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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00015-2014 · 13 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00015-2014
RUC
14-9-0000211-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, trece de mayo de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, cédula de identidad N° 10.477.428-8, en representación según acredita, de la empresa “PAOLA ERMELINA SANHUEZA ACUÑA, SERVICIOS HOTELES RESTAURANTES Y TURISMO E.I.R.L.”, rol único tributario (RUT) N° 76.157.654-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N° 979 oficina N° 901 de la comuna de Temuco, quien formula reclamo en contra del denuncio N°1199513, de 7 de febrero de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, conforme los siguientes argumentos: Expone que con fecha 7 de febrero del presente año aproximadamente a las 21:00 horas los fiscalizadores Yony Umanzor y Patricio Jorquera concurrieron al restaurant Boca Budi ubicado en la comuna de Puerto Saavedra, solicitando las boletas de venta, facturas de compra y el libro de compras y ventas. La persona a cargo de atender a los fiscalizadores -Hilda Cayupi- les informó que ese día la representante de la empresa, doña Paola Sanhueza Acuña, le había llevado la documentación contable al contador, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en Temuco por lo que era imposible cumplir con el requerimiento. Acto seguido la señora Hilda Cayupi llamó a doña Paola Sanhueza quien conversó telefónicamente con el fiscalizador Yony Umanzor, explicándole que había llevado a Temuco la documentación que estaba solicitando. Le hizo presente al fiscalizador que la cafetería emplazada en un sector de la playa de Puerto Saavedra, de la cual la empresa también es dueña, se encontraba en la misma situación, es decir sin el libro de compras y ventas; y ante la respuesta del fiscalizador de por qué creerle, la señora Paola Sanhueza le sugirió que la esperara, ya que a esa hora venía de regreso a Puerto Saavedra estando a minutos de llegar al restaurante, indicándole además que en el restaurant Boca Budi tienen muchas ventas que son pagadas por los clientes con tarjeta de crédito o débito, por lo que si lo estimaba, podía revisar los vouchers y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico confrontarlos con las boletas de venta existentes, a lo cual el fiscalizador señaló que aceptaba su explicación y que no sería necesario esperarla. Expresa la reclamante, que una vez terminada la revisión en el restaurant los fiscalizadores se dirigieron a la cafetería, a sabiendas que tampoco encontrarían el libro de compras y ventas y demás documentación que se había solicitado en el restaurant. La persona encargada en la cafetería que recibió a los fiscalizadores fue la señora Lidia Celeya, encontrándose en la cafetería, el señor Umanzor se dio cuenta que otra funcionaria, de nombre Nancy Paillalef, estaba realizando lo que se denomina comúnmente como “rebaje de mercadería” de acuerdo a un procedimiento habitual de control interno, entonces el fiscalizador solicitó a esta funcionaria que le entregara la documentación con la que estaba trabajando, negándose doña Nancy Paillalef a proporcionársela porque se trataba de documentos de control interno de carácter administrativo y no eran libros de contabilidad, boletas, facturas ni documentos de respaldo de los asientos contables. Agrega el contribuyente que el funcionario del Servicio se molestó ante la situación descrita, e hizo ver que se le estaba negando información, procediendo a cursar la infracción tributaria por “entrabar la fiscalización en conformidad a la ley.” Sostiene la reclamante que la fiscalización adolece de vicios del acto administrativo reclamado, la primera de ellas consiste en que la actuación se llevó a cabo fuera del horario establecido por la ley en el artículo 10 del Código Tributario. Añade que el segundo vicio que anula la infracción cursada es de fondo y consiste en que si los fiscalizadores actuantes tenían la intención de confrontar los inventarios de la Cafetería de la contribuyente, debían de haber contado con una resolución escrita del Servicio de Impuestos Internos que así lo ordenara, la que además debió haberse notificado en forma previa a la reclamante, cuestión que no ocurrió en la especie. Expresa que tal conducta vulnera lo dispuesto en los artículos 3°, 5° y 45° de la Ley Bases de Procedimientos Administrativos N° 19.880.-, lo que deja en evidencia que el fiscalizador Yony Umanzor, carecía de atribuciones legales para solicitar a la dependiente Nancy Paillalef, que le entregara los antecedentes de control interno para efectuar una confrontación de inventarios o revisión de los mismos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico Luego el contribuyente alega que la actuación del fiscalizador adolece además de nulidad debido a que el funcionario actuante requirió la exhibición de un libro o documento de control interno y no de libros de contabilidad de la contribuyente, motivo por el cual la dependiente del local se negó a proporcionársela. Concluye solicitando en consideración a los argumentos esgrimidos, que se declare que el actuar de la reclamante no constituye la infracción tributaria tipificada en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, que se deje sin efecto la aplicación de la multa impuesta por el Servicio de Impuestos Internos, y que se condene en costas al Órgano Fiscalizador. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 16, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio por el término legal. A fojas 18, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 26 de febrero de 2014. Manifiesta al respecto, que el acto cuya validez se discute por la contribuyente es la infracción N°1199513, cursada por el funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional Temuco Sr. Yony Umanzor, la que fue notificada por cédula al representante legal de la empresa, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Sostiene la reclamada que debe desestimarse la alegación del contribuyente relativa a que la actuación fiscalizadora realizada a las 21:45 horas, se haya llevado a efecto fuera del horario establecido por la ley, ello porque la propia norma tributaria habilita que las actuaciones del Servicio se verifiquen en días y horas inhábiles atendida la naturaleza de los actos fiscalizados. Seguidamente señala como errada la afirmación que los funcionarios actuantes tenían la intención de confrontar los inventarios de la contribuyente reclamante, cuestión que justifica el argumento de que debían Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico haber contado con una resolución escrita del Servicio notificada en forma previa al ingreso al restaurant-cafetería por parte de los fiscalizadores, expresando al respecto, que la actuación de los funcionarios se produjo en el marco de una presencia fiscalizadora de control de emisión y registro de documentos tributarios en la comuna de Puerto Saavedra, lo que se tradujo en el requerimiento del libro de ventas y de las boletas de ventas y comandas (vouchers) y no a través de la confrontación de inventarios. Manifiesta que la dependiente del local, doña Nancy Paillalef Durán, no colaboró con la fiscalización toda vez que impidió que las comandas o vouchers fueran examinadas junto a las boletas de ventas a efectos de contrastar esos antecedentes, añadiendo que su actuar consistió en ocultar tales documentos de la vista de los fiscalizadores, quienes -al momento de llegar al local- se percataron de su ubicación sobre una mesa, configurándose así el tipo infraccional previsto en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Alega que el reclamante reconoce que doña Nancy Paillalef se negó a entregar la documentación a los fiscalizadores, aduciendo que se trataba de antecedentes de control interno, cuestión que se contrapone a lo observado directamente por los funcionarios actuantes, quienes advirtieron que tales documentos correspondían a boletas de ventas y vouchers. En este punto, refiere la calidad de ministros de fe de los funcionarios actuantes y lo dispuesto en los artículos 53 letra b) del D.L. N° 825 y la Resolución Exenta N° 58 de fecha 15 de octubre de 2003, que establecen que el documento interno que se muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura correspondiente, concluyendo de tal forma que el ocultamiento de dichos documentos configura la infracción cursada al contribuyente reclamante. En relación a que las actuaciones fiscalizadoras en terreno deban ser previamente puestas en conocimiento del contribuyente, según alega la reclamante, el Servicio considera que sostener que la Administración se encuentre obligada a comunicar con antelación el momento en que se realizarán fiscalizaciones presenciales para detectar la no emisión de documentos tributarios, terminaría atentando contra la finalidad misma de tales actuaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico Concluye solicitando tener por evacuado el traslado, que se deseche el reclamo y en definitiva, se declare configurada la infracción prescrita en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, contenida en el denuncio N° 1199513 de fecha 7 de febrero de 2014, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente a tres Unidades Tributarias Mensuales del valor de la operación, o en su defecto a la sanción que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 31, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. De fojas 37 a 42, rolan actas de audiencias testimoniales de la parte reclamada, donde consta la declaración formulada por los testigos Juan Patricio Jorquera Cruces y Yony Eduardo Umanzor Figueroa. A fojas 43, la parte reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 50, la parte reclamante acompaña documentos con citación. A fojas 81, la parte reclamada acompaña escrito de téngase presente. A fojas 85, la parte reclamante acompaña escrito de téngase presente A fojas 101, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 103, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 104, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la empresa “Paola Ermelina Sanhueza Acuña, Servicios, Hoteles, Restaurantes y Turismo E.I.R.L.”, interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra del denuncio N°1199513, de 7 de febrero de 2014, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña a su presentación copia del comprobante de fiscalización N° 3608152, y copia de la notificación de infracción N° 1199513, los cuales se encuentran incorporados al expediente. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron por cédula con fecha 7 de febrero de 2014, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario al contribuyente “Paola Ermelina Sanhueza Acuña Servicios, Hoteles, Restaurantes y Turismo E.I.R.L.”, representado legalmente por doña Paola Sanhueza Acuña, configurada por entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley. CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por cuanto el fiscalizador requirió la exhibición de un libro o documento de control interno y no de libros de contabilidad de la contribuyente, motivo por el cual su dependiente se negó a proporcionárselos.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad que la reclamante incurrió en la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, consistente en entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley. SEXTO: Que, la reclamante ha acompañados las siguientes pruebas documentales durante el término probatorio: 1. Original de notificación de infracción N° 1199513.- 2. Comprobantes de fiscalizaciones números 3607298 correspondiente a la fiscalización en el Hotel Boca Budi; 3608151 relativa a la visita inspectiva al restaurant Boca Budi; y 3608152 correspondiente a la fiscalización efectuada en la cafetería Boca Budi. 3. Dos certificados de retiro de libros y documentos, suscritos por la contadora Cecilia Del Carmen Arroyo Pincheira relativos a los libros de compras y ventas más documentación de respaldo, del hotel y restaurante Boca Budi y de la cafetería de la contribuyente. 4. Copia de la declaración mensual de impuestos de la contribuyente Formulario 29, correspondientes a los períodos tributarios de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014. 5. Copia simple de la boleta N° 14847 emitida por la contribuyente con fecha 31 de enero de 2014, correspondiente a la última boleta o corte documental revisado por el SII, con timbre de técnico fiscalizador. 6. Copia simple de la boleta N° 14875 emitida por la contribuyente con fecha 7 de febrero de 2014, correspondiente a la última boleta o corte documental revisado por el SII el día en que se cursó la infracción materia de autos, con timbre de técnico fiscalizador. 7. Copia de la comanda N° 028952 emitida por la contribuyente el día 29 de marzo de 2014, en la cual se detalla el consumo realizado por tres clientes ese día en el restaurant Boca Budi. 8. Cuatro declaraciones juradas suscritas por Paola Sanhueza Acuña, Nancy Paillalef Durán, Lidia Celaya Salinas y Mariza Millar Coronado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico 9. Copia del libro de asistencia que lleva la cafetería Boca Budi, que muestra los horarios de ingreso y salida de los trabajadores Néstor Corihuinca, Nancy Paillalef y Lidia Celaya. SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos ha acompañados los siguientes documentos en el término fijado al efecto: 1. Copia autorizada de orden de trabajo N° 449860 del Jefe de Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco. 2. Copia autorizada de la resolución exenta N° 4180 de fecha 31 de octubre de 2001, que asigna las funciones de Ministro de Fe a los funcionarios Yony Umanzor Figueroa y Juan Jorquera Cruces. 3. Original del formulario N° 3294 de notificación de la infracción folio N° 1199513 de fecha 7 de febrero de 2014. 4. Copia autorizada de formulario 3317 de comprobante de fiscalización N° 449860. 5. Copia autorizada de resolución de cometido de los funcionarios Yony Umanzor Figueroa y Juan Jorquera Cruces. OCTAVO: Que, por la reclamada rindieron prueba testimonial, los siguientes testigos: 1. Juan Patricio Jorquera Cruces, funcionario auxiliar del Servicio de Impuestos Internos, quien expuso que el día 7 de febrero se trasladó junto a Yony Umanzor a las comunas de Puerto Saavedra y Carahue, para llevar a cabo un programa de fiscalización de control de documentos en todo el sector. Al llegar a la cafetería de la contribuyente, se identificaron y solicitaron el libro de compras y ventas, mencionándonos la dependiente Sra. Nancy Paillalef que el libro lo tenía el contador en la ciudad de Temuco, e indicando ante nuestra solicitud, que tampoco tenía el certificado de retiro del libro. Agrega que continuaron con la fiscalización, percatándose que había en el local una mujer que se encontraba ubicada al lado de la caja, revisando al parecer las comandas emitidas, le solicitamos las boletas del local y en ese momento tomó toda la documentación y la llevó a la cocina. Señala que le informaron que tenía que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico exhibir esa documentación porque era los vouchers que respaldaban las ventas, incluso le solicitaron que entregara un resumen diario de la máquina transbank, a lo cual se negó, aduciendo que no se encontraba la dueña del local. En ese momento y luego de advertirle que el hecho de no exhibir la documentación ni prestar colaboración era causal de infracción, el Sr. Yony Umanzor cursó la infracción por entrabamiento. 2. Yony Umanzor Figueroa, funcionario técnico fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que se dirigieron al sector costero de la región a hacer presencia fiscalizadora, en tal cometido fiscalizaron al restaurant Boca Budi de propiedad de la contribuyente. En ese lugar solicitaron el libro de compra ventas, indicándoseles que se encontraba en poder del contador. Como prestaron la debida colaboración, proporcionando el resumen de los vouchers de la máquina transbank, las boletas y las comandas, decidieron no cursar infracción por no disponer del libro mencionado. Luego se trasladaron al sector Villa Maule de Puerto Saavedra, ingresando a una cafetería; en el lugar habían dos dependientes, una de ellas entregó las boletas para obtener la información y llenar el formulario 3317 que es el comprobante de la visita que se realiza, percatándose en ese momento que correspondía a una sucursal de la misma contribuyente ya revisada en el restaurant Boca Budi y que por ende tampoco tenía los libros en el local. Menciona que se hizo un corte documentario a las boletas, y que revisó un par de vouchers sueltos que estaban sobre la máquina Transbank, agregando que en ese momento le solicitaron a una de las dependientes que les mostrara un resumen de las ventas que se habían hecho en dicha máquina, tomando la otra de las dependientas las comandas, los vouchers y las boletas, trasladándolos a la cocina. Expresa que solicitaron tales documentos para revisarlos con el fin de hacer coincidir las ventas del día, haciendo mención a su calidad de funcionarios y a la obligación del contribuyente de proporcionar los antecedentes requeridos, pero una de las encargadas se negó aduciendo que no correspondía que se revisara la documentación señalada. Agrega que luego de eso y previa comunicación con el funcionario coordinador de la salida, tomó la decisión de notificar la infracción por entrabamiento. Repreguntado el testigo para que diga los motivos que le señalaron las dependientas para no exhibir las boletas, vouchers y comandas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico expresa que le indicaron que a ellos no les correspondía revisar tales documentos porque eran de control interno. Repreguntado para que diga si requirió a la dependiente del local fiscalizado el resumen diario de ventas efectuadas y pagadas por el sistema transbank, responde que sí, agregando que le dieron por respuesta que no se lo iban a entregar ya que habían revisado unos vouchers que estaban en el mesón. Contrainterrogado para que precise qué documentación específica se negó a entregar la dependienta del local fiscalizado, señala que como ya expresó, se solicitaron las boletas, resumen de vouchers y las comandas. Contrainterrogado para que explique a qué documentos se refiere cuando señala que le solicitaron las comandas a la contribuyente, responde que alude al documento que detalla lo consumido por el contribuyente y que acompaña la boleta al momento de hacer el cobro. NOVENO: Que, como cuestión previa, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en relación a las garantías constitucionales del Derecho Penal, es menester analizar el tipo infraccional que se controvierte en autos. Al respecto, de la lectura del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, puede observarse que la norma en comento establece distintos tipos de infracciones, a saber: “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director (…)”; interesándonos en este caso, aquella que expresa “(…) o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.” DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad al artículo 19 N°3, inciso 8° de la Constitución Política de la República, ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Dicha disposición, relativa al elemento de la infracción (administrativa en este caso) conocida como Tipicidad, obliga a la ley a “… definir con contornos precisos los tipos de las infracciones, permitiendo a sus destinatarios conocer claramente el mandato o prohibición y la sanción aplicable a la violación de uno u otra.”1 La tipicidad entonces, deviene en garantía de certeza jurídica para el administrado, porque exige detallar con precisión la conducta que se considera reprochable. Resulta perfectamente apreciable de la lectura del artículo 97 N°6 del Código Tributario, en la parte que nos ocupa, que la norma contiene una descripción genérica del tipo infraccional, consistente en “el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización”, contrariando así el principio fundamental esbozado, desde el momento en que no existe una descripción clara y comprensible de los hechos que podrían configurar la infracción. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en suma, el legislador mediante un tipo infraccional genérico, otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de sancionar administrativamente a los contribuyentes por medio de la aplicación de una multa. En este sentido, y considerando que la infracción tributaria, 1 MASSONE Pedro, Infracciones tributarias, 2ª ed. rev., Ed. Abeledo Perrot Legal PublishIng, Santiago de Chile, 2010, p. 201. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico corresponde jurídicamente a un ilícito tributario de naturaleza administrativa2, es menester también que el acto en que se cursa cumpla de manera íntegra con los requisitos del acto administrativo, expresando con claridad sus fundamentos. Dicha obligación se traduce, en los casos de infracciones tributarias, a exponer de manera clara y precisa los hechos y la conducta desplegada por el contribuyente que a juicio de la Administración Tributaria configura el tipo infraccional, cuestión que reviste la máxima importancia tratándose de infracciones establecidas de manera genérica, como aquella contenida en la segunda parte del artículo 97 N°6 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, del documento consistente en la copia entregada a la dependiente del local de la notificación de infracción N° 1199513 cursada a la empresa Paola Ermelina Sanhueza Acuña E.I.R.L., rolante a fojas 53 de autos, se lee que a juicio del funcionario actuante, la conducta del administrado que motivó la infracción cursada consistió en que “entrabó la fiscalización ejercida en conformidad a la ley”, apreciándose entonces que la conducta descrita por el fiscalizador coincide con el tipo genérico contenido en el artículo 97 N°6 del Código Tributario. Cabe hacer presente asimismo, que el documento referido ni siquiera contiene en su reverso las observaciones que consigna el funcionario actuante, las que sí se encuentran en el ejemplar que conserva en su poder el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto, se colige que la infracción cursada no describe de ninguna forma los hechos en que incurrió el contribuyente, a través de sus representantes, que tuvieron como resultado el “entrabamiento de la fiscalización”. Por el contrario, el denuncio se limita a consignar la conclusión obtenida por el funcionario actuante, mas no los presupuestos o circunstancias que conducen a tal resultado, cuestión que como se ha señalado es conditio sine qua non de todo acto administrativo, debiendo los órganos del Estado observar con especial cautela el requisito de fundamentar sus actos cuando pone en marcha el ejercicio de la potestad sancionadora, 2 MASSONE Pedro, Infracciones …, 581 p. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. 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DÉCIMO QUINTO: Que, si bien las alegaciones de las partes no se han referido a la posible nulidad de la notificación de infracción por los defectos a que se ha hecho alusión en los considerandos precedentes, los hechos en que se fundan las conclusiones expuestas constan en el proceso de manera tan evidente que son imposibles de soslayar por un Tribunal que tiene el imperativo constitucional y legal de fallar conforme a derecho, estimándose incluso que el vicio observado debió haber sido detectado y corregido, con antelación al reclamo, por el propio Servicio de Impuestos Internos, según lo disponen las propias instrucciones del ente fiscalizador que obligan a sus funcionarios a corregir o anular de oficio actuaciones que adolecen de errores tan evidentes como el anotado. DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, tal como se ha manifestado, el reclamante se ha alzado reclamando la nulidad de la notificación de infracción, cuestión que determina la congruencia con el objeto pedido o con la cuestión sometida a la decisión del Tribunal. Al respecto, cabe preguntarse si el Juez se encuentra compelido o limitado por los razonamientos o calificaciones jurídicas que las partes atribuyen a los hechos de la causa, de manera que no pueda arribar a conclusiones jurídicas distintas a las inferidas por los intervinientes. Acudiendo a la máxima que el derecho lo conoce el Juez, es claro que el sentenciador no se encuentra restringido a las opiniones jurídicas formuladas por las partes en el proceso, ya que la tesis contraria conduciría al absurdo de no poder declarar o constatar la nulidad de un acto administrativo que evidentemente carece de fundamentos, cuestión que resulta más evidente cuando se trata de actos emitidos por el ente fiscalizador en el marco de su potestad sancionatoria. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a que se concluye por parte del Tribunal que procede declarar la nulidad del denuncio N° 1199513, cursada por el funcionario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico Internos Sr. Yony Umanzor Figueroa, notificado con fecha 7 de febrero de 2014, por corresponder al resultado de un acto administrativo que no cumple con expresar los fundamentos mínimos para su inteligencia, relativos a la descripción precisa y detallada de los hechos que configuran la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes por ser incompatibles con la acogida. DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, en mérito de los hechos establecidos en la causa y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la infracción cursada a la contribuyente Paola Ermelina Sanhueza Acuña, Servicios, Hoteles, Restaurantes y Turismo E.I.R.L., sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, adolece de un vicio de nulidad que amerita dejarla sin efecto. DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, toda vez que se estima que el vicio que determina la anulación de la infracción debió ser corregido en las instancias administrativas pertinentes. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de La República; 3 y 11 de la Ley N° 19.880; 97 N°6, 115, 131 bis, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la empresa “Paola Ermelina Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico Sanhueza Acuña Servicios Hoteles Restaurantes y Turismo E.I.R.L.”, ambos ya individualizados en autos. II.- ANÚLESE la notificación de infracción N°1199513, de 7 de febrero de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario. III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada, de conformidad a las prevenciones contenidas en el considerando décimo noveno de este fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00015-2014 RUC: 14-9-0000211-5 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.- Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 577e9574-287b-4a36-a598-860212d6dd9a Timbre Electrónico 2014-05-13T16:57:34-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.