Texto de la sentencia
Temuco, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno, comparece don José Francisco Sepúlveda Ramírez, abogado, cédula de
identidad N° 15.129.107-4 con domicilio en calle Moneda N° 920, oficina 302,
comuna de Santiago, en representación, según acredita, de la sociedad ÁRIDOS Y
CONSTRUCTORA SAN VICENTE LIMITADA, empresa del giro de su
denominación, RUT 76.012.991-7, domiciliada en sector el Cardal Parcela 25, km.
625, Ruta 5 Sur, comuna de Lautaro, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones números 1141 a 1174, de fecha 12 de septiembre de 2017, emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte
que no fue modificada por la Resolución Exenta N° 85.253, de 19 de noviembre de
2017, que se pronunció sobre la reposición administrativa voluntaria deducida por
la contribuyente y las cuales determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegros del artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta, conforme los argumentos y fundamentos que se resumen a
continuación:
- Antecedentes:
En primer término, expone el reclamante los antecedentes generales de la empresa
en cuanto a la forma de operar, detallando que tiene como giro la extracción de
áridos y la construcción y que funciona en una planta de extracción de ripio ubicada
en la comuna de Lautaro, en un predio de 11 hectáreas aproximadas de superficie.
Indica que para procesar los materiales que se extraen se emplea maquinaria
pesada, tales como chancadoras de piedra, excavadoras, grúas, plantas orugas,
cargadores frontales, generadores eléctricos, entre otros, destacando que algunas
de las plantas de procesamiento de áridos tienen la aptitud de ser trasladadas hacia
canteras ubicadas en otros sectores donde la empresa desarrolla faenas específicas.
Señala que con el fin de transportar los materiales que se extraen para su
procesamiento, se utilizan camiones con tracción especial o “tracto camiones” y para
el traslado desde la planta de procesamiento hacia el cliente final se usan camiones,
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y en ambos casos de trata de vehículos propios y también algunos arrendados.
Agrega que asimismo se utilizan otros vehículos menores, tales como camionetas y
por estas razones es que la empresa utiliza grandes cantidades de petróleo diésel.
Refiere que el desarrollo del negocio de la sociedad reclamante ha exigido la
construcción de una serie de instalaciones en la planta de áridos consistentes en
línea para selección y procesamiento de material, edificaciones que fueron realizadas
por la misma empresa atendido que parte de su giro es la construcción, lo que le ha
permitido un ahorro significativo, según afirma. De igual forma debieron construirse
talleres para la reparación y mantención de gran número de vehículos y maquinaria
y también instalaciones para almacenar petróleo para el funcionamiento de tales
vehículos.
Agrega que, atendido que la planta se ubica fuera del radio urbano de la ciudad de
Lautaro, fue necesario construir oficinas administrativas, instalaciones para el
descanso y alimentación de los trabajadores, instalaciones para cuidador de la planta
y dependencias para guardar los vehículos. Aclara que muchas de esas obras fueron
realizadas por la misma empresa.
Indica igualmente, que la autoridad ambiental exigió a la empresa que llevara a cabo
medidas de mitigación que consistieron en habilitación de una granja y jardines.
Afirma que, a pesar de los antecedentes entregados, el Servicio de Impuestos
Internos objetó la totalidad de los desembolsos efectuados por la empresa en razón
de estas obras, en los tres períodos tributarios discutidos, rechazando las facturas
de materiales de ferretería para las distintas construcciones que se llevaron a cabo
y para su mantenimiento.
Seguidamente la reclamante expone algunas circunstancias relacionadas con el
proceso de fiscalización según el detalle contenido en el escrito de fojas 1 y
siguientes y, seguidamente, procede a desarrollar los argumentos mediante los
cuales impugna las liquidaciones:
1.- Primer argumento:
En primer término, la actora plantea que las liquidaciones reclamadas son nulas por
infringir las exigencias constitucionales y legales de motivación que deben cumplir
todos los actos administrativos.
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Argumenta respecto de la motivación como condición de validez de los actos
administrativos, que todos los actos deben encontrarse debidamente fundados de
manera que se expliquen completamente por sí mismos y que el administrado a
quien están dirigidos logre conocer los fundamentos de las decisiones que estos
contienen, cumpliendo con la función de garantía, ya que permite un efectivo
ejercicio del derecho a defensa. Cita doctrina al respecto y menciona como fuente
legal los artículos 8°, 11°, 16° y 41° y 42°, inciso 4°, de la ley N° 19.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos.
Respecto a la liquidación que se reclama, indica que por tratase de un acto
administrativo, debe encontrarse debidamente fundado, resultando que la mera
enunciación de los hechos y normas legales pertinentes resulta insuficiente si no son
explicados y desarrollados de manera racional y lógica de forma tal que la conclusión
y la consecutiva decisión que pretenda adoptar la administración puedan ser
comprendidas por cualquier ciudadano.
Agrega que en caso que la administración dicte actos infundados y sin hacerse cargo
de las alegaciones explicaciones y documentos aportados, además de vulnerarse el
principio de motivación de los actos administrativos, se infringe la igualdad ante la
ley al establecer diferencias entre los contribuyentes que si pueden conocer la
motivación de sus decisiones y aquellos a quienes se les priva de esa opción. Plantea,
asimismo, que las consecuencias de la falta de cumplimiento del deber de motivación
en una liquidación de impuestos, al tratarse de un requisito de validez de todo acto
administrativo, resultará en que será un acto ilícito en nuestro ordenamiento jurídico.
Alude a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, transcribiendo su texto,
indicando que resulta claro que un acto administrativo que no cumpla a cabalidad
con el deber de motivación, es un acto que no se ha llevado a cabo en la forma
prescrita por la ley, y que por tanto es un acto jurídicamente nulo, lo que según
plantea ha sido reconocido por nuestra doctrina y por la jurisprudencia.
Precisa que la vulneración del deber de motivación ocurrió de dos formas: a) La
Liquidación no entrega razones especificas por las cuales considera como no
acreditadas determinadas cuentas y partidas objetadas y b) En otros casos presenta
fundamentos de hecho y de derecho erróneos.
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a) En cuanto a la falta de fundamentos, señala que en la liquidación se identifican
una serie de casos en que la entidad fiscalizadora no entrega ningún fundamento
de la decisión que perjudica a la reclamante. Indica que la caratula de las
liquidaciones reclamadas omite la identificación el programa de fiscalización en cuyo
contexto fue emitida, dato que en su criterio resulta relevante atendido los efectos
que genera la citación como antecedente de una liquidación de impuestos. Señala
que en un principio la fiscalización debía dirigirse hacia la acreditación de los
requisitos para hacer uso del crédito fiscal del IVA asociado a sus adquisiciones, y
en la práctica el proceso terminó desviándose hasta finalizar en citaciones y en
liquidaciones relativas al impuesto a la renta. Plantea que, a la luz de lo establecido
en el artículo 200 del Código Tributario, el aumento del plazo de prescripción de tres
meses opera únicamente en relación a los impuestos derivados de las operaciones
que se hayan indicado en forma determinada en la citación y que dicho acto y la
liquidación deben ser congruentes entre sí, por lo que al faltar la identificación del
programa de fiscalización en que fue emitida la Liquidación reclamada, se omite un
elemento esencial del acto del Servicio impidiendo identificar al contribuyente si la
liquidación es congruente o no con la fiscalización que le precedió. Plantea que las
citaciones números 76 y 124 no explicaban el razonamiento del Servicio en cuanto
a la supuesta falta de acreditación de los requisitos para el uso del crédito fiscal IVA
lo que le impide al contribuyente elaborar su defensa. Señala que la casi nula
elaboración del Servicio en cuanto a dichos requisitos se relaciona con la falta
absoluta de argumentos que le permitan cuestionar el gasto representado por las
facturas en el ámbito del impuesto a la renta. Afirma que en diversos casos el
razonamiento seguido por el Servicio le ha significado al Fisco un enriquecimiento
injusto, al gravar por distintas vías una misma operación, ejemplificando dicho aserto
con el rechazo del crédito especial del impuesto específico al petróleo diésel, ya que
el Servicio no sólo rechaza esa imputación sino que no acepta el desembolso como
gasto necesario para producir la renta de la contribuyente, pese a no haberse
cuestionado el gasto de combustible dentro del giro del negocio.
Por otro lado, plantea que la infracción del deber de motivación también se relaciona
con el hecho de contener las liquidaciones fundamentos erróneos o incongruentes,
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lo cual se presentaría en prácticamente todo el texto de la actuación fiscal. En cuanto
a la utilización del impuesto específico al petróleo diésel como crédito contra el IVA,
afirma que el Servicio incurre en las infracciones más significativas al deber de
motivación ya que los errores cometidos por la Liquidación a su juicio se basan en
una incorrecta aplicación de la ley. Indica que, conforme se señala en el acto
reclamado, se rechazó el uso de dicha franquicia principalmente porque la
contribuyente no cumpliría con el requisito de no haber destinado el combustible
diésel al uso de vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por calles,
caminos y vías públicas. Se refiere a la información que sobre este punto entregó al
ente fiscalizador, mencionando que la tabla en formato Excel que reflejaba la
adquisición de combustible le faltaba la hoja que detallaba el consumo de
combustible por cada vehículo y que una vez efectuadas observaciones formales al
libro de registro de uso de petróleo, se procedió a actualizar su formato y se volvió
a presentar, situación que fue cuestionada por el Servicio quien en resolución que
resolvió la reposición administrativa voluntaria (RAV) señaló que el registro fue
confeccionado para ser presentado ante la entidad fiscalizadora. Alega la actora que
se trató solo de una corrección formal del registro adecuándolo a las observaciones
que les habían formulado, pero que se trataba de los mismos datos. Indica que se
le explicó al Servicio que la empresa hacía una imputación del 80% del impuesto
específico del petróleo diésel por combustible adquirido contra IVA por tratarse de
vehículos susceptibles de acogerse a la franquicia ya que no transitaban por caminos
y el 20% se llevaba a gasto al no ser recuperable por esta vía por tratarse de petróleo
usado en vehículos que transitan por calles y caminos. Afirma que esta
determinación no es exacta si se contrasta con el registro especial, pero tendría una
lógica que se funda en el consumo normal de la compañía, lo que se demuestra a
través del libro especial que exige la ley y que según afirma cumple todos los
requisitos, aportando como antecedente que existió otra fiscalización que se realizó
a otra empresa del grupo Áridos e Inversiones San Vicente en la comuna de
Rancagua, en la que la dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa
ciudad habría validado este criterio utilizado. Afirma que durante el proceso de
fiscalización se acompañó el Libro Especial de Combustible Diésel que ilustra las
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adquisiciones de combustibles efectuadas por la sociedad reclamante en el periodo
comprendido en la fiscalización y el detalle de las maquinarias y vehículos que
utilizaron petróleo en los respectivos periodos y que en este sentido lo afirmado por
el Servicio en la liquidación para rechazar este gasto no es efectivo. Plantea la
reclamante que la tabla resumen que forma parte del mismo libro cumple los
requisitos señalados en la ley explicitando aquella parte del petróleo que
corresponde a maquinarias propias y arrendadas que si dan lugar al uso de la
franquicia y aquellos camiones y vehículos que utiliza la empresa en el desarrollo de
su giro, quedando claro aquellos consumos que dan derecho al uso de la franquicia
y aquellos que no.
Sostiene que la versión corregida del libro que se acompañó durante el proceso de
fiscalización no es una versión en que se hayan modificado datos, sino que por el
contrario la fiscalizadora advirtió que el formato utilizado no se ajustaba al exigido
por la ley y la contribuyente procedió a corregir sobre la base de dicha observación.
Afirma que los datos de fondo referidos a litros de consumo, facturas de compra,
fechas entre otros, son exactamente los mismos y que el error que se cometió en
las declaraciones no provocó ningún perjuicio fiscal, ya que el error implicó que se
utilizó una fracción inferior a la que tenía derecho a usar ya que no consideró para
el cálculo el petróleo consumido por vehículos que sin perjuicio de su habilidad para
transitar por caminos son utilizados exclusivamente para su circulación dentro de la
planta, lo que según afirma refleja la buena de fe de la contribuyente.
Indica que el Servicio no solo rechazó el mencionado libro especial, sino que además
rechazó la solicitud de la contribuyente Áridos y Constructora San Vicente Limitada
de que las diferencias se consideraran en cada caso para ajustar el monto utilizado
como crédito fiscal IVA, generándose una doble recaudación fiscal por rechazo de la
franquicia y rechazo del gasto representado por la proporción del impuesto pagado
que a juicio del Servicio no correspondía utilizar. Concluye indicando que los errores
de formato cometidos en la confección del registro al inicio de la fiscalización y que
fueron debidamente corregidos no son la causa por la que el Servicio ha rechazado
el derecho a usar la franquicia contenida en ella.
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b) En cuanto a los requisitos que impone la ley N° 18.502 para la utilización del
mencionado crédito especial, enumerados por el Servicio en el Oficio N° 827, de 24
de abril de 2008, expresa que el conflicto se genera por el hecho que el Servicio
considera incumplido aquél que dice relación con que la empresa no utilice el
petróleo respecto del cual pretende hacer uso de la franquicia en vehículos
motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general. Al respecto
señala que el artículo 3° del Decreto Supremo de Hacienda N° 311, de 1986, no
permite recuperar el impuesto cuando el combustible se destine al uso de vehículos
que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en
general. Precisa la actora que la ley no exige, como lo pretende el Servicio, que la
empresa no posea vehículos que puedan transitar por calles o caminos, sino que lo
exige la ley es que respecto de esos vehículos no se haga uso de la franquicia y que
el libro especial sea capaz de identificar los vehículos respecto de los cuales se
cumplen los requisitos y respecto de los que no. Agrega que este requisito lo cumple
la actora ya que distingue entre el petróleo que se utiliza en maquinarias y vehículos
que cumple el requisito que corresponde a un 80% del total de petróleo utilizado y
los que no, que corresponde al 20% restante. Agrega que, en los años 2014, 2015
y 2016, la contribuyente utilizó petróleo diésel con dos objetivos, primero para
funcionamiento de maquinarias de su planta de áridos y, en segundo término, para
abastecer a los camiones que trasladan áridos desde la cantera hasta las plantas de
chancado, casos en que no hizo uso de la franquicia. Agrega que de manera
excepcional se abasteció de petróleo a camiones que trasladan mercaderías desde
la planta a los destinos finales, no obstante, el mayor porcentaje de esos traslados
lo realizan empresas externas de transporte y también se abasteció de petróleo a
vehículos de la compañía consistentes en cuatro camionetas, que cumplirían los
requisitos señalados en la ley pues están destinados a la explotación de su giro.
Señala igualmente que, en los años 2014, 2015 y 2016, Áridos San Vicente contaba
con estanques de acumulación de petróleo diésel en su planta de la comuna de
Lautaro y, además, los camiones de la empresa distribuidora de combustibles
abastecían directamente a las maquinarias ubicadas en la planta de Lautaro y
además de aquello abastecían las maquinarias que se trasladaron para una
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operación especial en la comuna de Osorno y Lago Ranco durante el año 2015.
Señala que se acompañaron una serie de antecedentes ante el Servicio que
acreditaban la existencia y disponibilidad de los estanques de acumulación de
petróleo los que habrían sido aceptados por el Servicio ya que nada se dijo respecto
de ellos.
La reclamante señala que el Servicio ha ido más allá de la ley exigiendo requisitos
que no están contenidos en ella, ya que no se impone para el uso de la franquicia
que la empresa no posea vehículo que tengan la aptitud de transitar por calles o
caminos, afirmando que este solo hecho motiva la nulidad de la liquidación. Explica
que la ley establece la obligación de llevar el libro de control justamente para
aquellos contribuyentes que poseen vehículos que tienen la aptitud de transitar por
calles o caminos y por ende la interpretación adoptada por el Servicio en la
liquidación que se impugna le quita sentido a dicho Libro de Control, ya que pretende
que el contribuyente que haga uso de la franquicia no sea dueño o tenedor de
vehículos que pueden transitar por calles o caminos, agregando que se estaría
infringiendo el principio de legalidad de los impuestos con esta exigencia.
En cuanto a una segunda objeción levantada por el Servicio, señala la actora que la
ley no obliga incluir a todos los vehículos que sean de propiedad de la compañía o
estén bajo su tenencia en el Libro de Control. Indica que la norma exige que se
incluyan solo aquellos vehículos que usan como combustible el petróleo diésel y no
todos los vehículos de propiedad de la contribuyente como pueden ser otros que
usen bencina, citando al efecto la Circular N° 32, del año 1986.
Se refiere también a un cambio de criterio respecto de los argumentos utilizados por
el Servicio en la Resolución que resolvió la reposición administrativa voluntaria y que
no se habían manifestado en la liquidación, en cuanto a que el libro esté timbrado
por el Servicio, sus páginas estén numeradas correlativamente y el control se lleve
día a día.
Alude también a una liquidación emitida por la Dirección Regional de Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos que valida el criterio de proporcionalidad utilizado
por la contribuyente e indica que la interpretación que habría dado el Servicio en el
presente caso, en cuanto a que para hacer uso de la franquicia el contribuyente no
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debe poseer vehículos que tengan aptitud de transitar por las calles, sería incorrecta
y tanto es así que otra oficina del Servicio reconoció la posibilidad de realizar una
proporción considerando las maquinarias o vehículos que si dan derecho al uso de
la franquicia y los que no. Hace mención a que en ese caso el Servicio reconoció el
derecho a utilizar la franquicia en un 100% respecto de las maquinarias y en un
porcentaje inferior respecto de camiones, quedando de manifestó en entender de la
reclamante que el Servicio aceptó el uso de la franquicia en casos de contribuyentes
que tienen o poseen vehículos que transitan por calles o caminos con tal que el
registro que obliga a llevar la ley permita la diferenciación clara y especifica de los
vehículos que estando habilitados para sujetarse a la franquicia consumen petróleo
en operaciones de la compañía.
Seguidamente la reclamante detalla la maquinaria, equipos y vehículos de su
propiedad o que están a su disposición que utilizan petróleo diésel y hace presente
la información de todos los vehículos, tipo de maquinaria, marca, modelo, patente,
propietario, RUT y título en virtud del cual la contribuyente los usa. Indica que
durante el proceso de fiscalización aportó la misma información con la
documentación de respaldo pertinente. Agrega asimismo una tabla con información
desglosada por partida detallando el monto de impuesto específico al petróleo diésel
declarado como franquicia, el monto que debió utilizarse como franquicia y el monto
que debió utilizarse como gasto.
En cuanto al rechazo del gasto respecto del impuesto a la renta, señala que la
liquidación reclamada estima que la contribuyente no habría entregado los
antecedentes que permitieran acreditar la necesidad del gasto en petróleo diésel, no
obstante lo cual, según señala, no explica la razones que lo llevan a tal conclusión
desde el punto de vista legal, asumiendo la actora que las razones podrían deberse
al rechazo a nivel de Impuesto al Valor Agregado y que como consecuencia de ello
la partida fue rechazada como gasto, posición que la reclamante considera
improcedente y carente de sustento legal que atenta contra el deber de motivación
de los actos administrativos y, en consecuencia, la liquidación reclamada sería nula.
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- En cuanto a las facturas por adquisiciones relacionadas con vehículos y
maquinarias:
Indica la reclamante que la liquidación contiene una serie de partidas en que el
Servicio ha rechazado el uso del crédito fiscal del IVA y el gasto relacionadas con
facturas que dan cuenta de adquisiciones de repuestos o servicios destinados a
vehículos y maquinarias que la contribuyente utiliza en la explotación de su giro.
Plantea que la actuación reclamada ha infringido el deber de motivación en varios
sentidos como, por ejemplo, fija requisitos para el uso del crédito fiscal y gasto que
no están señalados ni en la ley ni en instrucciones del Servicio, parte de la premisa
errada de mala fe de la contribuyente contraviniendo con esto las disposiciones
tributarias vigentes y desconoce existencia de relaciones contractuales que
sustentan la tenencia con argumento erróneos.
En cuanto a la propiedad o tenencia de los vehículos y maquinarias, la reclamante
entrega el detalle de los vehículos con indicación de tipo, modelo marca, patente
propietario y calidad en virtud de la cual se usa. Indica que el Servicio cuestionó
durante el proceso de fiscalización la utilización del crédito fiscal no obstante haberse
acreditado que eran de propiedad de la contribuyente Áridos y Constructora san
Vicente Limitada. En cuanto al grupo de vehículos que no son de propiedad de la
reclamante pero que se encuentran en poder de la empresa en virtud de contratos
de arrendamiento de vehículo o de transportes de carga, el Servicio también rechazó
el uso de la franquicia a su respecto, objetando los contratos por no haber sido
celebrados ante notario y por haberse suscrito con empresas que considera
relacionadas, los que les quitaría el carácter de obligatorios. Argumenta que los
contratos aportados durante la fiscalización que justifican la tenencia de algunos de
los vehículos, fueron ignorados por el Servicio por cuanto a su juicio no existe
manera de acreditar la fecha en que ellos fueron celebrados, no obstante haberse
acompañado además de los referidos contratos la facturación a que dieron origen
durante los tres ejercicios examinados, lo que es coherente con la contabilidad de la
empresa, agregando que el contrato de arrendamiento es de carácter consensual y
no solemne en términos que se requiera su escrituración según artículo 1443 del
Código Civil.
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Respecto a la supuesta relación entre Áridos San Vicente y el arrendador de los
vehículos, lo que habría motivado el rechazo del crédito fiscal y del gasto asociado,
indica la reclamante que la relación de parentesco entre las personas que forman
parte del grupo empresarial no es un hecho que la ley prohíba. No obstante, la
reclamante reconoce que, durante los años 2014, 2015 y 2016 la empresa cometió
el error de contabilizar algunas facturas correspondientes a gastos que no eran
propios de la empresa, sino que de sus socios o parientes, los que fueron
reconocidos durante el proceso de fiscalización. Indica que la apreciación de los
hechos que tuvo el Servicio va más allá de las exigencias legales y por ende infringen
el deber de motivación y causan la nulidad de la liquidación. Afirma que queda en
evidencia asimismo que el Servicio se aproximó a la materia discutida presumiendo
la mala fe del contribuyente. Afirma que esto demuestra que el Servicio vulneró su
obligación de fundar la liquidación en argumentos estrictamente legales, lo que
provocaría su nulidad.
Seguidamente, se refiere al argumento que el Servicio señala en la actuación
impugnada, referido a que la celebración voluntaria de un contrato impide que los
gastos que derivan de ellos se consideren como obligatorios para producir la renta.
Manifiesta al respecto que por el hecho que la reclamante haya contratado
libremente asumiendo los gastos que derivan de aquellos contratos, no puede
entenderse que los desembolsos que ellos conllevan no son obligatorios para el
desarrollo del giro de la empresa, confundiendo en este sentido la voluntariedad con
que se celebran los contratos con la mera liberalidad de asumir gastos que le
correspondería a otra persona o entidad de no mediar un contrato. Agrega que un
contrato es ley para las partes contratantes de acuerdo a lo establecido en el artículo
1545 del Código Civil mencionando además que los contratos deben ejecutarse de
buena fe según artículo 1546 del mismo cuerpo normativo. Indica que no es posible
acoger el razonamiento de la liquidación en este sentido ya que aquello llevaría a
concluir que todos los desembolsos efectuados en el marco de contratos libremente
pactados debiesen ser rechazados como gastos y asimismo el crédito fiscal asociados
a tales adquisiciones. En cuanto a los vehículos de propiedad de la reclamante o
cuya tenencia se justifica a través de contratos y que originan crédito del IVA, señala
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que se trata de vehículos que en todos los casos cumplen con los requisitos para dar
derecho al uso de crédito, puesto que se trata de camionetas, camiones y tracto-
camiones.
Indica que en otros casos el Servicio rechazó el uso del crédito fiscal por cuanto
faltaban respaldos contractuales específicos y, al respecto, señala que algunas
operaciones que se pactan de manera puntual, como por ejemplo traslado de
material, cierta cantidad de horas de arriendo de una grúa, entre otras, no suelen
documentarse a través de contratos y en tales casos se procede al acuerdo de
manera verbal o mediante correos electrónicos, pero en todos esos casos se trata
de vehículos que fueron utilizados para el giro de la reclamante por lo que el crédito
fiscal IVA originado en dichas operaciones es procedente, cumpliéndose respecto de
ellas el estándar de prueba que establece el artículo 21 del Código Tributario al
haberse contabilizado las operaciones, toda vez que el Servicio no ha cuestionado el
carácter de fidedigna de la contabilidad presentada. Agrega que existen una serie
de menciones erradas a placas patentes de algunos vehículos en la liquidación
reclamada, las que detallla en el reclamo.
- Requisitos que impone la ley para la utilización del crédito fiscal IVA en
el caso de vehículos:
Indica en este acápite que debe tenerse presente los requisitos establecidos en el
artículo 23 de la ley de Impuesto al Valor Agregado para la utilización del crédito
fiscal del IVA, destacando que del listado de vehículos respecto de los cuales se
utilizó ninguno corresponde a automóviles o station wagon, todos son vehículos de
trabajo y harían procedente el uso de crédito fiscal respecto de ellos.
- Rechazo del crédito fiscal del IVA correspondiente a la adquisición de
repuestos o servicios de mantención de vehículos y maquinarias:
Señala que el Servicio rechaza estas deducciones puesto que las facturas no
indicarían patente del vehículo en que se utilizaron los repuestos o se pagaron los
servicios de mantención y notas de control interno adheridas a cada factura llevan
al Servicio a concluir que los vehículos relacionados con esas facturas no serían de
propiedad de la empresa y que serían utilizados para labores distintas del giro de la
empresa. Señala al respecto que la Ley del IVA y su Reglamento no imponen el
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requisito que la factura indique la patente de los vehículos en que se efectúan las
reparaciones o se prestan los servicios, indicando que, si bien existen ciertas
normativas emitidas por el Servicio que hacen exigible la inclusión de este dato en
la factura, se trata de casos distintos como por ejemplo empresas de transportes y
empresas de venta de combustibles, exigencia que no puede hacerse extendible a
la reclamante.
En segundo término, explica que la empresa adquiere repuestos que no se utilizan
inmediatamente en vehículos específicos, por lo que en esos casos resulta imposible
consignar la patente en la factura, atendido que la actora tiene un gran número de
vehículos y maquinarias que requieren mantenciones y reparaciones menores que
son realizadas directamente por sus mecánicos y soldadores, en sus propios talleres,
razón por la que en muchas ocasiones se mantiene un stock de repuestos para ser
usados cuando surja la necesidad.
En tercer término, indica que ciertas labores más específicas que no pueden ser
desarrolladas por los propios trabajadores de la reclamante son encargadas a
terceros, no resultando procedente que se exija que en estos casos que se indique
la patente del vehículo que fue objeto de la reparación, ya que la ley no hace esta
exigencia. Precisa además que muchas de las maquinarias que utiliza Áridos y
Constructora San Vicente no tienen placa patente ya que no están obligadas a
tenerla por tratarse por ejemplo de generadores eléctricos o bandas seleccionadoras
entre otros. Añade que durante el proceso de fiscalización se presentaron una serie
de antecedentes relacionados con estos servicios que demuestran que se trata de
reparaciones de vehículos de propiedad de la reclamante, por lo que no procede el
rechazo de estos créditos fiscales IVA.
Como cuarto argumento para desvirtuar este rechazo, indica que a falta de un
sistema específico la compañía ha desarrollado un mecanismo interno para
identificar los vehículos en que se utilizan los repuestos o servicios, que consiste en
notas escritas adheridas a la respectiva factura, la que permite identificar de que
vehículo se trata. Agrega que estas anotaciones en muchos casos hacen referencia
al trabajador responsable del vehículo, al que normalmente lo conduce o a quien se
le encarga la compra de los repuestos, lo que no puede ser interpretado en el sentido
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que se trata de vehículos que se usan para fines distintos. Agrega que este
mecanismo de notas es de carácter informal e interno y el Servicio no puede utilizarlo
como criterio fundante para establecer la procedencia y pertinencia del crédito fiscal
del IVA.
Relacionado con lo anterior manifiesta que no obstante la falta de especificación de
los argumentos que han llevado al Servicio a pretender el rechazo del gasto, cabe
tener presente que tratándose de desembolsos en vehículos la Ley de Impuesto a
la Renta no agrega otros requisitos que los mencionados en su artículo 31, es decir,
que se trate de erogaciones relacionadas con el giro, que el gasto sea necesario,
que se haya incurrido en el efectivamente, que no se haya rebajado como parte del
costo de bienes y servicios, que dé cuenta de adquisiciones reales y que se acredite
fehacientemente, todos los cuales se cumplirían, según afirma la reclamante.
- Facturas por gastos en infraestructura:
Indica al respecto que en la Liquidación se incluyen una serie de partidas en que se
rechaza el uso de crédito fiscal proveniente de facturas de proveedores por compra
de elementos de infraestructura, las que son denominadas por el Servicio como
“materiales de construcción”. Agrega que se trata de bienes de ferretería para
reparación o mantención de instalaciones o talleres tales como vigas de acero
reforzado o vigas estructurales y elementos para soldaduras entre otros. Además de
esto, señala que también hay compras de productos para el hogar de materiales
utilizados para un quincho, una cabaña, una casa nueva, una casona, una casa TT,
casa Lautaro o causa cuidador, según las denomina el Servicio, además de una serie
de facturas que dan cuenta de uso para granja, respecto de todas las cuales el
Servicio sostiene el rechazo ya que las considera ajenas al giro, ya que la entidad
fiscalizadora habría concluido que ellas fueron utilizadas en beneficio personal de los
dueños de la empresa. Indica la actora que todos los productos de que dan cuenta
estas facturas fueron empleados para el desarrollo del giro de la empresa o para
actividades directamente conectadas a el, por lo que a su entender es procedente
el uso del crédito fiscal IVA asociado a dichas adquisiciones.
Seguidamente detalla las instalaciones en las que se utilizaron estos materiales o
productos, a saber, en la planta de áridos, específicamente para la seleccionadora
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del material y dependencias de la administración y trabajadores, respecto de las
cuales señala que las facturas rechazadas por el Servicio dan cuenta de compras
referidas a construcción y habilitación de estos espacios que consisten en oficinas
de la administración de la empresa, áreas destinadas al uso de trabajadores tales
como dormitorios, cocinas, baños, duchas, camarines y lugares de esparcimiento,
por cuanto señala la reclamante que la planta se encuentra lejana a la ciudad de
Lautaro y además funciona en turnos continuos día y noche, lo que hace necesario
tener personal disponible las 24 horas. En cuanto a la granja, señala que se trata de
un proyecto exigido por la autoridad ambiental que resultó obligatorio para la
empresa reclamante, por cuanto su finalidad es una medida de mitigación
consistente en habilitar un espacio de conservación ambiental, atendido el alto
impacto que la creación de una planta de áridos causaría en el entorno. Al respecto
señala que fue acompañado ante el Servicio la declaración de impacto ambiental
que debió presentar la empresa en mayo del año 2014. Agrega que en el mismo
estudio de impacto ambiental se da cuenta de una serie de circunstancias referidas
a la existencia de ciertas obras o instalaciones que se contienen en las objeciones
que ha levantado el Servicio, tales como el área de oficina de la empresa
denominada “cabaña” y área de comedores denominado “quincho”.
- Gastos de alimentación y alojamiento:
Señala que fueron cuestionados por el Servicio una serie de gastos contenidos en
facturas de restaurant y hospedajes, explicando que en los años 2014, 2015 y 2016
esos desembolsos se produjeron por la realización de reuniones-almuerzo del equipo
de administración de la empresa, las que se llevan a cabo 1 o 2 veces en el año y
cuyos montos serían muy menores y en cuanto a los gastos de alojamiento, estos
se originan en el desplazamiento que deben realizar personas de la empresa a los
domicilios de clientes a fin de cerrar negocios o que deben alojarse en los lugares
donde se realiza una determinada obra. Alude a una serie de oficios del Servicio de
Impuestos Internos que se pronuncia positivamente en cuanto a la utilización de
crédito fiscal IVA derivado de desembolsos similares y asimismo su rebaja como
gasto para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Timbre Electrónico
Finalmente, en cuanto a gastos en publicidad, los que también fueron objetados por
el Servicio, señala que se trata de desembolsos originados por la compra de
repuestos para la mantención de 3 autos de carrera que participan en una liga
amateur, lo que ha generado la publicidad de la empresa y el desarrollo de nuevos
negocios.
- Otras partidas agrupadas por categorías y según observaciones
contenidas en la Liquidación.
- Omisión de declaración de una factura de venta:
Señala que esta partida se refiere a subdeclaración de débito fiscal IVA del mes de
julio de 2014. Aduce que se trata de un error involuntario por descoordinación
originado en la falta de declaración del IVA correspondiente a la factura física
N°09286 que da cuenta de venta a Komatsu Chile S.p.A. de una máquina industrial,
respecto de lo cual la reclamante señala se allanó durante el proceso de fiscalización.
No obstante, alega que debió considerarse en materia de Impuesto a la Renta, y sin
embargo el Servicio no consideró los antecedentes acompañados, lo que en su
opinión contraviene abiertamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que, en relación con el costo del activo, para la determinación del mayor valor
en la enajenación el Servicio ignoró toda la documentación y determinó un ajuste
en renta que es improcedente y que constituiría un enriquecimiento ilícito para el
Fisco.
- Partidas 8, 26, 27 correspondiente a débitos fiscales del IVA:
La reclamante señala tener derecho a una devolución originada por un error en la
contabilización de notas de crédito en cada uno de los períodos correspondientes a
estas partidas, indicando que, según un cuadro de centralización de ventas
acompañado en su oportunidad, en el período se habría producido una diferencia a
favor de la reclamante por la suma de $15.676.232 cuya solicitud habría sido la que
originó el requerimiento de antecedentes y, posteriormente, la citación y liquidación.
- Partida 29, utilización de crédito fiscal sin documentación de respaldo:
Indica que la diferencia entre lo declarado en los formularios 29 y la composición de
los créditos fiscales según el libro de compras responde a un error y la empresa se
allanó a la pretensión fiscal y reconoció durante la fiscalización que debió rebajar las
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Timbre Electrónico
notas de crédito mencionadas en la partida de crédito fiscal declarado. No obstante,
expresa que de acuerdo al cuadro de centralización de ventas que se acompañó en
su oportunidad y que no fue considerado por el Servicio, en el período referido
(noviembre de 2015) se habría producido una diferencia a favor de la reclamante
por la suma de $1.592.484 y si bien la empresa tuvo la intención de rectificar sus
declaraciones, esto no fue posible por encontrarse en curso el procedimiento de
fiscalización. Expresa que no corresponde la pretensión del Servicio ni el ajuste a
nivel de renta, sino que procede que se reconozca la diferencia que existe a favor
del contribuyente.
Concluye el primer argumento del reclamo, indicando que por las razones expuestas
la actuación reclamada es un acto nulo, conforme al artículo 7° de la Constitución
Política de la Republica, por cuanto ha sido emitida sin dar cumplimiento al deber de
motivación que es exigible respecto de todo acto de la Administración del Estado,
por lo que solicita que la misma se invalide.
2.- Segundo argumento.
- La liquidación es nula a consecuencia de una fiscalización que no cumplió
los presupuestos de un debido procedimiento administrativo:
Efectúa en esta parte una mención de los principios generales del procedimiento
administrativo contenidos en la Ley General de Bases de la Administración del
Estado, los que señala son aplicables al proceso de fiscalización. Añade que la
consecuencia de no someterse a esos principios acarrea la nulidad del procedimiento
de fiscalización que concluyó en la Liquidación que se reclama en autos. Prosigue
analizando las razones que a su entender hacen que la Liquidación reclamada no se
haya emitido en el contexto de un debido proceso administrativo y que por ende sea
anulable.
En primer término, refiere a que el Servicio de Impuestos Internos habría
obstaculizado el ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, exponiendo una
serie de inconvenientes que habría tenido la empresa para que la entidad
fiscalizadora le devolviera los antecedentes contables que había acompañado
durante la etapa de fiscalización, lo que dificultó su posibilidad de formular
debidamente su defensa. Alude a que la empresa actuó de buena fe entregando
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Timbre Electrónico
todos los documentos en original, esto es, facturas sin haber conservado una copia,
resultando que el Servicio le devolvió los antecedentes muy encima de los plazos
que tenía para responder a las citaciones. Hace mención a que la fiscalizadora en su
opinión no habría analizado debidamente la documentación entregada junto a la
respuesta a citación, por cuanto les habría manifestado que la liquidación ya se
encontraba afinada a esa fecha.
En segundo lugar, plantea el hecho que la fiscalización se dirigía originalmente a
revisar el Impuesto al Valor Agregado y luego derivó a partidas del impuesto a la
renta, una vez que ya habían sido emitidas las citaciones y sin posibilidad de
presentar antecedentes que justificaran la procedencia del gasto contenido en las
facturas objetadas.
En tercer término, indica que en el contexto de la fiscalización no fueron aceptados
por el Servicio argumentos que permitían la recuperación de impuesto por parte de
Áridos San Vicente, bajo la excusa de encontrarse abierto un proceso de
fiscalización. Hace mención al derecho a solicitar devolución de Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a ciertos períodos en que la reclamante habría pagado
más impuesto del que le correspondía.
Finalmente señala que otro vicio presente en el proceso de fiscalización es la
vulneración al principio de imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley
N°19.880, ya que los funcionarios actuantes no observaron el deber de imparcialidad
que se manifestaría por las decisiones erróneas específicamente en la partidas
referidas al rechazo de impuesto específico de petróleo diésel en que se rechazaron
la totalidad de las imputaciones realizadas por la empresa, bajo un argumento que
afirma no existiría en la ley y contraviniendo la posición oficial de otra Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, ya que el Libro Especial de Petróleo de
la empresa se había confeccionado siguiendo esas instrucciones. Afirma que también
se evidencia la falta de imparcialidad al calificar los desembolsos efectuados por la
empresa como “no obligatorios” o “voluntarios”.
Indica que todas situaciones evidencian un abuso de poder de la autoridad tributaria
que implicarían un torcido ejercicio de las facultades de fiscalización, afirmando que
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Timbre Electrónico
se puede apreciar que la Liquidación reclamada no fue antecedida de un
procedimiento de fiscalización válido, lo que afecta en forma directa su validez.
3.- Tercer argumento.
- La liquidación reclamada se equivoca en sus fundamentos de hecho:
Expresa que en subsidio y para el caso que éste Tribunal no considere nula la
liquidación reclamada por las razones antes esgrimidas, plantea la reclamante que
de todas formas la liquidación sustenta su determinación impositiva en
consideraciones de hecho erradas ya que respecto de cada una de las partidas en
cuya objeción se basa dicho acto, salvo las reconocidas por la reclamante, el crédito
fiscal IVA es perfectamente utilizable y el gasto, a pesar de no haberse discutido su
procedencia por parte del Servicio en el origen de la fiscalización, resulta deducible
de acuerdo las disposiciones que rigen su procedencia. Plantea que el Servicio
desconoce operaciones que están registradas en la contabilidad de la empresa,
ignorando hechos que son manifiestos y que se han puesto en su conocimiento
durante el proceso de fiscalización o describiendo tales hechos de manera que
coincidan con los presupuestos que contienen las normas discutidas, llegando
incluso a suponer ciertos hechos o circunstancias como por ejemplo que
determinado bien podría ser de uso personal de uno de los socios de la empresa.
Solicita se tengan por reproducidos los argumentos planteados anteriormente en el
reclamo, no obstante lo cual ahonda en el análisis de la forma en que el Servicio
llevó a cabo el proceso de fiscalización, reiterando los argumentos vertidos
anteriormente en cuanto al razonamiento y conclusiones a que arribó el ente
fiscalizador en la liquidación reclamada.
Conforme lo expuesto, solicita finalmente tener por reclamadas las liquidaciones
números 1141 a 1174, ya individualizadas, acogiéndose el reclamo, dejando sin
efecto dichos actos administrativos y validando la declaración de impuesto a las
ventas y servicios y la declaración de impuesto a la renta de la reclamante
correspondientes a los años tributarios 2015, 2016 y 2017, con expresa condenación
en costas.
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Timbre Electrónico
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 191, se tiene por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma
resolución, además, se tienen por acompañados los documentos aportados en el
reclamo.
A fojas 196 y siguientes, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido el 2 de enero de 2018, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
La reclamada reseña en esta parte las actuaciones que precedieron a la emisión de
las Liquidaciones en litis, detallando los documentos que fueron solicitados a la
contribuyente y las fechas en que se efectuaron cada de una de las actuaciones de
fiscalización. Aclara que la contribuyente dio cumplimiento parcial a los
requerimientos de antecedentes y atendido que éstos no lograron aclarar
completamente las objeciones se procedió a emitir las citaciones números 76 y 124,
de abril y junio de 2017, detallando las objeciones planteadas a los registros de la
reclamante, que consistían en: 1) Utilización de crédito fiscal del IVA sustentado en
facturas de proveedores que dicen relación con compras de combustible, lubricantes,
repuestos y servicios de mantención por vehículos y maquinarias, que no pertenecen
a la contribuyente y/o no son utilizados en su giro, sin existir contratos de arriendo
que acrediten utilización de vehículos de terceros; 2) Gastos en restaurant, hoteles
y compras de comestibles y bebidas no justificados como necesarios para el giro; 3)
Compras ajenas al giro, principalmente materiales de construcción, alimentos y
medicamentos para animales vacunos, ropa y artículos de casa y 4) Recuperación
indebida del impuesto específico al petróleo diésel, considerando este como parte
del crédito fiscal efectuando una imputación directa a los débitos fiscales, ya que
para tener derecho a esta franquicia deben darse todos y cada uno de los supuestos
que copulativamente se encuentran establecidos en la ley N° 18.502, lo que no
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Timbre Electrónico
ocurriría en este caso, por cuanto el contribuyente tiene vehículos que sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Seguidamente indica que el contribuyente dio respuesta a ambas citaciones y
consigna los argumentos planteados en dichas contestaciones. Agrega que, de la
revisión de los antecedentes, se conciliaron las partidas de las citaciones detalladas
en la Liquidación, en las páginas 10 a 20, debido a que la contribuyente acreditó
que posee vehículos propios que utiliza en el desarrollo de su actividad y se
procedieron a emitir las liquidaciones números 1141 a 1174.
A continuación, se refiere la reclamada a los argumentos que sirven de fundamento
a las liquidaciones emitidas:
1.- En cuanto a las compras de combustible, lubricantes, repuestos y servicios de
mantención de vehículos, se constató que un porcentaje importante de los vehículos,
en particular los camiones, eran de propiedad de terceras personas, no existiendo
contrato de transporte terrestre o de arriendo que permitiera al Servicio poder
conocer con certeza el precio, objeto, duración y vigencia, obligaciones del
beneficiario del servicio, arrendatario, etc. Agrega que la contribuyente tampoco
aportó antecedentes que permitan verificar la efectividad de la operación, entrega,
tenencia, uso y destino de los vehículos. Indica que las cláusulas incorporadas en
los contratos mediante las que la reclamante se obliga a soportar los gastos por
concepto de mantención, repuestos y combustible fueron asumidas manera libre,
espontánea y voluntaria por la reclamante.
2.- En cuanto a la compra de materiales de construcción, medicina y alimentos para
animales vacunos, ropa de cama, implementos deportivos, apliques, etc., concluye
la reclamada que no serían gastos necesarios, ya que corresponderían a
compromisos adquiridos voluntariamente correspondientes a implementar un área
de protección de 2,2 hectáreas, según se aprecia de la declaración de impacto
ambiental del proyecto denominado “Explotación mecanizada de áridos de la
empresa Áridos y Constructora San Vicente Limitada". Agrega que no se trata
tampoco de desembolsos que tengan directa relación con el giro y la actividad de la
empresa. Agrega que, por ello, no procede el derecho al crédito fiscal, atendido lo
dispuesto por el articulo 23 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Timbre Electrónico
3.- En relación a los gastos en restaurant, compra de comestibles y bebidas y licores,
señala que no acredita la contribuyente relación con el giro ni su necesariedad para
producir la renta.
4.- Menciona que revisados los contratos de trabajo de los funcionarios de la
empresa reclamante no es posible advertir la existencia de beneficios adicionales
que suministre el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible,
alimentos u otras prestaciones en especies o servicios u otras prestaciones que
constituyan remuneraciones.
5.- En cuanto a los pagos a restaurant tampoco se pudo verificar que estas
erogaciones efectivamente corresponden a reuniones-almuerzo del equipo de
administración, a eventos organizados para los empleados o que se vinculen con el
funcionamiento de la empresa o el ejercicio de algún negocio, por lo que no se
verifica el cumplimiento de los presupuestos para el uso de dicho crédito, en
particular, el del articulo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Indica que no se puede argumentar que sean gastos de tipo general, ya que estos
consisten en aquellos en que incurre la empresa porque son imprescindibles para su
funcionamiento y esto no se ajusta claramente a los consumos de restaurant, ya
que, si se prescinde de este tipo de atenciones, de todos modos es posible
desarrollar la actividad y realizar la venta.
6.- En cuanto al impuesto a la renta, expresa que el Servicio, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que para que un gasto
pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría, debe cumplir a cabalidad los requisitos copulativos contenidos en los
artículos 30 y 31 de la ley de la renta. Señala que la contribuyente no aportó
antecedentes o documentos que permitieran verificar el cumplimiento de los
indicados presupuestos, en especial porque no se acreditaron fehacientemente
dichos desembolsos, al no proporcionar los documentos y respaldos necesarios para
probar ante el Servicio, la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos,
por lo cual no es posible determinar que dichas erogaciones sean un gasto necesario
para producir la renta, entendiéndose esto como erogaciones indispensables y
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Timbre Electrónico
obligatorias, considerando la naturaleza del gasto, y hasta que cantidad el gasto ha
sido necesario para producir la renta del ejercicio anual.
7.- En cuanto a las notas de crédito no contabilizadas, la contribuyente en su
respuesta a la citación reconoció la falta de contabilización de los mencionados
documentos tributarios por un error, allanándose a la pretensión fiscal. No obstante,
señala que no procedió a rectificar su declaración, declarando un crédito fiscal
superior, debiendo rebajarse este conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 59,
60 y 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Esto a su vez, origina un
desembolso no acreditado, que conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rechaza, por lo cual se debe agregar a la base
imponible declarada, según se ha establecido en la liquidación.
8.- En cuanto a la improcedencia de la recuperación de impuesto específico al
petróleo diésel de la Ley N° 18.502, expone que debe tenerse presente que el inciso
2° del Decreto Supremo N° 311, de 1986, de Hacienda, reglamenta que se deberá
llevar un libro especial denominado "combustible diésel ley N° 18.502", que tendrá
una serie de especificaciones allí descritas. Asimismo, en cada mes deberán registrar
los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo kilómetro,
el N° de vehículos y su destino. Aduce que este libro fue acompañado, pero en el
solamente se indicaba RUT del proveedor del contribuyente, litros de petróleo
adquirido, monto del impuesto específico al petróleo diésel, tipo, fecha y monto del
documento, lo que no entrega ninguna información. Luego, señala que, en respuesta
a las citaciones, se acompañó un nuevo libro control petróleo diésel, donde se
incorporó una hoja anexa un listado de vehículos y maquinarias, que no incluye a
todos los vehículos cuyas patentes se individualizan en las facturas emitidas por sus
proveedores, indicando tipo de vehículo, marca, modelo, calidad en que lo utiliza,
rendimiento, horas, litros por cada uno de ellos. Al respecto, la contribuyente señala
que solamente un 20% del diésel adquirido se utiliza en vehículos que por su
naturaleza transitan por calles, caminos y vías públicas. Expone que, de acuerdo a
los antecedentes acompañados, se colige que no se ha acreditado el cumplimiento
de los requisitos legales y reglamentarios que permitan a la contribuyente recuperar
el impuesto específico al petróleo diésel, al haber destinado el combustible
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Timbre Electrónico
generador del crédito al uso de vehículos que por su naturaleza sirven para transitar
por calles, caminos y vías públicas en general. Agrega que, de acuerdo a sus libros
y a la planilla acompañada, se constató que la reclamante posee vehículos de tal
naturaleza y que respecto de ellos hizo uso del beneficio cuestionado.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Primer argumento del reclamante: Aduce que no tiene ninguna incidencia
en la validez de las liquidaciones que la carátula de las mismas no consigne el
programa de fiscalización que inició este proceso, ya que dicha información se
consigna en el cuerpo de la liquidación, dentro de sus antecedentes, y por otra, se
expresa en esta caratula, así como en el cuerpo de la liquidación, que este acto
proviene de las citaciones números 76, de 25 de abril y 124 de 29 de junio de 2017,
consignándose que corresponde a un programa del grupo de fiscalización de
medianas y grandes empresas y todos los datos identificatorios del contribuyente,
los números de las liquidaciones, su fecha de emisión y por supuesto, todo lo
correspondiente al detalle de las diferencias de impuesto determinadas. En cuanto
a la supuesta incongruencia entre citaciones y liquidaciones, no se aprecia de qué
manera esto se manifiesta, ya que, si bien el reclamante esgrime que no se citaron
las partidas correspondientes al impuesto a la renta, ello no es efectivo, ya que la
incorporación de tales partidas es justamente la razón por la cual se practicó una
segunda citación complementaria, por lo que no existe dicha incongruencia,
ajustándose las liquidaciones de manera estricta a dichos emplazamientos. En
cuanto a la falta de fundamentos en relación con las diferencias correspondientes a
impuesto a la renta, señala que en los actos reclamados se abunda en analizar las
razones por las cuales no se cumplen algunos requisitos copulativos para deducir
ciertos ítems como gasto de la renta líquida imponible.
Agrega que la reclamante aduce que el Servicio habría cuestionado el libro especial
de registro de combustibles, pero reconoce que los errores de formato no serían la
causa por la cual el Servicio de Impuestos Internos rechazó la utilización del
impuesto específico al petróleo diésel como crédito contra el Impuesto al Valor
Agregado. Asimismo, precisa que la ley no exige que la empresa no posea vehículos
que puedan transitar por calles o caminos, sino que respecto de estos vehículos no
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Timbre Electrónico
se haga uso de la franquicia y que el libro especial sea capaz de identificar los
vehículos respecto de los cuales se cumplen los requisitos y respecto de los que no.
Señala que el motivo por el que se considera indebida esta franquicia es que la
contribuyente, no habría acreditado fehacientemente el uso del crédito por impuesto
específico al petróleo diésel, por cuanto la documentación que acompañó no le
permitió demostrar efectivamente que maquinarias y/o vehículos utilizaron el crédito
por combustible diésel. De esta manera, la razón por la cual no se aceptó la
franquicia, no es porque el contribuyente tenga otros vehículos que no cumplan con
los requisitos, sino porque no acreditó totalmente el arriendo o la tenencia de
maquinarias o vehículos que tuvieran derecho a la franquicia señalada.
Menciona igualmente que el Libro de Combustible requerido al efecto no cumple con
los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Ley N° 18.502 y en su
Reglamento, al no señalar el destino y que maquinarias y/o vehículos usaron el
combustible petróleo diésel generador del crédito, considerando que existían
vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por calles, caminos y vías
públicas en general, tales como camiones, furgón, camionetas, buses, etc. Agrega
que este razonamiento para rechazar la franquicia encuentra su fundamento legal
en la mencionada ley, que dispone que las empresas constructoras que usen
petróleo diésel, podrán hacer uso de esta franquicia cuando el combustible no esté
destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas en general. Hace presente las instrucciones contenidas en el Decreto
Supremo N° 311/86 de Hacienda, que reglamenta el artículo 7° de la ley, en cuanto
a la obligatoriedad de llevar un libro especial denominado “Combustible Diésel Ley
N° 18.502”, afirmando que el libro acompañado por la reclamante no cumple con
los requisitos, ya que solamente se individualizaba RUT del proveedor del
contribuyente, litros de petróleo adquirido, el monto del impuesto específico al
petróleo diésel, tipo, fecha y monto del documento, y posteriormente se acompañó
uno nuevo, incorporando una hoja anexa con un listado de vehículos y maquinarias.
Indica que por la falta de individualización de todos los vehículos que utiliza la
empresa, no se puede correlacionar cuanto petróleo diésel fue realmente utilizado
por maquinarias y por los vehículos antes señalados por la contribuyente, por lo que
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Timbre Electrónico
no se puede comprobar la aseveración en cuanto a que solamente un 20% del diésel
adquirido se utiliza en vehículos que por su naturaleza transitan por calles, caminos
y vías públicas y, en consecuencia, que sea efectivo que un 80% del combustible
pueda acogerse a la franquicia.
En definitiva, señala el Servicio que si bien es cierto la recurrente aportó el "Consumo
de Petróleo" en los años 2014 a 2016 por algunos vehículos o maquinarias, este
registro no cumple con lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos, dado que
es un registro general por mes, debiendo registrar día a día el consumo real de
petróleo de cada una de la maquinarias, equipos o vehículos que se utilizan en la
empresa y no en base al rendimiento de cada maquinaria, equipo o vehículo por una
"cantidad de horas", que no se encuentran acreditadas fehacientemente ni a que
trabajo fueron destinadas, por tanto la recurrente no acredita fehacientemente el
crédito por concepto de Impuesto Específico al Petróleo.
En cuanto a la circunstancia que las reparaciones de los vehículos utilizados en las
faenas de la empresa sean indispensables no es un tema discutido, pero lo que se
imputa por el Servicio es que no se pudo verificar el destino de los lubricantes,
repuestos y/o mantenciones utilizados, vale decir, no se pudo establecer en qué
vehículos fueron utilizados tales desembolsos, agregando que ello cobra relevancia
puesto que un porcentaje importante de los vehículos, en particular los camiones,
son propiedad de terceras personas y no hay contratos de transporte terrestre o de
arriendo que permita al Servicio poder conocer con certeza el precio, objeto,
duración y vigencia, obligaciones del beneficiario del servicio arrendatario, etc.,
como tampoco se aportaron antecedentes que permitan verificar la efectividad de la
operación, entrega, tenencia, uso y destino de los vehículos.
Respecto de las argumentaciones de la reclamante que se refieren a la resolución
que resuelve la reposición administrativa voluntaria (RAV), señala el Servicio que
omitirá pronunciamiento sobre ese punto, ya que se concedió parcialmente lo
solicitado en la RAV y sería sobreabundante discurrir sobre el resto de los
argumentos de la contribuyente.
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Timbre Electrónico
- Facturas por gastos en infraestructura:
Tratándose de estas erogaciones, señala el Servicio que durante la etapa de
fiscalización la contribuyente acompañó una serie de antecedentes que detalla y que
revisada la documentación aportada y el Libro de lnventario y Balances al 31 de
diciembre de 2014 y 2015, se constató que el recurrente no registra bienes
inmuebles en su activo ni acredita que los inmuebles denominados "La Granja" ni
"La Casona" sean utilizados para los fines señalados en su escrito. Lo anterior, por
cuanto según los contratos de trabajo aportados, el Proyecto de Explotación
Mecanizada de Áridos y la inspección personal efectuada por funcionarios del
Servicio, se constató que la empresa de áridos no desarrolla la actividad en horario
nocturno ni en días domingos ni festivos. Señala que, como se constata de la
resolución RAV emitida por el Servicio, la reclamante acredita que "La Cabaña" es
utilizada por la empresa para desarrollar las labores administrativas y los inmuebles
denominado "La Casa Nueva, La casa TT o la Casa Lautaro" y "Quincho" es utilizada
por los trabajadores. No obstante, precisa que dichos inmuebles no forman parte
del activo fijo de la recurrente, por lo que no se encuentra acreditado
fehacientemente la utilización de esos inmuebles. Agrega que tampoco se encuentra
acreditado fehacientemente el uso de la "Granja" para los fines de protección y
mitigación ambiental, considerando que el proyecto de explotación señala en su
conclusión final, punto 8.6, que el proyecto no intervendrá ni explotará vegetación
nativa y los trabajos se ejecutaran en la caja del Rio Cautín, sin intervención en
ninguna de sus fases en las áreas aledañas, por lo tanto, no se afectara la vegetación
exótica predominante en la zona.
Agrega el Servicio que en visita inspectiva al lugar donde se ubica de la planta de
áridos, se pudo constatar que dichos inmuebles tienen las características de una
casa particular, de propiedad del representante legal o su hijo y que tanto el
inmueble denominado "La Granja" como la cabaña nueva, se encuentran alejadas
de la planta de áridos y tienen entrada independiente desde el camino principal. En
cuanto a las instalaciones que se denominan "la Granja", agrega la reclamada que
dicho recinto se inspeccionó, constatándose que no cumple los objetivos que señala
la contribuyente.
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Timbre Electrónico
Indica que ninguno de los inmuebles referidos en la liquidación, pertenecen a la
empresa, ya que no se encuentran inventariados en sus registros contables,
perteneciendo os mismos a don Jose Horacio Messen Gomez, sin que se haya
acompañado contrato de cesión de inmuebles entre el socio y la sociedad recurrente
que aclare la situación de dichos inmuebles. También señala la reclamada que, en
adición a los materiales de construcción, se adquirieron diversas especies como ropa
de cama, barras de closet, un televisor Led 40 pulgadas, tabla de planchar, 12
neumáticos para semirremolque, lubricantes para autos de carrera, etc., compras
ajenas al giro y que se encuentran liquidadas en conformidad a la ley.
En cuanto a la compra de materiales de construcción, señala el Servicio que, de
acuerdo a la inspección personal realizada, estos inmuebles tienen características de
ser construcciones de uso particular del dueño de la empresa y de su familia, por lo
cual se han rechazado las mencionadas erogaciones, tanto a nivel de IVA como a
nivel de impuesto a la renta, por no cumplir con los requisitos de la necesariedad
del gasto y la relación de los desembolsos con el giro de la empresa.
- Gastos en alimentación y alojamiento:
Señala la reclamada al respecto que, de acuerdo a la documentación que respalda
los citados gastos, más del 50 % de estos corresponden a pagos por alojamiento en
hoteles en ciudades de carácter turístico como Villarrica y Puerto Varas, incluso en
días inhábiles; asimismo se incluyen adquisiciones en supermercados y carnicerías y
el resto corresponde a consumos en restaurantes exclusivos como La Pampa, Boca
Budi y otros. Al respecto, indica que el Oficio N° 1280, de 2007, define las
erogaciones por concepto de alimentación como el almuerzo o comida principal del
trabajador siempre que se trate de un desembolso razonable, teniendo en vista los
precios de la plaza. Por ello, estima el ente fiscalizador que no se acreditó en la
instancia administrativa que los consumos en restaurantes efectivamente estén
relacionados con reuniones de trabajo y que, por lo tanto, sean necesarios para
producir la renta y estén relacionados con el giro de la empresa.
- Gastos en Publicidad:
Indica el Servicio que, no obstante lo argumentado por la reclamante respecto de
esta partida, en la contabilidad de Áridos y Constructora San Vicente Limitada no se
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Timbre Electrónico
registra la propiedad de los vehículos utilizados en carreras para publicitar a la
empresa y en la publicidad que se aprecia en las fotografías que adjunta la
reclamante solo se indica el nombre "Áridos San Vicente", que corresponde a otra
empresa ubicada en Rancagua, que es donde también se encuentran los vehículos
cuando no están en competencia. Indica que los ingresos mediante esas estrategias
publicitarias no se han incrementado, sino que más bien han descendido, por lo que,
en concepto del Servicio, dichos desembolsos no se relacionan con el giro de la
empresa y no son necesarios para producir la renta.
- Otras partidas liquidadas:
En relación con las partidas 6, 8, 26, 27 y 29 de las liquidaciones reclamadas, señala
que corresponden a errores del contribuyente que deben ser corregidos y no a
errores cometidos en la fiscalización. Señala que la pretensión del reclamante es que
las diferencias determinadas en la Liquidación sean compensadas con los montos
que, a su juicio, resultarían a su favor, pero hace presente el ente fiscalizador que
además de no estar relacionados con las diferencias liquidadas, deben ser solicitados
por la vía establecida en el artículo 126 del Código Tributario, ya que lo que se
pretende es la corrección de errores propios y no de errores cometidos en la
fiscalización. Estima también que no es procedente que en una fiscalización tributaria
se procedan a rectificar las declaraciones de impuesto, sin que medie una solicitud
fundada y se acredite, con la documentación correspondiente, que existen pagos en
exceso por parte de los contribuyentes.
2.- Segundo y tercer argumento del reclamante:
Señala el Servicio que se constata al respecto que en el contenido de este acápite
del reclamo se reiteran las defensas ya producidas en apartados anteriores que se
refieren a la supuesta falta de fundamentos de la liquidación reclamada, ya que
esgrime puntos ya abordados, y, en consecuencia, desestimados por el Servicio en
el tratamiento de cada una de las partidas liquidadas, con fundamentos concretos.
III.- Conclusiones y peticiones concretas:
A modo de conclusión, indica el Servicio que el inciso final del artículo 3 de la Ley
N° 19.880, establece la presunción de legitimidad de los actos administrativos, esto
es, sobre ellos pesa una suposición jurídica de que dicho acto ha sido emitido
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conforme a derecho, es decir que, en principio, es un acto regular. Señala que lo
anterior se traduce en que la persona que controvierta su validez debe probar que
no goza de legalidad, imperio y exigibilidad, lo que en la presente causa no habría
tenido lugar. En cuanto a los efectos en el Impuesto a la Renta, señala que ello es
consecuencia que el contribuyente no acreditó los gastos registrados en las facturas
y notas de crédito detalladas en las liquidaciones, como tampoco ha acreditado que
éstos sean necesarios para producir la renta sin que haya aportado los antecedentes
que permitan verificar el cumplimiento de dichos requisitos. En consecuencia,
expresa el ente fiscalizador que recayendo en la contribuyente la obligación de
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, y teniendo
en consideración que la reclamante no ha desvirtuado las imputaciones formuladas
por este Servicio en las liquidaciones reclamadas, no ha dado cumplimiento a los
requisitos establecidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado para la utilización
de los créditos declarados, ni tampoco a los requisitos que establece la Ley sobre
Impuesto a la Renta para la procedencia de la deducción de los gastos que provienen
de las erogaciones cuestionadas, concluye que tanto el procedimiento de
fiscalización como las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho,
por lo que debe rechazarse la nulidad del procedimiento de fiscalización y el reclamo
subsidiario en su totalidad, confirmando las Liquidaciones 1141 a la 1174, de 12 de
septiembre de 2017, disponiéndose el giro de los impuestos adeudados más
intereses y multas, con expresa condena en costas.
A fojas 211, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 213, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 215, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 220, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta
debía recaer.
A fojas 222, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 247, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
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A fojas 250, se agrega el acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 252, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 285, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamada.
A fojas 287, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 289, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 295, las partes de común acuerdo solicitan suspensión de la causa, la que
se concede por el plazo de 30 días.
A fojas 298, las partes solicitan de común acuerdo nueva suspensión de la causa, la
que se concede por el plazo de 60 días.
A fojas 313, la parte reclamante presenta escrito con observaciones a la prueba.
A fojas 323, se agrega escrito de observaciones a la prueba de la parte reclamada.
A fojas 331, la parte reclamante solicita se cite a audiencia de conciliación.
A fojas 332, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 334, consta acta de segunda audiencia de conciliación, la que se posterga
de común acuerdo por las partes.
A fojas 335, rola acta de audiencia de conciliación, la que finalmente no se produce.
A fojas 339, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 341, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 342, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Francisco Sepulveda Ramírez, en
representación de Áridos y Constructora San Vicente Limitada, ambos ya
individualizados, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
números 1141 a 1174, de 12 de septiembre de 2017, emitidas por la IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos y
argumentos ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena
en costas, según las argumentaciones ya señaladas en la parte expositiva del
presente fallo.
TERCERO: Que, la reclamante, en su libelo, alega en primer término la nulidad de
las liquidaciones reclamadas por infringir dichos actos administrativos las exigencias
legales de motivación, consignando también en dicha defensa argumentos que
apuntan al fondo de las objeciones que formula el Servicio de Impuestos Internos
en los actos impugnados. Igualmente, solicita la nulidad de las liquidaciones por
haber sido emitidas en una fiscalización que no habría cumplido los presupuestos de
un debido procedimiento administrativo y finalmente, de manera subsidiaria,
impugna derechamente los fundamentos contenidos en las liquidaciones números
1141 a 1174 que sostienen las diferencias de impuesto de IVA y Renta determinadas
por el organismo fiscalizador por considerar que son erróneos, haciendo valer en
esta parte de su reclamo las argumentaciones de fondo ya consignadas en su
primera defensa.
CUARTO: Que, cabe señalar que en la presente sentencia se abordarán, en primer
lugar, los dos argumentos iniciales del reclamo referidos a la nulidad de las
actuaciones impugnadas, para luego efectuar el análisis de las defensas de fondo
hechas valer por la actora, las cuales, como se dijo, se basan principalmente en los
fundamentos expuestos a propósito de las solicitudes de nulidad que se plantean.
I.- EN CUANTO AL PRIMER ARGUMENTO DE NULIDAD:
QUINTO: Que, la actora solicita en su reclamo la nulidad de las liquidaciones
reclamadas por infringir dichas actuaciones las exigencias constitucionales y legales
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de motivación que deben cumplir los actos administrativos, haciendo valer en su
alegato el principio de motivación como condición de validez de los actos
administrativos, en atención a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del
artículo 8° de la Constitución Política de la República y en los artículos 8, 11, 16 y
41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. El
Servicio de Impuestos Internos, contestando el traslado, señala que estas
afirmaciones de la reclamante no son efectivas ya que las liquidaciones reclamadas
se encuentran debidamente fundadas, señalando que las objeciones planteadas a la
determinación de impuesto efectuada por la contribuyente tienen asidero legal y se
encuentran convenientemente motivadas, por cuanto en las actuaciones
impugnadas se expresan clara y detalladamente cuáles fueron la razones de cada
uno de los rechazos y de las diferencias de impuesto que finalmente se determinan.
SEXTO: Que, como puede apreciarse, la discusión que se plantea respecto de esta
alegación de nulidad se concreta en determinar si las Liquidaciones reclamadas se
encuentran debidamente fundadas y si dichas actuaciones administrativas se
hicieron cargo de las alegaciones planteadas por la contribuyente durante el proceso
de fiscalización y, específicamente, en las respuestas a las citaciones formuladas por
el ente fiscalizador.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza, debe
señalarse en primer término que la nulidad de los actos administrativos que son
susceptibles de reclamación tributaria se encuentra específicamente establecida en
el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, norma que dispone que corresponde a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean objeto de un juicio tributario, para lo cual el
vicio deberá alegarse en la reclamación respectiva. Agrega la norma que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia
del reclamo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al
interesado.
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OCTAVO: Que, por su parte, en cuanto al deber de motivación que los actos
emanados de la Administración, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos
se encuentra obligado a emitir liquidaciones y resoluciones de manera fundada y
motivada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2° de la ley 19.880,
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que señala que “los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio…” y 41 del mismo cuerpo legal, que especifica que en
los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión
fundada. Tal exigencia, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema (sentencia
de 11 de enero de 2001, causa rol 4533-2000) posee una doble connotación: en
primer término, una de carácter formal, consistente en que quien lo dicta señale los
motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus considerandos los antecedentes
de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que debe ser coherente con
tales fundamentos; y en segundo lugar, una cuestión de fondo referida a que el
deber de motivación impone la necesidad que el acto esté revestido de razones
serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como
el producto del mero capricho de su autor.
NOVENO: Que, en el sentido expresado, al examinar las objeciones que plantea la
parte reclamante en su solicitud de nulidad, es posible constatar que las
argumentaciones vertidas en el reclamo, que apuntan a la invalidación de las
liquidaciones reclamadas, se basan fundamentalmente en cuestiones de fondo que
se refieren a los reparos planteados por el Servicio de Impuestos Internos a las
declaraciones mensuales y anuales presentadas por la contribuyente y a la
documentación que le sirve de respaldo y que derivaron en las diferencias de
impuestos determinadas. Es decir, bajo una aparente solicitud de nulidad por vicios
formales, existe en realidad un reclamo que se dirige a impugnar el fondo de la
actuación ejecutada por el ente fiscalizador, cuestionando la valoración de la prueba
rendida por la contribuyente en la etapa de auditoría y la interpretación que sustenta
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Timbre Electrónico
el Servicio sobre ciertos hechos a los cuales la reclamante les da una connotación
distinta.
DÉCIMO: Que, cabe consignar que el procedimiento que culminó con la emisión de
las liquidaciones de impuesto que se analizan en autos, se inició con la notificación
de antecedentes N° 123, de 1 de diciembre de 2016, agregada en el folio 6 de la
carpeta de auditoría adjunta al expediente, practicada conforme a la Ley N° 18.320,
precisándose en dicha actuación que se trata de un programa de fiscalización
denominado “Fiscalización IVA Emergente M y G”, mencionando el texto del citado
documento que la contribuyente Áridos y Constructora San Vicente Limitada fue
requerida por el Servicio de Impuestos Internos para que presentara documentación
tributaria relacionada con el Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios
de enero del año 2014 a octubre del año 2016 y con el Impuesto a la Renta respecto
de los años tributarios 2015 y 2016.
UNDÉCIMO: Que, consta asimismo del comprobante agregado en el folio 10 de la
carpeta de auditoría, que la reclamante acompañó parcialmente la documentación
requerida, circunstancia que también reconoce en su reclamo. A raíz de la revisión
de la documentación aportada, el Servicio decidió emitir, en primer término, la
Citación N° 76, lo cual efectuó el 25 de abril de 2017, en la que se incluyeron
diferencias de impuesto de los meses de abril a diciembre del año 2014 y luego
efectúo una segunda citación, la N° 124, de 29 de junio del mismo año, en la cual
se agregan los períodos de enero a diciembre de 2015 y enero a octubre de 2016.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la supuesta falta de motivación de las actuaciones
reclamadas, es posible apreciar de la lectura de las Liquidaciones números 1141 a
1174, agregadas a fojas 78 de autos, que la carátula individualiza los datos de la
contribuyente, menciona las citaciones que las precedieron, además de consignar
los impuestos correspondientes a cada uno de los periodos liquidados con el monto
neto más reajustes, intereses y multas. En este sentido, la alegación de la actora en
cuanto no se indicó el programa en virtud del cual se inició la fiscalización no resulta
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Timbre Electrónico
efectiva, por cuanto se aprecia en el recuadro superior derecho en el que se consigna
el RUT de la contribuyente, en el campo designado como “PROG”, la indicación
“Regional M y G”, por lo cual la primera alegación planteada por la reclamante no
resulta atendible, considerando además que se trataría de una omisión menor que
no afecta un requisito esencial del acto administrativo y que no genera ningún
perjuicio al interesado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los demás requisitos de forma de la
Liquidación impugnada, cabe señalar que de la revisión de su texto y de los datos
contenidos en ella es posible verificar que se encuentra debidamente suscrita por
doña Lida Castillo Alarcón, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, facultada para ello de acuerdo a las normas contenidas en
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, menciona la
normativa aplicable al caso que se analiza, las diversas actuaciones acaecidas
durante el proceso de fiscalización, la enumeración de los antecedentes que
acompañó la contribuyente y los reparos y objeciones que se formulan en cada
partida donde se determinan diferencias de impuesto, detallándose las motivaciones
del organismo fiscalizador que fundamentan las diversas decisiones que se adoptan.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, conforme al mérito de los antecedentes
reseñados en los considerandos anteriores, este sentenciador concluye que la
actuación impugnada en la presente causa, esto es las Liquidaciones números 1141
a 1174, de 12 de septiembre de 2017, no se encuentran afectadas por vicios de
procedimiento o de forma que recaigan sobre algún requisito esencial de las mismas,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y, al contrario, se
expresan claramente en ellas los motivos que llevan al ente fiscalizador a determinar
las diferencias de impuesto que contienen, consignándose asimismo los
antecedentes de hecho y de derecho que respaldan la decisión del Servicio, la cual,
además, guarda coherencia con dichos fundamentos, motivo por el cual se
desechara esta primera alegación de nulidad planteada por la parte reclamante, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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Timbre Electrónico
II.- EN CUANTO AL SEGUNDO ARGUMENTO DE NULIDAD:
DÉCIMO QUINTO: Que, plantea también la parte reclamante que las Liquidaciones
impugnadas son nulas por cuanto habrían sido emitidas como consecuencia de una
fiscalización que no cumplió con los presupuestos de un debido procedimiento
administrativo. Al respecto, indica que los procedimientos de fiscalización que realiza
el Servicio de Impuestos Internos se encuentran sujetos al estatuto del debido
proceso administrativo que se consagra en la Constitución Política, artículo 19 N° 3
inciso sexto, en la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos y en la Ley
N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración y hace
mención la actora a los principios y reglas que resultarían vinculantes en los
procedimientos de fiscalización, afirmando que resulta indispensable que los
contribuyentes puedan aportar todos los antecedentes de que disponga pero
asimismo estos deben ser debidamente considerados por la autoridad, cuestión que
no habría ocurrido en el presente caso. También aduce que existieron una serie de
circunstancias que impidieron el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la
contribuyente, como p. ej. el hecho que el Servicio habría omitido el análisis de los
antecedentes aportados por la contribuyente, lo que concluye por el breve tiempo
transcurrido entre su entrega y la fecha en que se emitió la Liquidación;
inconvenientes en la devolución oportuna de los documentos originales aportados;
el hecho que la fiscalización original era por el Impuesto al Valor Agregado y se
amplió al Impuesto a la Renta una vez que se emitieron las citaciones y que el
Servicio no dio lugar a la devolución de diferencias de impuesto a favor del
contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos indica que
las alegaciones formuladas por la reclamante carecen de sustento por cuanto en la
carpeta de auditoría constan todos los documentos aportados por la contribuyente
y en virtud de los cuales se procedió a liquidar los impuestos correspondientes,
efectuándose un análisis de todos ellos y, además, en las Citaciones se encuentran
incluidas todas las partidas que luego fueron liquidadas y que no se logró conciliar
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Timbre Electrónico
en virtud de la respuesta formulada por la contribuyente. También indica, en cuanto
a las supuestas diferencias de impuesto a favor de la contribuyente cuya devolución
habría sido rechazada, que se trata de una materia de fondo que se debe abordar
junto con las demás alegaciones sustantivas que contiene el reclamo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de esta alegación, aparece necesario en primer
término precisar el concepto del “debido proceso administrativo”, que el reclamante
sostiene que se ha infringido en la fiscalización que culminó con la emisión de las
liquidaciones reclamadas. Se debe tener presente al respecto que el Servicio de
Impuestos Internos es un órgano de la Administración del Estado que no ejerce
funciones jurisdiccionales si no que solamente cumple funciones administrativas,
específicamente la aplicación y fiscalización de los impuestos internos, y, en ese
entendido, se estima que la garantía del debido proceso, esto es el conjunto de
principios que aseguran al ciudadano que su causa sea resuelta por un juez imparcial
y en un proceso equitativo, no tiene directa aplicación en el ámbito administrativo.
Debemos recordar que en nuestro ordenamiento constitucional el artículo 19 N° 3
de la Constitución Política de la República, norma en la cual la reclamante funda
principalmente su alegación de nulidad, se refiere a la existencia de un órgano
imparcial e independiente, lo que sólo se cumple respecto de los órganos
jurisdiccionales y no de los administrativos. Por lo tanto, solo se puede considerar
esta alegación del reclamante en lo relativo a la supuesta infracción del derecho a
defensa del contribuyente, esto es, la prerrogativa para formular alegaciones y
presentar antecedentes ante el Servicio y al derecho a conocer el contenido de la
fiscalización y las normas legales en que se funda la actuación fiscalizadora, los
cuales ya se encuentran precisamente regulados en el artículo 8 bis del Código
Tributario y disponen de un procedimiento especial de reclamo en caso de
vulneración de los mismos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las alegaciones que al respecto plantea la reclamante
apuntan principalmente a una serie de situaciones referidas a la eventual demora
en la devolución de los antecedentes aportados por la contribuyente al Servicio y,
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Timbre Electrónico
además, que los documentos entregados durante la fiscalización no habrían sido
debidamente considerados por el ente fiscalizador en la emisión de las liquidaciones
impugnadas. Cabe señalar en cuanto a esto último, que no resulta acreditado por
ningún elemento probatorio acompañado por la reclamante que efectivamente los
antecedentes aportados que no fueron debidamente valorados por la entidad
fiscalizadora al analizar las partidas revisadas, citadas y posteriormente liquidadas.
La circunstancia que puedan existir ciertas imprecisiones en cuanto a la referencia a
ciertas facturas o en cuanto al contenido de dichos documentos tributarios no
demuestra per se que la Administración Tributaria no haya efectuado un debido
análisis de los antecedentes, sino más bien podría configurar un error formal de
menor entidad, una errónea aplicación de la norma sustantiva o una valoración
equivocada de los antecedentes aportados por la contribuyente, cuestiones que
ciertamente apuntan al fondo del asunto discutido y que no constituyen, de ninguna
forma, una causal plausible para declarar nula la actuación del Servicio.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás situaciones que describe la reclamante y que
dicen relación con eventuales faltas administrativas en que podría haber incurrido la
entidad fiscalizadora al retardar la devolución de ciertos antecedentes, podrían haber
sido abordadas oportunamente por el reclamante utilizando las vías legales idóneas,
tal como la acción de vulneración de derechos contemplada en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario. No obstante aquello, se considera que existió falta
de previsión por parte de la contribuyente al no mantener respaldo de los
antecedentes más relevantes que puso a disposición del Servicio de Impuestos
Internos durante la etapa de fiscalización, atendida la extensión y contexto de la
auditoría efectuada por el ente fiscalizador, por cuanto era razonable suponer que
sería necesario disponer oportunamente de los documentos requeridos para el caso
que no se lograran aclarar los reparos planteados por la entidad fiscalizadora, como
finalmente ocurrió.
VIGÉSIMO: Que, conforme lo razonado, considera este Tribunal que el argumento
de nulidad planteado por la reclamante que se relaciona con supuestas violaciones
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al debido proceso administrativo no resulta admisible por cuanto queda demostrado,
con los antecedentes probatorios que se acompañan en autos, que el procedimiento
de fiscalización se llevó a cabo dando cumplimiento a las formalidades y plazos que
exigen las normas legales que regulan la función fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos y el contribuyente fue legalmente emplazado, formuló las
alegaciones pertinentes durante el procedimiento de auditoría y acompañó la
documentación que le fue requerida, todo ello teniendo debido conocimiento de la
naturaleza y alcance de la fiscalización llevada a cabo por la Administración
Tributaria.
III.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las impugnaciones de fondo planteadas
por la reclamante, las que mayormente son vertidas al desarrollar las
argumentaciones referidas a la nulidad de las actuaciones administrativas, cabe
considerar el reclamo subsidiario formulado por el abogado don José Francisco
Sepúlveda Ramírez, en representación de la sociedad Áridos y Constructora San
Vicente Limitada, en contra de las Liquidaciones números 1141 a 1174, emitidas con
fecha 12 de septiembre de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, procediendo el análisis de las partidas liquidadas a la luz de los
argumentos planteados por la reclamante, a lo expresado por el Servicio de
Impuestos Internos en su traslado - cuestiones ya consignadas en la parte expositiva
de esta sentencia - y conforme al mérito de la prueba rendida en autos por las
partes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, considerando los antecedentes que se contienen en
las liquidaciones reclamadas y lo expuesto por los intervinientes en sus escritos
principales, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los
siguientes puntos de prueba, conforme lo resuelto a fojas 220 y 243 de autos:
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Timbre Electrónico
1.- Procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, hecho valer por la
reclamante en los períodos de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero a octubre de 2016,
por concepto de a) compra de lubricantes, repuestos y/o mantenciones para
vehículos; b) gastos en restaurant, compra de bebidas alcohólicas, carne y otros
productos alimenticios; c) compras de materiales de construcción, medicina y
alimentos para animales vacunos, ropa de cama, implementos deportivos, etc.; d)
notas de crédito no contabilizadas ni declaradas en el Libro de Compras.
2.- Procedencia del uso del crédito especial establecido en la Ley N°18.502 referido
a la recuperación del impuesto específico al petróleo diésel, hecho valer por la
reclamante en los períodos tributarios de abril, mayo, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero a octubre de
2016, según el detalle contenido en las Liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, ha
rendido prueba consistente en:
- Prueba Documental:
Antecedentes que se detallan en el escrito de 252 y siguientes de autos, adjuntos al
expediente según comprobante de fojas 282, consistentes en documentos
tributarios y contables entre los que se encuentran, entre otros, Libros de Inventario
y Balance al 31 de diciembre de 2014, 2015 y 2016; documentos relativos a tenencia
de maquinarias industriales, camiones y camionetas, entre los que se encuentran
facturas de compra, contratos y certificados de anotaciones vigentes; documentos
relativos a la infraestructura de la reclamante, entre los que acompaña set de
fotografías, certificado municipal de recepción de obras, copia de declaración de
impacto ambiental, especificaciones técnicas; documentación de carácter laboral,
tales como contratos de trabajo; antecedentes relacionados con uso de la franquicia
por impuesto específico del petróleo diésel, tales como Libro Especial Combustible
Diésel Ley N° 18.502 de los años 2014 y 2015 y el correspondiente a período enero
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Timbre Electrónico
a octubre de 2016; antecedentes referidos a faenas del giro desarrolladas en
Villarrica; documentos referidos a las partidas 8, 27 y 29 de las liquidaciones
reclamadas; documentos referentes a la partida 6 que efectúa agregado a los
débitos fiscales del IVA consistentes en facturas y comprobantes contables;
archivadores que contienen facturas de proveedores correspondientes a los períodos
de abril a diciembre de 2014, enero a diciembre de año 2015 y enero a octubre de
2016. También la reclamante acompañó a fojas 287, copia de las Citaciones números
76 y 124 y sus correspondientes respuestas, documentos también anexados al
expediente según comprobante de fojas 288.
- Prueba Testimonial: Prestó declaración don Álvaro Mena Aliaga, administrador de
la empresa reclamante, cuya acta de prueba testimonial se encuentra agregada a
fojas 250 de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio ha
rendido prueba consistente en:
- Prueba Documental:
Carpeta de auditoría en 470 fojas, correspondiente a la contribuyente reclamante,
cuyo comprobante de encontrarse anexa al expediente rola a fojas 290.
- Prueba Testimonial: Prestó declaración la testigo doña Elizabeth Cortés Ruiz,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de prueba
testimonial se incorpora a fojas 285 a 286 de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se pueden establecer como hechos no discutidos en la
presente causa, los que se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
la Renta, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su
contabilidad completa, según consta de las Liquidaciones reclamadas que rolan a
fojas 78 y siguientes de estos autos.
2.- La reclamante de autos es también contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según consta
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de las Liquidaciones reclamadas, que rolan agregadas a fojas 78 y siguientes de
estos autos.
3.- El Servicio de Impuestos Internos procedió a determinar diferencias que deben
deducirse del crédito fiscal declarado por la contribuyente en los períodos
comprendidos entre abril de 2014 y octubre de 2016, según consta de las
Liquidaciones reclamadas y de la declaración prestada por la testigo de la reclamada
a fojas 285, las que se originaron en el rechazo de una serie de facturas referidas a
compras de repuestos para vehículos, compra de materiales de construcción y de
artículos para habilitar inmuebles.
4.- Igualmente el ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto Específico
del Petróleo Diésel utilizado por la reclamante en los períodos tributarios indicados
en el numeral precedente, según consta de las Liquidaciones reclamadas y de la
declaración prestada por la testigo del Servicio de Impuestos Internos.
1.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
FISCAL DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETROLEO DIESEL:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las liquidaciones reclamadas en autos rechazan el crédito
fiscal del impuesto específico al petróleo diésel hecho valer por la contribuyente en
los períodos tributarios de abril a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y
enero a octubre de 2016, en razón que la reclamante no habría acreditado a
satisfacción del Servicio de Impuestos Internos la procedencia de dicho crédito, por
cuanto la documentación que la contribuyente acompañó durante la fiscalización no
demostraba efectivamente qué maquinarias o vehículos utilizaron dicha franquicia,
agregando que la contribuyente no acreditó a cabalidad el arriendo o cualquier otro
título por el cual tenía a su disposición los vehículos relacionados con el uso del
crédito especial al que se ha hecho referencia. De esa forma, la entidad fiscal
considera que en el período de citación la contribuyente no habría aportado los
antecedentes o documentos suficientes que permitieran verificar el cabal
cumplimiento de los requisitos para el uso de la franquicia especial establecida en el
artículo 7° de la Ley N° 18.502 y en los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo N° 311,
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de 1986, consistentes principalmente en el libro especial denominado “Combustible
Diésel Ley N° 18.502”, certificado de dominio vigente de las maquinarias y vehículos,
propias o arrendadas, contratos de arriendo de maquinarias y vehículos, detalle de
los bienes y uso de equipos y combustible, entre otros antecedentes, que
permitieran acreditar el empleo de este tipo de combustible.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de las liquidaciones reclamadas, es posible
concluir que a la reclamante le fue solicitada mediante Notificación N° 123, agregada
en el folio 6 de la carpeta de auditoría, documentación relacionada con el Impuesto
al Valor Agregado por los períodos tributarios de enero 2014 a octubre de 2016 y
relativa al Impuesto a la Renta e Impuesto Único por los años tributarios 2015 y
2016, requerimiento a los que la contribuyente no dio cumplimiento. Posteriormente,
en virtud de la notificación N° 951676, de 2 de febrero de 2017, que se agrega en
el folio 7 de la carpeta de auditoría y conforme el mérito del acta de recepción de
documentos agregada en el folio 10 del mencionado cuaderno administrativo, consta
que la reclamante acompañó parcialmente la documentación solicitada por el ente
fiscalizador.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la materia que se analiza, la parte
reclamante se refiere, en su escrito principal, a la forma en que operan las
maquinarias y vehículos que posee la empresa para el desarrollo de las actividades
propias de su giro, indicando que algunos de los vehículos son propios y otros
arrendados y señalando que el Libro de Control de Petróleo Diésel contiene las
menciones necesarias para determinar qué parte del petróleo que se usa da derecho
al crédito especial de este impuesto específico y que parte no. Asimismo, menciona
que durante el proceso de fiscalización efectivamente, por error, se entregó
información incorrecta al Servicio de Impuestos Internos, ya que se aportó una tabla
en formato Excel que reflejaba las adquisiciones de combustible, a la que sin
embargo le faltaba la hoja con el detalle del consumo de combustible por cada
vehículo y que, atendidas las observaciones que formuló la fiscalizadora, se actualizó
el formato del mencionado Libro de Combustibles y se acompañó a la fiscalización.
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También la reclamante hace presente algunas situaciones referidas a la resolución
emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resolvió la reposición
administrativa voluntaria presentada por la contribuyente respecto de los mismos
actos reclamados, cuestiones a las cuales este Tribunal no se referirá atendido que
no se relacionan con el fondo de la materia debatida y se contienen en una actuación
dictada conforme a las facultades privativas del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, lo cual no es materia del presente juicio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, igualmente, en cuanto a la forma de cálculo que
utilizaba la empresa respecto al impuesto específico del petróleo diésel, aduce la
reclamante que realizaban una aproximación atendido que en la flota había también
vehículos que transitan por calles y caminos, llegando a determinar que del total del
referido impuesto específico, un 80% era usado en vehículos que si cumplían los
requisitos para utilizar la franquicia y en un 20% no era procedente, razón por lo
que se aplicó la misma proporción para la imputación como crédito en contra del
Impuesto al Valor Agregado.
TRIGÉSIMO: Que, respecto a la aplicación de la referida metodología de cálculo
en la utilización del impuesto específico al petróleo diésel, la cual habría sido validada
por otra Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en una revisión
similar a la que nos ocupa, cabe hacer presente que parece razonable aplicar la
fórmula propuesta por la reclamante, por cuanto los porcentajes aplicados
corresponden al consumo de petróleo de los vehículos y maquinarias utilizadas en
los procesos productivos de la reclamante y que tenían derecho a la franquicia,
considerando al respecto la información contenida en el cuadro que se inserta en el
escrito de reclamo y que rola a fojas 28, donde se puede apreciar la propuesta de
rectificación de los montos utilizados como franquicia que efectuó en la etapa de
fiscalización la reclamante y que corresponden a la cantidad efectiva del crédito por
impuesto al petróleo diésel que se respalda con la documentación que se ha
detallado en los considerandos anteriores, y que es prácticamente similar a las
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sumas declaradas como franquicia aplicando el porcentaje referido en el
considerando precedente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el artículo 7° de la Ley N° 18.502
establece en su parte pertinente que se faculta al Presidente de la República para
que mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda
establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las
empresas constructoras, que usen petróleo diésel que no esté destinado a vehículos
motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la
recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto,
como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período
tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, señala la
norma que el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes
del Decreto Ley N° 825, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime
necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio,
precisando que no podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto,
las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que
transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo
diésel efectuado en ellos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, el Decreto Supremo N° 311, de 1986,
que reglamenta el artículo 7° de la ley N° 18.502, dispone en su artículo 5° que las
empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que utilicen
petróleo diésel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho combustible;
pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de Compras y Ventas.
Asimismo, señala dicho cuerpo reglamentario que “las empresas que no sean de
transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que
por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general,
que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel
Ley N° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N°
de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la
cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable.
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En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del
probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°,
y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo,
en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por
cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino.”
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al respaldo de la utilización de este crédito
especial por parte de la reclamante, cabe hacer presente que acompañó mediante
presentación de fojas 252 el Libro Especial de Combustible Diésel de la Ley
N°18.502, documento que se incorporó al expediente según da cuenta la constancia
de fojas 282. De la revisión de este libro, puede concluirse que dicho registro
contiene referencia a los tipos de vehículos utilizados, modelos, marca, patente,
además del rendimiento en el uso de petróleo en horas y litros de combustible,
precisan do también los datos de cada compra de combustible con indicación del
proveedor, numero, fecha y monto neto de cada factura, montos de IVA y del
impuesto del petróleo diésel y monto del impuesto recuperable, por lo cual se estima
que cumple con los requisitos que establece el mencionado Decreto Supremo N°311,
tal como se ha detallado en el considerando anterior, motivo por el cual resulta una
probanza idónea para acreditar debidamente el uso del crédito especial que se
objeta por parte del organismo fiscalizador.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado
además objeciones en cuanto a la utilización del crédito especial del impuesto al
combustible diésel por parte de la reclamante, que dicen relación con el hecho que
la contribuyente utiliza maquinarias y camiones en sus faenas para el movimiento
de tierras y transporte de áridos que utilizan también ese tipo de combustible, sin
que se conozca el detalle de las maquinarias y camiones, propios o arrendados, que
utilizaron este combustible, la forma como se prestó el servicio, patentes de los
vehículos, certificado de dominio vigente y contratos o subcontratos de obra, por
cuanto el ente fiscalizador aduce que la contribuyente no logró acreditar el título de
tenencia que le permitía disponer de los vehículos que utilizan petróleo y dan lugar
al uso de la franquicia.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, tal impugnación resulta desvirtuada por cuanto, como
se ha podido verificar del examen de los antecedentes probatorios alegados a la
causa, la reclamante acompañó los documentos que acreditan el dominio o el título
en virtud del cual utiliza los vehículos que dan lugar a la franquicia en análisis. Lo
anterior consta, por ejemplo, en la factura N° 499790, de 28 de noviembre de 2014,
emitida por el proveedor Distribuidora Cummins Chile S.A., la que da cuenta de la
compra de un grupo generador marca Cummins; en la factura N° 106749, de fecha
13 de junio de 2014, emitida por Komatsu Cummins Chile Arrienda S.A., documento
que da cuenta de la compra de maquinaria industrial marca Powerscreen,
relacionada con un contrato de leasing previo suscrito en el año 2012. Se acompañó
asimismo por parte de la actora contrato de arriendo suscrito en el mes de diciembre
de 2013 de un generador eléctrico marca Cummins, en el que se pacta que los
gastos de combustible, además de otros, serán de cargo de la arrendataria Áridos y
Constructora San Vicente Limitada. Cabe hacer presente que estos antecedentes,
acompañados por la reclamante en su escrito de 2 de abril de 2018, se encuentran
adjuntos al expediente de autos y no fueron ni objetados ni observados durante el
término probatorio por el Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe concluir entonces que habiéndose validado la
forma de cálculo utilizada por la reclamante para la utilización de la franquicia
proveniente del impuesto específico del petróleo diésel; que el registro “Combustible
Diésel Ley N° 18.502” acompañado por la reclamante cumple con los requisitos que
exigen las normas aplicables a la materia analizada; que la actora aportó los
antecedentes probatorios que dan cuenta del dominio o título de tenencia en virtud
del cual utiliza los vehículos o maquinarias que dan derecho a la franquicia y que el
Servicio ha optado por rechazar completamente la utilización de este crédito especial
por parte de la contribuyente por no aparecer respaldado por los documentos
pertinentes, se hará lugar al reclamo en esta parte y se dejarán sin efecto aquellas
partidas de las liquidaciones reclamadas que efectúan agregados por el rechazo de
la recuperación del impuesto al petróleo diésel efectuado por la contribuyente, con
el consecuente efecto que se produce en el impuesto a la renta que se determina
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en los actos impugnados, el cual deberá ser considerado por el Servicio en la etapa
de cumplimiento del presente fallo.
2.- RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA POR
COMPRA DE LUBRICANTES, REPUESTOS Y MANTENCIONES MECÁNICAS:
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre este punto, la reclamante afirma que atendido
el gran número de vehículos y maquinarias que utiliza en las labores propias de su
giro, adquiere de manera permanente repuestos para efectuar mantenciones
menores que son realizadas por sus mismos trabajadores, al contrario de otras
mantenciones o reparaciones de mayor envergadura deben ser realizadas por
prestadores de servicios, manifestando que las facturas que fueron objetadas por el
Servicio dan cuenta precisamente de esas compras y de esos servicios contratados.
Afirma que la exigencia de que cada una de las facturas indique la patente del
vehículo o maquinaria para la cual se están adquiriendo los productos o los servicios
no constituye una exigencia legal y por lo tanto los créditos fiscales que se originan
en dichos documentos tributarios deben ser aceptados por el Servicio.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos indica
como objeciones que muchos de vehículos en los cuales se habría utilizado los
repuestos lubricantes o servicios mecánicos son de propiedad de terceros,
deduciendo tal circunstancia de una nota de control interno adherida a cada una de
las facturas. Por otra parte, en cuanto a los contratos de arriendo de vehículos que
acompañó la reclamante, el Servicio formula objeciones relacionadas con el hecho
que los arrendadores serían terceros relacionados con la contribuyente, razones que
llevaron a la entidad fiscalizadora a rechazar la totalidad de los créditos fiscales
derivados de dichas facturas.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, revisados los antecedentes aportados por
la parte reclamante, los que se encuentran incorporados al expediente según da
cuenta el comprobante de fojas 282, debe señalarse en primer término que el
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arrendamiento de bienes muebles es un contrato consensual, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1443 del Código Civil, no estableciéndose entonces como
requisito de validez de los mismos que sean otorgados por escritura pública, por lo
cual los contratos que aportó en autos la reclamante, en opinión de este
sentenciador, permiten establecer la existencia de los arriendos de vehículos
utilizados por la contribuyente Áridos y Constructora San Vicente Limitada. En tal
sentido, las dudas que plantea el ente fiscalizador acerca de la fecha de suscripción
de los contratos no aparecen respaldadas por ningún medio de prueba y la testigo
del Servicio, la fiscalizadora actuante doña Elizabeth Cortez, en su declaración de
fojas 285, no agrega ningún antecedente que permita esclarecer las razones de este
rechazo.
CUADRAGÉSIMO: Que, en el sentido expresado, es dable concluir que no son
procedentes las objeciones que formula el Servicio respecto de la utilización del
crédito fiscal del IVA proveniente de las facturas que dan cuenta de las compras y
servicios ya referidas, puesto que es razonable estimar que, atendido el giro que
desarrolla la empresa reclamante y el hecho que cuenta con gran cantidad de
vehículos y maquinaria para desempeñar sus labores, necesite repuestos y
lubricantes para que estos funcionen adecuadamente, resultando plausible que
muchas de esas mantenciones mecánicas las puedan desarrollar los propios
trabajadores de la reclamante, más aun cuando se verificó que existen contratos de
trabajo acompañados por la actora en el punto 5 de lo principal de la presentación
de fojas 252, adjuntos al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 282,
que dan cuenta de trabajadores que asumen labores de mecánico industrial,
soldador, ayudante de soldador y operador de excavadoras, respecto de los cuales
es lógico concluir que están capacitados para realizar mantenciones menores y
rutinarias a los vehículos y maquinarias que operan, lo que justifica la compra por
parte de la reclamante de repuestos y lubricantes.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, igualmente se estima atendible lo señalado por
el reclamante en orden a que no existe ninguna obligación legal o reglamentaria de
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consignar las patentes de los vehículos en las facturas que se emitan por concepto
de servicios de reparación, debiendo solamente tenerse presente al respecto, para
dilucidar la procedencia de la utilización del crédito fiscal, que se trate de servicios
que se relacionen con gastos de tipo general del giro del contribuyente y que el IVA
se relacione con lubricantes, repuestos y reparaciones para la mantención de
vehículos que no sean automóviles, station wagons o similares, circunstancias que,
a criterio de este sentenciador, han resultado acreditadas en autos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, se estima procedente el uso
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que proviene de las facturas que
dan cuenta de compras de repuestos mecánicos y lubricantes y pago de servicios de
mantención de vehículos y maquinaria en cada uno de los períodos liquidados,
excepto aquellos desembolsos relacionados con repuestos o reparaciones
efectuadas a vehículos utilizados en competencias de carreras, los cuales se
considera que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 1 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tal como se dirá cuando se analicen
los gastos en publicidad en que ha incurrido la reclamante.
3.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL POR COMPRAS
DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y ARTÍCULOS DE HOGAR:
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, el reclamante sostiene que el
Servicio objetó la procedencia de los créditos fiscales del IVA que provienen de
facturas que dan cuenta de compras de elementos de ferretería para reparación o
mantención de instalaciones o talleres, vigas de acero o estructurales, elementos
para soldadura, vigas de madera entre otros, además de la compra de artículos de
hogar como ropa de cama y de las facturas que hacen referencia a materiales para
ser utilizados en instalaciones denominadas “quincho”, “cabaña”, “casa nueva”,
“casona”, “casa TT”, y “granja” las que son objetadas atendido que el Servicio
considera que se trata de compras ajenas al giro.
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CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie,
el artículo 23 del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone
que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. 1° Dicho
crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten
sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado
por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por
consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones
que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan
relación con el giro o actividad del contribuyente…” Respecto de que bienes se
comprenden dentro del activo fijo de una empresa, el Boletín Técnico N° 33 del
Colegio de Contadores de Chile, sobre tratamiento contable del activo fijo, en su
numeral tercero, define lo que debe entenderse por este señalando al efecto que “el
activo fijo está formado por bienes tangibles que han sido adquiridos o construidos para
usarlos en el giro de la empresa, durante un período considerable de tiempo y sin el
propósito de venderlos”. Además, existen pronunciamientos del Servicio de Impuestos
Internos respecto de los bienes que conforman el activo fijo, señalando al efecto el
Oficio N° 2.219, de 24 de septiembre de 1997 que bajo esta denominación “… se
comprenden todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de
usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito
de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación”.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, revisados los antecedentes contables y
tributarios aportados por la parte reclamante, tales como el Libro de Inventario y
Balances de los períodos 2014, 2015 y 2016, facturas de compra y copia de
declaración de impacto ambiental, acompañados mediante la presentación de fojas
252, se constata que en los períodos tributarios en análisis, los inmuebles que se
señalan en el considerando cuadragésimo tercero y en los cuales se efectuaron las
obras que generan los desembolsos que respaldan los créditos fiscales del IVA
rechazados por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, tales como la oficina de
administración de la empresa, las dependencias de los trabajadores, el quincho, etc.
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no forman parte del activo fijo de la empresa. Tal como se ha señalado
anteriormente, los bienes que componen el activo fijo deben ser adquiridos o
construidos para ser utilizados en el giro de la empresa y encontrándose el
contribuyente en la posición de probar sus dichos y acreditar tal circunstancia, no
aportó los elementos probatorios pertinentes ni en la etapa de fiscalización ni
durante el presente juicio.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, de esta forma, no resulta procedente la utilización
del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes corporales muebles
utilizados en los mencionados inmuebles, por cuanto la reclamante no acreditó el
dominio de dichos bienes ni que estos se encuentren debidamente anotados en su
contabilidad, por cuanto, como se señaló, no están registrados en su Libro de
Inventarios y no forman parte del activo fijo de la reclamante, por lo cual deberá
rechazarse el reclamo formulado sobre este punto. En este sentido, y considerando
la decisión adoptada sobre la materia analizada, no se considera pertinente emitir
pronunciamiento sobre las demás objeciones hechas valer por el Servicio y sobre las
alegaciones planteadas por la reclamante para impugnar la liquidación respecto de
estas partidas, por cuanto tales alegatos son incompatibles con lo que se ha resuelto.
4.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS GASTOS EN PUBLICIDAD,
RESTAURANTES Y HOTELES:
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre este punto, sostiene la reclamante que,
en los años 2014, 2015 y 2016 los desembolsos en restaurantes y hospedajes se
produjeron por la realización de reuniones-almuerzo del equipo de administración
de la empresa y en cuanto a los gastos de alojamiento, se originan en el
desplazamiento que deben realizar personas de la empresa a domicilios de clientes
a fin de cerrar negocios o alojamientos en los lugares donde se realiza una
determinada obra. En cuanto a los gastos en publicidad, los que también fueron
objetados por el Servicio, señala que se trata de desembolsos originados por la
compra de repuestos para la mantención de tres autos de carrera que participan en
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una liga amateur, lo que genera publicidad para la empresa y el desarrollo de nuevos
negocios.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, tratándose de los gastos de alojamiento, cabe
precisar que dicho pago a los trabajadores de la empresa correspondería a un
“viático”, esto es, aquella suma de dinero de un monto razonable y prudente que los
empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventen los gastos de
alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de
sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su
residencia habitual, circunstancias que no han sido acreditadas por la reclamante en
el transcurso del proceso. Por este motivo, no se demuestra que se trate de gastos
relacionados con el giro de la contribuyente ni que haya resultado necesario o
inevitable para el empleador incurrir en el pago de dicha asignación para solventar
gastos de alojamiento de trabajadores que se hayan desplazado a otras ciudades a
fin de prestar servicios en alguna obra ejecutada por la reclamante de autos.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a los gastos en restaurant y compras
de alimentos, los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para
concluir que se trata de gastos relacionados con el giro, ya que en el caso de las
reuniones que se señala se habrían sostenido en diversos restaurantes, no se
adjuntó ningún antecedente probatorio que dé cuenta de dichas actividades, y
tampoco se explican satisfactoriamente las compras efectuadas en supermercados
y carnicerías, tratándose entonces de gastos que no han sido acreditados
fehacientemente ante la Administración Tributaria ni tampoco en sede jurisdiccional,
por lo cual debe necesariamente mantenerse el rechazo de tales erogaciones que se
contiene en las liquidaciones reclamadas.
QUINCUAGÉSIMO: Que, respecto de los gastos en publicidad, cabe hacer notar
que, tal como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado,
la reclamante no acredita la propiedad de los vehículos utilizados supuestamente en
promocionar a la empresa y tampoco se puede establecer, con los antecedentes
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probatorios acompañados, consistentes en facturas y fotografías de los vehículos,
que tales gastos correspondan efectivamente a publicidad de la empresa y que
tengan relación con su giro. En consecuencia, no corresponde la utilización de
crédito fiscal del IVA por repuestos o mantenciones de autos de carrera en los
períodos de noviembre de 2015, por $23.151; enero de 2016, por $398.216; febrero
de 2016, por $65.243; marzo de 2016, por $18.519; abril de 2016, por $9.040 y
julio de 2016, por $39.602.
5.- OTRAS PARTIDAS LIQUIDADAS:
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la reclamante objeta en su
reclamo las partidas 8, 26 y 27, correspondiente a débitos fiscales del IVA,
manifestando que tiene derecho a una devolución originada por un error en la
contabilización de notas de crédito en cada uno de los períodos correspondientes a
estas partidas, indicando que se habría producido una diferencia a favor de la
reclamante cuya solicitud originó el requerimiento de antecedentes y,
posteriormente, la citación y liquidación. También reclama en contra de la partida
29, señalando que la empresa se allanó a la pretensión fiscal y reconoció durante la
fiscalización que debió rebajar las notas de crédito mencionadas en dicha partida del
crédito fiscal declarado. No obstante, expresa que, en el período de noviembre de
2015 al que se refiere esta partida, se habría producido una diferencia a favor de la
reclamante por lo cual procede que se reconozca dicho monto que existe a favor del
contribuyente.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que, sin perjuicio
que efectivamente existan montos a favor del contribuyente que puedan ser
compensados con las cantidades liquidadas por el Servicio, cuestión que por lo
demás no ha sido demostrada en autos a través de los medios de prueba
pertinentes, debe hacerse presente que existen en la legislación tributaria
procedimientos establecidos para impetrar y obtener dichas devoluciones, ya sea a
través del artículo 126 del Código Tributario (solicitudes de devolución que no
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constituyen reclamo) o bien utilizando el procedimiento establecido al efecto en el
artículo 127 del mismo cuerpo legal (solicitud de corrección de errores planteada en
el reclamo). Por lo tanto, la petición que plantea la reclamante en este punto debe
rechazarse por ser infundada e improcedente.
6.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA:
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 1149,
1150, 1162, 1163 y 1174, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por
concepto de diferencias del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe
consignar que la reclamante aduce que dichas liquidaciones no son procedentes por
cuanto el proceso de fiscalización que se realizó originalmente se refería a Impuesto
al Valor Agregado, y que por lo tanto no se le podrían agregar luego diferencias de
Impuesto a la Renta por cuanto se vulneraría el debido proceso. No obstante aquello,
cabe indicar que tal alegación es infundada, lo que queda en evidencia al revisar el
texto de la Notificación N° 123, de 1 de diciembre de 2016, que se agrega en el folio
6 de la carpeta de auditoría adjunta en autos, ya que en dicho requerimiento de
antecedentes se indica que la fiscalización en virtud de la cual se le requieren
antecedentes se efectúa para determinar el correcto cumplimiento de la declaración
y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y las diferencias que se pudieren ocasionar en el impuesto a la renta de
primera categoría.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, de esta forma, entendiendo que estas partidas
corresponden a los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de la
reclamante efectuados a consecuencia del rechazo del gasto originado en las
facturas impugnadas en la fiscalización efectuada al crédito fiscal del IVA y al crédito
especial del Impuesto Específico al Petróleo Diésel recuperado por la reclamante en
los años tributarios 2014, 2015 y 2016, y estimándose que el reclamo formulado en
autos respecto de las liquidaciones por dichos conceptos deberá ser acogido
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parcialmente por los motivos y razonamientos expuestos en los capítulos anteriores
de la presente sentencia, procede que el Servicio de Impuestos Internos modifique
las liquidaciones referidas, por reintegro del artículo 97 de la ley de la Renta y por
Impuesto Único del artículo 21 del mismo cuerpo legal, considerando las
modificaciones de las bases imponibles que se producen a consecuencia de la
eliminación de los agregados por IVA que se detallan en los considerandos
precedentes y que serán consignados en un cuadro resumen incorporado a la
presente sentencia.
IV.- DECISION DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don José Francisco Sepúlveda Ramírez,
en representación de la contribuyente Áridos y Constructora San Vicente Ltda. en
contra de las liquidaciones números 1141 a 1174, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 12 de septiembre de 2017. En este sentido, y al tenor
de los puntos de prueba fijados mediante las resoluciones de fojas 220 y 243, se
estima que la reclamante no ha logrado acreditar la procedencia del crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado declarado proveniente de las compras relacionadas
con gastos en restaurant, hoteles, compras de bebidas alcohólicas, carne y otros
productos alimenticios, compras de materiales de construcción, medicina y alimentos
para animales, ropa de cama e implementos deportivos ajenos al giro de la empresa,
por lo que el rechazo de tales deducciones contenido en las liquidaciones reclamadas
deberá mantenerse, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores,
estimándose asimismo que la actora logra acreditar la procedencia y correcto uso
del crédito fiscal proveniente del impuesto específico al petróleo diésel establecido
en la ley N° 18.502, hecho valer en períodos mensuales de los años 2014, 2015 y
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2016, por lo que los agregados relacionados con dicha franquicia deberán ser
dejados sin efecto. El detalle de la decisión adoptada por este Tribunal Tributario y
Aduanero, desglosado por partida, se detalla en el siguiente cuadro:
Partida Periodo Ítem Concepto Monto IVA Decisión
1.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 401.563 Acoge reclamo
1.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 48.710 Rechaza reclamo
1 abr-14 1.3 Compra ajenas al giro $ 59.357 Rechaza reclamo
1.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 399.620 Rechaza reclamo
1.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 4.344.296 Acoge reclamo
2.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 344.715 Acoge reclamo
2.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 104.781 Rechaza reclamo
2 may-14 2.3 Compra ajenas al giro $ 206.042 Rechaza reclamo
2.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 292.825 Rechaza reclamo
2.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 3.327.005 Acoge reclamo
3 may-14 Debito fiscal no declarado $ 294.558 Rechaza reclamo
4.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 1.825.739 Acoge reclamo
4.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 28.564 Rechaza reclamo
4 jun-14 4.3 Compra ajenas al giro $ 18.248 Rechaza reclamo
4.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 386.333 Rechaza reclamo
4.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 2.474.907 Acoge reclamo
5.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 468.278 Acoge reclamo
5.2 Compra ajenas al giro $ 2.885.533 Rechaza reclamo
5 jul-14
5.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 657.575 Rechaza reclamo
5.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 4.305.650 Acoge reclamo
6 jul-14 Debito fiscal no declarado $29.164.280 Rechaza reclamo
7.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 146.117 Acoge reclamo
7.2 Compra ajenas al giro $ 672.628 Rechaza reclamo
7 ago-14
7.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 250.473 Rechaza reclamo
7.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 3.343.827 Acoge reclamo
8.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 5.478.918 Acoge reclamo
8.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 13.669 Rechaza reclamo
8.3 Compra ajenas al giro $ 1.918.573 Rechaza reclamo
8 sept-14
8.4 Crédito fiscal facturas no acompañadas $ 712.258 Rechaza reclamo
8.5 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 273.735 Rechaza reclamo
8.6 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 3.004.913 Acoge reclamo
9.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 738.846 Acoge reclamo
9 oct-14
9.2 Compra ajenas al giro $ 57.983 Rechaza reclamo
58
Timbre Electrónico
9.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 175.218 Rechaza reclamo
9.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 3.716.958 Acoge reclamo
10 oct-14 Debito fiscal no declarado $ 25.925 Rechaza reclamo
11.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 485.058 Acoge reclamo
11.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 37.010 Rechaza reclamo
11 nov-14 11.3 Compra ajenas al giro $ 3.019.383 Rechaza reclamo
11.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 34.419 Rechaza reclamo
11.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 4.263.270 Acoge reclamo
12.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 1.203.194 Acoge reclamo
12.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 49.328 Rechaza reclamo
12 dic-14 12.3 Compra ajenas al giro $ 304.843 Rechaza reclamo
12.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 228.980 Rechaza reclamo
12.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 4.903.120 Acoge reclamo
13.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 500.170 Acoge reclamo
13.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 22.433 Rechaza reclamo
13 ene-15 13.3 Compra ajenas al giro $ 2.472.680 Rechaza reclamo
13.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 18.682 Rechaza reclamo
13.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 4.904.032 Acoge reclamo
14 ene-15 Diferencia IVA retenido a terceros $ 122.725 Rechaza reclamo
15.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 357.051 Acoge reclamo
15.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 29.202 Rechaza reclamo
15 feb-15
15.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 324.656 Rechaza reclamo
15.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 3.365.723 Acoge reclamo
16 feb-15 Debito fiscal no declarado $ 1.984.983 Rechaza reclamo
17.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 320.194 Acoge reclamo
17.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 54.852 Rechaza reclamo
17 mar-15 17.3 Compra ajenas al giro $ 666.682 Rechaza reclamo
17.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 78.553 Rechaza reclamo
17.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 2.657.617 Acoge reclamo
18 mar-15 Debito fiscal no declarado $12.282.245 Rechaza reclamo
19,4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 3.965.863 Acoge reclamo
19.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 281.980 Acoge reclamo
19 abr-15
19.2 Compra ajenas al giro $ 93.010 Rechaza reclamo
19.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 178.086 Rechaza reclamo
20 abr-15 Debito fiscal no declarado $ 7.415.311 Rechaza reclamo
21.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 238.212 Acoge reclamo
21.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 50.294 Rechaza reclamo
21 may-15 21.3 Compra ajenas al giro $ 164.004 Rechaza reclamo
21.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 107.530 Rechaza reclamo
21.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 2.613.086 Acoge reclamo
59
Timbre Electrónico
22 may-15 Debito fiscal no declarado $ 76.000 Rechaza reclamo
23.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 624.195 Acoge reclamo
23.2 Compra ajenas al giro $ 422.137 Rechaza reclamo
23 jun-15
23.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 46.716 Rechaza reclamo
23.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 2.515.061 Acoge reclamo
24.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 146.241 Acoge reclamo
24.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 200.219 Rechaza reclamo
24 jul-15 24.3 Compra ajenas al giro $ 87.650 Rechaza reclamo
24.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 142.954 Rechaza reclamo
24.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 3.899.163 Acoge reclamo
25 jul-15 Debito fiscal no declarado $ 4.894.433 Rechaza reclamo
26.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 809.505 Acoge reclamo
26.2 Compra ajenas al giro $ 783.878 Rechaza reclamo
26 ago-15
26.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 374.649 Rechaza reclamo
26.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 2.701.045 Acoge reclamo
27.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 569.902 Acoge reclamo
27.2 Compra ajenas al giro $ 145.236 Rechaza reclamo
27 sept-15
27.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 142.458 Rechaza reclamo
27.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 3.493.111 Acoge reclamo
28.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 340.418 Acoge reclamo
28.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 147.551 Rechaza reclamo
28 oct-15 28.3 Compra ajenas al giro $ 2.151.739 Rechaza reclamo
28.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 1.217.786 Rechaza reclamo
28.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 2.992.568 Acoge reclamo
29.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 722.226* Acoge reclamo
29.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 45.991 Rechaza reclamo
29.3 Compra ajenas al giro $ 1.438.892 Rechaza reclamo
29 nov-15
29.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 105.500 Rechaza reclamo
29.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 2.759.754 Acoge reclamo
29.6 Crédito fiscal facturas no acompañadas $ 58.305 Rechaza reclamo
30.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 1.316.147 Acoge reclamo
30.2 Compra ajenas al giro $ 2.587.647 Rechaza reclamo
30 dic-15
30.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 2.628.380 Rechaza reclamo
30.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 5.517.698 Acoge reclamo
31.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 413.911* Acoge reclamo
31.2 Compra ajenas al giro $ 1.704.760 Rechaza reclamo
31 ene-16
31.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 351.709 Rechaza reclamo
31.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 5.011.430 Acoge reclamo
32 ene-16 Debito fiscal no declarado $ 3.253.704 Rechaza reclamo
33 feb-16 33.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 973.686* Acoge reclamo
60
Timbre Electrónico
33.2 Compra ajenas al giro $ 1.506.052 Rechaza reclamo
33.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 287.050 Rechaza reclamo
33.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 6.270.738 Acoge reclamo
33.5 Crédito fiscal facturas no acompañadas $ 128.129 Rechaza reclamo
34.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 786.597* Acoge reclamo
34.2 Compra ajenas al giro $ 1.684.085 Rechaza reclamo
34 mar-16 34.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 272.911 Rechaza reclamo
34.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 5.952.510 Acoge reclamo
34.5 Crédito fiscal facturas no acompañadas $ 61.905 Rechaza reclamo
35.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 751.172* Acoge reclamo
35.2 Compra ajenas al giro $ 243.040 Rechaza reclamo
35 abr-16 35.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 311.010 Rechaza reclamo
35.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 4.385.626 Acoge reclamo
35.5 Crédito fiscal facturas no acompañadas $ 84.991 Rechaza reclamo
36.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 603.344 Acoge reclamo
36.2 Compra ajenas al giro $ 504.651 Rechaza reclamo
36 may-16
36.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 103.439 Rechaza reclamo
36.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 3.346.963 Acoge reclamo
37.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 706.485 Acoge reclamo
37.2 Compra ajenas al giro $ 304.510 Rechaza reclamo
37 jun-16
37.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 941.858 Rechaza reclamo
37.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 1.973.218 Acoge reclamo
38 jun-16 Debito fiscal no declarado $ 72.036 Rechaza reclamo
39.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 2.310.055* Acoge reclamo
39.2 Gastos en Restaurant y hoteles $ 58.415 Rechaza reclamo
39.3 Compra ajenas al giro $ 123.977 Rechaza reclamo
39 jul-16
39.4 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 8.443 Rechaza reclamo
39.5 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 2.652.760 Acoge reclamo
39.6 Crédito fiscal facturas no acompañadas $ 6.773 Rechaza reclamo
40.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 201.279 Acoge reclamo
40.2 Compra ajenas al giro $ 150.191 Rechaza reclamo
40 ago-16
40.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 58.964 Rechaza reclamo
40.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 6.466.134 Acoge reclamo
41 ago-16 Debito fiscal no declarado $ 14.441 Rechaza reclamo
42.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 582.232 Acoge reclamo
42.2 Compra ajenas al giro $ 187.065 Rechaza reclamo
42 sept-16 42.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 269.593 Rechaza reclamo
42.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 5.341.406 Acoge reclamo
42.5 Crédito fiscal facturas no acompañadas $ 26.532 Rechaza reclamo
43 oct-16 43.1 Compra lubricantes repuestos y/o mantenciones $ 920.250 Acoge reclamo
61
Timbre Electrónico
43.2 Compra ajenas al giro $ 532.351 Rechaza reclamo
43.3 Notas de crédito no contabilizadas ni declaradas $ 866.400 Rechaza reclamo
43.4 Recuperación Impuesto específico petróleo diésel $ 5.508.913 Acoge reclamo
*= Se descontó del monto acogido, el IVA de las facturas por repuestos o mantención de autos de carreras.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, no se emitirá condena en costas, por haberse
acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 21, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 825 de
1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 7° de la Ley N° 18.502,
de 1986; artículo 5° del Decreto Supremo N° 311, de 1986; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a las alegaciones de nulidad del procedimiento de fiscalización
y de las Liquidaciones números 1141 a 1174, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 12 de septiembre de 2017, formulado por el abogado don José
Francisco Sepúlveda Ramírez, en representación de la empresa Áridos y
Constructora San Vicente Ltda., ambos ya individualizados en autos, conforme las
motivaciones expuestas en los considerandos quinto a vigésimo de la presente
sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo subsidiario interpuesto por el abogado don
José Francisco Sepúlveda Ramírez, en representación de la contribuyente Áridos y
Constructora San Vicente Ltda.
62
Timbre Electrónico
III.- SE DEJAN SIN EFECTO aquellas partidas de las liquidaciones reclamadas en
las cuales se efectúan agregados provenientes del rechazo del uso del crédito
especial del impuesto específico del petróleo diésel utilizado en vehículos y
maquinarias de la reclamante y del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por
compras de lubricantes, repuestos y servicios mecánicos en los distintos períodos
fiscalizados, según las motivaciones referidas en los considerandos vigésimo primero
a cuadragésimo segundo del presente fallo y según el detalle contenido en el
considerando cuadragésimo séptimo.
IV.- MODIFÍQUENSE por parte del Servicio de Impuestos Internos las
liquidaciones números 1149, 1150, 1162 y 1163, sobre reintegro del artículo 97 de
la Ley de la Renta y 1174, sobre impuesto único de primera categoría, considerando
la modificación de la base imponible de la reclamante que se produce a consecuencia
del acogimiento de la recuperación de impuesto específico al petróleo diésel y del
crédito fiscal del IVA proveniente de compras de lubricantes, repuestos y servicios
mecánicos.
V.- SE CONFIRMAN los cobros contenidos en las demás partidas de las
Liquidaciones N° 1141 a 1174, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 12 de septiembre de 2017, conforme los argumentos expuestos en los
considerandos cuadragésimo tercero a quincuagésimo segundo de la presente
sentencia.
VI.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido en parte el
reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a ambas partes mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario y a lo resuelto a fojas 194 de
autos.
63
Timbre Electrónico
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 9.504,18 UTM
RUC: 17-9-0001510-0
RIT: GR-08-00114-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
64
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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