Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00005-2017 · 15 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00005-2017
- RUC
- 17-9-0000034-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don WILFREDO URRUTIA ALEU, abogado, cédula de
identidad N° 12.559.760-2, domiciliado en calle Claro Solar N° 780, oficina N° 501
de la ciudad de Temuco, en representación del contribuyente INVERSIONES
COYOTE GRILL S.p.A., RUT 76.659.474-3, representada legalmente por doña
María Verónica Arriagada Díaz, cedula de identidad N° 7.195.540-0, ambos
domiciliados en Camino Internacional, kilómetro 3.5 de la comuna de Pucón,
Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el
procedimiento de vulneración de derechos en contra de la Resolución N°
6092150511, de 7 de diciembre de 2016, emanada de la Unidad de Villarrica de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual aplica sanción de
clausura al local comercial de su representada por una infracción cometida por el
contribuyente que funcionaba anteriormente en su domicilio, solicitando se deje la
misma sin efecto, conforme los antecedentes que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que el día 9 de enero de 2017 tomó conocimiento mediante la
notificación N° 1591525 que se condenaba al pago de una multa por la suma de
$2.027.250.- y clausura del establecimiento por 8 días al contribuyente Rodrigo
Andrés Gómez Arriagada, quien funcionaba hasta hace un tiempo en el mismo
domicilio. Indica que la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A se creó con fecha
13 de septiembre de 2016, esto es, con anterioridad a la resolución que dio origen
a la sanción que se reclama y que el Sr. Gómez Arriagada, titular del uso del local
comercial que registra domicilio en el Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna
de Pucón, entregó en subarrendamiento dicho inmueble a su representada
Inversiones Coyote Grill S.p.A con fecha 22 de septiembre de 2016, mediante
contrato autorizado ante Notario Público el día 3 de octubre del mismo año,
haciendo presente que todas las gestiones descritas son de fecha anterior a la
notificación de la resolución reclamada y de los hechos que la originaron.
2.- Indica que con fecha 14 de septiembre de 2016, se efectuó el trámite de inicio
de actividades de su representada ante el Servicio de Impuestos Internos; se
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procedió al timbraje de documentación con fecha 4 de noviembre del mismo año
para comenzar las actividades en el domicilio indicado; el 24 de octubre se solicitó
ante el Servicio el trámite de verificación de domicilio y desde el mes de
septiembre de 2016 su representada presenta declaraciones mensuales de
impuestos (formulario 29).
3.- Señala que el acto reclamado constituye una vulneración de los derechos de su
representada, toda vez que la acción del Servicio tiene por objeto hacer efectiva
una sanción de 8 días de clausura que atentan gravemente al desarrollo
económico de su representada, puesto que la clausura ha de verificarse los días 27
de enero hasta el 12 de febrero del año 2017, siendo de público conocimiento que
los locales de comercio dedicados a prestar servicios de entretención y
esparcimiento a los turistas que visitan la zona lacustre, como es un restaurante,
obtiene casi el 90% de sus ingresos anuales en un breve periodo de tan solo 5
semanas que se verifican entre enero y febrero de cada año. Señala que el cierre
de la empresa de su representada la priva de ejercer una actividad económica
licita, no contraria a la moral, al orden público ni menos a la seguridad de la nación
y que cumple con toda la normativa vigente y en consecuencia afecta su derecho
de propiedad en cuanto a sus facultades de goce, al privársele la generación de
ingresos que constituyan un incremento de capital, así como también al derecho
de propiedad en sí mismo.
4.- Manifiesta que es absurdo y contrario a todo principio de derecho que el
Servicio al momento de perseguir la ejecución de la pena a la cual se ha
condenado al contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada, busque el cumplimiento
sobre dos contribuyentes diferentes, al primero por el pago de la multa y a su
representada por la clausura, en circunstancias que se trata de un contribuyente
que no ha cometido infracción alguna.
5.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo por vulneración de
derechos, acogerlo y que en definitiva se anule la resolución de fecha 7 de
diciembre de 2016, rol 2016/6092150511, emanada de la Unidad de Villarrica del
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, notificada el 9 de enero de
2017, que condena al pago de multa y clausura al contribuyente don Rodrigo
Andrés Gómez Arriagada, o bien se declare que esta es inoponible a su
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representada Inversiones Coyote Grill S.p.A, o cualquier otra medida que disponga
el Tribunal a fin de resguardar los derechos de su representada, con expresa
condenación en costas.
A fojas 33, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 35, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien acredita su
personería y confiere patrocinio y poder.
A fojas 39, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y acompaña documentos.
A fojas 56, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se le confiere traslado
a la parte reclamante.
A fojas 58, la parte reclamante evacua el traslado conferido.
A fojas 62 y 63, rola resolución que rechaza la reposición interpuesta por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 65, comparece doña LORETO TORRES DÍAZ, abogado del Departamento
Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de febrero de 2017 en los
siguientes términos:
Manifiesta que con fecha 30 de octubre de 2016, en el domicilio ubicado en
Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, se notificó a don Rodrigo
Gómez Arriagada la infracción N° 1381922 sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, la que fue detectada por funcionarios del Servicio en el
restaurante Coyote Grill de propiedad del contribuyente ya referido, siendo
notificado y citado en dicho momento para el día 4 de noviembre de 2016 a efecto
de que si así lo estimare se acogiera al procedimiento de aplicación y concesión de
condonaciones dispuesto para estos casos por el Servicio, lo que dicho
contribuyente no aceptó. En razón de lo anterior, con fecha 7 de diciembre de
2016 se dictó por la Unidad del Servicio de la ciudad de Villarrica la Resolución en
el expediente CR 2016/6092150511 por infracción al artículo 97 N° 10 del Código
Tributario que condena al contribuyente a una multa de $2.027.250.- y a la
clausura de su establecimiento por 8 días, actuación que fue notificada el 9 de
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enero de 2017, en el lugar que se ubica dicho local y que aparece como su
domicilio en la base de datos del Servicio.
Señala que el constituyente y único socio de Inversiones Coyote Grill S.p.A, es
Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, quien es el sancionado mediante la resolución
cuya nulidad se solicita y que con el único objeto de evitar el cumplimiento de la
multa y clausura a que fue condenado utiliza la persona jurídica Inversiones
Coyote Grill S.p.A, en perjuicio de los derechos del Fisco. Indica que, si bien es
cierto que la reclamante es una sociedad por acciones, por cuanto las personas
jurídicas son sujetos de derecho distintos de las personas naturales, en la práctica
suelen surgir situaciones abusivas o de fraude en su creación y/o funcionamiento,
para lograr fines reprobables, perjudicando derechos de terceros, tal como ocurre
en este caso, y que este Tribunal debe impedir. En efecto, señala que el
contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada contaba anteriormente con otras
infracciones tributarias del articulo 97 N° 10 del Código Tributario e inconsistencias
en sus declaraciones mensuales de impuestos, comportamiento tributario que
explicaría la entidad de la multa y clausura a la que fue condenado. De esta forma
habiéndose constituido como un contribuyente infractor e inconcurrente don
Rodrigo Gómez Arriagada creó con fecha 13 de septiembre de 2016 la sociedad
Inversiones Coyote Grill SpA, designando como gerente general a su tía doña
María Verónica Arriagada Díaz, persona jurídica a la que aparece sub arrendándole
con fecha 22 de septiembre de 2016 el inmueble en que funciona su restaurant
“Coyote Grill”. Continúa señalando que el día que se cursó la infracción a don
Rodrigo Gómez Arriagada, esto es, el 30 de octubre de 2016, el restaurant
funcionaba con sus propias boletas, atendido que su sociedad efectuó el timbraje
de los documentos el 4 de noviembre de 2016, que es el mismo día que don
Rodrigo Gómez fue citado a las oficinas del Servicio para que se acogiera al
procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de condonaciones.
Indica que se debe rechazar el reclamo de autos, atendidas las siguientes
consideraciones:
1.- El procedimiento especial de vulneración de derechos no es el medio idóneo
para revisar la Resolución dictada como consecuencia de la infracción N° 1381922
cursada al restaurant Coyote Grill con fecha 30 de octubre de 2016 de propiedad
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del Sr. Rodrigo Andrés Gómez Arriagada. Lo anterior, atendido que dicha actuación
administrativa fue emitida y notificada por el Servicio al no haberse acogido el Sr.
Gómez Arriagada al procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de
condonaciones que le fue propuesto en las oficinas del Servicio con fecha 4 de
noviembre de 2016, y al no haber ejercido oportunamente su derecho a impugnar
la notificación de infracción que le sirve de fundamento de conformidad con el
procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas dispuesto en los
artículos 165 y siguientes del Código Tributario, por tal razón , la utilización del
procedimiento de reclamo por vulneración de derechos no le está permitido por
expresa aplicación del artículo 155 del Código Tributario.
2.- Inexistencia de vulneración a las garantías consagradas en el artículo 19 N° 21
y N° 24 de la Constitución Política de la Republica. Indica que no ha existido acto u
omisión arbitrario que vulnere los derechos de la contribuyente, pues este último
ha reclamado de la resolución notificada con fecha 9 de enero de 2017, y dicha
actuación en caso alguno podría producir los excesivos perjuicios que describe,
debido a que solo pone en conocimiento del contribuyente sancionado de la
resolución adoptada por el Servicio de que se le condena a una multa que no se ha
cobrado y una clausura que no se ha ejecutado. De esta forma, indica una
inexistencia de vulneración del artículo 19 N° 21 de la Constitución y del derecho
de propiedad, toda vez que el restaurant Coyote Grill no ha dejado de funcionar ni
antes, ni durante la interposición de este reclamo, tal es que la clausura del
establecimiento no se ha verificado.
3.- En subsidio de lo anterior, indica que el reclamo es improcedente por cuanto,
de acuerdo al texto expreso del articulo 97 N° 10 del Código Tributario, la sanción
de clausura se debe llevar a cabo en la oficina, estudio, establecimiento o sucursal
en que se hubiere cometido la infracción, con independencia de la situación de
hecho o derecho en la que se encuentre el lugar en cuestión, pues la clausura no
se realiza al contribuyente propiamente tal sino que a la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se ejecutó la conducta constitutiva de infracción.
De esta manera, habiéndose cometido la infracción que funda la resolución
reclamada, en el restaurant Coyote Grill de propiedad de don Rodrigo Gómez
Arriagada ubicado en Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, hoy
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sub arrendado a Inversiones Coyote Grill S.p.A, también de propiedad del Sr.
Rodrigo Gómez Arriagada, es precisamente en dicho lugar en el cual debe
ejecutarse la sanción de clausura de 8 días según la resolución de fecha 7 de
diciembre de 2016.
Concluye solicitando se tenga por contestado el traslado conferido al reclamo
interpuesto en procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la
Resolución de fecha 7 de diciembre de 2016, emanada de la Unidad de Villarrica
del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 9 de enero de 2017,
declarando en definitiva que se rechaza en todas sus partes la acción de
vulneración de derechos impetrada, con expresa condena en costas.
A fojas 70, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 72, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 10
días hábiles.
A fojas 77, la parte reclamante acompaña documentos y presenta lista de testigos.
A fojas 87, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 92, la parte reclamada ratifica documentos y acompaña documentos.
A fojas 99, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 100 y 101, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 104, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 106, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 107, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 111, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Wilfredo Urrutia Aleu, en representación de la contribuyente
Inversiones Coyote Grill S.p.A, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo
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en estos autos en el marco del procedimiento especial por vulneración de
derechos, en contra de la Resolución Rol N° 60922150511 de fecha 7 de diciembre
de 2016, notificada con fecha 9 de enero de 2017, emitida por la Unidad de
Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual
se comunica la aplicación de clausura de 8 días del establecimiento ubicado en
Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, Región de la Araucanía, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia,
y acompañando como documentos fundantes de su reclamo los siguientes, que
rolan agregados de fojas 9 a 30 del expediente:
1.- Certificado de estatutos de la sociedad Inversiones Coyote Grill S.p.A.
2.- Certificado de vigencia de la sociedad Inversiones Coyote Grill S.p.A.
3.- Contrato de subarriendo de fecha 22 de septiembre de 2016 del local ubicado
en Km. 3.5 del Camino Internacional de la comuna de Pucón, celebrado entre
Rodrigo Gómez Arriagada y la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A.
4.- Declaración jurada de inicio de actividades, folio N° 12179813401.
5.- Copia de formulario 3230, de fecha 4 de noviembre de 2016, contribuyente
Inversiones Coyote Grill S.p.A., RUT 76.659.474-3.-
6.- Copia de verificación de actividad en terreno de fecha 24 de octubre de 2016,
contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A.
7.- Copia de consulta de estado de verificación de actividad contribuyente
Inversiones Coyote Grill S.p.A.
8.- Copia de tres Formularios 29 del contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A.,
períodos de septiembre, octubre y noviembre del año 2016.
9.- Copia de Resolución Rol N° 2016/6092150511, de 7 de diciembre de 2016.
10.- Dos copias del Giro Formulario 21, Folio N° 120875424.
11.- Notificación N° 1591525, de fecha 9 de enero de 2016.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
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TERCERO: Que, conforme lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha
9 de enero de 2017 la resolución dictada en el expediente administrativo Rol N°
6092150511/2016, de fecha 7 de diciembre de 2016, emitida por la Unidad de
Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la cual
se le comunica al contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada que, en virtud de
haber sido infraccionado por el articulo 97 N° 10 del Código Tributario y no haber
presentado oportuno reclamo, se le aplica una multa por la suma de $2.027.250.-
y clausura de 8 días del local ubicado en Camino Internacional Km. 3.5 de la
comuna de Pucón, la que se efectuaría entre el 27 de enero y el 12 de febrero del
presente año, según el tenor del documento rolante a fojas 9 de autos. En el
mismo acto, se le notifica también a dicho contribuyente el giro folio 120875424
que contiene la multa anteriormente señalada.
CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamante ha manifestado en su escrito de
reclamo que la clausura que dispone dicha resolución no le es aplicable, atendido
que la empresa que actualmente funciona en el domicilio corresponde a
Inversiones Coyote Grill S.p.A., representada legalmente por doña María Verónica
Arriagada Díaz, es decir un contribuyente distinto del infraccionado, viéndose
vulnerados de esta forma los derechos consagrados en el artículo 19 números 21 y
24 de la Constitución Política de la Republica, ya que de verificarse la clausura se
le afectaría gravemente en su actividad comercial.
QUINTO: Que, por su parte la reclamada al evacuar el traslado del reclamo,
sostiene que no existe ninguna vulneración de los derechos aludidos, por cuanto la
empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A, se encuentra constituida por una sola
persona natural, el Sr. Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, quien es el contribuyente
infractor, habiéndose constituido dicha persona jurídica con el único fin de eludir la
clausura y el pago de la multa a la que fue sancionado. Además sostiene que el
procedimiento especial de vulneración de derechos no es el medio idóneo para
revisar la resolución dictada como consecuencia de la infracción N° 1381922,
cursada con fecha 30 de octubre de 2016, siendo el procedimiento aplicable el
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establecido en el artículo 165 del Código Tributario; que no existe vulneración a las
garantías constitucionales alegadas, por cuanto la actuación reclamada solo pone
en conocimiento del contribuyente sancionado la resolución adoptada por el
Servicio y el restaurant Coyote Grill no ha dejado de funcionar ni antes ni durante
la interposición del reclamo, ya que la clausura del establecimiento no se ha
verificado; y que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario dispone que la sanción
de clausura se debe llevar a cabo en el establecimiento en que se hubiere
cometido la infracción, pues tal sanción no se aplica al contribuyente propiamente
tal sino que al local donde se ejecutó la conducta infractora, esto es el inmueble
donde funciona el restaurant Coyote Grill.
SEXTO: Que, constituyen hechos establecidos y no discutidos en la causa, los
cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan,
los siguientes:
1.- Que la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A se constituyó con fecha 13 de
septiembre de 2016, según se acredita con los documentos rolantes de fojas 13
a 21 de autos.
2.- Que el contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A. presentó aviso de inicio de
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de septiembre
de 2016, registrando el domicilio ubicado en Camino Internacional Km. 3.5 de la
comuna de Pucón, con el giro de restaurante, eventos, hospedaje y venta de
artículos de regalos, lo cual resulta acreditado con los documentos que se agregan
a fojas 24 y 54 de autos.
3.- Que, con fecha 22 de septiembre de 2016 don Rodrigo Gómez Arriagada
subarrendó a Inversiones Coyote Grill S.p.A. el inmueble ubicado en Camino
Internacional, Km. 3.5 de la comuna de Pucón, según fluye de los documentos
rolantes a fojas 22 y 23 de autos.
4.- Que con fecha 30 de octubre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
notificó la infracción folio 1381922, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, al contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada (Restaurant Coyote Grill),
domiciliado en Camino Internacional, Km. 3.5 de la comuna de Pucón, según se
acredita con las copias acompañadas a fojas 41 de autos.
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5.- Que el contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A. efectuó el 4 de
noviembre de 2016 el timbraje de sus documentos tributarios ante el Servicio de
Impuestos Internos, como se puede apreciar del documento rolante a fojas 25 de
autos.
SÉPTIMO: Que, atendida la naturaleza del acto reclamado y los argumentos
esgrimidos por la reclamante en su libelo y por la reclamada en su escrito de
contestación, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como puntos a probar a
fojas 72 de autos, los siguientes:
1.- Hechos y circunstancias que acrediten la existencia y efectividad del contrato
de subarriendo celebrado entre don Rodrigo Andrés Gómez Arriagada e
Inversiones Coyote Grill S.p.A., el cual recaería sobre la propiedad en la cual
funciona el restaurante Coyote Grill, ubicado en Camino Internacional, kilómetro
3.5, Sector El Claro, comuna de Pucón.
2.- Efectividad que a la fecha en que se llevaría a cabo la clausura decretada por el
Servicio de Impuestos Internos, el establecimiento comercial denominado Coyote
Grill, ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5, Sector El Claro, comuna de
Pucón, era explotado exclusivamente por la reclamante.
OCTAVO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del termino probatorio,
rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
a) Prueba documental: Ratifica los documentos acompañados a su escrito de
reclamo, rolantes de fojas 9 a 32 de autos, ya singularizados en el considerando
primero de esta sentencia. Además, acompaña los documentos que rolan
agregados en autos a fojas 79 a 82, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Dos declaraciones mensuales formularios 29 de la reclamante, períodos
tributarios de diciembre de 2016 y enero de 2017.
2.- Dos declaraciones mensuales formularios 29 del contribuyente Rodrigo Andrés
Gómez Arriagada, períodos tributarios de diciembre de 2016 y enero de 2017.
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b) Prueba testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamante don Octavio
Cesar Muñoz Cárdenas y doña Claudia Andrea Contreras Navarrete, quienes
exponen, en resumen, lo siguiente:
- Don Octavio Cesar Muñoz Cárdenas, señala a fojas 100 de autos que se
desempeña como maitre del restaurante y su principal función es coordinar la
atención de los clientes, agregando que es efectivo que hay un contrato de
arriendo entre la empresa Coyote Grill y don Rodrigo Gómez Arriagada, y que tomó
conocimiento de esto porque ha visto los contratos, no recuerda la fecha en que se
celebraron, pero cree que fue en el mes de noviembre del 2016. Añade el
declarante que presta servicios de asesorías a Inversiones Coyote Grill hace
aproximadamente 8 meses y emite boletas de honorarios a esa sociedad desde el
mes de noviembre a la fecha, y antes trabajaba con don Rodrigo Gómez
esporádicamente, no existía contrato, él capacitaba a la gente y realizaba esa
función en el tiempo que tenía libre. Indica que se contacta con don Gabriel, no
recuerda el apellido, quien es socio de la sociedad Inversiones Coyote Grill, para
efectos de coordinar las actividades, pero para los clientes él es la cara visible en el
restaurant. Al ser repreguntado para que diga cuál era la empresa que funcionaba
en el inmueble en los meses de enero y febrero de 2017 y si esta empresa
funcionaba en forma exclusiva en dicho lugar, señaló que en el período señalado
funcionaba exclusivamente en el local Inversiones Coyote Grilly no se emitían
boletas a nombre de otro contribuyente.
- Doña Claudia Andrea Contreras Navarrete señala a fojas 100 y 101 de autos que
es contador auditor, su oficina está en la ciudad de Villarrica y está encargada de
la contabilidad de Inversiones Coyote Grill desde que se constituyó en los meses
de agosto o septiembre de 2016. Precisa que realizaron toda la tramitación ante el
Servicio de Impuestos Internos para la iniciación de actividades, esto es,
acreditación de domicilio, la autorización de timbraje de documentos, autorización
para emitir facturas, etc. Indica que le consta la existencia de un contrato de
arriendo entre el dueño la propiedad donde funciona el restaurant y don Rodrigo
Gómez, suscrito entre los años 2013 y 2014 aproximadamente, y el contrato de
subarriendo y la autorización del dueño de la propiedad, de fecha cercana al
arriendo, que era un anexo de contrato, y que tales documentos los tuvo en su
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poder en copias legalizadas con ocasión de los trámites que tuvo que efectuar.
Manifiesta que el contrato en virtud del cual don Rodrigo Gómez le arrienda a
Inversiones Coyote Grill es de fecha octubre o noviembre de 2016, y dicho
contribuyente dejó de funcionar como restaurant en el mes de octubre de 2016 en
el local ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5, y Coyote Grill comenzó a
acondicionar el local en el mes de noviembre de 2016 para un evento que se iba a
llevar a cabo la primera o segunda semana del mes de diciembre, por lo que al 7
de dicho mes funcionaba exclusivamente en el establecimiento Inversiones Coyote
Grill y don Rodrigo Gómez dejó de tener movimiento tributario en el mes de
octubre, en el mes de noviembre declaró sin movimiento y desde ese período
presenta declaraciones sin movimiento. Agrega que en el mes de diciembre hubo
movimientos correspondientes a la declaración de retenciones de honorarios
pagados durante el año 2016, que no habían sido declaradas en su oportunidad,
esto le consta porque en su oficina de contabilidad atendían a don Rodrigo Gómez
y llevaban a cabo todos estos trámites. Al serle exhibidos los documentos rolantes
a fojas 79 y 80, consistentes en copias de declaraciones mensuales de formulario
29 a objeto de que explique los movimientos que se reflejan en dichos
documentos, correspondientes al contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada,
señaló que respecto del documento de fojas 80, correspondiente al formulario 29
del mes de diciembre de 2016, lo que se declaró fueron las facturas de sus
honorarios, que son exentas, la retención de las boletas de honorarios a las que se
refirió anteriormente, y en el código 520 se declaró al parecer una factura que
puede ser un documento rezagado pero no recuerda exactamente a que
corresponde. En cuanto al documento de fojas 79, correspondiente al mes de
enero de 2017, se declaró la factura de sus honorarios y un remanente de crédito
fiscal IVA. Estas declaraciones fueron confeccionadas por su oficina de contabilidad
y presentadas vía internet. Al ser repreguntada para que precise que contribuyente
funcionaba en forma exclusiva en los meses de enero y febrero de 2017 en el local
señalado, señaló que desde el mes de noviembre hasta la fecha funciona
exclusivamente el contribuyente Inversiones Coyote Grill. Al ser contrainterrogada,
para que diga, en cuanto al punto de prueba número 1, que persona le encargó la
asesoría en la constitución de la sociedad Inversiones Coyote Grill, y los tramites
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efectuados ante el Servicio de Impuestos Internos que ha relatado, señaló que fue
solicitado por don Rodrigo Gómez y comenzó con estos trámites en julio o agosto
de 2016. Al ser contrainterrogada para que precise si conoce a que giro o actividad
comercial se dedica don Rodrigo Gómez desde el mes de diciembre de 2016,
señaló que no se ha hecho ninguna modificación de actividades y desconoce cuál
es la actividad a la que actualmente se dedica.
NOVENO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
a) Prueba documental: Ratifica los documentos presentados con fecha 28 de enero
de 2017, rolantes de fojas 41 a 55 de autos, y acompaña los documentos que
rolan agregados en autos de fojas 93 a 98, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Copia del expediente infraccional causa CR 511/2016 seguido ante la IX
Dirección Regional Temuco, Unidad de Villarrica, en contra del contribuyente
Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, RUT 12.657.737-0.
2.- Copia del expediente infraccional causa N° CR 154/2015 seguido ante la IX
Dirección Regional Temuco, Unidad de Villarrica, en contra del contribuyente
Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, RUT 12.657.737-0.
3.- Copia de página 9 del Diario Austral de la Araucanía, edición del día 11 de
diciembre de 2016.
4.- Antecedentes obtenidos del perfil de Facebook del Restaurante Coyote Grill.
b) Prueba testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el funcionario
don Alejandro Fernando Reyes Pantillon quien a fojas 99 de autos expone que el
día 30 de octubre de 2016 concurrió a fiscalizar el establecimiento Coyote Grill
junto a la fiscalizadora Sandra González, solicitando la documentación tributaria la
cual estaba a nombre de Rodrigo Gómez, que fue quien los atendió en un
comienzo, identificándose como el contribuyente que estaba funcionando en el
local, y en ningún momento mencionó que hubiese otro contribuyente explotando
el local comercial. Asimismo, expone que se notificó la infracción que correspondía
previa revisión de las comandas por la cual se determinó la diferencia y se dejaron
los respectivos comprobantes de copia de infracción y comprobante de visita.
Agrega que posteriormente en la época de diciembre de 2016 y febrero de 2017,
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se continuó fiscalizando en la zona lacustre, específicamente en la ciudad de
Pucón, y al pasar por el sector pudo ver al mismo contribuyente que estaba
explotando el local, lo vio cerca de los asadores o parrillas, e inclusive un día lo vio
bajando de una camioneta con su perro.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo anteriormente establecido, surge que el asunto a
dilucidar en autos consiste en determinar si a la fecha en que el Servicio de
Impuestos Internos determinó aplicar la clausura del restaurante Coyote Grill,
ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5 de la comuna de Pucón, esto es,
entre el 27 de enero y el 12 de febrero de 2017, dicho establecimiento era
explotado exclusivamente por la reclamante de autos, y si dicha sanción
pecuniaria, en los términos en que el órgano fiscalizador ha definido su ejecución,
vulnera efectivamente los derechos que hace valer la actora, contenidos en el
artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
UNDÉCIMO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas
del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en
los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza
cautelar y destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las
garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un
acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, es preciso dejar establecido que no se
discute en autos la procedencia de la infracción N° 1381922 cursada por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 30 de octubre de 2016 al contribuyente Rodrigo
Andrés Gómez Arriagada, esto es, no existe controversia acerca de los hechos que
la configuran, ni sobre la cuantía de la multa o la extensión de la sanción de
clausura que dispuso el ente fiscalizador ante la ausencia de reclamo del
contribuyente. El litigio planteado, como se ha señalado anteriormente, se refiere a
la decisión expresa manifestada por el Servicio de Impuestos Internos en la
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resolución de 7 de diciembre de 2016, cuya copia rola a fojas 9 de autos, de
efectuar la clausura que afecta a dicho contribuyente en el local ubicado en
Camino Internacional, kilómetro 3.5, El Claro, Comuna de Pucon, explotado
actualmente por la reclamante de autos, quien se opone a dicha medida por
corresponder la referida sanción a un contribuyente distinto y, por lo mismo,
estimarla atentatoria de los derechos constitucionales que hace valer en su
reclamo. En este sentido, y sin perjuicio de lo ya expresado en la resolución de 7
de febrero del presente año, rolante a fojas 62 de autos, la cual desechó la
reposición planteada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la
resolución que tuvo por presentado el reclamo, no cabe duda que el procedimiento
de vulneración de derechos es el medio idóneo para revisar el acto que en estos
autos se reclama, y la prueba documental acompañada por la parte reclamada,
consistente en copia de los expedientes administrativos infraccionales tramitados
por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos correspondientes al
contribuyente Rodrigo Andrés Gómez Arriagada no es pertinente a los hechos
controvertidos, toda vez que persigue demostrar que éste cometió la infracción
referida, lo cual, como se dijo, no es un hecho sobre el cual exista discusión en la
presente causa.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, respecto de la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a que la resolución impugnada en autos no
vulneraría los derechos constitucionales alegados por la reclamante ya que aún no
se lleva a efecto la clausura en cuestión, cabe hacer presente que tal argumento
debe ser desechado ya que la acción tutelar que se consagra en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario está destinada a proteger a los particulares de
cualquier acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que pueda impedir,
amagar o perturbar el ejercicio de los derechos contemplados en los numerales 21,
22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política o en el artículo 8 bis del Código
Tributario. Por lo demás, esta línea argumental sostenida por la parte reclamada
haría inaplicable en el presente caso la acción de cautela, puesto que al no
concretarse la clausura no procedería el reclamo por no haberse ejecutado el acto
que vulnera los derechos del contribuyente; y concretada la sanción, tampoco
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sería eficaz por cuanto el acto del ente fiscalizador ya se habría llevado a cabo, lo
cual haría ilusoria alguna providencia para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la protección del solicitante respecto de una clausura mal ejecutada, ya
que a la fecha de la respectiva sentencia esta sanción se habría consumado. Por
otra parte, debe considerarse que la clausura del establecimiento comercial no se
ha concretado únicamente porque este Tribunal acogió mediante la resolución de
fojas 33 de autos la solicitud de no innovar planteada por la reclamante,
disponiendo la suspensión de dicha sanción, ya que de otra forma esta se habría
llevado a cabo en la forma que ha dispuesto el Servicio de Impuestos Internos en
la resolución impugnada.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se ha dejado establecido en el considerando
sexto de la presente sentencia, resulta probado en autos que la empresa
Inversiones Coyote Grill S.p.A. se constituyó con fecha 13 de septiembre de 2016,
presentando aviso de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 14 de septiembre del mismo año, en el giro de restaurante, eventos,
hospedaje y venta de artículos de regalo, registrando como domicilio el local
ubicado en Camino Internacional Km. 3.5, comuna de Pucón. Asimismo, el 22 del
mismo mes, Inversiones Coyote Grill S.p.A. subarrendó a don Rodrigo Gómez
Arriagada dicho inmueble, el cual tiene una superficie aproximada de 6.575 metros
cuadrados y en el que se emplaza un restaurante con patente definitiva de
alcoholes diurna y nocturna, mobiliario y equipamiento de cocina adecuados para
el desarrollo de esta actividad, con plazo de vigencia hasta el 5 de marzo de 2019.-
DÉCIMO QUINTO: Que, también ha quedado establecido que la reclamante
efectuó el 4 de noviembre de 2016 el timbraje de sus documentos tributarios ante
el Servicio de Impuestos Internos, como se acredita con el documento rolante a
fojas 25 de autos, lo cual permite concluir que la empresa Inversiones Coyote Grill
S.p.A. efectuó todos los trámites administrativos pertinentes ante la Administración
Tributaria para funcionar en el local referido en el considerando anterior, en el cual
se encuentra explotando su giro de restaurante y centro de eventos a lo menos
desde el mes de enero del presente año, según se desprende de las declaraciones
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de los testigos de la reclamante. En efecto, don Octavio Cesar Muñoz Cárdenas,
maitre del restaurante y encargado de atención de los clientes, manifiesta a fojas
100 de autos que en los meses de enero y febrero de 2017, la empresa que
funcionaba exclusivamente en el local ubicado en Camino Internacional, kilómetro
3.5 de la comuna de Pucón, era Inversiones Coyote Grill S.p.A. En el mismo
sentido, la contadora de la contribuyente doña Claudia Andrea Contreras
Navarrete, en su atestado de fojas 100 y 101 de autos, declara que participó en
todos los trámites tributarios iniciales de la reclamante, esto es iniciación de
actividades, acreditación de domicilio y timbraje de documentos, entre otros,
además de llevar actualmente la contabilidad de la reclamante, señalando que en
los meses de enero y febrero de 2017 la empresa que funcionaba exclusivamente
en el inmueble era Inversiones Coyote Grill S.p.A. Tales declaraciones, además de
los medios de prueba documentales que se han detallado precedentemente,
permiten entonces concluir, al tenor de los puntos de prueba fijados en autos a
fojas 72, que efectivamente la reclamante a la fecha en que se llevaría a efecto la
clausura decretada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la resolución
emitida en la causa rol 2016/6092150511, esto es al 27 de enero de 2017, se
encontraba funcionando en el local comercial objeto de la sanción en virtud de un
contrato de subarriendo celebrado el 22 de septiembre de 2016 con el Sr. Rodrigo
Andrés Gómez Arriagada, fecha anterior a aquella en que se cursó la infracción a
dicho contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, resultando establecido que la reclamante
desarrollaba desde el mes de enero del presente año su giro de restaurante en el
establecimiento que el Servicio de Impuestos Internos pretende clausurar, deberá
analizarse en la presente sentencia si existía otro contribuyente funcionando en
dicho local, en concreto el infraccionado Rodrigo Gómez Arriagada, y si existieron
las supuestas maniobras dolosas que acusa la reclamada para eludir la práctica de
la clausura.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizada la prueba rendida en autos por la parte
reclamada, puede concluirse que no existen antecedentes probatorios que
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demuestren que el contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada se encuentra
actualmente desarrollando su giro de restaurante en el establecimiento ubicado en
Camino Internacional, kilómetro 3.5 de la comuna de Pucón y que, por lo tanto,
procedería efectuar la clausura en dicho lugar. En efecto, en lo que se refiere a la
prueba documental presentada por la parte reclamada consistente en la impresión
de la página 9 del Diario Austral en su edición de fecha 11 de diciembre de 2016,
rolante a fojas 94 de autos, esta es insuficiente para formar convicción en torno al
hecho que el Sr. Gómez Arriagada se encuentre funcionando en el local, y además
dicha nota de prensa es de una fecha anterior a aquella en que la reclamante
comenzó a explotar el giro de restaurante en dicho domicilio. Del mismo modo, no
existe constancia de la fecha en que se obtuvieron los documentos impresos del
perfil de Facebook del restaurante Coyote Grill, rolantes de fojas 95 a 98, pero se
considera que tal información es igualmente irrelevante para demostrar el hecho
que se analiza. También, los antecedentes que al respecto proporciona en su
declaración el testigo de la reclamada don Alejandro Fernando Reyes Pantillón, a
fojas 99 de autos, son imprecisos e insuficientes para acreditar que el
infraccionado continúa funcionando en el local afectado de clausura, ya que solo
señala que en la época de diciembre de 2016 y febrero de 2017, continuó
fiscalizando en la zona lacustre, específicamente en la ciudad de Pucón, y al pasar
por el sector pudo ver al mismo contribuyente que estaba explotando el local,
cerca de los asadores o parrillas y bajando de una camioneta, circunstancias que
no pueden llevar inequívocamente a concluir que éste se encuentra funcionando
en dicho local y emitiendo allí sus documentos tributarios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba documental acompañada por el
Servicio de Impuestos Internos de fojas 41 a 55 de autos, cabe señalar que tales
antecedentes solo se dirigen a acreditar que se cursó infracción al contribuyente
Rodrigo Gómez Arriagada el 30 de octubre de 2016, quien registraba domicilio en
el restaurante ubicado en Camino Internacional, kilómetro 3.5 de la comuna de
Pucón, hecho que, como se señaló, no forma parte de la controversia de autos.
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DÉCIMO NOVENO: Que, cabe señalar que la infracción de naturaleza
administrativa descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario se encuentra
castigada en nuestro ordenamiento jurídico tributario con una sanción pecuniaria
de multa y clausura, precisando al respecto la doctrina que “esta doble categoría
de sanciones tiene su razón en el hecho de que la violación de una norma
tributaria en general comporta, además de una sanción administrativa, también la
sanción del resarcimiento del daño. Las dos sanciones deben ser distinguidas en
forma neta, en cuanto la primera accede al poder de supremacía del ente que
impone el tributo, la segunda tiene como objeto reestablecer el equilibrio roto por
la violación de un derecho subjetivo y tiene naturaleza civil. Las sanciones de la
primera categoría imponen al transgresor el pago de una suma de dinero, o bien
establecen que él no pueda desarrollar por un cierto tiempo su actividad
profesional, dando origen en el primer caso a la sanción pecuniaria; en el segundo,
a la orden de clausura de un negocio o establecimiento”.1
VIGÉSIMO: Que, al respecto, cobra sentido lo argumentado por la parte
reclamante en su libelo, cuando manifiesta que es contrario a derecho que el
Servicio, al momento de perseguir la ejecución de la pena a la cual se ha
condenado al contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada, busque el cumplimiento
sobre dos contribuyentes distintos, al primero por el pago de la multa y a su
representada por la clausura, en circunstancias que no ha cometido infracción
alguna. Así las cosas, siendo el contribuyente infractor una persona natural, esto
es don Rodrigo Andrés Gómez Arriagada, no cabe duda que sobre él deberá recaer
tanto la sanción de multa como la clausura, no siendo procedente de esta forma lo
alegado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la sanción puede
ser dividida, debiendo llevarse a cabo la clausura en el establecimiento en que se
hubiere cometido la infracción con independencia de la situación de hecho o de
derecho en la que se encuentra el lugar en cuestión, por cuanto esta sanción
administrativa está destinada, por su naturaleza, a castigar al contribuyente
1 Carbone, Carmelo y Tomasicchio, Tommaso, ob. Cit., p. 31, citado en “Infracciones Tributarias”,
Pedro Massone Parodi, Editorial LegalPublishing, segunda edición, pág. 253.
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infractor impidiéndole que pueda ejercer su giro o actividad, no habiéndose
demostrado por la recurrida en el transcurso del proceso que Rodrigo Gómez
Arriagada funcione como contribuyente en el local que se pretende clausurar, más
allá que aún registre dicho domicilio en el sistema informático del Servicio de
Impuestos Internos. Incluso, la prueba rendida en autos por la reclamante,
consistente en los formularios 29 de los períodos de diciembre de 2016 y enero de
2017 del Sr. Gómez Arriagada, más la declaración de la contadora doña Claudia
Contreras Navarrete sobre el punto de prueba N° II.-, a fojas 100 vuelta, sugiere
que en dichos períodos tributarios éste ya no tenía movimiento comercial, y sus
declaraciones solo contenían montos correspondientes a retenciones por boletas
de honorarios emitidas y remanentes de crédito fiscal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las alegaciones que efectúa la parte
reclamada basadas en la “teoría del levantamiento del velo”, es del caso señalar
que dicha figura denota la comisión de actos fraudulentos o abusivos cometidos
por personas naturales utilizando la forma de una persona jurídica, pero tal
construcción doctrinaria y jurisprudencial apunta, en el ámbito tributario, más bien
a figuras de evasión o elusión tributaria y nada tiene que ver con el presente
procedimiento cautelar ni con la aplicación de una clausura donde el Servicio de
Impuestos Internos no demuestra que el contribuyente que debe sufrir tal castigo
se encuentre efectivamente funcionando en el establecimiento comercial afectado
por dicha sanción. Lo cierto es que el ente fiscalizador no ha rendido prueba en
autos que permita establecer que la sociedad reclamante se ha utilizado
instrumentalmente con el solo fin de evadir la responsabilidad tributaria de su
socio, considerando que su constitución data de fecha anterior a la infracción que
origina la clausura que se discute en autos. En concreto, esta alegación no es
pertinente al caso de autos y si el ente fiscalizador pretende atribuir al
contribuyente Sr. Rodrigo Gómez Arriagada algún comportamiento doloso o
culpable para eludir sus obligaciones tributarias, corresponde que utilice alguno de
los procedimientos que al efecto le otorga el ordenamiento jurídico tributario
vigente.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose determinado que la resolución del
Servicio de Impuestos Internos infringe la ley, en cuanto a practicar una sanción
de clausura en un local comercial explotado actualmente por un contribuyente
distinto del infraccionado, corresponde establecer si efectivamente ha existido una
vulneración de las garantías constitucionales que el reclamante estima amagadas
por la actuación que se impugna en autos. Respecto de la vulneración del artículo
19 N° 21 de la Constitución Política de la República, a criterio de este sentenciador,
emana claramente de la ejecución de la resolución reclamada, suspendida en su
aplicación por resolución de este Tribunal, una actuación arbitraria por parte de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que
pretende dividir a su mero arbitrio o capricho la sanción de multa y clausura
aplicada al contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada, manifestando por actos
positivos su intención de clausurar un establecimiento que explota un tercero
distinto del infraccionado, lesionando de tal forma el derecho de la reclamante de
autos a desarrollar una actividad económica lícita durante el tiempo en que se
extienda la clausura.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, igualmente, respecto del derecho de propiedad
establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, estima este
sentenciador que también se ha visto vulnerado por la antedicha actuación del
Servicio de Impuestos Internos, ya que la reclamante, de mediar la clausura
pretendida por el Servicio, tendrá que asumir una sanción pecuniaria aplicada a un
tercero que ya no funciona en el establecimiento sobre el cual se pretende hacer
efectivos 8 días de clausura, lo cual trae aparejado una lesión evidente a su
patrimonio constituida por los ingresos que dejará de percibir durante el tiempo
que este ilegítimamente privado de funcionar.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones
formuladas por las partes y de la prueba testimonial y documental rendida en el
proceso, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal
Tributario y Aduanero estima, al tenor de los puntos de prueba de fojas 72, la
reclamante ha logrado acreditar que los días 27 de enero al 12 de febrero de 2017,
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en los que se había programado la clausura del inmueble ubicado en Camino
Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, el contribuyente Inversiones Coyote
Grill S.p.A. explotaba exclusivamente el local comercial ubicado en el inmueble en
cuestión en virtud de un contrato de subarriendo celebrado con don Rodrigo
Gómez Arriagada en fecha anterior a la infracción que origina tal sanción, sin que
el Servicio de Impuestos Internos haya demostrado que éste último contribuyente
esté ejerciendo su actividad de restaurante en dicho establecimiento. Por lo
expresado, de llevarse a efecto la clausura que pretende la parte reclamada, se
vulnerarían efectivamente los derechos de la reclamante contenidos en el artículo
19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la Republica, tal como se ha
dicho, estimando entonces este sentenciador que procede acoger el reclamo por
vulneración de derechos deducido en autos por el abogado don Wilfredo Urrutia
Aleu, en representación de Inversiones Coyote Grill S.p.A., y dejarse sin efecto la
aplicación de clausura decretada en el local comercial ubicado en el kilómetro 3.5
del Camino Internacional, Comuna de Pucon, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 21 y 24 de la
Constitución Política de la República, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Wilfredo
Urrutia Aleu, en representación de Inversiones Coyote Grill S.p.A., ambos ya
individualizados en autos.
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II.- DÉJESE SIN EFECTO la resolución Rol N° 2016/6092150511 de 7 de
diciembre de 2016 emanada de la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos y las actuaciones subsecuentes de dicha
entidad fiscal, solo en cuanto se dirijan a aplicar la clausura del establecimiento
comercial explotado por la reclamante, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos decimo a vigésimo tercero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000034-0
RIT: VD-08-00005-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.