Reclamo tributario: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00013-2025 · 24 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00013-2025
- RUC
- 25-9-0000226-6
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN
RECLAMO DE RESOLUCIÓN EXENTA N° 595
RECLAMANTE: PATRICIA BRICEÑO NEFF
RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA
RUC: 25-9-0000226-6
RIT : GR-08-00013-2025
CUANTÍA: N/A
Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don Juan Carlos Cisternas Friz, abogado, con domicilio
en calle Los Pablos N°02151, de la ciudad de Temuco, en representación, según acredita, de
doña PATRICIA BRICEÑO NEFF, cédula de identidad N°5.899.695-5, con domicilio en calle
Antonio Bellet N°77, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°595, de 18 de noviembre de 2024, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos por la cual el órgano fiscalizador negó lugar a la solicitud
de rebaja de contribuciones suplementarias aplicadas al inmueble rol de avalúo 4550-988
de la comuna de Temuco, conforme a los antecedentes y fundamentos que se exponen a
continuación:
1.- Refiere que su representada es dueña del inmueble consistente en el predio de 9,77
hectáreas ubicado en el camino Botrolhue, kilómetro 6, comuna de Temuco, cuya
inscripción de dominio rola a fojas 4665 N°4769 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Temuco del año 1994. A dicho inmueble le corresponde el rol de avalúos
3250-4 y su tasación ascendía a la suma de $106.491.540.
2.- Señala que debido a nuevas construcciones en el inmueble derivadas de la ocupación
ilegal de que fue objeto por parte de un tercero, con fecha 4 de julio de 2024 el Servicio de
Impuestos Internos dictó la Resolución N°A09.2024.00019177 incluyendo en el rol de
contribuciones a partir del 1 de enero de 2024 el bien raíz referido, bajo el rol 4150-988,
tasándolo en la suma de $426.876.269, quedando por ello afecto al pago de contribuciones.
3.- Agrega que el Servicio de Impuestos Internos en la mencionada resolución indica que la
propiedad fue visitada únicamente con fecha 20 de octubre de 2023, sin indicar el contenido
y resultado del análisis practicado en la visita, los hechos que se constataron y las
conclusiones derivadas de ello, como tampoco se singularizó el acta de inspección.
4.- Indica que, con fecha 12 de septiembre de 2024, doña Patricia Briceño Neff formuló una
petición administrativa de rebaja de contribuciones a predios ocupados ilegalmente
indicando en su petición que su predio estaba siendo ocupado por terceras personas
distintas de su anterior arrendatario, sin previo contrato y por mera tolerancia de ella, sin
mediar entre ella y el ocupante ilegal título o documento alguno que ampare dicha
ocupación irregular, utilizando la infraestructura existente en el lugar como Escuela de
Equitación denominada La Fortuna.
5.- Refiere que, mediante la Resolución Exenta N°595, de fecha 18 de noviembre de 2024,
el Servicio negó lugar a la rebaja de los cobros suplementarios solicitada por la reclamante,
por considerar que no había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Resolución Exenta N°144, de 15 de diciembre de 2023, del Servicio de Impuestos Internos,
en el sentido de haber presentado denuncia o querella penal por dicha ocupación ilegal,
estimando que la demanda de precario interpuesta por la solicitante no corresponde a una
denuncia o querella sino que a una acción civil por lo cual no se satisface el requisito del
resolutivo N° 1 letra C) de la referida resolución. De este modo, agrega, a pesar de reconocer
que el predio se encuentra ocupado por un tercero, el Servicio termina rechazando la
petición por una cuestión formal sin consideración al derecho a la igualdad ante la ley
consagrado en nuestra Carta Fundamental y en Tratados Internaciones ratificados y
vigentes. Al respecto, señala que el ente fiscalizador después de la dictación de la Ley
N°21.633, publicada con fecha 24 de noviembre de 2023, dictó la Resolución N°144, con
fecha 15 de diciembre del mismo año, a fin de regular el beneficio de rebaja de
contribuciones de hasta el 95%, teniendo como fuente legal el artículo 10 letra e) de la Ley
sobre Impuesto Territorial.
6.- Aduce que la resolución que reclama es contraria a derecho por cuanto no expone los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y no existiría un razonamiento lógico,
jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en la misma. Señala que
la falta de fundamentación de la resolución reclamada infringe diferentes normas legales y
constitucionales, como el artículo 2 de la Ley N°18.575; el artículo 11, inciso 2° y el artículo
41, inciso 4° de la Ley N°19.880 y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República,
atentando contra el principio constitucional de un procedimiento racional y justo
consagrado en el artículo 19 N°3, inciso 6° de la carta fundamental.
7.- Indica que su representada se encontraría en indefensión por cuanto la resolución
reclamada vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al beneficiar a cierto tipo de personas
bajo el amparo de la ley de usurpaciones N°21.633 y no a la reclamante, a pesar de que
dicho cuerpo legal no se encontraba vigente al momento de iniciar la demanda de precario
contra el ocupante ilegal.
8.- Refiere que el único fundamento del Servicio para efectuar el cobro suplementario es la
construcción de nuevas obras en el predio, las que habrían sido determinadas mediante una
única visita a terreno sin considerar la situación de adulto mayor y los ingresos de su
representada y sin tener a la vista los documentos tributarios que justificarían las
inversiones, lo cual implicaría un acto infundado que se opone a los criterios de objetividad,
razonabilidad y motivación del acto administrativo.
9.- Solicita tener por deducida reclamación tributaria respecto de la Resolución N°595,
notificada con fecha 20 de noviembre de 2024, que negó lugar al beneficio de rebaja del
impuesto, acto administrativo dictado por el Jefe del Departamento de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos IX Región de la Araucanía; se admita a tramitación, y en
definitiva, se acoja el reclamo en todas sus partes declarando la nulidad de derecho público
de la referida resolución, con condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 131 y siguientes de la carpeta electrónica, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndose traslado al Servicio para contestar por el término legal. Dicha resolución
declaró inadmisible el reclamo en cuanto a la impugnación formulada por la reclamante en
contra del giro formulario 30 por concepto de cobro suplementario de contribuciones
asociado al rol de avalúo 4150-988 de la comuna de Temuco; como también, respecto de la
impugnación de la modificación individual del avalúo del predio señalado, el que fue
incluido en el rol de contribuciones mediante la Resolución N°A09.2024.00019177.
A fojas 146, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección del Servicio de Impuestos Internos, acreditando personería y confiriendo
patrocinio y poder al abogado don Erwin Errandonea Geldres, jefe del Departamento
Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien mediante escrito
agregado en el folio 152 del expediente electrónico evacúa el traslado conferido en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes del proceso:
1.- Señala que con fecha 20 de octubre de 2023 funcionarios del Departamento de
Avaluaciones de la IX Dirección Regional de este Servicio realizaron una visita al terreno de
propiedad de doña Patricia Briceño Neff, rol de avalúo N°3250-4 de la comuna de Temuco,
constatando en dicha propiedad la existencia de un galpón y la presencia de caballos
pertenecientes, según descripción de la propietaria, a la Escuela de Equitación Fortuna
Ecuestre.
2.- Con ocasión de dicha visita a terreno y en cumplimiento del plan de fiscalización Orden
de Trabajo Regional N°4064023, se revisaron los antecedentes del inmueble rol N°3250-4
existentes en las bases de datos del Servicio y se determinó la creación del rol de avalúo
N°4150-988, con destino deporte, por estar emplazado en el lugar un club ecuestre. Con
fecha 11 de diciembre de 2023, se emitió un informe técnico que le asigna a dicho rol el
destino deporte, con vigencia a contar del 1 de enero de 2024, con una superficie de 18.500
metros cuadrados en el área ocupada para las clases de equitación junto con la tasación de
un galpón de 1.000 metros cuadrados, casino con destino otros no considerados de 50
metros cuadrados y una piscina de 168 metros cuadrados. Precisa que al incluir el rol
N°4150-988 se descontó superficie del rol matriz N°3250-4, quedando éste con 14,45
hectáreas con destino agrícola. Posteriormente, el 4 de julio de 2024, se emitió la Resolución
Exenta N°A09.2024.00019177 que incluyó en el rol de avalúo y contribuciones a partir del
01.01.2024 el bien raíz ubicado en San José s/N°, Lote C, comuna de Temuco, bajo el rol
4150-988 a nombre de doña Patricia Mercedes Briceño Neff, con un avalúo de
$426.876.269.
3.- Señala que con fecha 12 de septiembre de ese mismo año, la reclamante ingresó una
solicitud en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de rebaja de
contribuciones de predios ocupados ilegalmente, solicitando la exención del pago de
contribuciones respecto de un predio de su propiedad que se encontraría ocupado
ilegalmente, correspondiente al rol de avalúo N°4150-988 de la comuna de Temuco.
4.- Indica que dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución Exenta N°595, de 18 de
noviembre de 2024, por considerar que los antecedentes presentados no corresponden a
lo indicado por la Resolución N° 144, del año 2023, por cuanto la acción de precario
interpuesta por la reclamante no corresponde a una denuncia o querella penal, sino que a
una acción de índole civil, por lo cual no se satisface el requisito del resolutivo 1° letra c) de
la mencionada resolución exenta.
5.- Agrega que la Resolución N°144 fue dictada en el marco de la Ley N°21.633, que regula
los delitos de ocupación ilegal de inmuebles, estableciendo los requisitos copulativos que
deben verificarse para efectos de acogerse a la causal dispuesta en la letra e) del artículo 10
de la Ley sobre Impuesto Territorial, frente a ocupaciones totales o parciales de inmuebles
y mientras se mantengan en dicha situación, entendiendo que el solicitante debe haber
presentado denuncia o querella penal en conformidad con la ley, realizando una narración
circunstanciada de los hechos en que conste la ocupación del o los inmuebles.
6.- Agrega que el mencionado artículo 10 de la Ley N°17.235 establece en su letra e) que las
contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio
de Impuestos Internos por siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el
valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante. Al respecto,
señala la reclamada que en el presente caso no se trataría de una minusvalía o disminución
del valor del inmueble, ya que existe un evidente aumento de la plusvalía del predio
producto de las instalaciones deportivas ecuestres, razón por la cual resultaría
improcedente la aplicación de señalada norma. Hace presente, además, que la acción de
precario interpuesta por la contribuyente fue desestimada por el Tercer Juzgado Civil de
Temuco, en causa rol 2329-2022, por existir tratativas preliminares entre el supuesto
ocupante del predio y la reclamante, por lo que no se trataría de una ocupación ilegal ni
violenta. Señala que el espíritu de la norma es el tratamiento punitivo penal de las
ocupaciones ilegales al exigir la presentación de denuncia o querella penal, razón por la cual
al no haberse acreditado que se trataba de una ocupación ilegal, no puede pretender la
contribuyente ampararse en ella, ya que la acción de precario fue rechazada.
7.- Precisa que la resolución reclamada constituye una actuación ajustada a derecho, basada
en un procedimiento conforme a la norma y a los parámetros técnicos considerados, a fin
de contar con criterios objetivos aplicables a todos los inmuebles que se encuentran
afectados por una ocupación ilegal, de modo de asegurar a todos los contribuyentes igual
tratamiento ante dicho procedimiento, como lo exige el artículo 19 N°3 de la Constitución
Política de la República. Señala que los argumentos de la reclamante no resultan aplicables
a la Resolución Exenta N°595, toda vez que, esta se encuentra suficientemente motivada y
fundada, por lo que mal podría considerarse que la contribuyente se encontraría en la
indefensión, como tampoco la pretensión de que no le correspondería a la contribuyente el
cumplimiento impositivo, ya que de acuerdo al artículo 25 de la Ley sobre Impuesto
Territorial, la responsabilidad definitiva del pago de impuesto territorial corresponde al
propietario.
8.- Argumenta que, en cuanto a la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios que rige en los actos de los órganos de la Administración del Estado,
establecida en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, corresponde a la
contribuyente desvirtuar tal presunción.
9.- Solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo de avalúo interpuesto y que
se declare que se rechaza la nulidad de derecho público impetrada en todas sus partes,
confirmando el acto reclamado, con costas.
A fojas 171, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 173, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 180 y siguientes, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, sin acuerdo de las
partes.
A fojas 181, se recibe la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 211, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 275, la parte reclamante ratifica en parte de prueba los documentos acompañados
a la reclamación.
A fojas 281 y siguientes, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por ambas
partes.
A fojas 284, la parte reclamada presenta escrito de observaciones a la prueba.
A fojas 290, se dispone que la secretaria abogado del Tribunal certifique si existen diligencias
pendientes en la causa.
A fojas 292, rola certificación de la secretaria del Tribunal que constata que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 293, se citó a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, en representación de doña
Patricia Briceño Neff, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°595, de 18 de
noviembre de 2024, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual el órgano fiscalizador denegó la solicitud de rebaja de contribuciones
suplementarias del rol de avalúo 4550-988 de la comuna de Temuco, fundado en los
argumentos ya señalados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña a su reclamo
los siguientes documentos fundantes:
1.- Copia de inscripción de la propiedad de doña Patricia Briceño Neff.
2.- Certificado avalúo fiscal rol 3250-43.
3.- Certificado avalúo fiscal rol 4150-988
4.- Copias de facturas emitidas a Guillermo Cáceres Yánez.
5.- Otorgamiento beneficio tributario adulto mayor.
6.- Resumen beneficio adulto mayor.
7.- Notificación modificación de avalúo rol 3250-4, de fecha 26 de abril de 2024.
8.- Notificación cobro suplementario.
9.- Copia de contrato de arrendamiento.
10.- Término de contrato de arrendamiento.
11.- Resolución del Servicio de 4 de Julio de 2024, que incluye nuevo rol de avalúo.
12.- Resolución N°595, del Servicio, de 18 de noviembre de 2024, que niega lugar a revisión
13.- Domicilio tributario Briceño.
14.- Carpeta Tributaria de Patricia Briceño Neff
15.- Correos electrónicos de fecha 20 y 29 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo y la confirmación de la resolución reclamada en atención a los argumentos de
hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, al objeto de precisar el ámbito de la presente controversia, se estima
pertinente efectuar una breve relación de los hechos que preceden a la dictación de la
Resolución Exenta N° 595, de 18 de noviembre de 2024, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, que constituye el acto reclamado en la presente causa y
mediante el cual el ente fiscalizador no dio lugar a la solicitud de rebaja de contribuciones
suplementarias formulada por la contribuyente:
1.- La reclamante de autos es dueña de un inmueble con destino agrícola ubicado en el
camino Botrolhue, kilómetro 6, comuna de Temuco, según consta del documento agregado
en los folios 26 a 28. Con fecha 25 de agosto de 2023, remitió al Servicio de Impuestos
Internos un correo electrónico dando cuenta de la ocupación ilegal del terreno por parte de
un tercero y de la interposición de una acción civil de precario el 5 de agosto del año 2022
ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco.
2.- En virtud de dichos antecedentes, con fecha 20 de octubre de 2023 funcionarios del
Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio realizaron una visita
al predio rol 3250-4 de la comuna de Temuco, constatando en dicha propiedad la existencia
de un galpón y caballos pertenecientes a la Escuela de Equitación Fortuna Ecuestre que
funcionaba en el lugar.
3.- Con fecha 11 de diciembre de 2023, la funcionaria fiscalizadora tasadora que visitó el
predio emitió un informe técnico, el cual rola agregado en los folios 271 y 272 del
expediente, donde se constata que el inmueble tiene una superficie total de 16,3 hectáreas
y que en una cabida de 1,85 hectáreas se desarrollaban actividades relacionadas con el
deporte ecuestre, constatándose un área que era ocupada para clases de equitación y
donde también existía un galpón, una construcción utilizada como casino y una piscina, por
lo cual se generó un nuevo rol de avalúos (4150-988) con destino deporte y con vigencia a
contar del primer semestre del año 2024, con una superficie de 18.500 metros cuadrados,
quedando el rol matriz 3250-4 con una superficie de 14,45 hectáreas y destino agrícola.
4.- Posteriormente, con fecha 4 de julio de 2024, el Servicio emitió la Resolución Exenta
A09.2024.00019177 que incluyó en el rol de avalúo y contribuciones a partir del 1 de enero
de 2024 el bien raíz rol 4150-988 a nombre de doña Patricia Briceño Neff, con un avalúo de
$426.876.269, la cual se agrega en el folio 273 del expediente.
5.- Con fecha 12 de septiembre de 2024, la reclamante ingresó ante la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio una solicitud de rebaja de contribuciones de
predios ocupados ilegalmente en zonas declaradas en estado de emergencia, solicitando la
exención del pago de contribuciones respecto del predio rol de avalúo 4150-988 de la
comuna de Temuco, según consta del documento rolante en el folio 274 de la carpeta
electrónica. Dicha solicitud fue rechazada mediante la Resolución Exenta N°595, que se
reclama en autos, por considerar el ente fiscalizador que los antecedentes presentados no
cumplían con las formalidades establecidas mediante la Resolución N° 144, del año 2023.
CUARTO: Que, mediante la resolución de fojas 31 se proveyó el reclamo presentado por la
contribuyente Patricia Briceño Neff, declarándose inadmisible por improcedente el reclamo
del giro emitido en el mes de noviembre de 2024 por concepto de cobro suplementario de
contribuciones correspondiente al rol 4150-988 de la comuna de Temuco; e inadmisible por
extemporáneo el reclamo deducido en contra de la modificación individual del avalúo del
mismo predio, obrado mediante la Resolución N° A09.2024.00019177. En consecuencia, se
tuvo por interpuesto el reclamo solo en contra de la mencionada Resolución Exenta N° 595,
fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 181, los hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia de la rebaja del impuesto territorial que afecta
al predio rol de avalúo 4150-988, solicitada por la reclamante y denegada por el Servicio de
Impuestos Internos mediante el acto administrativo impugnado.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba
documental ratificando los documentos acompañados a su reclamo, rolantes de fojas 26 a
125 de estos autos, consistentes en los documentos que se detallan en el considerando
primero de esta sentencia. También rindió prueba testimonial, prestando declaración a fojas
281 y siguientes doña Jenniffer Iturrieta Ercoli y don Dario Armando Aldunate Briceño.
SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental, agregada de fojas
213 a 274 del expediente, según el siguiente detalle:
1.- Copia de la Resolución N°595.
2.- Copia de sentencia pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco en causa Rol
N°2329-2022.
3.- Informe Técnico de fecha 11.12.2023.
4.- Resolución N°A09.2024.00019177, de fecha 4 de julio de 2024.
5.- Declaración jurada de Patricia Briceño Neff.
También, rindió prueba testimonial a través de la declaración prestada en autos por doña
Karina Cárcamo Thimeos, según consta de acta de audiencia de fojas 281 y siguientes.
SÉPTIMO: Que, como se detalla en la parte expositiva de la presente sentencia, la
reclamante ha formulado una alegación de nulidad de derecho público en contra de
Resolución Exenta N°595 por vicios de legalidad que afectarían a dicho acto administrativo,
argumentando que no expone los fundamentos necesarios y suficientes para su acertada
inteligencia y no existe un razonamiento lógico y jurídico para llegar a la conclusión
plasmada en ella, lo cual afectaría su derecho de defensa e infringiría normas legales y
constitucionales que detalla en su reclamo, entre otras el artículo 2 de la Ley N°18.575, los
artículos 11, inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880 y los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, señalando igualmente que la actuación fiscal atentaría contra el
principio constitucional de un procedimiento racional y justo, consagrado en el artículo 19
N° 3, inciso 6° de la Carta Fundamental.
OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada expone en su escrito de traslado que la
Resolución Exenta N°595 constituye una actuación conforme a derecho, basada en un
procedimiento ajustado a la norma y a parámetros técnicos a fin de contar con criterios
objetivos aplicables a todos los inmuebles que se encuentran afectados por una ocupación
ilegal, de modo de asegurar a todos los contribuyentes igual tratamiento ante dicho
procedimiento como lo exige el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
Agrega que la alegación de la reclamante en orden a que encontraría en indefensión y que
la resolución impugnada en autos se apartaría de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley
N°17.235 sería improcedente, toda vez que el fundamento de la petición administrativa de
la contribuyente fue la rebaja de avalúo sustentada en la ocupación ilegal, siendo declarado
inadmisible por el Tribunal el reclamo del cobro suplementario de contribuciones
correspondiente al rol de avalúo 4150-988 de la comuna Temuco.
NOVENO: Que, en materia de nulidad de los actos administrativos que son susceptibles de
reclamación tributaria, el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322 dispone que corresponde a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, para lo cual el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Agrega la norma que los
vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia
del reclamo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al interesado.
DÉCIMO: Que, tanto la documentación acompañada por las partes al proceso y las
declaraciones prestadas por los testigos de la reclamada, en su calidad de funcionarios del
Departamento Regional de Avaluaciones, permiten establecer de manera fehaciente que la
Resolución Exenta N°595 fue emitida considerando justamente los antecedentes
presentados por la reclamante de autos, señalando la fiscalizadora tasadora en su
declaración testimonial que analizó la documentación pertinente y estimó no dar lugar a la
petición de rebaja de contribuciones en razón de que no existía una querella penal deducida
por la actora por la ocupación ilegal del predio, no cumpliéndose con las exigencias
establecidas en la Resolución N°144, del año 2023, en concordancia con lo dispuesto en la
Ley N°21.633.
UNDÉCIMO: Que, cabe señalar que dicha ley introdujo diversas modificaciones a distintos
cuerpos legales con la finalidad de elevar las penas por el delito de ocupación ilegal de
predios, incorporando también mecanismos eficientes de restitución, enfocada
principalmente en la ocupación ilegal mediante violencia o intimidación. Con ocasión de
dicha norma, el Servicio de Impuestos Internos emitió la mencionada Resolución Exenta
N°144, que estableció un procedimiento especial para solicitar la rebaja de contribuciones
respecto de bienes raíces ocupados total o parcialmente, reconociendo que dicha
ocupación, cuando no es imputable al propietario, constituye un factor que puede disminuir
considerablemente el valor del inmueble conforme a la letra e) del artículo 10 de la Ley
sobre Impuesto Territorial. Para acceder al beneficio, la resolución exige la concurrencia
copulativa de los siguientes presupuestos: (i) que la ocupación no sea imputable al
propietario; (ii) que el solicitante sea dueño del inmueble; (iii) que haya deducido denuncia
o querella penal por los hechos de ocupación, con una narración circunstanciada; y (iv) que
haya prestado cooperación efectiva en la investigación penal. El procedimiento se inicia
mediante solicitud presentada ante el Servicio, acompañando antecedentes que acrediten
tanto la titularidad del dominio como la efectividad de la ocupación y su extensión,
incluyendo declaración jurada, inscripción de dominio vigente, copia de la denuncia o
querella y un plano o representación del área ocupada. La autoridad administrativa verifica
el cumplimiento de los requisitos y, de concurrir estos, puede acoger la solicitud mediante
resolución fundada.
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante la Resolución
Exenta N° 595, de 18 de noviembre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos analizó la
presentación efectuada por la contribuyente, así como la documentación acompañada en
sustento de su solicitud de rebaja de contribuciones, concluyendo fundadamente que no se
verificaban en la especie los presupuestos copulativos exigidos por la Resolución Exenta
N°144, de 2023, para acceder a dicho beneficio, en particular la exigencia consistente en la
interposición de denuncia o querella penal que dé cuenta de la ocupación del inmueble,
requisito que no fue acreditado en la solicitud respectiva .
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, en cuanto a los antecedentes acompañados por la
contribuyente, consistentes en una acción de precario deducida en sede civil – la cual fue
rechazada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco tal como consta en la copia de sentencia
que se acompaña de fojas 216 a 270 de autos - cabe señalar que tal actuación no resulta
pertinente ni idónea para efectos de configurar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la normativa aplicable por tratarse de una acción de naturaleza civil que no
satisface la exigencia expresa de haber deducido denuncia o querella penal, motivo por el
cual dicho antecedente no puede ser considerado como suficiente ni admisible en este tipo
de solicitudes administrativas. Cabe precisar al respecto que la solicitud de rebaja fue
presentada por doña Patricia Briceño Neff con fecha 12 de septiembre de 2024, esto es,
estando vigente referida ley N°21.633 (que fue publicada el 24 de noviembre de 2023) y
también la Resolución Exenta N°144, por lo cual resulta claro que debía ajustarse a las
exigencias establecidas en dicha instrucción, cuestión que no se verificó.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, este
Tribunal ha alcanzado la convicción de que la Resolución N° 595, de 18 de noviembre de
2024, se encuentra debidamente fundada y motivada, desde que en su dictación el órgano
fiscalizador observó las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 144, de 15 de
diciembre de 2023, así como las disposiciones de la Ley N° 21.633, de 24 de noviembre del
mismo año. En consecuencia, el reclamo deducido en autos no puede prosperar, toda vez
que la reclamante no logró acreditar la existencia de vicio o error alguno que permita
invalidar el acto administrativo impugnado, ni tampoco la concurrencia de algún perjuicio
derivado de la actuación fiscal, no verificándose, en la especie, infracción a las normas
legales o constitucionales en que funda su acción. Por estas consideraciones, se rechazará
el reclamo interpuesto por la contribuyente doña Patricia Briceño Neff, representada por el
abogado don Juan Carlos Cisternas Friz, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, no obstante
haber sido desechado íntegramente el reclamo, por considerar que la parte reclamante ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 6, letra A) N°1 del Código Tributario; en los artículos
10, letra e), 13 y 19 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, contenida en el Decreto
con Fuerza de Ley N°1, del Ministerio de Hacienda, de 1998; en la Ley N°21.633, que regula
los delitos de ocupación ilegal de inmuebles; en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido en estos autos por el abogado don Juan Carlos
Cisternas Friz, en representación de doña Patricia Briceño Neff, ambos ya individualizados,
en contra de la Resolución Exenta N°595, de 18 de noviembre de 2024, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las motivaciones
contenidas en los considerandos tercero a décimo tercero de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamante por correo electrónico; y a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en la página en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-03-24T13:43:42-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.