPAD) de ese servicio, indicando lo siguiente:
1. Con fecha 10.05.2023, el contribuyente SOCIEDAD GAED SPA., RUT 77.247.308-7, a través del
mandatario Humberto Barrionuevo Gómez, RUT 2.130.082-9, interpuso denuncia ante el Servicio de
Impuestos Internos, vía petición administrativa, Folio 77323142120, señalando lo siguiente:
“Me he enterado, por un aviso de la TGR, que el contador señor JUAN PABLO CALDERON CUEVAS,
RUT: 16.091.164-6, haciendo mal uso de la clave de mi sociedad GAED SPA, Rut: 77.247.308-7, emitió
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facturas falsas, por servicios no prestados, desde septiembre a diciembre del año 2022. Fueron emitidas,
haciendo mal uso de la clave, a la empresa VENTA DE INSUMOS Y SERVICIOS RW SPA, Rut: 76.997.885-
2, con domicilio en Calle Baquedano no.239, Antofagasta. Se suponia que este señor contador, debia hacer
declaraciones sin movimiento ya que desde NOVIEMBRE del año 2021, deje de tener actividad comercial,
es decir, mi negocio no estaba activo, por problemas financieros y otros, como el covid. Agradeceré, por lo
tanto, tomar nota y regularizar esta situación ya que no soy deudor de la TGR, por algo no existió y además,
que el contador emitió facturas por servicios no prestados a esa empresa”.
2. Con fecha 16.05.2023, su petición fue resuelta, otorgándosele respuesta, conforme al siguiente tenor:
“NO ES POSIBLE ATENDER SU SOLICITUD. VERIFICAR CLAUSULA DE RESPONSABILIDAD DE
USO DE CLAVE TRIBUTARIA. https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/clave secr repr_electr/001_100
0391.htm”.
3. Con fecha 26.05.2023, el contribuyente presenta petición administrativa ante el SII, cuyo folio
corresponde a 77323142353, solicitando lo siguiente:
“Agradeceré ver nuevamente el caso de la FE, año 2023, dado que hay giros de impuestos de IVA, hechos
sobre facturas falsas y que fue ya denunciado el 10 de mayo del 2023. Conforme al Art. 8 Bis, del CT, letras
b, d y f ), se debe dar una información al contribuyente de los hechos denunciados y que estarían en proceso
de solución”.
4. Con fecha 26.05.2023, el contribuyente interpuso Recurso de Resguardo ante este Servicio, en los
términos señalados en el Considerando Segundo.
5. Conforme usted ha señalado en su presentación y, verificado en nuestra base informática, la denuncia
interpuesta por Sociedad Gaed Spa., a través de su mandatario, el Sr. Humberto Barrionuevo Gómez, fue
efectivamente resuelta con fecha 16.05.2023, donde se le indicó al contribuyente la imposibilidad de
acceder a su solicitud, haciendo mención a la cláusula de responsabilidad de uso de la Clave Tributaria,
señalándosele un link de acceso en el cual se explica detalladamente que la responsabilidad del mal uso o
del uso por terceros de la clave tributaria es de responsabilidad exclusiva del contribuyente titular de dicha
clave”.
Enseguida, analiza los antecedentes concluyendo en los considerandos séptimo y octavo lo
siguiente:
“SÉPTIMO: Que, de tal modo, para este Director Regional, resulta evidente, a partir de todo lo antes
expuesto, que el actuar de este Servicio, se ajusta plenamente a Derecho, pues en la práctica, no se han
configurado los requisitos dispuestos en las letras a) y b) del número 2 del Considerando Sexto de la
presente resolución, los cuales resultan necesarios para acoger el recurso impetrado por el contribuyente.
OCTAVO: Que, habiendo este Servicio, comunicado, en tiempo y forma, que no es posible acceder a la
denuncia presentada por usted en razón de la Cláusula de Responsabilidad por el uso de la clave tributaria,
indicándosele al contribuyente el link de acceso a toda la información referida al contenido y efectos de
dicha cláusula de responsabilidad, se arriba a la conclusión de que, en la especie, este Servicio no ha
incurrido en actos u omisiones que implican una vulneración a derecho alguno del contribuyente, pues la
información proporcionada al mismo ha sido clara respecto del alcance y contenido de la actuación,
informándosele por tanto del estado de tramitación del procedimiento, no siendo necesaria la existencia de
certificación alguna”.
Finalmente, acorde con lo concluido, resuelve no dar lugar al recurso de resguardo interpuesto por
el contribuyente SOCIEDAD GAED SPA. RUT 77.247.308-7, representado legalmente por don
EDUARDO ANDRÉS LÓPEZ, RUT 21.300.082-9, en contra de ese Servicio.
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Octavo: Que, la valoración de los elementos de convicción referidos en el considerando anterior,
conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que se encuentran suficientemente acreditados en
estos autos, los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 10 de mayo de 2023, la reclamante efectuó una denuncia vía petición administrativa
N°77323103508 al Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual expresó una situación que le afectaba,
solicitando “tomar nota y regularizar esta situación ya que no soy deudor de la TGR, por algo no existió y
además, que el contador emitió facturas por servicios no prestados a esa empresa”.
2.- Igualmente se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, en relación con la petición
administrativa de fecha 10 de mayo de 2023, publicó con fecha 16 de mayo del mismo año, que dicha
petición se encontraba cerrada.
3.- Asimismo, se tiene por acreditado que con fecha 26 de mayo de 2023, la reclamante efectuó la petición
administrativa N°77323142353, al servicio fiscalizador solicitando “… ver nuevamente el caso de la FE,
año 2023, dado que hay giros de impuestos de IVA, hechos sobre facturas falsas y que fue ya denunciado
el 10 de mayo del 2023. Conforme al Art. 8 Bis, del CT, letras b, d y f ), se debe dar una información al
contribuyente de los hechos denunciados y que estarían en proceso de solución”.
4.- Del mismo modo, se tiene por acreditado que con fecha 26 de mayo de 2023, la reclamante dedujo un
Recurso de Resguardo vía petición administrativa N°77323142120, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 bis del Código Tributario, solicitando “se aclare la respuesta a denuncia, del 16 de mayo y que
aparece con el nombre PETICION CERREDA”, reiterando su referencia al artículo 8 Bis, del Código
Tributario, letra b) d) y f).
5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 01 de junio de 2023, emitió RES. EX. N°77323120799,
mediante la cual resolvió no dar lugar al recurso de resguardo opuesto con fecha 26 de mayo de 2023 por el
reclamante de autos.
Noveno: Que, los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 8 bis del Código Tributario disponen “El
contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de
un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su
caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su
ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación
para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá
resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda
prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero,
conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa
en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este
artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del
Libro Tercero de este Código”.
Décimo: Que, es requisito indispensable de la acción tutelar de vulneración de derechos, la
existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Impuestos Internos, que prive,
perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en el artículo 8 bis del Código
Tributario o en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de nuestra Carta Fundamental.
Que, como ya se expuso, en su escrito la reclamante se dirigió en contra de la RES. EX.
N°77323120799, emitida por el servicio fiscalizador con fecha 01 de junio de 2023, mediante la cual no se
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dio lugar al recurso de resguardo opuesto por la reclamante, solicitando tenerlo por presentado a fin de que
se resuelva y se tomen en cuenta los antecedentes aportados para una mejor resolución.
Undécimo: Que, en relación con lo pretendido por la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos
alegó que esta “… no ha invocado derecho vulnerado alguno por las actuaciones que ha desarrollado el
Servicio de Impuestos Internos, por lo que el escrito presentado por el contribuyente adolece, en forma
evidente, de manifiesta falta de fundamento”, para enseguida agregar que “… la concurrencia de una
vulneración de derechos constituye un requisito esencial para la procedencia del reclamo impetrado en el
presente procedimiento, por lo que su ausencia -lo cual resulta evidente a partir de una acabada lectura
del tenor del reclamo impetrado por el reclamante- constituye argumento suficiente para rechazar
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente”.
Asimismo, manifiesta que el reclamante no ha expresado la existencia de un acto u omisión ilegal
o arbitrario en que haya incurrido ese servicio, por lo que mal podría ser acogida su presentación.
Duodécimo: Que, en relación con estas alegaciones, se debe tener en consideración, en primer
término, que la reclamante en forma previa a accionar por vulneración de derechos, acorde con lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, dedujo un recurso de resguardo mediante el cual
solicitó la aclaración de la respuesta dada por el ente fiscalizador con fecha 16 de mayo de 2023, en relación
con la denuncia que había efectuado.
Que, enseguida, al no estar conforme con lo resuelto por el Director Regional en relación con su
recurso de resguardo, atento a lo dispuesto en el inciso 3° de la norma señalada, reclamó ante este Tribunal,
conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, según se observa, si bien el reclamo está dirigido en contra de la RES. EX. N°77323120799,
como lo señala la norma, ciertamente ello está referido al contenido del recurso de resguardo opuesto por la
reclamante en sede administrativa, de modo tal que para efectos de establecer los actos u omisiones ilegales
o arbitrarios en que habría incurrido el ente fiscalizador, como también los eventuales derechos vulnerados,
necesariamente debe considerarse el contenido tanto del recurso de resguardo como del reclamo formulado
por la actora.
Décimo tercero: Que, en este orden de ideas, de la atenta lectura del reclamo materia de litis como
igualmente, del contenido del recurso de resguardo deducido por la reclamante, se observa que la actora
funda su pretensión en lo dispuesto en las letras b), d) y f) del número 4 del inciso 1° del artículo 8 bis del
Código Tributario; que al efecto disponen como derechos del contribuyente:
i.- Letra b): “Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación”;
ii.- Letra d): “Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su
situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.; y
iii) Letra f): “Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones
pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado”.
Que, a partir de lo dicho, y atendida la naturaleza tutelar de este procedimiento, se desprende sin
lugar a duda, que lo reclamado en estos autos es lo resuelto mediante la RES. EX. N°77323120799 de fecha
01 de junio de 2023, que no dio lugar al recurso de resguardo mediante el cual la reclamante alegó en sede
administrativa la vulneración de los referidos derechos y que se habría materializado en la omisión por parte
del ente fiscal de entregar información, como también, en la omisión de notificar lo resuelto, acerca de la
petición administrativa formulada por la reclamante con fecha 10 de mayo de 2023.
Décimo cuarto: Que, lo anterior se corresponde con lo expuesto por la propia reclamada en la
resolución impugnada, toda vez que el ente fiscalizador al resolver el recurso de resguardo intentado por la
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reclamante, concluyó en el numeral 3 del considerando Sexto “Que, en cuanto al primero de los requisitos
señalados, esto es, a la vulneración de un derecho del contribuyente, cabe observar, a partir del claro tenor
del recurso impetrado, que, el peticionario, no ha señalado expresamente, cuáles serían los derechos
vulnerados al contribuyente, por el contrario, simplemente ha indicado lo siguiente: “ ... Conforme al Ar.8
BIS, del CT, letra b) d) y F), favor entregar la información, de la situación ya que el contribuyente fue al
SII y no le dieron ninguna respuesta oficial, en el mesón.”.
Sin embargo, a partir de dicho tenor, es posible desprender que los derechos que invoca se traducen
en los dispuestos en las letras b), d) y f) del numeral 4º del artículo 8 bis del Código Tributario. Dichos
derechos se traducen en lo siguiente…”
Que, lo expuesto lleva a concluir que el ente fiscalizador arribó a igual conclusión que este Tribunal
en cuanto a que, en su recurso de resguardo, la contribuyente argumentó en relación con los derechos
contenidos en los literales b), d) y f) del numeral 4º del artículo 8 bis del Código Tributario que entendió
vulnerados, haciéndose cargo de ellos y desestimándolos.
Que, atento a lo razonado, y lo que se dirá a continuación, las impugnaciones que en este sentido
formuló el Servicio de Impuestos Internos, serán desestimadas, correspondiendo que este Tribunal se aboque
al conocimiento del reclamo de autos.
Décimo quinto: Que, habiéndose establecido las omisiones alegadas por la reclamante y los
derechos que se habrían conculcado, corresponde analizar si se cumple el presupuesto básico de esta acción,
esto es, la existencia de estas omisiones por parte del Servicio de Impuestos Internos; si estas fueron ilegales
o arbitrarias, y si vulneraron o infringieron las garantías alegadas por el actor.
Décimo sexto: Que, en relación con estas materias, la reclamante expuso en su presentación que
con fecha 10 de mayo del 2023 realizó una denuncia en la página del Servicio de Impuestos Internos,
petición que con fecha 12 de mayo del 2023 aparece en la página del servicio fiscalizador, como petición
admitida, para luego, con fecha 16 de mayo del 2023 señalar “Petición Cerrada”, respuesta que no habría
entendido, por lo que volvió a consultar ante el SII, sin tener un resultado claro. Agregó que con fecha 26
de mayo del 2023, se hizo una segunda denuncia, respecto de la cual se indicó “Petición en espera de
antecedentes”, ante lo cual indicó concurrir al SII llevando una carpeta completa con todos los datos, no
siendo atendido ya que le informaron que tenía que esperar. Enseguida, expuso que en el SII fue atendido
en el área tributaria y legal, donde explicó su caso, como había sido engañado y estafado; sintiéndose en
absoluto abandono y librado a su propia suerte, sin recibir alguna ayuda u orientación efectiva.
Que, sobre el particular, la reclamada expuso en su contestación que la resolución impugnada se
ajusta a derecho; para enseguida señalar los antecedentes que el ente fiscal tuvo en consideración para dictar
la resolución en cuestión, haciendo referencia al contenido de la resolución reclamada, en particular al
considerando sexto el que reproduce para estos efectos, manifestando adherir al análisis expresado en la
resolución impugnada, específicamente en el considerando Sexto de la misma, precisando que la actuación
desarrollada por ese Servicio, cuando resuelve la petición administrativa presentada por el contribuyente, se
ajusta a derecho, en razón que al cerrar la petición administrativa, lo que hace ese Servicio es informarle al
contribuyente que no resulta posible acceder a su solicitud, en razón de la existencia de la Cláusula de
Responsabilidad por el uso de la Clave Tributaria, indicándole el link de acceso a toda la información
referente a dicha cláusula de responsabilidad.
Más adelante, sostiene que “… el Servicio comunicó debidamente al contribuyente que no es posible
acceder a lo peticionado en la denuncia presentada por el contribuyente, otorgándole la información
requerida para su debido entendimiento, por lo que no resulta procedente pensar en la falta de información
clara otorgada por el Servicio, ni en la necesidad de certificar la inexistencia de gestiones pendientes, pues
la misma no resulta procedente atendido a la naturaleza de lo peticionado por el contribuyente, lo cual no
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es más que una denuncia por actuaciones cuya responsabilidad corresponde al propio reclamante de
marras”.
A su vez, respecto de la resolución objeto del presente reclamo, se expresa en lo pertinente de su
considerando sexto “…, en el caso del derecho contemplado en la letra b), la actuación que ha llevado a
efecto el Servicio, que no es más que dar lugar al cierre de la petición administrativa presentada por el
contribuyente, esto es, proceder a cerrar la denuncia presentada, notificando al contribuyente que no
resulta posible acceder a su solicitud, en razón de la existencia de la cláusula de responsabilidad del uso
de la clave tributaria, cuya explicación y profundización completa de este punto se encuentra en el link de
acceso que se le informó al contribuyente al cerrar la denuncia…”; para luego a propósito del derecho
dispuesto en la letra f) expresar que “…, no resulta procedente certificación alguna…,pues simplemente se
procedió a analizar la denuncia presentada por el contribuyente, la cual fue resuelta notificándosele que
no es posible acceder a lo solicitado, proporcionándosele la información pertinente…”
Décimo séptimo: Que, no obstante los argumentos esgrimidos por el Servicio fiscalizador, tanto en
la resolución reclamada como en la contestación al reclamo, en cuanto al hecho de haber informado y
notificado al contribuyente acerca del resultado de su petición administrativa, lo cierto es que no rindió
prueba alguna que acredite sus dichos, en particular, respecto al hecho de haber notificado válidamente al
contribuyente que no resultaba posible acceder a su solicitud, en razón de la cláusula de responsabilidad.
Que, si bien de las pruebas rendidas por la reclamante es posible advertir que en el sitio personal
del contribuyente se publicaron los antecedentes de la petición formulada por la reclamante, indicándose
con fecha 16 de mayo de 2023, que la petición se encontraba cerrada, no se aprecia elemento de juicio
alguno que acredite las razones por las cuales se había cerrado su petición y el hecho de haberse notificado
válidamente al contribuyente de esta decisión.
En efecto, si bien se publicó en el sitio personal la información ya referida, conforme lo dispone el
artículo 11 ter del Código Tributario, este tipo de notificación es excepcional, procediendo solamente en los
casos expresamente establecidos por ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase
y de carácter general, añadiendo que “Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para
que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin
efecto en cualquier momento…”.
Que, en todo caso, este tipo de notificación exige que la publicación sea una transcripción íntegra
de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia, requisito que en base a lo observado en los documentos de fojas 12 y 13, no se aprecia
cumplido.
Décimo octavo: Que, en este orden de ideas, la supuesta notificación a que se alude en la RES. EX.
N°77323120799, reclamada en autos y que supuestamente habría sido aquella a que se refiere el artículo 11
ter del Código Tributario, no resultaba procedente atendida la excepcionalidad de la misma, de lo que se
desprende que no existiendo prueba alguna que acredite haber notificado legalmente a la reclamante acerca
del resultado de su petición administrativa, solo cabe concluir que esta no fue notificada, omisión que sin
lugar a duda se aparta del obrar al que legalmente está llamado todo servicio público.
Que, reiterando lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en el considerando sexto de la
resolución reclamada al manifestar expresamente que “… en cuanto al derecho dispuesto en la letra f)
señalada anteriormente, no resulta procedente certificación alguna, ya que no ha existido por parte de este
Servicio revisión o fiscalización que involucre determinados períodos tributarios, pues simplemente se
procedió a analizar la denuncia presentada por el contribuyente, la cual fue resuelta notificándosele que
no es posible acceder a lo solicitado, proporcionándosele la información pertinente, tal como se ha
indicado”, se debe tener presente que en el número 4 del artículo 8 bis, al cual corresponde este literal, se
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expresa “… las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de
fiscalización:…”; lo que permite concluir que si bien, eventualmente la petición formulada por el
contribuyente pudo no haber dado origen a una revisión o fiscalización, de todas maneras el resultado de
cualquier tipo de actuación del ente fiscalizador debe ser notificado al contribuyente interesado, lo que en
la especie legalmente no habría ocurrido.
Décimo noveno: Que, del mismo modo, respecto a los derechos contemplados en los literales b) y
d) del N°4 del artículo 8 bis ya tantas veces señalado, si bien la reclamante expuso haber sido atendido tanto
en el área legal como tributaria del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, alegó no haber recibido
ninguna ayuda u orientación efectiva.
Que, sobre este particular, el ente fiscalizador no obstante manifestar en la resolución reclamada,
que el contribuyente fue atendido por funcionarios de dicha institución, como así también, a la existencia
de un link en el cual se profundizaría lo notificado, lo cierto es que la ausencia de todo medio de prueba en
sustento de dicha alegación impide tener por acreditado el efectivo cumplimento de los derechos del
contribuyente, consagrados en los literales b) y d) ya señalados, motivo por el cual tales alegaciones también
serán desestimadas.
Vigésimo: Que, en armonía con lo que se viene diciendo, se arriba al convencimiento de que
efectivamente el Servicio Impuestos Internos, incurrió en omisiones legales, al no haber entregado
información clara y no haber notificado válidamente al contribuyente acerca del estado de su petición
administrativa de fecha 10 de mayo de 2023, no obstante encontrarse obligado a ello en virtud de las
disposiciones expresamente contempladas en los literales b), d) y f) del N°4 del artículo 8 bis del Código
Tributario, vulnerando con ello los referidos derechos.
Que, en armonía con lo concluido, atendida la naturaleza tutelar de este procedimiento, frente a la
reclamación presentada y a la constatación de la vulneración a un derecho consagrado legalmente,
corresponde a este Tribunal adoptar las medidas que en derecho correspondan, debiendo acceder a la
pretensión de la reclamante, en cuanto a declarar la vulneración alegada.
Vigésimo primero: Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones expresadas por la reclamante en
relación a que su contador habría hecho mal uso de su clave emitiendo facturas falsas, y generando giros de
impuestos, estas serán desestimadas, en atención a que tales eventos no se relacionan con algún acto u
omisión del Servicio de Impuestos Internos.
Del mismo modo, en relación con lo expuesto sobre el error en que habría incurrido el Servicio
fiscalizador en la resolución reclamada, en cuanto a indicar como mandatario a Humberto Barrionuevo
Gómez, RUT N°2.130.082-9, también será desestimada, toda vez que, según se observa en la petición
administrativa formulada con fecha 10 de mayo de 2023, a fojas 12 de autos, se concluye que fue la propia
contribuyente quien indicó como RUT del mandatario el N°2.130.082-9, de modo tal que el Servicio de
Impuestos Internos en la resolución reclamada solo se limitó a señalar el nombre que conforme al RUT
indicado, supuestamente actuaba como mandatario o representante en dicha petición administrativa.
Vigésimo segundo: Que, las demás argumentaciones y pruebas rendidas en la presente causa, en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo tercero: Que, no será condenada en costas la reclamada, por no haber sido completamente
vencida en juicio.
Por estas consideraciones, mérito de autos y lo previsto, además, en los artículos 8 bis, 155 y
siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE:
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I.- Ha lugar en parte al reclamo interpuesto a fojas 20 y siguientes por don Eduardo Andrés López, en
representación de Sociedad Gaed SpA., RUT N°77.247.308-7, solo en cuanto:
i.- Se declara que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos consagrados en las letras b),
d) y f) del N°4 del artículo 8 Bis del Código Tributario, respecto de la reclamante Sociedad Gaed SpA.,
RUT N°77.247.308-7, conforme a lo razonado y concluido en la presente sentencia.
ii.- Atento a lo anterior, y para los efectos de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección de la reclamante, se dispone que el Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos, ordene que la resolución adoptada en relación con la petición formulada
con fecha 10 de mayo de 2023 por la reclamante Sociedad Gaed SpA., RUT N°77.247.308-7, sea legalmente
notificada a dicha contribuyente.
iii. Igualmente, se dispone que el Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio
de Impuestos Internos, instruya formalmente a los funcionarios fiscalizadores, en torno a la correcta
aplicación de las normas tributarias que regulan el cumplimiento de sus labores.
II.- Que, no será condenada en costas la reclamada, por no haber sido completamente vencida en juicio.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y a la parte reclamada
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet de este Tribunal www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a la
dirección de correo electrónico registrada de la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse notificado
una resolución en autos.
Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado
la publicación y su fecha.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 23-9-0000603-3
RIT: VD-03-00009-2023
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado (S).
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Juez Tribunal Antofagasta
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2023-10-17T12:11:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.