Artículo 6 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Podrá, asimismo, disponer la consulta pública de proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares e instrucciones que tengan por objeto interpretar con carácter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos, deberán siempre ser consultadas. Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las consultas a que se refiere este numeral serán de carácter público y deberán ser enviadas al Servicio a través de los medios que disponga en su oficina virtual, disponible a través de la web institucional. Las precitadas respuestas no serán vinculantes ni estará el Director obligado a pronunciarse respecto de ellas. 2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta. 3°. Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director". 4°. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones. 5°. Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio. 6°. Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros países para los efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias. 7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. 8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos. 9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente. 10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario. 11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia.
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
1°. Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo. 2°. Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo. 3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. 4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente. 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa. El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente. Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos. El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa. La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación. 6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente. 7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. 8°. Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 10º. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular. 11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo. Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes vigentes. Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.
C. Del Comité Ejecutivo:
El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros:
1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión. 2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter. 3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas. 4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies. 5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional. 6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies. Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Tasación de la renta por falta de antecedentes contables durante la fiscalización
Rechaza las casaciones de Constructora Santa Beatriz S.A.: el auto de prueba no produce cosa juzgada y la falta de antecedentes justificó la tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Anticipo del Impuesto al Valor Agregado instruido por la Circular número 38
Revoca y rechaza la protección: lo debatido es el sentido y alcance de una facultad legal del Servicio de Impuestos Internos, sin un derecho indubitado que amparar por esta vía cautelar.
Lo que dice la Corte sobre el art. 6 «[…] Que el acto que se impugna emanó de la autoridad recurrida en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario y el artículo 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, esto es, interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5574-2026
«[…] Que el acto que se impugna emanó de la autoridad recurrida en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario y el artículo 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, esto es, interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. […]» (Corte Suprema, Rol 5574-2026, 26 de mayo de 2026). «[…] Que el acto que se impugna emanó de la autoridad recurrida en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario y el artículo 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, esto es, interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. […]» (Corte Suprema, Rol 5574-2026, 26 de mayo de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-6#corte-133565 -
Deducción de la provisión de costos de ICEM S.A. en el año tributario 2020
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de ICEM S.A.: no indica cómo los errores influyen en lo dispositivo, como exige el artículo 772 número 1 del Código de Procedimiento Civil, y ataca hechos fijados.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la reclamante: la apelación se presentó en otra causa y la Corte de Rancagua no falló el fondo, al que apuntan los errores alegados.
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Retiros reinvertidos y ahorro previsional voluntario en el Impuesto Global Complementario
Rechaza la casación del contribuyente, que no acreditó la reinversión ni el carácter de sus cotizaciones y no podía alterar los hechos; de oficio, excluye los intereses del tiempo en la Corte Suprema.
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Cesión de derechos sociales en $100.000 y un informe previo del Servicio que la validó
Rechaza la casación del Servicio de Impuestos Internos: el informe que no reparó la cesión es un acto administrativo de juicio y la liquidación posterior lo contradice; no hubo error al valorar la prueba.
Lo que dice la Corte sobre el art. 6 «[…] Idéntica situación se concluirá de los artículos 6 letras A y B del Código Tributario y 19 a 24 del Código Civil, pues lo razonado en la sentencia recurrida no se basó en desconocer la potestad de los Directores Nacional y Regional del ente fiscal […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 29447-2019
«[…] Idéntica situación se concluirá de los artículos 6 letras A y B del Código Tributario y 19 a 24 del Código Civil, pues lo razonado en la sentencia recurrida no se basó en desconocer la potestad de los Directores Nacional y Regional del ente fiscal […]» (Corte Suprema, Rol 29447-2019, 5 de febrero de 2026). «[…] Idéntica situación se concluirá de los artículos 6 letras A y B del Código Tributario y 19 a 24 del Código Civil, pues lo razonado en la sentencia recurrida no se basó en desconocer la potestad de los Directores Nacional y Regional del ente fiscal […]» (Corte Suprema, Rol 29447-2019, 5 de febrero de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-6#corte-1343220 -
Cesión de derechos sociales en $100.000 que un informe previo del Servicio no reparó
Rechaza la casación del Servicio de Impuestos Internos: el informe que no reparó la cesión es un acto administrativo de juicio y la liquidación posterior lo contradice; no hubo error al valorar la prueba.
Lo que dice la Corte sobre el art. 6 «[…] Idéntica situación se concluirá de los artículos 6 letras A y B del Código Tributario y 19 a 24 del Código Civil, pues lo razonado en la sentencia recurrida no se basó en desconocer la potestad de los Directores Nacional y Regional del ente fiscal […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 29474-2019
«[…] Idéntica situación se concluirá de los artículos 6 letras A y B del Código Tributario y 19 a 24 del Código Civil, pues lo razonado en la sentencia recurrida no se basó en desconocer la potestad de los Directores Nacional y Regional del ente fiscal […]» (Corte Suprema, Rol 29474-2019, 5 de febrero de 2026). «[…] Idéntica situación se concluirá de los artículos 6 letras A y B del Código Tributario y 19 a 24 del Código Civil, pues lo razonado en la sentencia recurrida no se basó en desconocer la potestad de los Directores Nacional y Regional del ente fiscal […]» (Corte Suprema, Rol 29474-2019, 5 de febrero de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-6#corte-1343218 -
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Lo que dice la Corte sobre el art. 6 «[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el director regional competente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2820-2019
«[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el director regional competente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia. […]» (Corte Suprema, Rol 2820-2019, 29 de agosto de 2025). «[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el director regional competente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia. […]» (Corte Suprema, Rol 2820-2019, 29 de agosto de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-6#corte-1342384
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