Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00009-2011 · 16 de junio de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00009-2011
- RUC
- 11-9-0000057-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciseis de junio de dos mil once.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que, la Sociedad Bosques Santa Elena S.A., representada por el abogado Sr. Eduardo
Alamos Vera, ha promovido incidente de competencia por inhibitoria, presentado con fecha
27 de mayo de 2011, causa RIT GR-08-00009-2011, argumentando que se estima
competente a este Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, respecto
del conocimiento y fallo del reclamo de las liquidaciones Nos. 149, 150, 151, 152, 153,
153, 155, 156, 157, y 158, emitidas a la referida Sociedad y notificadas con fecha 27 de
noviembre de 2002.-
2.- Que, agrega la contribuyente, que en tiempo y forma presentó reclamación en contra de
las liquidaciones mencionadas ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la IX Región, dictándose sentencia definitiva en la causa con fecha 29 de julio
de 2010.
3.- Que, con fecha 13 de agosto de 2010, el reclamante interpuso recurso de apelación en
contra de la sentencia definitiva, la que, mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2011,
de la I Corte de Apelaciones de Temuco, es invalidada de oficio, por haber intervenido en
su tramitación un juez tributario delegado del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- Que, estima el incidentista que al haber ordenado la I. Corte de Apelaciones de Temuco
que la tramitación del reclamo debe hacerse por el juez tributario que corresponda y
legalmente investido, procede comenzar con un nuevo procedimiento, y que el Director
Regional a partir del 1° de febrero de 2011 en la Región de la Araucanía carece de
facultades para iniciar nuevos procesos tributarios, por lo cual estima competente para
conocer de la causa al Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región.
5.- Que, en relación a lo que dispone el artículo 2° transitorio de la Ley 20.322.-, en el
sentido que la causas que se encontraren pendientes de resolución a la fecha de entrada en
funciones de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros serán resueltas por el
respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, considera el incidentista
que un reclamo presentado pero no proveído por el Tribunal no calificaría como causa
tributaria pendiente de resolución, y por lo tanto, no existiendo a su juicio una contienda
juridico procesal tributaria ya iniciada, el Director Regional carece de facultades para entrar
a conocer del litigio, trasladándose entonces la competencia al Tribunal Tributario y
Aduanero. En apoyo de su tesis, argumenta que en el ámbito administrativo, el Director del
Servico de Impuestos Internos considera igualmente que tiene que existir una presentación
válida de un reclamo para dar por entendido que ha nacido la relación procesal tributaria, al
dictar la Circular N° 73, del año 2001, en la cual se establece que la prescripción del giro de
los impuestos se entiende suspendida por el lapso que media entre la válida interposición
del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento
resolviendo la cuestión debatida; entendiendo entonces, que la “válida interposición del
reclamo” solo puede darse por establecida una vez que el Director Regional dicta la
resolución que tiene por interpuesto el reclamo en tiempo y forma, ya que mientras no se
dicta dicha resolución, agrega el ocurrente, la reclamación tributaria es un simple
alzamiento o recurso de carácter administrativo, pero no es una actuación procesal.
6.- Que, entonces, la cuestión planteada en el incidente de competencia formulado vía
inhibitoria pasa por resolver si una reclamación tributaria que ha sido anulada por la I.
Corte de Apelaciones tiene la naturaleza de una nueva reclamación tributaria, o bien, se
trata de una causa tributaria pendiente de resolución, en los términos del artículo 2°
transitorio de la Ley 20.322, cuestión que determinará, en definitiva, que Tribunal es
competente para conocer del asunto: si la antigua judicatura tributaria constituida por el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o el Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía, en funciones a partir del 1° de febrero de 2011.-
7.- Que, conviene aclarar primeramente que las interpretaciones de la norma tributaria que
efectúe el Director del Servicio de Impuestos Internos a través de Circulares, Resoluciones
u otros actos administrativos, no vinculan de manera alguna a este Tribunal para resolver la
cuestión debatida, de forma tal que lo señalado en la Circular N° 73, del año 2001, utilizado
como argumento en su favor por el incidentista, no constituye una alegación suficiente para
sostener que la “válida interposición del reclamo” es un concepto que comprenda la
presentación material del reclamo más la resolución del Tribunal que lo tiene por
interpuesto.
8.- Que, tratándose de esta cuestión, la Excma. Corte Suprema, conociendo del Recurso de
Casación rol 7505-2008, “Transacciones y Servicios Remehue con Servicio de Impuestos
Internos”, ha señalado claramente que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión
de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los
requisitos de forma de la presentación, y como la reclamación no fue afectada por la
nulidad declarada por la sentencia anulatoria, los efectos de tal nulidad fueron que se
iniciara un nuevo procedimiento, ordenando dar curso a la reclamación. Agrega finalmente
el Excmo. Tribunal en el considerando décimo tercero de la sentencia de 31 de diciembre
de 2010, que “es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario
que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista
una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.”
9.- Que, a criterio de este Tribunal, y según lo expuesto en el fallo de la Excma. Corte
Suprema que se ha referido, se puede concluir que la relación jurídico procesal tributaria a
la que alude el incidentista, se genera al momento de la válida interposición del reclamo, y
no desde el momento en que se dicta una resolución que se pronuncia sobre dicha
reclamación, razón por la cual no cabe duda alguna que si se anula todo lo obrado en un
proceso de reclamación tributaria, retrotrayéndose la causa al estado que el juez tributario
que corresponda y legalmente investido provea lo pertinente para dar curso a la
reclamación, estamos en presencia de una causa tributaria pendiente de resolución, que
por aplicación de la norma expresa del artículo 2° transitorio de la Ley 20.322, de 2009,
debe ser conocida y tramitada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
en su calidad de Juez Tributario, la cual, para los efectos previstos en el referido artículo 2°
transitorio, no ha desaparecido si no hasta que se termine por sentencia ejecutoriada el
último reclamo tributario válidamente presentado y pendiente de tramitación en el antiguo
sistema.
10.- Que, en definitiva, en cuanto a la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero
para conocer del reclamo interpuesto por las liquidaciones Nos. 149, 150, 151, 152, 153,
153, 155, 156, 157, y 158 emitidas a la Sociedad Bosques Santa Elena S.A., cabe señalar
que dichas liquidaciones fueron reclamadas en su oportunidad ante el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, y siendo dicha autoridad competente para conocer del
litigio planteado y encontrándose la causa tributaria pendiente de resolución bajo la
vigencia del antiguo texto del Código Tributario, se puede afirmar que está siendo conocida
por un Juez Competente por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2° transitorio de la
Ley 20.322 ya citado, por lo cual no cabe más que concluir que encontrándose este reclamo
pendiente de resolución ante el juez que era competente al momento de su interposición,
no cabe a este Tribunal Tributario y Aduanero conocer de ese reclamo por aplicación del
principio de la inavocabilidad, consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico de
Tribunales, norma que contiene una prohibición para cualquier Tribunal de la República,
sea este ordinario o especial, para conocer de cualquier juicio que ya estuviera radicado en
otro Tribunal que este conociendo de él, y constituye un principio fundamental, por cuanto
resguarda la actividad jurisdiccional otorgando eficiencia y eficacia a los órganos de la
administración de justicia y entrega a la vez certeza jurídica a los intervinientes, dando así
las garantías de un debido proceso. El artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales,
confirma este principio, por cuanto señala que de existir dos o más tribunales competentes
para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse, pero agrega, “el que
haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces
de ser competentes”. En el caso de autos, la situación aún es más clara por cuanto al
momento de la interposición del reclamo por parte de la Sociedad Bosques Santa Elena
S.A., en el año 2003 ante el Tribunal competente, este Tribunal Tributario y Aduanero aún
no entraba en funciones.
11.- Que, en virtud de lo expuesto, y de las normas legales citadas, este Tribunal Tributario
y Aduanero estima que carece de competencia para conocer de la reclamación de las
liquidaciones Nos. 149, 150, 151, 152, 153, 153, 155, 156, 157, y 158 emitidas a la
Sociedad Bosques Santa Elena S.A., por lo cual no se hará lugar al incidente de
competencia planteado por dicho contribuyente a través del Sr. Abogado Eduardo Alamos
Vera.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR al incidente de competencia planteado por
vía de inhibitoria.
AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados los documentos.
AL SEGUNDO Y TERCER OTROSI: Téngase presente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución por carta certificada, conforme lo dispuesto
por el inciso tercero del artículo 131° bis del Código Tributario.
DÉJESE testimonio en el expediente.
RIT: GR-08-00009-2011.
Proveyó don Orlando Cuevas Reyes, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
ciudad de Temuco.
2011-06-16T18:18:35-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.