Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00015-2014 · 13 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00015-2014
- RUC
- 14-9-0000211-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, trece de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ,
cédula de identidad N° 10.477.428-8, en representación según acredita, de la
empresa “PAOLA ERMELINA SANHUEZA ACUÑA, SERVICIOS HOTELES
RESTAURANTES Y TURISMO E.I.R.L.”, rol único tributario (RUT) N°
76.157.654-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N°
979 oficina N° 901 de la comuna de Temuco, quien formula reclamo en contra del
denuncio N°1199513, de 7 de febrero de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión
de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
conforme los siguientes argumentos:
Expone que con fecha 7 de febrero del presente año
aproximadamente a las 21:00 horas los fiscalizadores Yony Umanzor y Patricio
Jorquera concurrieron al restaurant Boca Budi ubicado en la comuna de Puerto
Saavedra, solicitando las boletas de venta, facturas de compra y el libro de
compras y ventas. La persona a cargo de atender a los fiscalizadores -Hilda
Cayupi- les informó que ese día la representante de la empresa, doña Paola
Sanhueza Acuña, le había llevado la documentación contable al contador, cuyas
oficinas se encuentran ubicadas en Temuco por lo que era imposible cumplir con
el requerimiento. Acto seguido la señora Hilda Cayupi llamó a doña Paola
Sanhueza quien conversó telefónicamente con el fiscalizador Yony Umanzor,
explicándole que había llevado a Temuco la documentación que estaba
solicitando. Le hizo presente al fiscalizador que la cafetería emplazada en un
sector de la playa de Puerto Saavedra, de la cual la empresa también es dueña,
se encontraba en la misma situación, es decir sin el libro de compras y ventas; y
ante la respuesta del fiscalizador de por qué creerle, la señora Paola Sanhueza le
sugirió que la esperara, ya que a esa hora venía de regreso a Puerto Saavedra
estando a minutos de llegar al restaurante, indicándole además que en el
restaurant Boca Budi tienen muchas ventas que son pagadas por los clientes con
tarjeta de crédito o débito, por lo que si lo estimaba, podía revisar los vouchers y
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confrontarlos con las boletas de venta existentes, a lo cual el fiscalizador señaló
que aceptaba su explicación y que no sería necesario esperarla.
Expresa la reclamante, que una vez terminada la revisión
en el restaurant los fiscalizadores se dirigieron a la cafetería, a sabiendas que
tampoco encontrarían el libro de compras y ventas y demás documentación que
se había solicitado en el restaurant. La persona encargada en la cafetería que
recibió a los fiscalizadores fue la señora Lidia Celeya, encontrándose en la
cafetería, el señor Umanzor se dio cuenta que otra funcionaria, de nombre Nancy
Paillalef, estaba realizando lo que se denomina comúnmente como “rebaje de
mercadería” de acuerdo a un procedimiento habitual de control interno, entonces
el fiscalizador solicitó a esta funcionaria que le entregara la documentación con la
que estaba trabajando, negándose doña Nancy Paillalef a proporcionársela
porque se trataba de documentos de control interno de carácter administrativo y
no eran libros de contabilidad, boletas, facturas ni documentos de respaldo de los
asientos contables. Agrega el contribuyente que el funcionario del Servicio se
molestó ante la situación descrita, e hizo ver que se le estaba negando
información, procediendo a cursar la infracción tributaria por “entrabar la
fiscalización en conformidad a la ley.”
Sostiene la reclamante que la fiscalización adolece de
vicios del acto administrativo reclamado, la primera de ellas consiste en que la
actuación se llevó a cabo fuera del horario establecido por la ley en el artículo 10
del Código Tributario. Añade que el segundo vicio que anula la infracción cursada
es de fondo y consiste en que si los fiscalizadores actuantes tenían la intención
de confrontar los inventarios de la Cafetería de la contribuyente, debían de haber
contado con una resolución escrita del Servicio de Impuestos Internos que así lo
ordenara, la que además debió haberse notificado en forma previa a la
reclamante, cuestión que no ocurrió en la especie. Expresa que tal conducta
vulnera lo dispuesto en los artículos 3°, 5° y 45° de la Ley Bases de
Procedimientos Administrativos N° 19.880.-, lo que deja en evidencia que el
fiscalizador Yony Umanzor, carecía de atribuciones legales para solicitar a la
dependiente Nancy Paillalef, que le entregara los antecedentes de control interno
para efectuar una confrontación de inventarios o revisión de los mismos.
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Luego el contribuyente alega que la actuación del
fiscalizador adolece además de nulidad debido a que el funcionario actuante
requirió la exhibición de un libro o documento de control interno y no de libros de
contabilidad de la contribuyente, motivo por el cual la dependiente del local se
negó a proporcionársela.
Concluye solicitando en consideración a los argumentos
esgrimidos, que se declare que el actuar de la reclamante no constituye la
infracción tributaria tipificada en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, que
se deje sin efecto la aplicación de la multa impuesta por el Servicio de Impuestos
Internos, y que se condene en costas al Órgano Fiscalizador.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio por el término legal.
A fojas 18, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacúa el traslado conferido con fecha 26 de febrero de 2014.
Manifiesta al respecto, que el acto cuya validez se
discute por la contribuyente es la infracción N°1199513, cursada por el
funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional Temuco Sr. Yony Umanzor, la
que fue notificada por cédula al representante legal de la empresa, por la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
Sostiene la reclamada que debe desestimarse la alegación
del contribuyente relativa a que la actuación fiscalizadora realizada a las 21:45
horas, se haya llevado a efecto fuera del horario establecido por la ley, ello
porque la propia norma tributaria habilita que las actuaciones del Servicio se
verifiquen en días y horas inhábiles atendida la naturaleza de los actos
fiscalizados.
Seguidamente señala como errada la afirmación que los
funcionarios actuantes tenían la intención de confrontar los inventarios de la
contribuyente reclamante, cuestión que justifica el argumento de que debían
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haber contado con una resolución escrita del Servicio notificada en forma previa
al ingreso al restaurant-cafetería por parte de los fiscalizadores, expresando al
respecto, que la actuación de los funcionarios se produjo en el marco de una
presencia fiscalizadora de control de emisión y registro de documentos tributarios
en la comuna de Puerto Saavedra, lo que se tradujo en el requerimiento del libro
de ventas y de las boletas de ventas y comandas (vouchers) y no a través de la
confrontación de inventarios.
Manifiesta que la dependiente del local, doña Nancy
Paillalef Durán, no colaboró con la fiscalización toda vez que impidió que las
comandas o vouchers fueran examinadas junto a las boletas de ventas a efectos
de contrastar esos antecedentes, añadiendo que su actuar consistió en ocultar
tales documentos de la vista de los fiscalizadores, quienes -al momento de llegar
al local- se percataron de su ubicación sobre una mesa, configurándose así el
tipo infraccional previsto en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
Alega que el reclamante reconoce que doña Nancy Paillalef
se negó a entregar la documentación a los fiscalizadores, aduciendo que se
trataba de antecedentes de control interno, cuestión que se contrapone a lo
observado directamente por los funcionarios actuantes, quienes advirtieron que
tales documentos correspondían a boletas de ventas y vouchers. En este punto,
refiere la calidad de ministros de fe de los funcionarios actuantes y lo dispuesto
en los artículos 53 letra b) del D.L. N° 825 y la Resolución Exenta N° 58 de fecha
15 de octubre de 2003, que establecen que el documento interno que se muestre
o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción
realizada, siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o
factura correspondiente, concluyendo de tal forma que el ocultamiento de dichos
documentos configura la infracción cursada al contribuyente reclamante.
En relación a que las actuaciones fiscalizadoras en terreno
deban ser previamente puestas en conocimiento del contribuyente, según alega
la reclamante, el Servicio considera que sostener que la Administración se
encuentre obligada a comunicar con antelación el momento en que se realizarán
fiscalizaciones presenciales para detectar la no emisión de documentos
tributarios, terminaría atentando contra la finalidad misma de tales actuaciones.
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Concluye solicitando tener por evacuado el traslado, que se
deseche el reclamo y en definitiva, se declare configurada la infracción prescrita
en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, contenida en el denuncio N° 1199513
de fecha 7 de febrero de 2014, y se condene a la reclamante al pago de una
multa equivalente a tres Unidades Tributarias Mensuales del valor de la
operación, o en su defecto a la sanción que se estime pertinente en derecho, con
expresa condenación en costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña nómina de
testigos.
De fojas 37 a 42, rolan actas de audiencias testimoniales de
la parte reclamada, donde consta la declaración formulada por los testigos Juan
Patricio Jorquera Cruces y Yony Eduardo Umanzor Figueroa.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña documentos con
citación.
A fojas 50, la parte reclamante acompaña documentos con
citación.
A fojas 81, la parte reclamada acompaña escrito de téngase
presente.
A fojas 85, la parte reclamante acompaña escrito de
téngase presente
A fojas 101, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 103, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 104, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de la empresa “Paola Ermelina Sanhueza Acuña, Servicios,
Hoteles, Restaurantes y Turismo E.I.R.L.”, interpone reclamo en Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra del denuncio N°1199513, de
7 de febrero de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña a su presentación copia del
comprobante de fiscalización N° 3608152, y copia de la notificación de infracción
N° 1199513, los cuales se encuentran incorporados al expediente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación
del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron por cédula con fecha 7 de febrero de 2014, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario al contribuyente “Paola
Ermelina Sanhueza Acuña Servicios, Hoteles, Restaurantes y Turismo E.I.R.L.”,
representado legalmente por doña Paola Sanhueza Acuña, configurada por
entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto el fiscalizador requirió la exhibición de un libro o documento de control
interno y no de libros de contabilidad de la contribuyente, motivo por el cual su
dependiente se negó a proporcionárselos.-
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QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose
como punto a probar la efectividad que la reclamante incurrió en la infracción del
artículo 97 N° 6 del Código Tributario, consistente en entrabar la fiscalización
ejercida en conformidad a la ley.
SEXTO: Que, la reclamante ha acompañados las siguientes
pruebas documentales durante el término probatorio:
1. Original de notificación de infracción N° 1199513.-
2. Comprobantes de fiscalizaciones números 3607298 correspondiente a la
fiscalización en el Hotel Boca Budi; 3608151 relativa a la visita inspectiva al
restaurant Boca Budi; y 3608152 correspondiente a la fiscalización efectuada en
la cafetería Boca Budi.
3. Dos certificados de retiro de libros y documentos, suscritos por la
contadora Cecilia Del Carmen Arroyo Pincheira relativos a los libros de compras y
ventas más documentación de respaldo, del hotel y restaurante Boca Budi y de la
cafetería de la contribuyente.
4. Copia de la declaración mensual de impuestos de la contribuyente
Formulario 29, correspondientes a los períodos tributarios de diciembre de 2013,
enero y febrero de 2014.
5. Copia simple de la boleta N° 14847 emitida por la contribuyente con fecha
31 de enero de 2014, correspondiente a la última boleta o corte documental
revisado por el SII, con timbre de técnico fiscalizador.
6. Copia simple de la boleta N° 14875 emitida por la contribuyente con fecha
7 de febrero de 2014, correspondiente a la última boleta o corte documental
revisado por el SII el día en que se cursó la infracción materia de autos, con
timbre de técnico fiscalizador.
7. Copia de la comanda N° 028952 emitida por la contribuyente el día 29 de
marzo de 2014, en la cual se detalla el consumo realizado por tres clientes ese
día en el restaurant Boca Budi.
8. Cuatro declaraciones juradas suscritas por Paola Sanhueza Acuña, Nancy
Paillalef Durán, Lidia Celaya Salinas y Mariza Millar Coronado.
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9. Copia del libro de asistencia que lleva la cafetería Boca Budi, que muestra
los horarios de ingreso y salida de los trabajadores Néstor Corihuinca, Nancy
Paillalef y Lidia Celaya.
SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos
Internos ha acompañados los siguientes documentos en el término fijado al
efecto:
1. Copia autorizada de orden de trabajo N° 449860 del Jefe de Grupo N° 2
del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco.
2. Copia autorizada de la resolución exenta N° 4180 de fecha 31 de octubre
de 2001, que asigna las funciones de Ministro de Fe a los funcionarios Yony
Umanzor Figueroa y Juan Jorquera Cruces.
3. Original del formulario N° 3294 de notificación de la infracción folio N°
1199513 de fecha 7 de febrero de 2014.
4. Copia autorizada de formulario 3317 de comprobante de fiscalización N°
449860.
5. Copia autorizada de resolución de cometido de los funcionarios Yony
Umanzor Figueroa y Juan Jorquera Cruces.
OCTAVO: Que, por la reclamada rindieron prueba
testimonial, los siguientes testigos:
1. Juan Patricio Jorquera Cruces, funcionario auxiliar del Servicio de
Impuestos Internos, quien expuso que el día 7 de febrero se trasladó junto a
Yony Umanzor a las comunas de Puerto Saavedra y Carahue, para llevar a cabo
un programa de fiscalización de control de documentos en todo el sector. Al
llegar a la cafetería de la contribuyente, se identificaron y solicitaron el libro de
compras y ventas, mencionándonos la dependiente Sra. Nancy Paillalef que el
libro lo tenía el contador en la ciudad de Temuco, e indicando ante nuestra
solicitud, que tampoco tenía el certificado de retiro del libro. Agrega que
continuaron con la fiscalización, percatándose que había en el local una mujer
que se encontraba ubicada al lado de la caja, revisando al parecer las comandas
emitidas, le solicitamos las boletas del local y en ese momento tomó toda la
documentación y la llevó a la cocina. Señala que le informaron que tenía que
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exhibir esa documentación porque era los vouchers que respaldaban las ventas,
incluso le solicitaron que entregara un resumen diario de la máquina transbank, a
lo cual se negó, aduciendo que no se encontraba la dueña del local. En ese
momento y luego de advertirle que el hecho de no exhibir la documentación ni
prestar colaboración era causal de infracción, el Sr. Yony Umanzor cursó la
infracción por entrabamiento.
2. Yony Umanzor Figueroa, funcionario técnico fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, quien manifestó que se dirigieron al sector costero de la
región a hacer presencia fiscalizadora, en tal cometido fiscalizaron al restaurant
Boca Budi de propiedad de la contribuyente. En ese lugar solicitaron el libro de
compra ventas, indicándoseles que se encontraba en poder del contador. Como
prestaron la debida colaboración, proporcionando el resumen de los vouchers de
la máquina transbank, las boletas y las comandas, decidieron no cursar infracción
por no disponer del libro mencionado. Luego se trasladaron al sector Villa Maule
de Puerto Saavedra, ingresando a una cafetería; en el lugar habían dos
dependientes, una de ellas entregó las boletas para obtener la información y
llenar el formulario 3317 que es el comprobante de la visita que se realiza,
percatándose en ese momento que correspondía a una sucursal de la misma
contribuyente ya revisada en el restaurant Boca Budi y que por ende tampoco
tenía los libros en el local. Menciona que se hizo un corte documentario a las
boletas, y que revisó un par de vouchers sueltos que estaban sobre la máquina
Transbank, agregando que en ese momento le solicitaron a una de las
dependientes que les mostrara un resumen de las ventas que se habían hecho
en dicha máquina, tomando la otra de las dependientas las comandas, los
vouchers y las boletas, trasladándolos a la cocina. Expresa que solicitaron tales
documentos para revisarlos con el fin de hacer coincidir las ventas del día,
haciendo mención a su calidad de funcionarios y a la obligación del contribuyente
de proporcionar los antecedentes requeridos, pero una de las encargadas se
negó aduciendo que no correspondía que se revisara la documentación
señalada. Agrega que luego de eso y previa comunicación con el funcionario
coordinador de la salida, tomó la decisión de notificar la infracción por
entrabamiento. Repreguntado el testigo para que diga los motivos que le
señalaron las dependientas para no exhibir las boletas, vouchers y comandas,
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expresa que le indicaron que a ellos no les correspondía revisar tales
documentos porque eran de control interno. Repreguntado para que diga si
requirió a la dependiente del local fiscalizado el resumen diario de ventas
efectuadas y pagadas por el sistema transbank, responde que sí, agregando que
le dieron por respuesta que no se lo iban a entregar ya que habían revisado unos
vouchers que estaban en el mesón. Contrainterrogado para que precise qué
documentación específica se negó a entregar la dependienta del local fiscalizado,
señala que como ya expresó, se solicitaron las boletas, resumen de vouchers y
las comandas. Contrainterrogado para que explique a qué documentos se refiere
cuando señala que le solicitaron las comandas a la contribuyente, responde que
alude al documento que detalla lo consumido por el contribuyente y que
acompaña la boleta al momento de hacer el cobro.
NOVENO: Que, como cuestión previa, es preciso señalar
que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal,
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena
aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando
refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “…
admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por
lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la
Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso
haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal
que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad
sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga
a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ellas.”
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DÉCIMO: Que, en relación a las garantías constitucionales
del Derecho Penal, es menester analizar el tipo infraccional que se controvierte
en autos. Al respecto, de la lectura del artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
puede observarse que la norma en comento establece distintos tipos de
infracciones, a saber: “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros
auxiliares y otros documentos exigidos por el Director (…)”; interesándonos en
este caso, aquella que expresa “(…) o el acto de entrabar en cualquier forma la
fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria
mensual a una unidad tributaria anual.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad al artículo 19
N°3, inciso 8° de la Constitución Política de la República, ninguna ley podrá
establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente
descrita en ella. Dicha disposición, relativa al elemento de la infracción
(administrativa en este caso) conocida como Tipicidad, obliga a la ley a “… definir
con contornos precisos los tipos de las infracciones, permitiendo a sus
destinatarios conocer claramente el mandato o prohibición y la sanción aplicable
a la violación de uno u otra.”1 La tipicidad entonces, deviene en garantía de
certeza jurídica para el administrado, porque exige detallar con precisión la
conducta que se considera reprochable. Resulta perfectamente apreciable de la
lectura del artículo 97 N°6 del Código Tributario, en la parte que nos ocupa, que
la norma contiene una descripción genérica del tipo infraccional, consistente en
“el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización”, contrariando así el
principio fundamental esbozado, desde el momento en que no existe una
descripción clara y comprensible de los hechos que podrían configurar la
infracción.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en suma, el legislador mediante
un tipo infraccional genérico, otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad
de sancionar administrativamente a los contribuyentes por medio de la aplicación
de una multa. En este sentido, y considerando que la infracción tributaria,
1
MASSONE Pedro, Infracciones tributarias, 2ª ed. rev., Ed. Abeledo Perrot Legal PublishIng, Santiago de
Chile, 2010, p. 201.
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corresponde jurídicamente a un ilícito tributario de naturaleza administrativa2, es
menester también que el acto en que se cursa cumpla de manera íntegra con los
requisitos del acto administrativo, expresando con claridad sus fundamentos.
Dicha obligación se traduce, en los casos de infracciones tributarias, a exponer
de manera clara y precisa los hechos y la conducta desplegada por el
contribuyente que a juicio de la Administración Tributaria configura el tipo
infraccional, cuestión que reviste la máxima importancia tratándose de
infracciones establecidas de manera genérica, como aquella contenida en la
segunda parte del artículo 97 N°6 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, del
documento consistente en la copia entregada a la dependiente del local de la
notificación de infracción N° 1199513 cursada a la empresa Paola Ermelina
Sanhueza Acuña E.I.R.L., rolante a fojas 53 de autos, se lee que a juicio del
funcionario actuante, la conducta del administrado que motivó la infracción
cursada consistió en que “entrabó la fiscalización ejercida en conformidad a la
ley”, apreciándose entonces que la conducta descrita por el fiscalizador coincide
con el tipo genérico contenido en el artículo 97 N°6 del Código Tributario. Cabe
hacer presente asimismo, que el documento referido ni siquiera contiene en su
reverso las observaciones que consigna el funcionario actuante, las que sí se
encuentran en el ejemplar que conserva en su poder el Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto, se colige que la
infracción cursada no describe de ninguna forma los hechos en que incurrió el
contribuyente, a través de sus representantes, que tuvieron como resultado el
“entrabamiento de la fiscalización”. Por el contrario, el denuncio se limita a
consignar la conclusión obtenida por el funcionario actuante, mas no los
presupuestos o circunstancias que conducen a tal resultado, cuestión que como
se ha señalado es conditio sine qua non de todo acto administrativo, debiendo los
órganos del Estado observar con especial cautela el requisito de fundamentar
sus actos cuando pone en marcha el ejercicio de la potestad sancionadora,
2
MASSONE Pedro, Infracciones …, 581 p.
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tornándose aun más relevante su cumplimiento cuando el tipo infraccional ha
sido descrito de manera amplia o poco precisa por el legislador.
DÉCIMO QUINTO: Que, si bien las alegaciones de las
partes no se han referido a la posible nulidad de la notificación de infracción por
los defectos a que se ha hecho alusión en los considerandos precedentes, los
hechos en que se fundan las conclusiones expuestas constan en el proceso de
manera tan evidente que son imposibles de soslayar por un Tribunal que tiene el
imperativo constitucional y legal de fallar conforme a derecho, estimándose
incluso que el vicio observado debió haber sido detectado y corregido, con
antelación al reclamo, por el propio Servicio de Impuestos Internos, según lo
disponen las propias instrucciones del ente fiscalizador que obligan a sus
funcionarios a corregir o anular de oficio actuaciones que adolecen de errores tan
evidentes como el anotado.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, tal como se
ha manifestado, el reclamante se ha alzado reclamando la nulidad de la
notificación de infracción, cuestión que determina la congruencia con el objeto
pedido o con la cuestión sometida a la decisión del Tribunal. Al respecto, cabe
preguntarse si el Juez se encuentra compelido o limitado por los razonamientos o
calificaciones jurídicas que las partes atribuyen a los hechos de la causa, de
manera que no pueda arribar a conclusiones jurídicas distintas a las inferidas por
los intervinientes. Acudiendo a la máxima que el derecho lo conoce el Juez, es
claro que el sentenciador no se encuentra restringido a las opiniones jurídicas
formuladas por las partes en el proceso, ya que la tesis contraria conduciría al
absurdo de no poder declarar o constatar la nulidad de un acto administrativo que
evidentemente carece de fundamentos, cuestión que resulta más evidente
cuando se trata de actos emitidos por el ente fiscalizador en el marco de su
potestad sancionatoria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a que se concluye
por parte del Tribunal que procede declarar la nulidad del denuncio N° 1199513,
cursada por el funcionario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos Sr. Yony Umanzor Figueroa, notificado con fecha 7 de febrero de 2014,
por corresponder al resultado de un acto administrativo que no cumple con
expresar los fundamentos mínimos para su inteligencia, relativos a la descripción
precisa y detallada de los hechos que configuran la infracción del artículo 97 N° 6
del Código Tributario, de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás
alegaciones y defensas planteadas por las partes por ser incompatibles con la
acogida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, en mérito de los
hechos establecidos en la causa y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal
Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la infracción cursada a la
contribuyente Paola Ermelina Sanhueza Acuña, Servicios, Hoteles, Restaurantes
y Turismo E.I.R.L., sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario,
adolece de un vicio de nulidad que amerita dejarla sin efecto.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la
reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar, toda vez que se estima que el vicio que
determina la anulación de la infracción debió ser corregido en las instancias
administrativas pertinentes.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19
N° 3 de la Constitución Política de La República; 3 y 11 de la Ley N° 19.880; 97
N°6, 115, 131 bis, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José
Miguel Espinoza Díaz, en representación de la empresa “Paola Ermelina
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Sanhueza Acuña Servicios Hoteles Restaurantes y Turismo E.I.R.L.”, ambos ya
individualizados en autos.
II.- ANÚLESE la notificación de infracción N°1199513, de 7 de febrero de 2014,
practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco,
por infracción sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada, de conformidad a las
prevenciones contenidas en el considerando décimo noveno de este fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00015-2014
RUC: 14-9-0000211-5
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.