Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00030-2023 · 26 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00030-2023
- RUC
- 23-9-0000490-1
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don Gaspar Antonio Calderón del Solar, en representación
de doña SYLVIA VIRGINIA DEL SOLAR ACHONDO, jubilada, cédula de identidad N°
6.611.258-6, con domicilio en calle Porvenir N° 790 de Temuco, quien deduce reclamo en
contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la modificación
individual del avalúo fiscal del inmueble de propiedad de su representada, rol 1425-18 de la
comuna de Temuco, ubicado en calle Porvenir N° 790 de esta ciudad, que ocasionó un
aumento en las cuotas semestrales del impuesto territorial y la pérdida del beneficio del
adulto mayor del cual gozaba la propietaria.
I.- Antecedentes del bien raíz:
Señala que la propiedad tiene una superficie construida de 133,38 metros cuadrados,
conforme al certificado de regularización de vivienda antigua del año 2017. Además, existe
en el terreno una casa habitación de 60 metros cuadrados la cual es ocupada por un
sacerdote que la habita en forma gratuita. A lo anterior se agrega una ampliación de una
terraza que colinda con calle Porvenir de una superficie aproximada de 35 metros cuadrados
por la cual, de acuerdo a sus características, no procede el permiso de edificación.
II.- Antecedentes de la contribuyente:
Expone que la propietaria es jubilada y percibe una pensión de 4,25 unidades de fomento
más un arriendo por $300.000. Hace presente que a fin de poder percibir un ingreso
adicional para solventar sus gastos mensuales, mantiene un contrato de arriendo en favor
de su nuera, quien, a través de una empresa individual de responsabilidad limitada, ocupa
parcialmente una porción menor del inmueble regularizado y recepcionado definitivamente,
destinada para el giro comercial de panadería y pastelería, la cual corresponde a una
microempresa familiar. Indica que el espacio arrendado que actualmente se destina al
comercio no supera los 28 metros cuadrados, toda vez que solamente se emplea para la
elaboración de productos de pastelería y panadería sin venta al público directamente en el
inmueble.
III.- Antecedentes de la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos:
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Señala que la fiscalización se realizó por medio de una vista exterior de la propiedad donde
se concluyó que existía un local habilitado para el comercio actualmente sin uso, ubicándose
en su parte posterior una oficina y que el informe emitido por los fiscalizadores indica que
actualmente la propiedad no mantiene destino habitacional, por lo que se realiza el cambio
de destino a otros no considerados, tasando la línea 2 en 114 metros cuadrados de los cuales
no existe permiso de construcción vigente en la Dirección de Obras, agregando que la
vigencia de la tasación corresponde al primer semestre del año 2023.
Argumenta que el referido informe de fiscalización no consideró que el local comercial
corresponde a una microempresa familiar en los términos de la ley N°19.749, no siendo
procedente en su concepto la nueva categorización y cambio de destino aplicado por el
Servicio, al menos en la extensión y superficie que lo ha hecho. Agrega que debe tenerse en
consideración que el cambio de destino se efectuó a la categoría otros no considerados, en
circunstancias que las construcciones presentes en la casa habitación de de la contribuyente
tienen una destinación clara y definida, esto es, comercial respecto el local que se encuadra
en los términos de la ley N°19.749 y habitacional conforme la propiedad de la reclamante y
la construcción anexa que es habitada por un sacerdote.
IV.- Causales de reclamo invocadas:
1.- Artículo 149 N°1 del Código Tributario:
Hace presente que el inmueble cuenta con una recepción definitiva de 133,48 metros
cuadrados y el Servicio realizó solo una visita exterior sin revisar planos, medidas ni ingresar
a la propiedad, adicionando arbitrariamente, sin tener los respectivos antecedentes a la
vista, una superficie de 114 metros cuadrados, cuestión que no corresponde a la realidad
del inmueble.
2.- Artículo 149 N°2 del Código Tributario:
El Servicio ha hecho una aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien inmueble,
por cuanto ha atribuido a los 114 metros cuadrados agregados, una clasificación de destino
“otros no considerados” de los cuales solo 35 metros cuadrados aproximadamente
corresponden a una terraza de obra liviana con un costo no superior a los $4.000.000, el cual
conforme la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no
requiere permiso de edificación y que no supera el 20% del total construido. Agrega que se
ha valorizado por un total de $49.815.066, en circunstancias que no corresponde dicha
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clasificación ni su correspondiente tabla para el cálculo del impuesto con el que se grava el
inmueble. Señala que el inmueble arrendado es calificable como comercial y se encuadra en
los términos de una microempresa familiar, en tanto el inmueble mantiene un destino
habitacional existiendo un claro error por parte del Servicio.
Solicita, en definitiva, que se tenga por interpuesto el reclamo respecto del avalúo fiscal
modificado por medio de resolución A09.2023.00002073 en relación con el inmueble rol de
avalúo 1425-18 de la comuna de Temuco, procediéndose a la revisión y corrección del avalúo
fiscal del inmueble conforme a las causales referidas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 44, se tuvo por interpuesto reclamo y se confirió traslado al Servicio para contestar.
La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados al
reclamo.
A fojas 50 y siguientes, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro
Solar N°873, 3° Piso, Temuco, quien evacua el traslado solicitando el rechazo del reclamo
conforme a los antecedentes que expone y que se resumen a continuación:
1.- Señala, en primer término, que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la
facultad exclusiva de tasar los bienes raíces de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la
Ley N°17.235. Agrega que el presente caso se trata de una modificación individual de la
tasación del inmueble rol de avalúos 1425-18, de Ia comuna de Temuco, efectuada por el
Departamento de Avaluaciones como consecuencia del aumento de superficie construida y,
por otro lado, del cambio de destino a “otros no considerados” perdiendo la exención
habitacional y aumentando así el monto de las contribuciones.
2.- Expresa que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos obedece
a que se agregaron 114 metros cuadrados de superficie construida que no fue considerada
en el avalúo anterior, señalando que la reclamante no acompañó dentro de plazo los
antecedentes del bien raíz que le fueron requeridos por el Servicio.
3.- Indica que funcionarios tasadores del Servicio concurrieron hasta el inmueble de la
reclamante y atendido a que nadie contestó pudieron constatar a través de la observación
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directa y de los instrumentos satelitales disponibles, que el terreno no tenía sólo los 134
metros cuadrados declarados sino que además de la casa habitación existía un local
habilitado para el comercio (que no estaba en uso) y, además, en la parte de atrás tenía una
oficina, lo cual significó que a los 134 metros cuadrados originales se le agregaron los 114
metros de estas nuevas construcciones.
4.- Que, en concreto, se pudo constatar que en el inmueble existe un local habilitado para
el comercio que no se encuentra ocupado más una oficina, por lo que la propiedad ha
perdido su destino habitacional y como consecuencia de ello se efectuó el cambio de destino
a “otros no considerados”.
5.- Argumenta además que, si bien la reclamante invoca la causal N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, refiriéndose al cambio de destino del inmueble, ello es improcedente ya
que tal hecho no afecta al monto del avalúo sino al monto del giro de contribuciones, como
consecuencia del cambio de destino de la propiedad de habitacional a “otros no
considerados”, debiendo sujetarse dicha reclamación al procedimiento establecido en Titulo
II “Del Procedimiento General de Reclamaciones”, establecido en el artículo 124 y siguientes
del Libro Tercero del mismo texto legal. Explica que lo que ocurre en la especie es que por
el cambio de destino la exención habitacional desaparece y el impuesto territorial se aplica
al total del avalúo de la propiedad.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de
avalúo interpuesto por don Gaspar Antonio Calderón Del Solar en representación de doña
Sylvia Virginia Del Solar Achondo, ya individualizados, y que afecta al bien raíz rol 1425- 18
de la comuna de Temuco, y que el mismo se rechace en atención a que el avalúo del bien
referido se ha determinado conforme al mérito de los antecedentes y en la forma que
autoriza la ley.
A fojas 57, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 59, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 69, consta acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 70, se recibió la causa a prueba.
A fojas 75, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 79, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 83, consta acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
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A fojas 85, consta acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 86, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 92, la parte reclamada acompaña documentos y videos correspondientes al inmueble
de calle Porvenir N°790 de Temuco.
A fojas 104, se cita a las partes a una audiencia de percepción documental.
A fojas 106 ,consta acta de la audiencia de percepción documental.
A fojas 107, consta escrito de observaciones a la prueba presentada por la reclamada.
A fojas 122, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias
pendientes en la causa.
A fojas 124, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 129, se citó a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece el abogado don Gaspar Calderón Del Solar
,en representación de doña Sylvia Virginia Del Solar Achondo, quien conforme a lo
establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la modificación individual de avalúo del inmueble rol 1425-18 de la comuna de
Temuco, de propiedad de la reclamante, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 20 de enero 2023, fundado en los argumentos y fundamentos ya referidos en lo
expositivo de esta sentencia y acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 6 a fojas 25 y de fojas 35 a 41 de estos autos:
1. Informe de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
2. Notificación de resolución que modifica avalúo fiscal, de fecha 20 de enero de 2023.
3. Certificado de dominio.
4. Certificado de regularización edificación antigua de fecha 14 de marzo de 2017.
5. Certificado de otorgamiento de beneficio adulto mayor.
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6. Impresión extraída de la sección de preguntas frecuentes de la página en Internet del
Servicio.
7. Detalle catastral de la propiedad no agrícola rol 1425-18.
8. Consulta de antecedentes de un bien raíz.
9. Avalúo fiscal detallado del inmueble rol 1425-18.
10. Avalúo fiscal de la propiedad del primer y segundo semestre de los años 2021 y 2022.
11. Reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2022.
12. Correos electrónicos enviados a la casilla del Servicio para entregar información.
13. Correos electrónicos enviados al fiscalizador con antecedentes adjuntos.
14. Correo electrónico de respuesta de funcionarios del Servicio.
15. Set de láminas y planos sobre obra habitacional no regularizada.
16. Presupuesto de obra no regularizada.
17. Fotografías de terraza, techumbre soportada en estructura metálica no regularizada.
18.- Plano de obra no regularizada, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente
rola a fojas 43 de estos autos.
SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes comparece doña Paulina Pradena Gardrat, en su
calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuando el
traslado conferido solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación
del Servicio, en atención a los argumentos detallados en la parte expositiva de la presente
sentencia.
I.- EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO:
TERCERO: Que, el acto que se impugna en autos consiste en la modificación individual de la
tasación del inmueble rol de avalúos 1425-18 de la comuna de Temuco, efectuada por el
Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la Resolución Exenta N° A09.2023.00002073, de 20 de enero de 2023, la
cual se funda en el aumento de la superficie construida y el cambio de destino de la
propiedad de “habitacional” a “otros no considerados”.
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II.- CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan
con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Doña Sylvia Virginia Del Solar Achondo tiene la calidad de propietaria del inmueble
ubicado en calle Porvenir N°790 de la comuna de Temuco, rol de avalúo 01425-018, lo que
se desprende de los documentos que rolan a fojas 9 y 10 de autos.
2.- La superficie total del predio en cuestión corresponde a 510 metros cuadrados y en el
espacio aledaño a la casa habitación existe un local que se destina al giro de elaboración de
panadería y pastelería, según consta del documento rolante a fojas 12 de autos.
3.- El Servicio de Impuestos Internos aumentó el valor de la tasación del inmueble indicado
de la suma de $124.718.843 (que correspondía al avalúo al segundo semestre del año 2022)
a la suma de $174.533.849 (al primer semestre del año 2023) según consta de la resolución
que se impugna en autos, cuya copia se agrega a fojas 36 de autos.
4.- El inmueble se ubica en el área urbana de la comuna de Temuco y tiene registrado en la
actualidad el destino “otros no considerados”, lo cual resulta establecido de los documentos
acompañados a fojas 13 y 14 de autos, registrando
5.- La reclamante de autos, en su calidad de propietaria del inmueble rol de avalúos 1425-
018 de la comuna de Temuco, se encontraba acogida al beneficio de la Ley N°20.732 por el
segundo semestre de 2022 y primer semestre de 2023, que favorece a propiedades de
adultos mayores vulnerables económicamente, según consta del documento rolante a fojas
10 de estos autos.
QUINTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció
por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como puntos a probar los hechos que acrediten que el Servicio de Impuestos
Internos, al efectuar la modificación individual del avalúo del inmueble de propiedad de la
reclamante rol 1425-18 de la comuna de Temuco, efectuó una determinación errónea de la
superficie de las construcciones existentes en el inmueble adicionando indebidamente una
superficie de 114 metros cuadrados; así como la aplicación errónea de las tablas de
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clasificación del bien gravado al cambiar el destino del inmueble de habitacional a otros no
considerados.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante acompañó prueba
documental que se agrega de fojas 94 a 96 de autos, consistente copia de la Resolución
Exenta N°1909163459, de 9 de mayo de 2019, comprobante de pago de patente comercial
de la empresa Panificadora y Distribuidora Karen Castro EIRL y Circular Ordinario N°118 de
la Dirección de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, rindió
prueba testimonial consistente en el atestado de don David Gómez Juárez y de doña Daniella
Andrea García Concha, cuyas declaraciones constan a fojas 85 de autos.
SÉPTIMO: Que, asimismo, la parte reclamante acompañó 9 videos captados en el inmueble
de calle Porvenir N°790 de Temuco los cuales, según lo consignado en el acta de audiencia
de percepción documental de fojas 106, contienen lo siguiente:
- Video 1: Muestra el acceso antiguo al inmueble, se accede a una edificación que
corresponde al espacio que usa el sacerdote para sus funciones.
- Video 2: Muestra Ia distribución del interior del inmueble en el segundo piso de Ia misma
edificación que se exhibe en el video 1, habitación, cocina, descanso, biblioteca, baño y
dormitorio.
- Video 3: Muestra el acceso al primer piso, esta edificación tiene acceso directo al patio de
Ia casa que conecta con el inmueble principal, espacio en el que pernocta y en el que
desarrolla sus funciones el sacerdote.
- Video 4: Tomado desde calle Recreo, muestra Ia terraza en que funcionaba la pastelería,
empresa familiar con patente de microempresa.
- Video 5: Muestra el espacio construido correspondiente a terraza no regularizada de una
superficie aproximada de 29 metros cuadrados.
- Video 6: Muestra espacio que corresponde a un baño que se encuentra con recepción y
que se destina a Ia microempresa familiar.
- Video 7: Sala de producción que corresponde a una habitación del inmueble principal y que
se utiliza como sala de procesos.
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- Video 8: Acceso a las dependencias que ocupa el sacerdote para uso habitacional y para
sus funciones sacerdotales.
- Video 9: Recorrido completo del inmueble principal que habita Ia propietaria, se exhiben
las habitaciones de descanso, cocina baño y dormitorio.
Se hace presente que, si bien en el acta de audiencia de percepción documental se consigna
erróneamente como domicilio de la propiedad calle Recreo N° 179, debe entenderse que
corresponde a calle Porvenir N° 790 de esta ciudad.
OCTAVO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba testimonial mediante el
atestado de la funcionaria municipal de la Oficina de Convenio Municipal (OCM) de Temuco
doña Karina Cárcamo Thimeos la cual presta declaración en relación con los puntos de
prueba fijados a fojas 83. Asimismo, el Servicio acompañó a estrados durante el término
probatorio, documentos consistentes en Informe Técnico de fecha 18 de octubre de 2022,
que contiene las fotografías tomadas durante la visita efectuada al inmueble con fecha 17
de octubre de 2022 por la referida funcionaria e imágenes satelitales obtenidas de la
plataforma Google Earth, donde se aprecia el predio con sus construcciones y su superficie,
los cuales rolan agregados de fojas 88 a 91 del expediente.
III.- CUESTIONES QUE SE CONTROVIERTEN EN AUTOS:
NOVENO: Que, en concordancia con lo expresado en el considerando cuarto precedente,
con los puntos de prueba fijados mediante resolución de fojas 70 y de lo consignado en los
escritos principales de las partes, es factible concluir que el asunto controvertido que
corresponde dilucidar en autos se concreta en determinar si en el proceso de modificación
individual de la tasación del inmueble no agrícola rol de avalúo 01425-018 de la comuna de
Temuco, de propiedad de doña Sylvia Virginia Del Solar Achondo, se configuran las causales
de reclamo de avalúo establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 149 del Código
Tributario. En este sentido, corresponde dilucidar si el Servicio de Impuestos Internos, al
efectuar la modificación individual de la tasación del inmueble referido, adicionó
erróneamente una superficie construida de 114 metros cuadrados y como resultado de ello
le asignó una clasificación distinta a la habitacional, lo cual implicó un cambio de destino a
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la categoría de otros no considerados y, consecuentemente, la pérdida del beneficio de que
gozaba la reclamante para quedar exenta del pago de contribuciones.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la causal del artículo 149 N°1 Código Tributario, la parte
reclamante funda su reclamo manifestando que en el proceso de modificación individual del
avalúo del inmueble con destino habitacional, el Servicio en forma arbitraria adicionó, sin
tener los respectivos antecedentes a la vista, una superficie de 114 metros cuadrados,
cuestión que no correspondería a la realidad del inmueble, ya que éste cuenta con una
recepción definitiva de 133,48 metros cuadrados que fueron establecidos por el ente
fiscalizador solo mediante una visita llevada a cabo por los funcionarios tasadores desde el
exterior del predio, sin revisar planos ni ingresar a la propiedad.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, la testigo de la parte reclamada señala a fojas 83 que con
fecha 10 de octubre de 2022 se efectuó la visita a terreno por un posible cambio de destino
del inmueble en cuestión, en dicha oportunidad nadie les dio acceso al predio y se pudo
verificar la existencia de un local comercial que no se encontraba en uso, con todo su
mobiliario, además de una oficina en su parte interior, agregando que en ese momento no
disponían de planimetría ni del permiso de edificación o recepción, de tal manera que la
revisión de los metros cuadrados de dicho inmueble se hizo a partir de una vista aérea
utilizándose la aplicación Google Earth.
DUODÉCIMO: Que, consta a fojas 94 copia de la Resolución Exenta N° 1909163459, de 9 de
mayo de 2019, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, en la cual se
autoriza el funcionamiento del local de expendio de alimentos y elaboración ubicado en calle
Porvenir N° 790, dejándose constancia en dicho documento oficial que la superficie
construida de la instalación comercial corresponde a 70 metros cuadrados.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al inmueble de dos plantas cedido por la reclamante a
un sacerdote para sus actividades propias y para su habitación, prestó declaración a fojas 85
don David Gómez Juárez, sacerdote, quien señala que la parte habitacional de dicha
construcción consta de un dormitorio, una pequeña biblioteca, un baño, un salón que usa
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como comedor-estudio y cocina, que es el lugar donde vive permanentemente, cuyas
dimensiones son aproximadamente de 3 por 15 metros. Agrega que en el primer piso de la
casa existen tres departamentos pequeños, dos de ellos los usa normalmente para ejercer
su actividad como sacerdote, como recibir confesiones, conversar con padrinos de bautizos,
testigos o padrinos de matrimonios, aclarando que esas dependencias no son utilizadas
habitualmente.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo señalado por el testigo resulta corroborado por las imágenes que
muestra el video signado con el N° 2, en el cual se pueden observar las dependencias donde
habita el sacerdote y las oficinas ubicadas en el primer piso. Si bien no es factible determinar
con exactitud cuál es la superficie que corresponde a esa edificación, parece razonable
concluir que se trata de una construcción de aproximadamente 45 metros cuadrados (15
por 3 metros según declara el testigo). Al respecto, cabe dejar establecido que el Servicio no
ha aportado al proceso elementos probatorios concluyentes que permitan esclarecer como
se determinaron los 114 metros cuadrados de superficie que se adicionaron al inmueble de
la reclamante, pudiendo concluirse de los demás antecedentes que obran en la causa que
se trataría de 70 metros cuadrados correspondientes a las dependencias donde funciona la
pastelería y 45 metros cuadrados que corresponden a las dependencias que ocupa el
sacerdote, tal como se pasará a detallar en los considerandos siguientes con ocasión del
análisis de la segunda causal de reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose de la causal establecida en el N° 2 del artículo 149 del
Código Tributario, señala la reclamante que el Servicio ha hecho una aplicación errónea de
las tablas de clasificación del bien gravado atribuyendo, en estrecha relación con la primera
causal de impugnación, 114 metros cuadrados que no corresponden a la realidad,
clasificando el inmueble de la contribuyente en la categoría de “otros no considerados”, de
los cuales solo 35 metros cuadrados aproximadamente corresponderían a una terraza de
obra liviana con un costo no superior a los $4.000.000, la cual conforme la Ordenanza
General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no requeriría permiso de
edificación y que no supera el 20% del total construido. Agrega que en el sector en que se
ubica el inmueble se han instalado oficinas y locales comerciales que hacen subir su valor,
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pero que el inmueble de la contribuyente es habitacional y con más de 20 años de
antigüedad.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada expone en su contestación que el reclamo
es infundado atendido que, como señaló en su oportunidad el fiscalizador tasador, se pudo
constatar mediante la observación en terreno que existía un local habilitado para el
comercio más una oficina, por lo que la propiedad perdió su destino habitacional y como
consecuencia de ello se efectuó el cambio de destino a “otros no considerados”. Argumenta
además que, si bien la reclamante invoca la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario
refiriéndose al cambio de destino del inmueble, ello es improcedente ya que tal hecho no
afecta el monto del avalúo, sino el monto del giro de contribuciones como consecuencia del
cambio de destino de la propiedad, precisando que lo que ocurre en la especie es que por
el cambio de destino la exención habitacional desapareció y el impuesto territorial se aplica
al total del avalúo de la propiedad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como se expresó anteriormente, los antecedentes
documentales aportados por el actor, rolantes de fojas 94 a 101 de autos e indicados en el
considerando sexto de la presente sentencia, permiten comprobar que el Servicio de
Impuestos Internos aumentó el valor de la tasación del inmueble de autos de $124.718.843
a $174.533.849 al primer semestre del año 2023, informando con fecha 10 de febrero de
dicho año que la propiedad sería objeto de una modificación de su avalúo el cual de acuerdo
al certificado agregado a fojas 14 corresponde a $112.456.126 por una superficie de 510
metros cuadrados de terreno propio y $62.077.723 correspondiente al avalúo de 248 metros
cuadrados construidos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como resulta probado del documento de fojas 94, el local al que se
ha hecho referencia y que incide directamente en la pérdida del destino habitacional del
inmueble de la reclamante corresponde a un expendio de alimentos y elaboración de la
Panificadora y Distribuidora Karen Castro EIRL, representada legalmente por doña Karen
Pamela del Pilar Castro Martínez, ubicado en calle Porvenir N° 790 de la ciudad de Temuco,
consignándose en la autorización sanitaria de funcionamiento que la propiedad cuenta con
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70 metros cuadrados construidos. Al respecto, la reclamante señala que se trata de una
microempresa familiar de propiedad de su nuera que funciona en el local que le arrienda,
que está destinado a la producción de panes y pasteles y que no tiene venta directa al
público, ocupando una superficie equivalente a 28 metros cuadrados, cuestión esta última
que no aparece refrendada por algún elemento de prueba aportado a la causa, por lo cual
este sentenciador considerará la superficie consignada en el documento oficial a que se ha
hecho referencia para establecer la superficie de la instalación comercial ubicada en el
inmueble de la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, atendido lo razonado en los considerandos anteriores, corresponde
determinar si el hecho de que exista en el inmueble de la reclamante una construcción de
70 metros cuadrados destinada a una actividad comercial justificaría el cambio de destino
efectuado por el Servicio a la categoría de otros no considerados, actuación que incide
directamente en la pérdida de la exención habitacional del impuesto territorial y, por ende,
del beneficio dirigido al adulto mayor que tenía la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a este punto, la testigo de la reclamada que presta declaración
a fojas 83 señala que la ley de impuesto territorial no contempla la existencia de destinos
mixtos y en este caso en el inmueble de la reclamante se constató un local comercial no
habilitado y una oficina, por lo que a su entender no cumplía las condiciones para ser
habitacional. Agrega que el destino comercial no se puede establecer si no se observa el
ejercicio de una actividad comercial como tal, por ende, el destino que se utiliza en estos
casos es otros no considerados, comprendiendo varios destinos en el inmueble.
VIGESIMO PRIMERO: Que, igualmente, a fojas 83 vuelta comparece la testigo de la
reclamada doña Natali Camila Narváez Pacter, fiscalizadora tasadora del Departamento de
Avaluaciones de IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que
en su calidad de fiscalizadora le correspondió revisar las resoluciones provenientes del
convenio en el año 2022, donde pudo verificar que la funcionaria Karina Cárcamo concurrió
hasta el inmueble fiscalizado y no pudo ingresar al mismo y por consiguiente tomó
fotografías del lugar. Agrega que con dichos antecedentes se llevó a cabo una tasación, ya
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que existían más construcciones no tasadas en el registro de bienes raíces y además se pudo
visualizar que el destino predominante no era el de habitacional, ya que se pudo apreciar un
letrero publicitario que demostraba la existencia de una panadería y otro letrero de una
persona que prestaba servicios al parecer de psicopedagogía, por lo cual a su juicio le pareció
adecuado cambiar la calificación de habitacional del inmueble a "otros no considerados".
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de los testimonios referidos anteriormente, es
necesario dejar establecido que no resulta acreditado con elementos de prueba suficientes
que exista en el inmueble de la reclamante una oficina que preste servicios de
psicopedagogía, pues solo se trata de meras apreciaciones de la funcionaria que llevó a cabo
la diligencia de fiscalización en terreno y que no ingresó a la propiedad. En tal sentido, no se
apreció directamente el ejercicio de alguna actividad profesional remunerada en
dependencias de la casa habitación de la reclamante ni tampoco se han aportado
antecedentes que ratifiquen dicha circunstancia, como patentes municipales o inicio de
actividades ante el Servicio, por lo cual, en consonancia con lo que ya se ha expresado en los
considerandos anteriores, solo se considerará la situación de las dependencias donde se
desarrollan actividades de pastelería y panadería para determinar si es procedente que el
inmueble de la reclamante pierda la categoría de habitacional.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, los documentos agregados a fojas 94 y 95 del expediente
permiten establecer sin lugar a dudas que en dependencias ubicadas en el inmueble de la
reclamante, con una superficie total construida de 70 metros cuadrados, se lleva a cabo una
actividad de expendio de alimentos y elaboración en los rubros de panadería y pastelería
por parte de la contribuyente Panificadora y Distribuidora Karen Castro EIRL, dando cuenta
la copia de la patente municipal acompañada por el reclamante que dichas actividades se
ejercen bajo la forma de una microempresa familiar.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, igualmente, habiéndose establecido que la superficie construida
en el inmueble de la reclamante alcanza un total de 248 metros cuadrados, resulta
establecido que la superficie que se ocupa en la actividad de microempresa familiar que se
ha referido alcanza a un 28% del total edificado, por lo cual los funcionarios actuantes del
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Servicio estimaron que la propiedad había perdido su destino habitacional. Aunque la parte
reclamada no explica en detalle dicho proceder, es decir el motivo que justifica el cambio de
destino de habitacional a una categoría sui generis denominada "otros no considerados" no
obstante existir un porcentaje menor de utilización del inmueble en actividades comerciales,
se debe tener presente que el criterio del Servicio de Impuestos Internos en esta materia
sostiene que una propiedad tiene destino habitacional cuando, habiendo sido construida
para vivienda, al menos un 80% de la edificación es ocupada para fines habitacionales, de
forma tal que si se instala en la vivienda un pequeño comercio o una microempresa familiar
la superficie ocupada para estos fines no podrá ser mayor al 20% del total, en la medida que
se mantenga como uso principal del inmueble la habitación.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, dicho criterio ha sido claramente manifestado en la sección de
preguntas frecuentes de bienes raíces, alojada en la página web del Servicio1 cuando se
consulta en qué casos un inmueble con destino habitacional debe ser clasificado como de
tipo comercial y, también, se ha reproducido en otros pronunciamientos oficiales, como por
ejemplo el Oficio N° 2300, de 25 de junio de 2002, del Director del Servicio2. Este documento
oficial da respuesta a la consultada formulada por un contribuyente quien deseaba aclarar
si los beneficios de la Ley N° 19.749, que establece normas para la creación de
microempresas, son aplicables también en el ámbito del impuesto territorial, señalando
dicha autoridad que la Ley N° 17.235, no contempla un beneficio específico en favor de los
microtalleres no obstante que existen disposiciones que podrían aplicarse al caso en
consulta como el D.F.L. N° 2 que permite la existencia de pequeños talleres artesanales en
viviendas acogidas a dicho decreto en la medida que mantengan su destinación principal
habitacional o la Ley de Impuesto Territorial que favorece a viviendas con un avalúo menor
o igual a la exención habitacional que posteriormente son ocupadas para otros fines además
de los habitacionales, concluyendo que, en general, el Servicio de Impuestos Internos
considera que se mantiene el destino habitacional de un inmueble cuando al menos el 80%
1 https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_0742.htm
2 https://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2002/renta/ja306.htm
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de la superficie es ocupada para la habitación, sin precisar en base a que antecedentes se
construye tal razonamiento.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, dicha regla parece arbitraria ya que sólo depende de la voluntad de
la autoridad tributaria y no encuentra sustento en ninguna norma legal o reglamentaria. La
única disposición que podría aproximarse a dicho criterio sería la que se contiene en el
artículo 2.1.26. del Decreto N° 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto
de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que
“las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias artesanales o
el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional.
Con todo, cuando las actividades complementarias a la vivienda que trata este artículo sobrepasen
la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los usos de
suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en tal sentido, habiéndose demostrado en el transcurso del
proceso que el inmueble de la reclamante mantiene como principal destino el habitacional
y las actividades complementarias a la vivienda solo alcanzan a un 28% del total de la
superficie edificada, considera este Tribunal que es razonable mantener su destino
habitacional por estimarse que la actuación del ente fiscalizador consistente en el cambio
de destino del bien raíz rol 1425-18 de la comuna de Temuco, ubicado en calle Porvenir N°
790, de habitacional a otros no considerados no se encuentra respaldada en las normas
legales y reglamentarias que regulan la actuación del Servicio en el ámbito de la aplicación
y fiscalización del Impuesto Territorial y se estima desproporcionada considerando los
antecedentes que se obtuvieron durante la fiscalización, teniendo presente además que
dicha decisión, según el mérito del informe técnico que se acompaña a fojas 6, fue adoptada
directamente por la fiscalizadora que realizó la visita a terreno quien procedió a tasar en
línea 2 una superficie de 114 metros cuadrados con destino otros no considerados sin
ingresar al terreno ni justificar dicho proceder con antecedentes que respaldaran en forma
suficiente dicha modificación.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en síntesis, y conforme los puntos de prueba fijados a fojas 70 de
autos, estima este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado
correctamente la superficie de las construcciones existentes en el inmueble de la reclamante
al adicionar 114 metros cuadrados y determinar, en definitiva, una superficie de 248 metros
cuadrados construidos pero procedió de manera ilegal al cambio de destino de la propiedad
de la reclamante motivo por el cual, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de
los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, apreciadas
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que procede acoger el reclamo de avalúo deducido en autos por el abogado don
Gaspar Calderón Del Solar, en representación de doña Sylvia Virginia Del Solar Achondo, en
el sentido de dejar sin efecto la actuación del Servicio de Impuestos Internos mediante la
cual se procedió al cambio de destino del inmueble de la reclamante de “habitacional” a
“otros no considerados”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante
haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 149, 150 y 151 del Código Tributario; artículos 2 y 3 de
la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el abogado don Gaspar Calderón
Del Solar, en representación de doña Sylvia Virginia Del Solar Achondo, ambos ya
individualizados, en el sentido de que se deja sin efecto la modificación individual del
inmueble rol de avalúos 1425-18 de la comuna de Temuco consistente en el cambio de
destino de “habitacional” a “otros no considerados”, efectuada por el Departamento de
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Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a contar del
primer semestre del año 2023.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la parte reclamada mediante la
publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por
correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
CUANTÍA: N/A
RUC: 23-9-0000490-1
RIT: AB-08-00030-2023
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-11-26T14:00:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.