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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00005-2017 · 15 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00005-2017
RUC
17-9-0000034-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, quince de mayo de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don WILFREDO URRUTIA ALEU, abogado, cédula de identidad N° 12.559.760-2, domiciliado en calle Claro Solar N° 780, oficina N° 501 de la ciudad de Temuco, en representación del contribuyente INVERSIONES COYOTE GRILL S.p.A., RUT 76.659.474-3, representada legalmente por doña María Verónica Arriagada Díaz, cedula de identidad N° 7.195.540-0, ambos domiciliados en Camino Internacional, kilómetro 3.5 de la comuna de Pucón, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento de vulneración de derechos en contra de la Resolución N° 6092150511, de 7 de diciembre de 2016, emanada de la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual aplica sanción de clausura al local comercial de su representada por una infracción cometida por el contribuyente que funcionaba anteriormente en su domicilio, solicitando se deje la misma sin efecto, conforme los antecedentes que seguidamente se exponen: 1.- Manifiesta que el día 9 de enero de 2017 tomó conocimiento mediante la notificación N° 1591525 que se condenaba al pago de una multa por la suma de $2.027.250.- y clausura del establecimiento por 8 días al contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, quien funcionaba hasta hace un tiempo en el mismo domicilio. Indica que la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A se creó con fecha 13 de septiembre de 2016, esto es, con anterioridad a la resolución que dio origen a la sanción que se reclama y que el Sr. Gómez Arriagada, titular del uso del local comercial que registra domicilio en el Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, entregó en subarrendamiento dicho inmueble a su representada Inversiones Coyote Grill S.p.A con fecha 22 de septiembre de 2016, mediante contrato autorizado ante Notario Público el día 3 de octubre del mismo año, haciendo presente que todas las gestiones descritas son de fecha anterior a la notificación de la resolución reclamada y de los hechos que la originaron. 2.- Indica que con fecha 14 de septiembre de 2016, se efectuó el trámite de inicio de actividades de su representada ante el Servicio de Impuestos Internos; se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico procedió al timbraje de documentación con fecha 4 de noviembre del mismo año para comenzar las actividades en el domicilio indicado; el 24 de octubre se solicitó ante el Servicio el trámite de verificación de domicilio y desde el mes de septiembre de 2016 su representada presenta declaraciones mensuales de impuestos (formulario 29). 3.- Señala que el acto reclamado constituye una vulneración de los derechos de su representada, toda vez que la acción del Servicio tiene por objeto hacer efectiva una sanción de 8 días de clausura que atentan gravemente al desarrollo económico de su representada, puesto que la clausura ha de verificarse los días 27 de enero hasta el 12 de febrero del año 2017, siendo de público conocimiento que los locales de comercio dedicados a prestar servicios de entretención y esparcimiento a los turistas que visitan la zona lacustre, como es un restaurante, obtiene casi el 90% de sus ingresos anuales en un breve periodo de tan solo 5 semanas que se verifican entre enero y febrero de cada año. Señala que el cierre de la empresa de su representada la priva de ejercer una actividad económica licita, no contraria a la moral, al orden público ni menos a la seguridad de la nación y que cumple con toda la normativa vigente y en consecuencia afecta su derecho de propiedad en cuanto a sus facultades de goce, al privársele la generación de ingresos que constituyan un incremento de capital, así como también al derecho de propiedad en sí mismo. 4.- Manifiesta que es absurdo y contrario a todo principio de derecho que el Servicio al momento de perseguir la ejecución de la pena a la cual se ha condenado al contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada, busque el cumplimiento sobre dos contribuyentes diferentes, al primero por el pago de la multa y a su representada por la clausura, en circunstancias que se trata de un contribuyente que no ha cometido infracción alguna. 5.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo por vulneración de derechos, acogerlo y que en definitiva se anule la resolución de fecha 7 de diciembre de 2016, rol 2016/6092150511, emanada de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, notificada el 9 de enero de 2017, que condena al pago de multa y clausura al contribuyente don Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, o bien se declare que esta es inoponible a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico representada Inversiones Coyote Grill S.p.A, o cualquier otra medida que disponga el Tribunal a fin de resguardar los derechos de su representada, con expresa condenación en costas. A fojas 33, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 35, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder. A fojas 39, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y acompaña documentos. A fojas 56, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se le confiere traslado a la parte reclamante. A fojas 58, la parte reclamante evacua el traslado conferido. A fojas 62 y 63, rola resolución que rechaza la reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 65, comparece doña LORETO TORRES DÍAZ, abogado del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de febrero de 2017 en los siguientes términos: Manifiesta que con fecha 30 de octubre de 2016, en el domicilio ubicado en Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, se notificó a don Rodrigo Gómez Arriagada la infracción N° 1381922 sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la que fue detectada por funcionarios del Servicio en el restaurante Coyote Grill de propiedad del contribuyente ya referido, siendo notificado y citado en dicho momento para el día 4 de noviembre de 2016 a efecto de que si así lo estimare se acogiera al procedimiento de aplicación y concesión de condonaciones dispuesto para estos casos por el Servicio, lo que dicho contribuyente no aceptó. En razón de lo anterior, con fecha 7 de diciembre de 2016 se dictó por la Unidad del Servicio de la ciudad de Villarrica la Resolución en el expediente CR 2016/6092150511 por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario que condena al contribuyente a una multa de $2.027.250.- y a la clausura de su establecimiento por 8 días, actuación que fue notificada el 9 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico enero de 2017, en el lugar que se ubica dicho local y que aparece como su domicilio en la base de datos del Servicio. Señala que el constituyente y único socio de Inversiones Coyote Grill S.p.A, es Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, quien es el sancionado mediante la resolución cuya nulidad se solicita y que con el único objeto de evitar el cumplimiento de la multa y clausura a que fue condenado utiliza la persona jurídica Inversiones Coyote Grill S.p.A, en perjuicio de los derechos del Fisco. Indica que, si bien es cierto que la reclamante es una sociedad por acciones, por cuanto las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de las personas naturales, en la práctica suelen surgir situaciones abusivas o de fraude en su creación y/o funcionamiento, para lograr fines reprobables, perjudicando derechos de terceros, tal como ocurre en este caso, y que este Tribunal debe impedir. En efecto, señala que el contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada contaba anteriormente con otras infracciones tributarias del articulo 97 N° 10 del Código Tributario e inconsistencias en sus declaraciones mensuales de impuestos, comportamiento tributario que explicaría la entidad de la multa y clausura a la que fue condenado. De esta forma habiéndose constituido como un contribuyente infractor e inconcurrente don Rodrigo Gómez Arriagada creó con fecha 13 de septiembre de 2016 la sociedad Inversiones Coyote Grill SpA, designando como gerente general a su tía doña María Verónica Arriagada Díaz, persona jurídica a la que aparece sub arrendándole con fecha 22 de septiembre de 2016 el inmueble en que funciona su restaurant “Coyote Grill”. Continúa señalando que el día que se cursó la infracción a don Rodrigo Gómez Arriagada, esto es, el 30 de octubre de 2016, el restaurant funcionaba con sus propias boletas, atendido que su sociedad efectuó el timbraje de los documentos el 4 de noviembre de 2016, que es el mismo día que don Rodrigo Gómez fue citado a las oficinas del Servicio para que se acogiera al procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de condonaciones. Indica que se debe rechazar el reclamo de autos, atendidas las siguientes consideraciones: 1.- El procedimiento especial de vulneración de derechos no es el medio idóneo para revisar la Resolución dictada como consecuencia de la infracción N° 1381922 cursada al restaurant Coyote Grill con fecha 30 de octubre de 2016 de propiedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico del Sr. Rodrigo Andrés Gómez Arriagada. Lo anterior, atendido que dicha actuación administrativa fue emitida y notificada por el Servicio al no haberse acogido el Sr. Gómez Arriagada al procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de condonaciones que le fue propuesto en las oficinas del Servicio con fecha 4 de noviembre de 2016, y al no haber ejercido oportunamente su derecho a impugnar la notificación de infracción que le sirve de fundamento de conformidad con el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas dispuesto en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, por tal razón , la utilización del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos no le está permitido por expresa aplicación del artículo 155 del Código Tributario. 2.- Inexistencia de vulneración a las garantías consagradas en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica. Indica que no ha existido acto u omisión arbitrario que vulnere los derechos de la contribuyente, pues este último ha reclamado de la resolución notificada con fecha 9 de enero de 2017, y dicha actuación en caso alguno podría producir los excesivos perjuicios que describe, debido a que solo pone en conocimiento del contribuyente sancionado de la resolución adoptada por el Servicio de que se le condena a una multa que no se ha cobrado y una clausura que no se ha ejecutado. De esta forma, indica una inexistencia de vulneración del artículo 19 N° 21 de la Constitución y del derecho de propiedad, toda vez que el restaurant Coyote Grill no ha dejado de funcionar ni antes, ni durante la interposición de este reclamo, tal es que la clausura del establecimiento no se ha verificado. 3.- En subsidio de lo anterior, indica que el reclamo es improcedente por cuanto, de acuerdo al texto expreso del articulo 97 N° 10 del Código Tributario, la sanción de clausura se debe llevar a cabo en la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, con independencia de la situación de hecho o derecho en la que se encuentre el lugar en cuestión, pues la clausura no se realiza al contribuyente propiamente tal sino que a la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se ejecutó la conducta constitutiva de infracción. De esta manera, habiéndose cometido la infracción que funda la resolución reclamada, en el restaurant Coyote Grill de propiedad de don Rodrigo Gómez Arriagada ubicado en Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, hoy Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico sub arrendado a Inversiones Coyote Grill S.p.A, también de propiedad del Sr. Rodrigo Gómez Arriagada, es precisamente en dicho lugar en el cual debe ejecutarse la sanción de clausura de 8 días según la resolución de fecha 7 de diciembre de 2016. Concluye solicitando se tenga por contestado el traslado conferido al reclamo interpuesto en procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2016, emanada de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 9 de enero de 2017, declarando en definitiva que se rechaza en todas sus partes la acción de vulneración de derechos impetrada, con expresa condena en costas. A fojas 70, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 72, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 10 días hábiles. A fojas 77, la parte reclamante acompaña documentos y presenta lista de testigos. A fojas 87, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 92, la parte reclamada ratifica documentos y acompaña documentos. A fojas 99, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 100 y 101, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 104, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 106, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 107, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada. A fojas 111, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Wilfredo Urrutia Aleu, en representación de la contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico en estos autos en el marco del procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución Rol N° 60922150511 de fecha 7 de diciembre de 2016, notificada con fecha 9 de enero de 2017, emitida por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se comunica la aplicación de clausura de 8 días del establecimiento ubicado en Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, Región de la Araucanía, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su reclamo los siguientes, que rolan agregados de fojas 9 a 30 del expediente: 1.- Certificado de estatutos de la sociedad Inversiones Coyote Grill S.p.A. 2.- Certificado de vigencia de la sociedad Inversiones Coyote Grill S.p.A. 3.- Contrato de subarriendo de fecha 22 de septiembre de 2016 del local ubicado en Km. 3.5 del Camino Internacional de la comuna de Pucón, celebrado entre Rodrigo Gómez Arriagada y la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A. 4.- Declaración jurada de inicio de actividades, folio N° 12179813401. 5.- Copia de formulario 3230, de fecha 4 de noviembre de 2016, contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A., RUT 76.659.474-3.- 6.- Copia de verificación de actividad en terreno de fecha 24 de octubre de 2016, contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A. 7.- Copia de consulta de estado de verificación de actividad contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A. 8.- Copia de tres Formularios 29 del contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A., períodos de septiembre, octubre y noviembre del año 2016. 9.- Copia de Resolución Rol N° 2016/6092150511, de 7 de diciembre de 2016. 10.- Dos copias del Giro Formulario 21, Folio N° 120875424. 11.- Notificación N° 1591525, de fecha 9 de enero de 2016. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico TERCERO: Que, conforme lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 9 de enero de 2017 la resolución dictada en el expediente administrativo Rol N° 6092150511/2016, de fecha 7 de diciembre de 2016, emitida por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se le comunica al contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada que, en virtud de haber sido infraccionado por el articulo 97 N° 10 del Código Tributario y no haber presentado oportuno reclamo, se le aplica una multa por la suma de $2.027.250.- y clausura de 8 días del local ubicado en Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, la que se efectuaría entre el 27 de enero y el 12 de febrero del presente año, según el tenor del documento rolante a fojas 9 de autos. En el mismo acto, se le notifica también a dicho contribuyente el giro folio 120875424 que contiene la multa anteriormente señalada. CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamante ha manifestado en su escrito de reclamo que la clausura que dispone dicha resolución no le es aplicable, atendido que la empresa que actualmente funciona en el domicilio corresponde a Inversiones Coyote Grill S.p.A., representada legalmente por doña María Verónica Arriagada Díaz, es decir un contribuyente distinto del infraccionado, viéndose vulnerados de esta forma los derechos consagrados en el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la Republica, ya que de verificarse la clausura se le afectaría gravemente en su actividad comercial. QUINTO: Que, por su parte la reclamada al evacuar el traslado del reclamo, sostiene que no existe ninguna vulneración de los derechos aludidos, por cuanto la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A, se encuentra constituida por una sola persona natural, el Sr. Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, quien es el contribuyente infractor, habiéndose constituido dicha persona jurídica con el único fin de eludir la clausura y el pago de la multa a la que fue sancionado. Además sostiene que el procedimiento especial de vulneración de derechos no es el medio idóneo para revisar la resolución dictada como consecuencia de la infracción N° 1381922, cursada con fecha 30 de octubre de 2016, siendo el procedimiento aplicable el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico establecido en el artículo 165 del Código Tributario; que no existe vulneración a las garantías constitucionales alegadas, por cuanto la actuación reclamada solo pone en conocimiento del contribuyente sancionado la resolución adoptada por el Servicio y el restaurant Coyote Grill no ha dejado de funcionar ni antes ni durante la interposición del reclamo, ya que la clausura del establecimiento no se ha verificado; y que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario dispone que la sanción de clausura se debe llevar a cabo en el establecimiento en que se hubiere cometido la infracción, pues tal sanción no se aplica al contribuyente propiamente tal sino que al local donde se ejecutó la conducta infractora, esto es el inmueble donde funciona el restaurant Coyote Grill. SEXTO: Que, constituyen hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A se constituyó con fecha 13 de septiembre de 2016, según se acredita con los documentos rolantes de fojas 13 a 21 de autos. 2.- Que el contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A. presentó aviso de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de septiembre de 2016, registrando el domicilio ubicado en Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, con el giro de restaurante, eventos, hospedaje y venta de artículos de regalos, lo cual resulta acreditado con los documentos que se agregan a fojas 24 y 54 de autos. 3.- Que, con fecha 22 de septiembre de 2016 don Rodrigo Gómez Arriagada subarrendó a Inversiones Coyote Grill S.p.A. el inmueble ubicado en Camino Internacional, Km. 3.5 de la comuna de Pucón, según fluye de los documentos rolantes a fojas 22 y 23 de autos. 4.- Que con fecha 30 de octubre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos notificó la infracción folio 1381922, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada (Restaurant Coyote Grill), domiciliado en Camino Internacional, Km. 3.5 de la comuna de Pucón, según se acredita con las copias acompañadas a fojas 41 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico 5.- Que el contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A. efectuó el 4 de noviembre de 2016 el timbraje de sus documentos tributarios ante el Servicio de Impuestos Internos, como se puede apreciar del documento rolante a fojas 25 de autos. SÉPTIMO: Que, atendida la naturaleza del acto reclamado y los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo y por la reclamada en su escrito de contestación, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como puntos a probar a fojas 72 de autos, los siguientes: 1.- Hechos y circunstancias que acrediten la existencia y efectividad del contrato de subarriendo celebrado entre don Rodrigo Andrés Gómez Arriagada e Inversiones Coyote Grill S.p.A., el cual recaería sobre la propiedad en la cual funciona el restaurante Coyote Grill, ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5, Sector El Claro, comuna de Pucón. 2.- Efectividad que a la fecha en que se llevaría a cabo la clausura decretada por el Servicio de Impuestos Internos, el establecimiento comercial denominado Coyote Grill, ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5, Sector El Claro, comuna de Pucón, era explotado exclusivamente por la reclamante. OCTAVO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del termino probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: a) Prueba documental: Ratifica los documentos acompañados a su escrito de reclamo, rolantes de fojas 9 a 32 de autos, ya singularizados en el considerando primero de esta sentencia. Además, acompaña los documentos que rolan agregados en autos a fojas 79 a 82, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Dos declaraciones mensuales formularios 29 de la reclamante, períodos tributarios de diciembre de 2016 y enero de 2017. 2.- Dos declaraciones mensuales formularios 29 del contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, períodos tributarios de diciembre de 2016 y enero de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico b) Prueba testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamante don Octavio Cesar Muñoz Cárdenas y doña Claudia Andrea Contreras Navarrete, quienes exponen, en resumen, lo siguiente: - Don Octavio Cesar Muñoz Cárdenas, señala a fojas 100 de autos que se desempeña como maitre del restaurante y su principal función es coordinar la atención de los clientes, agregando que es efectivo que hay un contrato de arriendo entre la empresa Coyote Grill y don Rodrigo Gómez Arriagada, y que tomó conocimiento de esto porque ha visto los contratos, no recuerda la fecha en que se celebraron, pero cree que fue en el mes de noviembre del 2016. Añade el declarante que presta servicios de asesorías a Inversiones Coyote Grill hace aproximadamente 8 meses y emite boletas de honorarios a esa sociedad desde el mes de noviembre a la fecha, y antes trabajaba con don Rodrigo Gómez esporádicamente, no existía contrato, él capacitaba a la gente y realizaba esa función en el tiempo que tenía libre. Indica que se contacta con don Gabriel, no recuerda el apellido, quien es socio de la sociedad Inversiones Coyote Grill, para efectos de coordinar las actividades, pero para los clientes él es la cara visible en el restaurant. Al ser repreguntado para que diga cuál era la empresa que funcionaba en el inmueble en los meses de enero y febrero de 2017 y si esta empresa funcionaba en forma exclusiva en dicho lugar, señaló que en el período señalado funcionaba exclusivamente en el local Inversiones Coyote Grilly no se emitían boletas a nombre de otro contribuyente. - Doña Claudia Andrea Contreras Navarrete señala a fojas 100 y 101 de autos que es contador auditor, su oficina está en la ciudad de Villarrica y está encargada de la contabilidad de Inversiones Coyote Grill desde que se constituyó en los meses de agosto o septiembre de 2016. Precisa que realizaron toda la tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos para la iniciación de actividades, esto es, acreditación de domicilio, la autorización de timbraje de documentos, autorización para emitir facturas, etc. Indica que le consta la existencia de un contrato de arriendo entre el dueño la propiedad donde funciona el restaurant y don Rodrigo Gómez, suscrito entre los años 2013 y 2014 aproximadamente, y el contrato de subarriendo y la autorización del dueño de la propiedad, de fecha cercana al arriendo, que era un anexo de contrato, y que tales documentos los tuvo en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico poder en copias legalizadas con ocasión de los trámites que tuvo que efectuar. Manifiesta que el contrato en virtud del cual don Rodrigo Gómez le arrienda a Inversiones Coyote Grill es de fecha octubre o noviembre de 2016, y dicho contribuyente dejó de funcionar como restaurant en el mes de octubre de 2016 en el local ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5, y Coyote Grill comenzó a acondicionar el local en el mes de noviembre de 2016 para un evento que se iba a llevar a cabo la primera o segunda semana del mes de diciembre, por lo que al 7 de dicho mes funcionaba exclusivamente en el establecimiento Inversiones Coyote Grill y don Rodrigo Gómez dejó de tener movimiento tributario en el mes de octubre, en el mes de noviembre declaró sin movimiento y desde ese período presenta declaraciones sin movimiento. Agrega que en el mes de diciembre hubo movimientos correspondientes a la declaración de retenciones de honorarios pagados durante el año 2016, que no habían sido declaradas en su oportunidad, esto le consta porque en su oficina de contabilidad atendían a don Rodrigo Gómez y llevaban a cabo todos estos trámites. Al serle exhibidos los documentos rolantes a fojas 79 y 80, consistentes en copias de declaraciones mensuales de formulario 29 a objeto de que explique los movimientos que se reflejan en dichos documentos, correspondientes al contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, señaló que respecto del documento de fojas 80, correspondiente al formulario 29 del mes de diciembre de 2016, lo que se declaró fueron las facturas de sus honorarios, que son exentas, la retención de las boletas de honorarios a las que se refirió anteriormente, y en el código 520 se declaró al parecer una factura que puede ser un documento rezagado pero no recuerda exactamente a que corresponde. En cuanto al documento de fojas 79, correspondiente al mes de enero de 2017, se declaró la factura de sus honorarios y un remanente de crédito fiscal IVA. Estas declaraciones fueron confeccionadas por su oficina de contabilidad y presentadas vía internet. Al ser repreguntada para que precise que contribuyente funcionaba en forma exclusiva en los meses de enero y febrero de 2017 en el local señalado, señaló que desde el mes de noviembre hasta la fecha funciona exclusivamente el contribuyente Inversiones Coyote Grill. Al ser contrainterrogada, para que diga, en cuanto al punto de prueba número 1, que persona le encargó la asesoría en la constitución de la sociedad Inversiones Coyote Grill, y los tramites Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico efectuados ante el Servicio de Impuestos Internos que ha relatado, señaló que fue solicitado por don Rodrigo Gómez y comenzó con estos trámites en julio o agosto de 2016. Al ser contrainterrogada para que precise si conoce a que giro o actividad comercial se dedica don Rodrigo Gómez desde el mes de diciembre de 2016, señaló que no se ha hecho ninguna modificación de actividades y desconoce cuál es la actividad a la que actualmente se dedica. NOVENO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: a) Prueba documental: Ratifica los documentos presentados con fecha 28 de enero de 2017, rolantes de fojas 41 a 55 de autos, y acompaña los documentos que rolan agregados en autos de fojas 93 a 98, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Copia del expediente infraccional causa CR 511/2016 seguido ante la IX Dirección Regional Temuco, Unidad de Villarrica, en contra del contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, RUT 12.657.737-0. 2.- Copia del expediente infraccional causa N° CR 154/2015 seguido ante la IX Dirección Regional Temuco, Unidad de Villarrica, en contra del contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, RUT 12.657.737-0. 3.- Copia de página 9 del Diario Austral de la Araucanía, edición del día 11 de diciembre de 2016. 4.- Antecedentes obtenidos del perfil de Facebook del Restaurante Coyote Grill. b) Prueba testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el funcionario don Alejandro Fernando Reyes Pantillon quien a fojas 99 de autos expone que el día 30 de octubre de 2016 concurrió a fiscalizar el establecimiento Coyote Grill junto a la fiscalizadora Sandra González, solicitando la documentación tributaria la cual estaba a nombre de Rodrigo Gómez, que fue quien los atendió en un comienzo, identificándose como el contribuyente que estaba funcionando en el local, y en ningún momento mencionó que hubiese otro contribuyente explotando el local comercial. Asimismo, expone que se notificó la infracción que correspondía previa revisión de las comandas por la cual se determinó la diferencia y se dejaron los respectivos comprobantes de copia de infracción y comprobante de visita. Agrega que posteriormente en la época de diciembre de 2016 y febrero de 2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico se continuó fiscalizando en la zona lacustre, específicamente en la ciudad de Pucón, y al pasar por el sector pudo ver al mismo contribuyente que estaba explotando el local, lo vio cerca de los asadores o parrillas, e inclusive un día lo vio bajando de una camioneta con su perro. DÉCIMO: Que, en virtud de lo anteriormente establecido, surge que el asunto a dilucidar en autos consiste en determinar si a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos determinó aplicar la clausura del restaurante Coyote Grill, ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5 de la comuna de Pucón, esto es, entre el 27 de enero y el 12 de febrero de 2017, dicho establecimiento era explotado exclusivamente por la reclamante de autos, y si dicha sanción pecuniaria, en los términos en que el órgano fiscalizador ha definido su ejecución, vulnera efectivamente los derechos que hace valer la actora, contenidos en el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República. UNDÉCIMO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar y destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe ese ejercicio. DUODÉCIMO: Que, en este sentido, es preciso dejar establecido que no se discute en autos la procedencia de la infracción N° 1381922 cursada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de octubre de 2016 al contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, esto es, no existe controversia acerca de los hechos que la configuran, ni sobre la cuantía de la multa o la extensión de la sanción de clausura que dispuso el ente fiscalizador ante la ausencia de reclamo del contribuyente. El litigio planteado, como se ha señalado anteriormente, se refiere a la decisión expresa manifestada por el Servicio de Impuestos Internos en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico resolución de 7 de diciembre de 2016, cuya copia rola a fojas 9 de autos, de efectuar la clausura que afecta a dicho contribuyente en el local ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5, El Claro, Comuna de Pucon, explotado actualmente por la reclamante de autos, quien se opone a dicha medida por corresponder la referida sanción a un contribuyente distinto y, por lo mismo, estimarla atentatoria de los derechos constitucionales que hace valer en su reclamo. En este sentido, y sin perjuicio de lo ya expresado en la resolución de 7 de febrero del presente año, rolante a fojas 62 de autos, la cual desechó la reposición planteada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución que tuvo por presentado el reclamo, no cabe duda que el procedimiento de vulneración de derechos es el medio idóneo para revisar el acto que en estos autos se reclama, y la prueba documental acompañada por la parte reclamada, consistente en copia de los expedientes administrativos infraccionales tramitados por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos correspondientes al contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada no es pertinente a los hechos controvertidos, toda vez que persigue demostrar que éste cometió la infracción referida, lo cual, como se dijo, no es un hecho sobre el cual exista discusión en la presente causa. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la resolución impugnada en autos no vulneraría los derechos constitucionales alegados por la reclamante ya que aún no se lleva a efecto la clausura en cuestión, cabe hacer presente que tal argumento debe ser desechado ya que la acción tutelar que se consagra en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario está destinada a proteger a los particulares de cualquier acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que pueda impedir, amagar o perturbar el ejercicio de los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política o en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por lo demás, esta línea argumental sostenida por la parte reclamada haría inaplicable en el presente caso la acción de cautela, puesto que al no concretarse la clausura no procedería el reclamo por no haberse ejecutado el acto que vulnera los derechos del contribuyente; y concretada la sanción, tampoco Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico sería eficaz por cuanto el acto del ente fiscalizador ya se habría llevado a cabo, lo cual haría ilusoria alguna providencia para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del solicitante respecto de una clausura mal ejecutada, ya que a la fecha de la respectiva sentencia esta sanción se habría consumado. Por otra parte, debe considerarse que la clausura del establecimiento comercial no se ha concretado únicamente porque este Tribunal acogió mediante la resolución de fojas 33 de autos la solicitud de no innovar planteada por la reclamante, disponiendo la suspensión de dicha sanción, ya que de otra forma esta se habría llevado a cabo en la forma que ha dispuesto el Servicio de Impuestos Internos en la resolución impugnada. DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se ha dejado establecido en el considerando sexto de la presente sentencia, resulta probado en autos que la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A. se constituyó con fecha 13 de septiembre de 2016, presentando aviso de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de septiembre del mismo año, en el giro de restaurante, eventos, hospedaje y venta de artículos de regalo, registrando como domicilio el local ubicado en Camino Internacional Km. 3.5, comuna de Pucón. Asimismo, el 22 del mismo mes, Inversiones Coyote Grill S.p.A. subarrendó a don Rodrigo Gómez Arriagada dicho inmueble, el cual tiene una superficie aproximada de 6.575 metros cuadrados y en el que se emplaza un restaurante con patente definitiva de alcoholes diurna y nocturna, mobiliario y equipamiento de cocina adecuados para el desarrollo de esta actividad, con plazo de vigencia hasta el 5 de marzo de 2019.- DÉCIMO QUINTO: Que, también ha quedado establecido que la reclamante efectuó el 4 de noviembre de 2016 el timbraje de sus documentos tributarios ante el Servicio de Impuestos Internos, como se acredita con el documento rolante a fojas 25 de autos, lo cual permite concluir que la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A. efectuó todos los trámites administrativos pertinentes ante la Administración Tributaria para funcionar en el local referido en el considerando anterior, en el cual se encuentra explotando su giro de restaurante y centro de eventos a lo menos desde el mes de enero del presente año, según se desprende de las declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico de los testigos de la reclamante. En efecto, don Octavio Cesar Muñoz Cárdenas, maitre del restaurante y encargado de atención de los clientes, manifiesta a fojas 100 de autos que en los meses de enero y febrero de 2017, la empresa que funcionaba exclusivamente en el local ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5 de la comuna de Pucón, era Inversiones Coyote Grill S.p.A. En el mismo sentido, la contadora de la contribuyente doña Claudia Andrea Contreras Navarrete, en su atestado de fojas 100 y 101 de autos, declara que participó en todos los trámites tributarios iniciales de la reclamante, esto es iniciación de actividades, acreditación de domicilio y timbraje de documentos, entre otros, además de llevar actualmente la contabilidad de la reclamante, señalando que en los meses de enero y febrero de 2017 la empresa que funcionaba exclusivamente en el inmueble era Inversiones Coyote Grill S.p.A. Tales declaraciones, además de los medios de prueba documentales que se han detallado precedentemente, permiten entonces concluir, al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a fojas 72, que efectivamente la reclamante a la fecha en que se llevaría a efecto la clausura decretada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la resolución emitida en la causa rol 2016/6092150511, esto es al 27 de enero de 2017, se encontraba funcionando en el local comercial objeto de la sanción en virtud de un contrato de subarriendo celebrado el 22 de septiembre de 2016 con el Sr. Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, fecha anterior a aquella en que se cursó la infracción a dicho contribuyente. DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, resultando establecido que la reclamante desarrollaba desde el mes de enero del presente año su giro de restaurante en el establecimiento que el Servicio de Impuestos Internos pretende clausurar, deberá analizarse en la presente sentencia si existía otro contribuyente funcionando en dicho local, en concreto el infraccionado Rodrigo Gómez Arriagada, y si existieron las supuestas maniobras dolosas que acusa la reclamada para eludir la práctica de la clausura. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizada la prueba rendida en autos por la parte reclamada, puede concluirse que no existen antecedentes probatorios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico demuestren que el contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada se encuentra actualmente desarrollando su giro de restaurante en el establecimiento ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5 de la comuna de Pucón y que, por lo tanto, procedería efectuar la clausura en dicho lugar. En efecto, en lo que se refiere a la prueba documental presentada por la parte reclamada consistente en la impresión de la página 9 del Diario Austral en su edición de fecha 11 de diciembre de 2016, rolante a fojas 94 de autos, esta es insuficiente para formar convicción en torno al hecho que el Sr. Gómez Arriagada se encuentre funcionando en el local, y además dicha nota de prensa es de una fecha anterior a aquella en que la reclamante comenzó a explotar el giro de restaurante en dicho domicilio. Del mismo modo, no existe constancia de la fecha en que se obtuvieron los documentos impresos del perfil de Facebook del restaurante Coyote Grill, rolantes de fojas 95 a 98, pero se considera que tal información es igualmente irrelevante para demostrar el hecho que se analiza. También, los antecedentes que al respecto proporciona en su declaración el testigo de la reclamada don Alejandro Fernando Reyes Pantillón, a fojas 99 de autos, son imprecisos e insuficientes para acreditar que el infraccionado continúa funcionando en el local afectado de clausura, ya que solo señala que en la época de diciembre de 2016 y febrero de 2017, continuó fiscalizando en la zona lacustre, específicamente en la ciudad de Pucón, y al pasar por el sector pudo ver al mismo contribuyente que estaba explotando el local, cerca de los asadores o parrillas y bajando de una camioneta, circunstancias que no pueden llevar inequívocamente a concluir que éste se encuentra funcionando en dicho local y emitiendo allí sus documentos tributarios. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba documental acompañada por el Servicio de Impuestos Internos de fojas 41 a 55 de autos, cabe señalar que tales antecedentes solo se dirigen a acreditar que se cursó infracción al contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada el 30 de octubre de 2016, quien registraba domicilio en el restaurante ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5 de la comuna de Pucón, hecho que, como se señaló, no forma parte de la controversia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, cabe señalar que la infracción de naturaleza administrativa descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario se encuentra castigada en nuestro ordenamiento jurídico tributario con una sanción pecuniaria de multa y clausura, precisando al respecto la doctrina que “esta doble categoría de sanciones tiene su razón en el hecho de que la violación de una norma tributaria en general comporta, además de una sanción administrativa, también la sanción del resarcimiento del daño. Las dos sanciones deben ser distinguidas en forma neta, en cuanto la primera accede al poder de supremacía del ente que impone el tributo, la segunda tiene como objeto reestablecer el equilibrio roto por la violación de un derecho subjetivo y tiene naturaleza civil. Las sanciones de la primera categoría imponen al transgresor el pago de una suma de dinero, o bien establecen que él no pueda desarrollar por un cierto tiempo su actividad profesional, dando origen en el primer caso a la sanción pecuniaria; en el segundo, a la orden de clausura de un negocio o establecimiento”.1 VIGÉSIMO: Que, al respecto, cobra sentido lo argumentado por la parte reclamante en su libelo, cuando manifiesta que es contrario a derecho que el Servicio, al momento de perseguir la ejecución de la pena a la cual se ha condenado al contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada, busque el cumplimiento sobre dos contribuyentes distintos, al primero por el pago de la multa y a su representada por la clausura, en circunstancias que no ha cometido infracción alguna. Así las cosas, siendo el contribuyente infractor una persona natural, esto es don Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, no cabe duda que sobre él deberá recaer tanto la sanción de multa como la clausura, no siendo procedente de esta forma lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la sanción puede ser dividida, debiendo llevarse a cabo la clausura en el establecimiento en que se hubiere cometido la infracción con independencia de la situación de hecho o de derecho en la que se encuentra el lugar en cuestión, por cuanto esta sanción administrativa está destinada, por su naturaleza, a castigar al contribuyente 1 Carbone, Carmelo y Tomasicchio, Tommaso, ob. Cit., p. 31, citado en “Infracciones Tributarias”, Pedro Massone Parodi, Editorial LegalPublishing, segunda edición, pág. 253. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico infractor impidiéndole que pueda ejercer su giro o actividad, no habiéndose demostrado por la recurrida en el transcurso del proceso que Rodrigo Gómez Arriagada funcione como contribuyente en el local que se pretende clausurar, más allá que aún registre dicho domicilio en el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos. Incluso, la prueba rendida en autos por la reclamante, consistente en los formularios 29 de los períodos de diciembre de 2016 y enero de 2017 del Sr. Gómez Arriagada, más la declaración de la contadora doña Claudia Contreras Navarrete sobre el punto de prueba N° II.-, a fojas 100 vuelta, sugiere que en dichos períodos tributarios éste ya no tenía movimiento comercial, y sus declaraciones solo contenían montos correspondientes a retenciones por boletas de honorarios emitidas y remanentes de crédito fiscal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las alegaciones que efectúa la parte reclamada basadas en la “teoría del levantamiento del velo”, es del caso señalar que dicha figura denota la comisión de actos fraudulentos o abusivos cometidos por personas naturales utilizando la forma de una persona jurídica, pero tal construcción doctrinaria y jurisprudencial apunta, en el ámbito tributario, más bien a figuras de evasión o elusión tributaria y nada tiene que ver con el presente procedimiento cautelar ni con la aplicación de una clausura donde el Servicio de Impuestos Internos no demuestra que el contribuyente que debe sufrir tal castigo se encuentre efectivamente funcionando en el establecimiento comercial afectado por dicha sanción. Lo cierto es que el ente fiscalizador no ha rendido prueba en autos que permita establecer que la sociedad reclamante se ha utilizado instrumentalmente con el solo fin de evadir la responsabilidad tributaria de su socio, considerando que su constitución data de fecha anterior a la infracción que origina la clausura que se discute en autos. En concreto, esta alegación no es pertinente al caso de autos y si el ente fiscalizador pretende atribuir al contribuyente Sr. Rodrigo Gómez Arriagada algún comportamiento doloso o culpable para eludir sus obligaciones tributarias, corresponde que utilice alguno de los procedimientos que al efecto le otorga el ordenamiento jurídico tributario vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose determinado que la resolución del Servicio de Impuestos Internos infringe la ley, en cuanto a practicar una sanción de clausura en un local comercial explotado actualmente por un contribuyente distinto del infraccionado, corresponde establecer si efectivamente ha existido una vulneración de las garantías constitucionales que el reclamante estima amagadas por la actuación que se impugna en autos. Respecto de la vulneración del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, a criterio de este sentenciador, emana claramente de la ejecución de la resolución reclamada, suspendida en su aplicación por resolución de este Tribunal, una actuación arbitraria por parte de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que pretende dividir a su mero arbitrio o capricho la sanción de multa y clausura aplicada al contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada, manifestando por actos positivos su intención de clausurar un establecimiento que explota un tercero distinto del infraccionado, lesionando de tal forma el derecho de la reclamante de autos a desarrollar una actividad económica lícita durante el tiempo en que se extienda la clausura. VIGÉSIMO TERCERO: Que, igualmente, respecto del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, estima este sentenciador que también se ha visto vulnerado por la antedicha actuación del Servicio de Impuestos Internos, ya que la reclamante, de mediar la clausura pretendida por el Servicio, tendrá que asumir una sanción pecuniaria aplicada a un tercero que ya no funciona en el establecimiento sobre el cual se pretende hacer efectivos 8 días de clausura, lo cual trae aparejado una lesión evidente a su patrimonio constituida por los ingresos que dejará de percibir durante el tiempo que este ilegítimamente privado de funcionar. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y de la prueba testimonial y documental rendida en el proceso, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero estima, al tenor de los puntos de prueba de fojas 72, la reclamante ha logrado acreditar que los días 27 de enero al 12 de febrero de 2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico en los que se había programado la clausura del inmueble ubicado en Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, el contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A. explotaba exclusivamente el local comercial ubicado en el inmueble en cuestión en virtud de un contrato de subarriendo celebrado con don Rodrigo Gómez Arriagada en fecha anterior a la infracción que origina tal sanción, sin que el Servicio de Impuestos Internos haya demostrado que éste último contribuyente esté ejerciendo su actividad de restaurante en dicho establecimiento. Por lo expresado, de llevarse a efecto la clausura que pretende la parte reclamada, se vulnerarían efectivamente los derechos de la reclamante contenidos en el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la Republica, tal como se ha dicho, estimando entonces este sentenciador que procede acoger el reclamo por vulneración de derechos deducido en autos por el abogado don Wilfredo Urrutia Aleu, en representación de Inversiones Coyote Grill S.p.A., y dejarse sin efecto la aplicación de clausura decretada en el local comercial ubicado en el kilómetro 3.5 del Camino Internacional, Comuna de Pucon, tal como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia. VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 21 y 24 de la Constitución Política de la República, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Wilfredo Urrutia Aleu, en representación de Inversiones Coyote Grill S.p.A., ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico II.- DÉJESE SIN EFECTO la resolución Rol N° 2016/6092150511 de 7 de diciembre de 2016 emanada de la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y las actuaciones subsecuentes de dicha entidad fiscal, solo en cuanto se dirijan a aplicar la clausura del establecimiento comercial explotado por la reclamante, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos decimo a vigésimo tercero de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000034-0 RIT: VD-08-00005-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 152716a5-b98d-4ffc-9afc-656390c1fe55 Timbre Electrónico 2017-05-15T12:48:08-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.