Texto de la sentencia
RUC: 11-9-0000007-5.
RIT: ES-01-00001-2011.
En Arica, a dieciocho de febrero de dos mil once.
VISTO:
El escrito, de 26 de enero de 2011, rolante a fs. 1, mediante el cual don
CUSTODIO HURTADO CANTILLANA, RUT Nº 6.769.331-0, en representación de doña
ALEJANDRA HURTADO GONZÁLEZ, RUT Nº 10.986.912-0, ambos domiciliados en calle 21 de
mayo Nº 248, comuna y ciudad de Arica, con giro comercial de Restaurante y Salón de Te,
mediante el cual interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción Nº 1050888, de 8 de
enero de 2011, notificada por cédula en la persona de Cecilia Reyes, RUT Nº 7.495.524-K, por la
infracción consistente en “EMITE Y OTORGA FACTURA 653 QUE NO CUMPLE REQUISITOS
LEGALES Y REGLAMENTARIOS POR SER EMITIDA CON VIGENCIA VENCIDA (AL
31/12/2010) EMISIÓN 7/01/2011”. Del acta de notificación, rola copia a fs. 10, acompañada por la
parte reclamante.
Fundamenta su reclamo en que la factura fue emitida por la cajera y que por
desconocimiento, no se fijó en la fecha de vigencia, pero que cuenta con todos los requisitos
legales, ya que está timbrada y autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y que la emisión
fuera de la fecha de vigencia es sólo un error administrativo, que no hubo delito (sic) tributario ni
perjuicio fiscal, ya que el documento se encuentra registrado en el libro auxiliar correspondiente y
el impuesto será pagado dentro del plazo legal. Expone además que se autorizaron nuevas
facturas con fecha de vigencia correcta y la emitida fuera de plazo será reemplazada al cliente, a
través del mecanismo que contempla la ley. Consigna que tiene sus impuestos al día y no ha
sido sujeto de infracción tributaria alguna.
Termina solicitando al Tribunal deje nula la notificación de infracción.
A fs. 18, rola escrito, de 8 de febrero de 2011, por el cual el Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, evacúa el traslado
concedido por resolución, de 27 de enero de 2011, rolante a fs. 15, por cuyo intermedio solicita el
rechazo del reclamo y se confirme lo actuado por los funcionarios del ente fiscalizador.
Continua su exposición señalando que funcionarios del Servicio, en
cumplimiento de labores de fiscalización, constataron que la factura de venta Nº 653 fue emitida
por la reclamante con fecha 7 de enero de 2011, en circunstancias que su vigencia caducaba el
31 de diciembre de 2010, razón por la cual se le notificó la infracción al artículo 97 Nº 10 del
Código Tributario.
Como fundamento legal de la actuación expresa que la norma citada establece
que será sancionado el no otorgamiento de facturas en los casos y en la forma exigida por las
leyes, lo que remite al artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios el que regla que
“Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores (facturas y boletas) deberán
extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las
especificaciones que señalará el reglamento.”; a su vez, indica que dicho reglamento está
contenido en el D.S. de Hacienda Nº 55 de 1977, cuyo artículo 71bis expresa en su inciso
primero: “La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio otros
requisitos o características de las facturas, … , y sus respectivas copias, tales como dimensiones
mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que
debe usarse en las impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con la cual se
impriman.”
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Expresa que al amparo de dicha norma el Servicio emitió la Resolución Nº 14,
de 8 de febrero de 2005, que en su dispositivo tercero fijó el requisito de la fecha de vigencia de
emisión, pudiendo emitirse, entre otros, las facturas, hasta el 31 de diciembre del año siguiente al
de su Timbraje, careciendo de validez después de dicha fecha, la que debe estar impresa en el
documento según prescribe la misma Resolución Nº 14.
Concluye lo expuesto en este tópico indicando que la emisión de un documento
dentro de su vigencia temporal es un requisito de forma cuya causa encuentra su fundamento en
el artículo 54 del D. L. 825 sobre Impuesto al Valor Agregado.
En la siguiente parte de su presentación, el Servicio reclamado, expone que la
reclamante reconoce como ciertos los hechos, los que no son controvertidos en este juicio.
En la parte final de lo principal de su escrito, pide que se tenga por evacuado el
traslado y se confirme la infracción, con expresa condena en costas. En el segundo otrosí hace
presente que no existen hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos en el presente juicio,
por lo que pide que, derechamente, se dicte sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Custodio Hurtado Cantillana, en representación de doña
Alejandra Hurtado González, interpuso, en tiempo y forma, reclamo contra de la Notificación de
Infracción Nº 1050888, de 8 de enero de 2011, por la infracción sancionada, según lo establece
la denuncia, en el artículo 97, Nº 10, del Código Tributario, consistente en “Emite y otorga factura
653 que no cumple requisitos legales y reglamentarios por ser emitida con vigencia vencida (al
31/12/2010) emisión 7/01/2011”, fundado en las alegaciones expuestas en la parte expositiva de
la presente resolución y que se tienen expresamente por reproducidas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos de Arica, solicita confirmar la infracción contenida en la denuncia N° 1050888, de fecha
08 de enero de 2011, con expresa condena en costas y se falle derechamente la causa, en base
a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva, que se tienen
expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, a fs. 11, rola copia de la factura objeto de la notificación de
infracción en su ejemplar “Duplicado – S. I. I.”, en el que a con la sola inspección visual se
verifica que contiene una mancha, que normalmente deja la puesta del timbre por parte del
Servicio Fiscalizador y, como la afirmación de la reclamante de encontrarse timbrado el
documento no ha sido contradicho por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal concluye
que el mismo, efectivamente fue autorizado de conformidad a la ley.
Con la sola inspección visual de documento citado, este tribunal advierte que
contiene todos los datos establecidos en la normativa atingente y, como se ha señalado, registra
una leyenda impresa que dice: “Fecha de vigencia emisión hasta 31 de diciembre de 2010”.
CUARTO: Que, de las alegaciones presentadas por ambas partes, se puede
establecer que la controversia en el juicio recae en determinar si el documento cumple con la
normativa aplicable en la especie, lo que implica que recae sobre un punto de derecho, por lo
que es improcedente llamar a prueba la causa, dado que no existe controversia sobre los hechos
involucrados en la situación, así, a este Tribunal le corresponde analizar la normativa vigente
aplicable.
QUINTO: Que, en primer lugar es necesario verificar el contenido de la norma
que se invoca como fuente de la descripción de la conducta sancionada y la eventual sanción que
puede ser aplicada, esto es, el Nº 10, del Artículo 97, del Código Tributario, que en lo pertinente
preceptúa:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
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…
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
…”
SEXTO: Que, del contenido de la norma transcrita se puede concluir que las
conductas sancionadas por la ley tienen como elementos rectores:
a) “el no otorgamiento en los casos y en la forma exigidos por las leyes”,
b) “el uso no autorizado sin el timbre correspondiente”,
c) “el fraccionamiento del monto de las ventas” y
d) “otras operaciones para eludir el otorgamiento”
SEPTIMO: Que, sin perjuicio del hecho que la infracción denunciada en autos
debe estar clara y expresamente tipificada en la ley, situación que no ocurre en la especie, del
contenido de las alegaciones hechas valer en el proceso, se puede establecer que las conductas
individualizadas en los puntos b), c), y d) del considerando anterior, se encuentran fuera de la
controversia de autos.
Asimismo, en lo referente al punto a) del considerando anterior, este Tribunal
debe verificar si “la emisión de un documento dentro de su vigencia temporal es un requisito de
forma”, como señala textualmente el Servicio de Impuestos Internos en su presentación o, en
otras palabras, si la emisión de una factura fuera del plazo de vigencia constituye una infracción
sancionable de conformidad a lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 97 del código Tributario.
OCTAVO: Que, por lo razonado previamente, a este Tribunal le corresponde
analizar el contenido del punto a), del considerando sexto, esto es: “el no otorgamiento en los
casos y en la forma exigidos por las leyes”, en lo que respecta al requisito de emisión dentro del
plazo de vigencia fijado por la Resolución Nº 14, de 8 de febrero de 2005, en su dispositivo
tercero, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, con el fin antes enunciado debe revisarse la normativa vigente,
respecto a los casos y la forma en que los documentos deben ser otorgados en las operaciones
de ventas o de prestaciones de servicios, lo que se encuentran descritos en la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del D. L. Nº 825, de 1974,
cuyo texto fue reemplazado por el D. L. Nº 1.606, de 3 de diciembre de 1976, cuyo Título IV,
Párrafo 2º, “De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios”, artículos 52 a 58, se
refiere al tema en análisis.
DÉCIMO: Que, al efecto el artículo 54 de la Ley referida, señala textualmente:
“Artículo 54.- Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en
formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que
señalará el Reglamento.”.
La ley no contempla otra disposición en relación a la forma que deben tener los
documentos en aquellos actos de ventas o de prestaciones de servicios que se encuentra
descritos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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DÉCIMOPRIMERO: Que, por su parte, el reglamento se encuentra contenido
en el D.S. de Hacienda Nº 55, de 24 de enero de 1977, modificado por el D.S. de Hacienda Nº
138, de 8 de marzo de 1980 y en su Título XII, “De la administración del impuesto”, artículo 69º,
establece:
“ARTÍCULO 69º.- Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas
en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A.- Facturas.
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente,
debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su
revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá
consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al
procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección
del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros
requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la
operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan
emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del
vendedor o del comprador, etc.
…”
Adicionalmente, el artículo 71bis del mismo cuerpo normativo establece:
“ARTICULO 71º bis.- La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de
obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de compras, guías de
despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como
dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de
letra que debe usarse en las impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con la cual
se impriman.
La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos
establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará
aplicable lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y las sanciones
que establecen el Nº 10 del artículo 97º o el artículo Nº 109º del Código Tributario, según
corresponda.
…”
DECIMOSEGUNDO: Que, de los requisitos enumerados, tanto el contenido en
el artículo 54 de la Ley, esto es, que las facturas deberán extenderse en formularios previamente
timbrados de acuerdo a la ley, cuanto de los enumerados por el artículo 69, letra A, del Reglamento,
no se desprende directamente que exista el requisito de fecha del plazo de vigencia de las
facturas.
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No obstante lo asentado, en el Nº 3 del artículo 69 del reglamento, se puede
leer la expresión “y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos”, lo
que obliga a efectuar un análisis particular de esta expresión.
DECIMOTERCERO: Que, al efecto, el inciso primero del artículo 71bis del
Reglamento, establece la facultad de la Dirección del Servicio para fijar con carácter de
obligatorio otros requisitos o características a las facturas y otros documentos.
Al efecto la norma citada establece cuales son los límites de esta facultad
cuando dispone textualmente: “tales como
a) dimensiones mínimas,
b) papel que debe utilizarse,
c) impresiones que debe contener el fondo,
d) tipo de letra que debe usarse en las impresiones,
e) diseño y color del documento
f) y de la tinta con la cual se impriman.”.
Del tenor literal de la disposición transcrita y atento al hecho que la misma está
incorporada al ámbito del Derecho Público, este Tribunal concluye que se trata de una norma
taxativa que no admite interpretación amplia, por lo que la facultad de la Dirección del Servicio,
de establecer otros requisitos, se encuentra limita sólo y exclusivamente a los puntos y materias
que enumera la norma reglamentaria reproducida.
DECIMOCUARTO: Que, como se puede verificar, ni el Código Tributario, ni en
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ni en su reglamento, aparece como requisito de
emisión de los documentos el período de vigencia de los documentos, por lo que, en contexto
estricto de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y de su reglamento, la causal o tipo por el
cual se ha formulado la denuncia, materia del juicio de autos, no existe.
DECIMOQUINTO: Que, resulta del todo ilógico e injusto asimilar la conducta de
la contribuyente, en donde no ha habido perjuicio fiscal, con no emitir derechamente o fraccionar
boletas y facturas, o simplemente no timbrarlas, a fin de evadir el pago de los impuestos
correspondientes.
DECIMOSEXTO: Que, a mayor abundamiento, de la simple lectura de la propia
Resolución 14, de 8 de febrero de 2005, cuya copia rola a fs. 26 de autos, en su apartado
tercero, sobre fecha de vigencia de emisión, no establece sanción alguna por el incumplimiento
de esta disposición administrativa, lo cual si hace en su acápite segundo sobre cambio de color
en el recuadro que indica RUT del emisor, letra d), en el cual si señala que su incumplimiento
será sancionado de conformidad al Nº 10 del artículo 97, o al artículo 109, del Código Tributario,
según sea el caso.
Sin perjuicio de lo expuesto cabe reflexionar, independiente de que el
documento emitido por la autoridad administrativa contenga o no una norma sancionatoria
explicita y expresa frente al incumplimiento de una obligación impuesta por la vía de una
Resolución, si las facultad que le confiere una ley la autorizan, por si sola, para determinar
conductas infraccionales y de establecer una sanción correlativa frente a la ocurrencia de la
conducta descrita.
Desde la perspectiva de este Tribunal, la única fuente válida y legítima para
describir conductas como infraccionales y determinar sus sanciones, es la ley, formada con
sujeción a las normas constitucionales que rigen la materia, de manera tal que no es aceptable
que una Resolución las fije, porque en definitiva, significativa legislar en la materia.
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DECIMOSÉPTIMO: Que, de lo analizado previamente, este Tribunal ha llegado
a la convicción que la notificación de infracción, materia de autos, es improcedente y debe
declararse su nulidad por falta de sustento constitucional, legal y/o reglamentario.
Y VISTO ADEMÁS lo preceptuado por los artículos Nºs 115 y 161 Nº 5 inciso
segundo, ambos del Código Tributario.
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO.
Anúlase la Notificación de Infracción Nº 1050888, de 8 de enero de 2011, por la
infracción consistente en “EMITE Y OTORGA FACTURA 653 QUE NO CUMPLE REQUISITOS
LEGALES Y REGLAMENTARIOS POR SER EMITIDA CON VIGENCIA VENCIDA (AL
31/12/2010) EMISIÓN 7/01/2011”.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas del juicio, por no haber sido
solicitadas por la parte reclamante.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del
Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165, número 4º, inciso final, del Código
Tributario, en relación con el inciso primero del 131 bis del Código Tributario, a don RAMIRO
CORNEJO ELGUETA, apoderado del Servicio de Impuestos Internos, y por carta certificada a don
CUSTODIO HURTADO CANTILLANA, en representación de doña ALEJANDRA HURTADO
GONZÁLEZ, al domicilio de calle 21 de mayo Nº 248, comuna y ciudad de Arica,
De conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis, del Código Tributario, dé aviso a las
partes la Secretaría del Tribunal a la dirección de correo electrónico que han designado.
RUC: 11-9-0000007-5.
RIT: ES-01-00001-2011.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ DE LETRAS TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA.
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO DEL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA.
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2011-02-18T18:23:28-0300
JORGE EUGENIO POHLHAMMER DOREN
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.