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Reclamo tributario: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00013-2025 · 24 de marzo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00013-2025
RUC
25-9-0000226-6
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN RECLAMO DE RESOLUCIÓN EXENTA N° 595 RECLAMANTE: PATRICIA BRICEÑO NEFF RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA RUC: 25-9-0000226-6 RIT : GR-08-00013-2025 CUANTÍA: N/A Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don Juan Carlos Cisternas Friz, abogado, con domicilio en calle Los Pablos N°02151, de la ciudad de Temuco, en representación, según acredita, de doña PATRICIA BRICEÑO NEFF, cédula de identidad N°5.899.695-5, con domicilio en calle Antonio Bellet N°77, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°595, de 18 de noviembre de 2024, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la cual el órgano fiscalizador negó lugar a la solicitud de rebaja de contribuciones suplementarias aplicadas al inmueble rol de avalúo 4550-988 de la comuna de Temuco, conforme a los antecedentes y fundamentos que se exponen a continuación: 1.- Refiere que su representada es dueña del inmueble consistente en el predio de 9,77 hectáreas ubicado en el camino Botrolhue, kilómetro 6, comuna de Temuco, cuya inscripción de dominio rola a fojas 4665 N°4769 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1994. A dicho inmueble le corresponde el rol de avalúos 3250-4 y su tasación ascendía a la suma de $106.491.540. 2.- Señala que debido a nuevas construcciones en el inmueble derivadas de la ocupación ilegal de que fue objeto por parte de un tercero, con fecha 4 de julio de 2024 el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución N°A09.2024.00019177 incluyendo en el rol de contribuciones a partir del 1 de enero de 2024 el bien raíz referido, bajo el rol 4150-988, tasándolo en la suma de $426.876.269, quedando por ello afecto al pago de contribuciones. 3.- Agrega que el Servicio de Impuestos Internos en la mencionada resolución indica que la propiedad fue visitada únicamente con fecha 20 de octubre de 2023, sin indicar el contenido y resultado del análisis practicado en la visita, los hechos que se constataron y las conclusiones derivadas de ello, como tampoco se singularizó el acta de inspección. 4.- Indica que, con fecha 12 de septiembre de 2024, doña Patricia Briceño Neff formuló una petición administrativa de rebaja de contribuciones a predios ocupados ilegalmente indicando en su petición que su predio estaba siendo ocupado por terceras personas distintas de su anterior arrendatario, sin previo contrato y por mera tolerancia de ella, sin mediar entre ella y el ocupante ilegal título o documento alguno que ampare dicha ocupación irregular, utilizando la infraestructura existente en el lugar como Escuela de Equitación denominada La Fortuna. 5.- Refiere que, mediante la Resolución Exenta N°595, de fecha 18 de noviembre de 2024, el Servicio negó lugar a la rebaja de los cobros suplementarios solicitada por la reclamante, por considerar que no había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Exenta N°144, de 15 de diciembre de 2023, del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de haber presentado denuncia o querella penal por dicha ocupación ilegal, estimando que la demanda de precario interpuesta por la solicitante no corresponde a una denuncia o querella sino que a una acción civil por lo cual no se satisface el requisito del resolutivo N° 1 letra C) de la referida resolución. De este modo, agrega, a pesar de reconocer que el predio se encuentra ocupado por un tercero, el Servicio termina rechazando la petición por una cuestión formal sin consideración al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en nuestra Carta Fundamental y en Tratados Internaciones ratificados y vigentes. Al respecto, señala que el ente fiscalizador después de la dictación de la Ley N°21.633, publicada con fecha 24 de noviembre de 2023, dictó la Resolución N°144, con fecha 15 de diciembre del mismo año, a fin de regular el beneficio de rebaja de contribuciones de hasta el 95%, teniendo como fuente legal el artículo 10 letra e) de la Ley sobre Impuesto Territorial. 6.- Aduce que la resolución que reclama es contraria a derecho por cuanto no expone los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y no existiría un razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en la misma. Señala que la falta de fundamentación de la resolución reclamada infringe diferentes normas legales y constitucionales, como el artículo 2 de la Ley N°18.575; el artículo 11, inciso 2° y el artículo 41, inciso 4° de la Ley N°19.880 y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, atentando contra el principio constitucional de un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N°3, inciso 6° de la carta fundamental. 7.- Indica que su representada se encontraría en indefensión por cuanto la resolución reclamada vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al beneficiar a cierto tipo de personas bajo el amparo de la ley de usurpaciones N°21.633 y no a la reclamante, a pesar de que dicho cuerpo legal no se encontraba vigente al momento de iniciar la demanda de precario contra el ocupante ilegal. 8.- Refiere que el único fundamento del Servicio para efectuar el cobro suplementario es la construcción de nuevas obras en el predio, las que habrían sido determinadas mediante una única visita a terreno sin considerar la situación de adulto mayor y los ingresos de su representada y sin tener a la vista los documentos tributarios que justificarían las inversiones, lo cual implicaría un acto infundado que se opone a los criterios de objetividad, razonabilidad y motivación del acto administrativo. 9.- Solicita tener por deducida reclamación tributaria respecto de la Resolución N°595, notificada con fecha 20 de noviembre de 2024, que negó lugar al beneficio de rebaja del impuesto, acto administrativo dictado por el Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos IX Región de la Araucanía; se admita a tramitación, y en definitiva, se acoja el reclamo en todas sus partes declarando la nulidad de derecho público de la referida resolución, con condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 131 y siguientes de la carpeta electrónica, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio para contestar por el término legal. Dicha resolución declaró inadmisible el reclamo en cuanto a la impugnación formulada por la reclamante en contra del giro formulario 30 por concepto de cobro suplementario de contribuciones asociado al rol de avalúo 4150-988 de la comuna de Temuco; como también, respecto de la impugnación de la modificación individual del avalúo del predio señalado, el que fue incluido en el rol de contribuciones mediante la Resolución N°A09.2024.00019177. A fojas 146, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Erwin Errandonea Geldres, jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien mediante escrito agregado en el folio 152 del expediente electrónico evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes del proceso: 1.- Señala que con fecha 20 de octubre de 2023 funcionarios del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional de este Servicio realizaron una visita al terreno de propiedad de doña Patricia Briceño Neff, rol de avalúo N°3250-4 de la comuna de Temuco, constatando en dicha propiedad la existencia de un galpón y la presencia de caballos pertenecientes, según descripción de la propietaria, a la Escuela de Equitación Fortuna Ecuestre. 2.- Con ocasión de dicha visita a terreno y en cumplimiento del plan de fiscalización Orden de Trabajo Regional N°4064023, se revisaron los antecedentes del inmueble rol N°3250-4 existentes en las bases de datos del Servicio y se determinó la creación del rol de avalúo N°4150-988, con destino deporte, por estar emplazado en el lugar un club ecuestre. Con fecha 11 de diciembre de 2023, se emitió un informe técnico que le asigna a dicho rol el destino deporte, con vigencia a contar del 1 de enero de 2024, con una superficie de 18.500 metros cuadrados en el área ocupada para las clases de equitación junto con la tasación de un galpón de 1.000 metros cuadrados, casino con destino otros no considerados de 50 metros cuadrados y una piscina de 168 metros cuadrados. Precisa que al incluir el rol N°4150-988 se descontó superficie del rol matriz N°3250-4, quedando éste con 14,45 hectáreas con destino agrícola. Posteriormente, el 4 de julio de 2024, se emitió la Resolución Exenta N°A09.2024.00019177 que incluyó en el rol de avalúo y contribuciones a partir del 01.01.2024 el bien raíz ubicado en San José s/N°, Lote C, comuna de Temuco, bajo el rol 4150-988 a nombre de doña Patricia Mercedes Briceño Neff, con un avalúo de $426.876.269. 3.- Señala que con fecha 12 de septiembre de ese mismo año, la reclamante ingresó una solicitud en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de rebaja de contribuciones de predios ocupados ilegalmente, solicitando la exención del pago de contribuciones respecto de un predio de su propiedad que se encontraría ocupado ilegalmente, correspondiente al rol de avalúo N°4150-988 de la comuna de Temuco. 4.- Indica que dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución Exenta N°595, de 18 de noviembre de 2024, por considerar que los antecedentes presentados no corresponden a lo indicado por la Resolución N° 144, del año 2023, por cuanto la acción de precario interpuesta por la reclamante no corresponde a una denuncia o querella penal, sino que a una acción de índole civil, por lo cual no se satisface el requisito del resolutivo 1° letra c) de la mencionada resolución exenta. 5.- Agrega que la Resolución N°144 fue dictada en el marco de la Ley N°21.633, que regula los delitos de ocupación ilegal de inmuebles, estableciendo los requisitos copulativos que deben verificarse para efectos de acogerse a la causal dispuesta en la letra e) del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial, frente a ocupaciones totales o parciales de inmuebles y mientras se mantengan en dicha situación, entendiendo que el solicitante debe haber presentado denuncia o querella penal en conformidad con la ley, realizando una narración circunstanciada de los hechos en que conste la ocupación del o los inmuebles. 6.- Agrega que el mencionado artículo 10 de la Ley N°17.235 establece en su letra e) que las contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante. Al respecto, señala la reclamada que en el presente caso no se trataría de una minusvalía o disminución del valor del inmueble, ya que existe un evidente aumento de la plusvalía del predio producto de las instalaciones deportivas ecuestres, razón por la cual resultaría improcedente la aplicación de señalada norma. Hace presente, además, que la acción de precario interpuesta por la contribuyente fue desestimada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, en causa rol 2329-2022, por existir tratativas preliminares entre el supuesto ocupante del predio y la reclamante, por lo que no se trataría de una ocupación ilegal ni violenta. Señala que el espíritu de la norma es el tratamiento punitivo penal de las ocupaciones ilegales al exigir la presentación de denuncia o querella penal, razón por la cual al no haberse acreditado que se trataba de una ocupación ilegal, no puede pretender la contribuyente ampararse en ella, ya que la acción de precario fue rechazada. 7.- Precisa que la resolución reclamada constituye una actuación ajustada a derecho, basada en un procedimiento conforme a la norma y a los parámetros técnicos considerados, a fin de contar con criterios objetivos aplicables a todos los inmuebles que se encuentran afectados por una ocupación ilegal, de modo de asegurar a todos los contribuyentes igual tratamiento ante dicho procedimiento, como lo exige el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Señala que los argumentos de la reclamante no resultan aplicables a la Resolución Exenta N°595, toda vez que, esta se encuentra suficientemente motivada y fundada, por lo que mal podría considerarse que la contribuyente se encontraría en la indefensión, como tampoco la pretensión de que no le correspondería a la contribuyente el cumplimiento impositivo, ya que de acuerdo al artículo 25 de la Ley sobre Impuesto Territorial, la responsabilidad definitiva del pago de impuesto territorial corresponde al propietario. 8.- Argumenta que, en cuanto a la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios que rige en los actos de los órganos de la Administración del Estado, establecida en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, corresponde a la contribuyente desvirtuar tal presunción. 9.- Solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo de avalúo interpuesto y que se declare que se rechaza la nulidad de derecho público impetrada en todas sus partes, confirmando el acto reclamado, con costas. A fojas 171, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 173, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 180 y siguientes, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, sin acuerdo de las partes. A fojas 181, se recibe la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 211, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 275, la parte reclamante ratifica en parte de prueba los documentos acompañados a la reclamación. A fojas 281 y siguientes, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por ambas partes. A fojas 284, la parte reclamada presenta escrito de observaciones a la prueba. A fojas 290, se dispone que la secretaria abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 292, rola certificación de la secretaria del Tribunal que constata que no existen diligencias pendientes. A fojas 293, se citó a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de doña Patricia Briceño Neff, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°595, de 18 de noviembre de 2024, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual el órgano fiscalizador denegó la solicitud de rebaja de contribuciones suplementarias del rol de avalúo 4550-988 de la comuna de Temuco, fundado en los argumentos ya señalados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña a su reclamo los siguientes documentos fundantes: 1.- Copia de inscripción de la propiedad de doña Patricia Briceño Neff. 2.- Certificado avalúo fiscal rol 3250-43. 3.- Certificado avalúo fiscal rol 4150-988 4.- Copias de facturas emitidas a Guillermo Cáceres Yánez. 5.- Otorgamiento beneficio tributario adulto mayor. 6.- Resumen beneficio adulto mayor. 7.- Notificación modificación de avalúo rol 3250-4, de fecha 26 de abril de 2024. 8.- Notificación cobro suplementario. 9.- Copia de contrato de arrendamiento. 10.- Término de contrato de arrendamiento. 11.- Resolución del Servicio de 4 de Julio de 2024, que incluye nuevo rol de avalúo. 12.- Resolución N°595, del Servicio, de 18 de noviembre de 2024, que niega lugar a revisión 13.- Domicilio tributario Briceño. 14.- Carpeta Tributaria de Patricia Briceño Neff 15.- Correos electrónicos de fecha 20 y 29 de noviembre de 2024. SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la resolución reclamada en atención a los argumentos de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, al objeto de precisar el ámbito de la presente controversia, se estima pertinente efectuar una breve relación de los hechos que preceden a la dictación de la Resolución Exenta N° 595, de 18 de noviembre de 2024, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que constituye el acto reclamado en la presente causa y mediante el cual el ente fiscalizador no dio lugar a la solicitud de rebaja de contribuciones suplementarias formulada por la contribuyente: 1.- La reclamante de autos es dueña de un inmueble con destino agrícola ubicado en el camino Botrolhue, kilómetro 6, comuna de Temuco, según consta del documento agregado en los folios 26 a 28. Con fecha 25 de agosto de 2023, remitió al Servicio de Impuestos Internos un correo electrónico dando cuenta de la ocupación ilegal del terreno por parte de un tercero y de la interposición de una acción civil de precario el 5 de agosto del año 2022 ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco. 2.- En virtud de dichos antecedentes, con fecha 20 de octubre de 2023 funcionarios del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio realizaron una visita al predio rol 3250-4 de la comuna de Temuco, constatando en dicha propiedad la existencia de un galpón y caballos pertenecientes a la Escuela de Equitación Fortuna Ecuestre que funcionaba en el lugar. 3.- Con fecha 11 de diciembre de 2023, la funcionaria fiscalizadora tasadora que visitó el predio emitió un informe técnico, el cual rola agregado en los folios 271 y 272 del expediente, donde se constata que el inmueble tiene una superficie total de 16,3 hectáreas y que en una cabida de 1,85 hectáreas se desarrollaban actividades relacionadas con el deporte ecuestre, constatándose un área que era ocupada para clases de equitación y donde también existía un galpón, una construcción utilizada como casino y una piscina, por lo cual se generó un nuevo rol de avalúos (4150-988) con destino deporte y con vigencia a contar del primer semestre del año 2024, con una superficie de 18.500 metros cuadrados, quedando el rol matriz 3250-4 con una superficie de 14,45 hectáreas y destino agrícola. 4.- Posteriormente, con fecha 4 de julio de 2024, el Servicio emitió la Resolución Exenta A09.2024.00019177 que incluyó en el rol de avalúo y contribuciones a partir del 1 de enero de 2024 el bien raíz rol 4150-988 a nombre de doña Patricia Briceño Neff, con un avalúo de $426.876.269, la cual se agrega en el folio 273 del expediente. 5.- Con fecha 12 de septiembre de 2024, la reclamante ingresó ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio una solicitud de rebaja de contribuciones de predios ocupados ilegalmente en zonas declaradas en estado de emergencia, solicitando la exención del pago de contribuciones respecto del predio rol de avalúo 4150-988 de la comuna de Temuco, según consta del documento rolante en el folio 274 de la carpeta electrónica. Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución Exenta N°595, que se reclama en autos, por considerar el ente fiscalizador que los antecedentes presentados no cumplían con las formalidades establecidas mediante la Resolución N° 144, del año 2023. CUARTO: Que, mediante la resolución de fojas 31 se proveyó el reclamo presentado por la contribuyente Patricia Briceño Neff, declarándose inadmisible por improcedente el reclamo del giro emitido en el mes de noviembre de 2024 por concepto de cobro suplementario de contribuciones correspondiente al rol 4150-988 de la comuna de Temuco; e inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido en contra de la modificación individual del avalúo del mismo predio, obrado mediante la Resolución N° A09.2024.00019177. En consecuencia, se tuvo por interpuesto el reclamo solo en contra de la mencionada Resolución Exenta N° 595, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 181, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la rebaja del impuesto territorial que afecta al predio rol de avalúo 4150-988, solicitada por la reclamante y denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante el acto administrativo impugnado. QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental ratificando los documentos acompañados a su reclamo, rolantes de fojas 26 a 125 de estos autos, consistentes en los documentos que se detallan en el considerando primero de esta sentencia. También rindió prueba testimonial, prestando declaración a fojas 281 y siguientes doña Jenniffer Iturrieta Ercoli y don Dario Armando Aldunate Briceño. SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental, agregada de fojas 213 a 274 del expediente, según el siguiente detalle: 1.- Copia de la Resolución N°595. 2.- Copia de sentencia pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco en causa Rol N°2329-2022. 3.- Informe Técnico de fecha 11.12.2023. 4.- Resolución N°A09.2024.00019177, de fecha 4 de julio de 2024. 5.- Declaración jurada de Patricia Briceño Neff. También, rindió prueba testimonial a través de la declaración prestada en autos por doña Karina Cárcamo Thimeos, según consta de acta de audiencia de fojas 281 y siguientes. SÉPTIMO: Que, como se detalla en la parte expositiva de la presente sentencia, la reclamante ha formulado una alegación de nulidad de derecho público en contra de Resolución Exenta N°595 por vicios de legalidad que afectarían a dicho acto administrativo, argumentando que no expone los fundamentos necesarios y suficientes para su acertada inteligencia y no existe un razonamiento lógico y jurídico para llegar a la conclusión plasmada en ella, lo cual afectaría su derecho de defensa e infringiría normas legales y constitucionales que detalla en su reclamo, entre otras el artículo 2 de la Ley N°18.575, los artículos 11, inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880 y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, señalando igualmente que la actuación fiscal atentaría contra el principio constitucional de un procedimiento racional y justo, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Carta Fundamental. OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada expone en su escrito de traslado que la Resolución Exenta N°595 constituye una actuación conforme a derecho, basada en un procedimiento ajustado a la norma y a parámetros técnicos a fin de contar con criterios objetivos aplicables a todos los inmuebles que se encuentran afectados por una ocupación ilegal, de modo de asegurar a todos los contribuyentes igual tratamiento ante dicho procedimiento como lo exige el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Agrega que la alegación de la reclamante en orden a que encontraría en indefensión y que la resolución impugnada en autos se apartaría de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N°17.235 sería improcedente, toda vez que el fundamento de la petición administrativa de la contribuyente fue la rebaja de avalúo sustentada en la ocupación ilegal, siendo declarado inadmisible por el Tribunal el reclamo del cobro suplementario de contribuciones correspondiente al rol de avalúo 4150-988 de la comuna Temuco. NOVENO: Que, en materia de nulidad de los actos administrativos que son susceptibles de reclamación tributaria, el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322 dispone que corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, para lo cual el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Agrega la norma que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al interesado. DÉCIMO: Que, tanto la documentación acompañada por las partes al proceso y las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamada, en su calidad de funcionarios del Departamento Regional de Avaluaciones, permiten establecer de manera fehaciente que la Resolución Exenta N°595 fue emitida considerando justamente los antecedentes presentados por la reclamante de autos, señalando la fiscalizadora tasadora en su declaración testimonial que analizó la documentación pertinente y estimó no dar lugar a la petición de rebaja de contribuciones en razón de que no existía una querella penal deducida por la actora por la ocupación ilegal del predio, no cumpliéndose con las exigencias establecidas en la Resolución N°144, del año 2023, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N°21.633. UNDÉCIMO: Que, cabe señalar que dicha ley introdujo diversas modificaciones a distintos cuerpos legales con la finalidad de elevar las penas por el delito de ocupación ilegal de predios, incorporando también mecanismos eficientes de restitución, enfocada principalmente en la ocupación ilegal mediante violencia o intimidación. Con ocasión de dicha norma, el Servicio de Impuestos Internos emitió la mencionada Resolución Exenta N°144, que estableció un procedimiento especial para solicitar la rebaja de contribuciones respecto de bienes raíces ocupados total o parcialmente, reconociendo que dicha ocupación, cuando no es imputable al propietario, constituye un factor que puede disminuir considerablemente el valor del inmueble conforme a la letra e) del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Para acceder al beneficio, la resolución exige la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: (i) que la ocupación no sea imputable al propietario; (ii) que el solicitante sea dueño del inmueble; (iii) que haya deducido denuncia o querella penal por los hechos de ocupación, con una narración circunstanciada; y (iv) que haya prestado cooperación efectiva en la investigación penal. El procedimiento se inicia mediante solicitud presentada ante el Servicio, acompañando antecedentes que acrediten tanto la titularidad del dominio como la efectividad de la ocupación y su extensión, incluyendo declaración jurada, inscripción de dominio vigente, copia de la denuncia o querella y un plano o representación del área ocupada. La autoridad administrativa verifica el cumplimiento de los requisitos y, de concurrir estos, puede acoger la solicitud mediante resolución fundada. DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante la Resolución Exenta N° 595, de 18 de noviembre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos analizó la presentación efectuada por la contribuyente, así como la documentación acompañada en sustento de su solicitud de rebaja de contribuciones, concluyendo fundadamente que no se verificaban en la especie los presupuestos copulativos exigidos por la Resolución Exenta N°144, de 2023, para acceder a dicho beneficio, en particular la exigencia consistente en la interposición de denuncia o querella penal que dé cuenta de la ocupación del inmueble, requisito que no fue acreditado en la solicitud respectiva . DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, en cuanto a los antecedentes acompañados por la contribuyente, consistentes en una acción de precario deducida en sede civil – la cual fue rechazada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco tal como consta en la copia de sentencia que se acompaña de fojas 216 a 270 de autos - cabe señalar que tal actuación no resulta pertinente ni idónea para efectos de configurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable por tratarse de una acción de naturaleza civil que no satisface la exigencia expresa de haber deducido denuncia o querella penal, motivo por el cual dicho antecedente no puede ser considerado como suficiente ni admisible en este tipo de solicitudes administrativas. Cabe precisar al respecto que la solicitud de rebaja fue presentada por doña Patricia Briceño Neff con fecha 12 de septiembre de 2024, esto es, estando vigente referida ley N°21.633 (que fue publicada el 24 de noviembre de 2023) y también la Resolución Exenta N°144, por lo cual resulta claro que debía ajustarse a las exigencias establecidas en dicha instrucción, cuestión que no se verificó. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, este Tribunal ha alcanzado la convicción de que la Resolución N° 595, de 18 de noviembre de 2024, se encuentra debidamente fundada y motivada, desde que en su dictación el órgano fiscalizador observó las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 144, de 15 de diciembre de 2023, así como las disposiciones de la Ley N° 21.633, de 24 de noviembre del mismo año. En consecuencia, el reclamo deducido en autos no puede prosperar, toda vez que la reclamante no logró acreditar la existencia de vicio o error alguno que permita invalidar el acto administrativo impugnado, ni tampoco la concurrencia de algún perjuicio derivado de la actuación fiscal, no verificándose, en la especie, infracción a las normas legales o constitucionales en que funda su acción. Por estas consideraciones, se rechazará el reclamo interpuesto por la contribuyente doña Patricia Briceño Neff, representada por el abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, no obstante haber sido desechado íntegramente el reclamo, por considerar que la parte reclamante ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 6, letra A) N°1 del Código Tributario; en los artículos 10, letra e), 13 y 19 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, del Ministerio de Hacienda, de 1998; en la Ley N°21.633, que regula los delitos de ocupación ilegal de inmuebles; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido en estos autos por el abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de doña Patricia Briceño Neff, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N°595, de 18 de noviembre de 2024, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos tercero a décimo tercero de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamante por correo electrónico; y a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en la página en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-03-24T13:43:42-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.