Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: Vulneración de derechos
RUC: 12-9-0000147-7
RIT: VD-01-00016-2012
FECHA DEL FALLO: 08 DE JUNIO DE 2012
RESUMEN
Constituye un acto arbitrario que vulnera garantías
constitucionales, materia de un procedimiento de vulneración de derechos, la
dictación de la Resolución N° 642, de fecha 26 de Abril de 2012, dictada por la
Dirección de Aduanas de Arica, en la tramitación sobre solicitud de los beneficios
del artículo 35 de la 13.039 referida a un vehículo particular, y que exigió a un ex
funcionario de dicha repartición que desde el día 01 de Enero de 2010 hasta 31 de
diciembre de 2011, se desempeñó a contrata en calidad abogado, adjuntar último
finiquito de trabajo donde se acredite el nombre del empleador y fecha de inicio y
término del contrato, en circunstancias que los antecedentes del peticionario le
constaban fehacientemente a dicho Servicio y es reconocido y ratificado en la
contestación al reclamo, lo que en la práctica importa una verdadera lápida en la
tramitación respectiva y en rigor la frena del todo tal cual si se tratara de una
resolución que ha resuelto negativamente la petición incoada, y que, además,
contradice la ley N° 19.880, que en su artículo 17 sobre los derechos de las
personas, señala que éstas, en sus relaciones con la Administración, tienen,
derecho a, letra c): Eximirse de presentar documentos que no correspondan al
procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración, como
ocurrió en la especie.
TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 12-9-0000147-7.
RIT N° VD-01-00016-2012.
En Arica, a ocho de junio de dos mil doce.
VISTO:
El escrito de don Gabriel Francisco Retamal García, abogado,
RUT N° 12.296.668-2, con domicilio para estos efectos en Condominio San
Ignacio de Loyola, calle Pablo Picasso N° 2091, Block 10, departamento 31,
Arica, en conformidad a los artículos 129 letra k y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas interpone juicio en procedimiento de Vulneración de Derechos contra
la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, representada por don
José Ignacio Palma Sotomayor, con domicilio en Avenida Comandante San
Martin N° 141, Arica, por evacuar el oficio Ordinario Nº 642 de fecha 26 de Abril
de 2012, en el cual indica que "para efectuar el análisis de su presentación debe
adjuntar último finiquito de trabajo donde acredite el nombre del empleador y fecha
de inicio y termino del contrato..." y notificada con igual fecha a su persona, en la
cual rechazó solicitud para hacer uso del Beneficio del artículo 35 de la ley
13.039/58 la cual le permite entre otras cosas liberar un vehículo de su propiedad
siempre que cumpla los requisitos que la ley indica.
Dice que dicha resolución es claramente ilegal, arbitraria y
vulnera en forma flagrante, entre otros, los derechos los garantizados en el
artículo 19 Nº 22 el derecho a no ser discriminado en forma arbitraria y 19 Nº 24,
se entiende de la Constitución Política de la República.
En cuanto a los hechos expresa que a fines de de d iciembre de
2009, concluye un concurso público a nivel nacional en el cual se le informa
que ha sido seleccionado para desempeñar el cargo de abogado del Servicio
Nacional de Aduana, con sede en Arica, para lo cual se desplazó a fines de
Diciembre de 2009 a la ciudad de Arica, junto a su familia y se presentó el
primer día hábil de enero de 2010 a laborar, lo que se demostraría con correo
del Servicio y demás documentación que se acompaña.
Agrega que desarrolló sus funciones desde enero de 2010 hasta
diciembre de 2011, pues el Servicio no le renovó el contrato y por lo tanto su
cometido expiró el 31de diciembre de 2011.
En enero del año en curso, inició el trámite para liberar un
vehículo - único bien mueble que iba llevar al régimen general- para lo cual
reunió toda la documentación que exige la ley y de la forma y modo que el
Servicio lo requirió. Llevó el vehículo a la Aduana para su revisión- es lo que en
términos aduaneros se conoce como "El físico" y luego, el día 12 de enero
concurre a las dependencias de la Aduana en Arica, y se l e informa que su
solicitud es rechazada, pues no cumplo los dos años que se solicitan.
Señala que recurrió al TTA de Arica, y s e l e planteó la
incompetencia del tribunal pues el procedimiento General de reclamo no
contenía ninguna de las hipótesis planteadas, a lo que se allanó.
Plantea que estando dentro de plazo -pues la ley otorga cuatro
meses para tramitar el beneficio- concurre al Servicio y presenta toda la
documentación que el Servicio l e pide, junto con un nuevo certificado de
residencia más explicito que el anterior y el Servicio demostrando un torcido
proceder, en forma arbitraria ahora l e indica que "para efectuar el análisis de mi
presentación debo adjuntar ultimo finiquito de trabajo donde acredite el nombre
del empleador y fecha de inicio y término del contrato.."
Argumenta que la situación de arbitrariedad alcanza límites
insostenibles, primero le rechazan l a solicitud porque según el Servicio no
cumple los dos años que se solicitan, como se demuestra con resolución de
fecha 12 de Enero de 2012. En forma posterior, y acompañada nuevamente la
carpeta, ahora s e la rechazan indicando algo más raro, difícil de comprender,
que para efectuar el análisis de su presentación debe adjuntar ultimo finiquito de
trabajo donde acredite el nombre del empleador y fecha de inicio y termino del
contrato." Lo anterior lo rechaza por lo siguiente:
a) Su calidad jurídica, que lo vinculaba con Aduanas era a contrata, no es
posible que se le exija finiquito, ello es propio de una relación particular
regida por el Código del Trabajo.
b) Se le exige documentos que es imposible obtener, y lo más decidor no
se exigen para tramitar el beneficio, como lo demuestro con copia simple
de los requisitos que se acompañan en un otrosí de esta presentación, y
que por lo demás están insertos en su página web, preguntas frecuentes,
artículo 35, requisitos.
Dice que la ley 13.039/58 en su artículo 35 en lo referente a la
permanencia en la región, solo exige como requisitos objetivos en el caso de
los empleados públicos una permanencia mínima de dos años, permanencia
que con la sola documentación que acompañé a su solicitud se demuestra en
forma fehaciente que la cumplo, y ello no admite interpretación, y que el
certificado emitido por el propio Director Regional de Aduana de Arica, indica su
período de desempeño como asesor jurídico, de Enero de 2010 a Diciembre de
2011, o sea, 24 meses, dos años, salvo que el Servicio, en concordancia con la
opinión de estos dos funcionarios firmantes, estimen que el año tiene trece
meses.- Así también, lo indica el certificado de residencia extendido por la
Gobernación de Arica, el cual toma como base el certificado que emite el
empleador, en este caso el Director Regional, y que es la forma correcta de
extender el certificado.
Expresa que cumple el periodo mínimo de dos años que exige la
ley, que el Certificado de Rentas emitido por el Servicio de Impuestos Internos,
documento básico para tramitar el beneficio indica en forma clara las rentas
percibidas de Enero a Diciembre de los años 2010 y 2011, de su empleador:
Aduana. Este documento toma como base el propio certificado de sueldos
emitidos por s u empleador, el cual es claro, indica las rentas que se le pagaron
durante los años 2010 y 2011, o sea dos años, 24 meses, y sería más decidor
aún, a la letra dice el certificado: "...rentas que han sido obtenidas en la Décimo
Quinta Región...", refiere que tan absurda sería la resolución que, la misma
funcionaria que la firmó, le otorgó el día 13 de enero un pasavante como
funcionario público.
Argumenta sobre la interpretación de Aduanas, que considerara
el cumplimiento del período de dos años para su caso particular, el 01 de enero de
2012, teniendo un nombramiento con la calidad jurídica de funcionario a contrata, la
cual por ley expira cada año el 31 de diciembre, siempre le estaría faltando un día,
lo cual es insostenible, por lo siguiente:
a) No por el hecho de que a un funcionario público termine su contrata, deja
de permanecer en la región, lo que terminaría es el vínculo laboral, pero
la persona continuaría en la región, prueba de ello sería que su salida de
la región fue el 14 de Enero de 2012.
1
b) Con esa interpretación que pretende realizar el Servicio, ningún
funcionario público que está dos años a contrata, podría tramitar el
beneficio del art. 35 de la ley N° 13.039, pues la calidad jurídica de contrata
expira por el solo ministerio de la ley el 31 de Diciembre de cada año.
c) No existe en nuestro ordenamiento jurídico un empleo a contrata que
termine el 01, 02, 05, etcétera, de enero.
Plantea como derechos vulnerados por el actuar arbitrario e ilegal
de Aduanas, los contemplados en el Artículo 19 Nº 22 el derecho que le asiste a
toda persona a no ser discriminado en forma arbitraría e ilegal, y el S ervicio lo ha
hechos al exigirme para acceder al beneficio requisitos no contemplados en la
ley, y el Artículo 19 Nº 24, el derecho de propiedad: El legislador fomenta y
protege la propiedad en todas sus formas corporales e incorporales y el derecho
a gozar de ella. Al cumplir los requisitos que la ley exige para acceder al beneficio
del artículo 35 de la ley 13.039 tiene una propiedad sobre ese derecho, la cual ha
ingresado a su patrimonio y no puede el Servicio en forma unilateral, arbitraria e
ilegal desconocerlo y privarlo.
Hace referencia a los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, sobre procedimiento especial por vulneración derechos, y termina
señalando que el objetivo del legislador, al dictar esta ley la 13.039, es favorecer
las personas que por motivos laborales se desplazan a regiones extremas del
país, y así en su artículo 35 permite a los residentes de estas zonas, llevar
consigo al sur del país un auto nuevo o usado, siempre que cumplan los
requisitos que la ley indica. El legislador exige un mínimo de permanencia de
dos años.
Así, el inciso 17 del artículo 35, la Ley 13.039, establece que; no
obstante, los empleados fiscales, semi fiscales de administración autónoma y de
empresas autónomas del Estado deberán acreditar solamente un plazo de
permanencia mínima de dos años.
Pide ordenar que la Dirección Regional de Aduana de Arica dé
curso a su solicitud, pues claramente, no corresponde que le exija
documentación que la ley no exige, además de cumplir con el periodo de dos
años que la ley exige, y se le condene expresamente en costas.
El escrito de fecha 26 de abril de 2012, rolante a fs. 20, mediante
el cual don Fernando Gatica Collinet, en representación de la Dirección Regional
de Aduanas de Arica y Parinacota evacúa el traslado concedido y solicita el
rechazo del reclamo. Empieza por señalar que el peticionario Sr. Gabriel
Retamal García, ingresó al Servicio de Aduanas, con fecha 01 de enero
de 2010, bajo el régimen de contrata, de conformidad la Resolución
Afecta N° 10, de 01 de enero de 2010, para desempeñarse en la Dirección
Regional de Aduanas en la ciudad de Arica. Hace ver que el artículo 30 del
Estatuto Administrativo, señala en la letra e) que empleado a contrata "Es
aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una
institución" y el artículo 10 del mismo cuerpo legal d i c e que "Los empleos
a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada
año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa
fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la
prórroga con treinta días de anticipación a lo menos".
Hace alusión a la Resolución Exenta N° 5.975 de 29 de
noviembre de 2010, del Subdirector de Recursos Humanos, en v i r tud
de la cua l se prorrogó la contrata del Sr. Retamal, hasta el 31 de
diciembre del 2011, y también a que con fecha 30 de noviembre 2011
se notificó al reclamante la decisión del Servicio de no renovación de
contrata por el periodo correspondiente al año 2012.
Agrega que con posterioridad, 10 de enero del 2012, don
Gabriel Retamal inició trámites en esta Aduana para acogerse al Artículo 35
de ley N° 13.039, en su calidad de ex-funcionario público, la que fue
rechazada por el departamento técnico el día 12 de enero del 2012, por no
cumplir con el requisito de los dos años de residencia en la zona que exige
la referida norma. Dice que el reclamante no presentó recurso de
reposición administrativo ni recurso jerárquico, según lo establece el
artículo 59 del Estatuto Administrativo, sin embargo recurrió ante la
Contraloría General de la República de Talca, con fecha 24 de enero del 2012,
solicitando la "invalidación u/o revocación" del referido rechazo, fundado
en el hecho que se desempeñó como funcionario público desde enero del
2010 a diciembre del 2011, lo que hace un total de 24 meses, entendiendo
con ello, que cumplía el requisito de los dos años exigidos para acogerse
al beneficio establecido en el artículo 35 de la ley 13.039. M e d i a n t e el
oficio N° 000536 de fecha 28 de febrero del 2012 de la Contraloría señalada
resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento señalando que
"...corresponde al Director Nacional del Servicio de Aduanas interpretar
administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y
reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización
son de competencia del Servicio, dentro de las cuales se encuentra el
referido Art. 35 de la ley N ° 13.039.
Indica que con fecha 14 de marzo del 2012, el Sr. Retamal
interpuso ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, por los mismos
hechos ya mencionados anteriormente, una Reclamación c o n f o r m e
a l artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, el que fue tramitado bajo el
RIT GR 01 00011 2012, causa en la cual, con fecha 13 de abril del 2012, se
acogió un incidente de previo y especial pronunciamiento de
incompetencia absoluta del Tribunal promovido por Aduanas para conocer
del reclamo, en que antes de evacuar el traslado que se le confirió respecto
del incidente ya se había allanado.
Agrega que el 25 de abril del 2012 don Gabriel Retamal inició
nuevamente trámites en Aduanas para acogerse al Art. 35 de ley 13.039,
en su calidad de ex-funcionario público, abriéndose la carpeta N° 263; sin
embargo, no acompañó ningún documento fundante (último finiquito de
contrato de trabajo o resolución de traslado u otro documento que
acreditara el cumplimento del plazo de residencia exigible a empleados
particulares o públicos), por lo que mediante el Oficio Ordinario N° 642, del
26 de abril del 2012, se le solicitó acompañare los documentos
necesarios para acreditar tal exigencia. Para efectuar un análisis a su
presentación debió adjuntar ultimo finiquito de trabajo donde
acredita el nombre del empleador y fecha de inicio y termino del
contrato, lo que importa que no se ha rechazado la solicitud contenida en
la carpeta N° 263 y acto seguido don Gabriel Retamal retiró sus
documentos a efectos de acompañar el documento faltante.
Como cuestiones previas indica que con fecha 24 de enero del
2012, el reclamante solicitó ante la Contraloría General de la República en
la ciudad de Talca
a) Tenga a bien invalidar o revocar la resolución emitida por la
Dirección Regional de Aduana de Arica, de 12 de enero de 2012, la
cual rechazó su solicitud para hacer uso del Beneficio del artículo 35
de la ley 13.039/58, y
b) Ordenar que la Dirección Regional de Aduanas de Arica de curso a su
solicitud, pues claramente cumple con el periodo de dos años que la
ley exige.
El 14 de marzo de 2012 el Sr. Retamales presentó en el
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, un procedimiento general de
reclamación, RIT GR-01-00011-2012, en su hoja 3 so l ic i tó :
a) Ordenar que la dirección Regional de Aduana de Arica de curso a mi
solicitud, pues claramente cumplo con el periodo de dos años que la
ley exige, y
b) Se le condene expresamente en costas.
Ahora en este reclamo, de 27-04-12, pide:
a) Ordenar que la Dirección Regional de Aduana de Arica de curso a su
solicitud, pues claramente, no corresponde que el exija
documentación que la ley no exige además de que cumple con el
periodo de dos años que la ley exige.
b) Se le condene expresamente en costas.
Señala que estas materias corresponden sea resuelta en este
caso por el Servicio Nacional de Aduanas, a través de los recursos
correspondientes, establecidos en el artículo N° 59 y siguientes de la ley N°
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Aduanas hace ver que el Oficio Ordinario N° 642 se limita a
solicitar los documentos necesarios para resolver la solicitud del
reclamante, lo que bajo ninguna circunstancia puede ser considerado un
rechazo. Así, para acogerse al beneficio del artículo 35 de ley N° 13.039,
en su calidad de ex-funcionario público, resulta indispensable contar con
último finiquito de trabajo o resolución de traslado que se solicitan a
empleados particulares o públicos que acreditara esa calidad, por lo que
mediante el referido Oficio, se le solicita acompañe los documentos
necesarios para acreditar esa situación, pero no se ha rechazado la solicitud
de fondo contenida en la carpeta N° 263. En otras palabras, enfatiza, el
Servicio Nacional de Aduanas en vez de rechazar derechamente la carpeta,
por faltar acreditar una relación laboral con un empleador público o
privado, le indica que complemente la información faltante previo a
resolver, siendo inadmisible que se accione por vulneración de derechos o
garantías, si la carpeta N° 263 solicitada el 25 de abril del 2012, por don
Gabriel Retamal aun no ha sido rechazada.
Refiere que las únicas personas no autorizados acreditar
renta en Chile lo establece el legislador en la parte final del inciso 16 del
Artículo N° 35 de la ley 13.039/58.- "...Con todo, las personas mayores de
cincuenta años que prueben una residencia de 25 años o más en la zona,
quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere
este inciso." Claramente en estos casos no se requiere acreditar rentas, la
regla general es que si se debe demostrar y si a mayor abundamiento se
solicita como empleado público, donde los plazos son inferiores también
se debe comprobar esta situación especial de ser funcionario fiscal o
semifiscal. Lo anterior no es el caso del reclamante, por lo que el Servicio
actuó conforme a derecho al solicitar que complete la información de su
carpeta N° 263.
Indica que si bien no se ha rechazado la solicitud del
reclamante, el artículo 35 de la citada norma en su inciso 14 establece los
requisitos necesarios para solicitar el beneficio, señala que "los empleados
fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de
empresas autónomas del Estado, deberán acreditar solamente un plazo de
permanencia mínima de dos años. De conformidad a la norma señalada y
lo establecido en el artículo 48 del Código Civil, "Todos los plazos de días,
meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que
han de ser completos; y correrán además hasta la media noche del
último día del plazo.". En el caso de don Gabriel Retamal el plazo de dos
años se contabiliza desde el 01 de enero del 2010, y se cumplió el primer
año al transcurrir las 24 horas del 01 de enero del año 2011, luego el
segundo año se habría cumplido transcurrido las 24 horas del 01 de enero
del año 2012, pero como se prorrogó la contrata del Sr. Gabriel Retamal
García solo hasta el 31 de diciembre de 2011, no alcanzó a cumplir los dos
años que señala el legislador. Al efecto, refiere una jurisprudencia de la
Corte Suprema.
Termina solicitando se rechace el reclamo por vulneración de
derechos y garantías en todas sus partes, con expresa condena en costas
dado todas las presentaciones que ha realizado el reclamante por estos
mismos hechos; por cuanto no se ha rechazado la solicitud del Sr. Retamal
como él señala, solo se le solicitó que acompañe los documentos idóneos
que acrediten calidad de funcionario público que él se pretende acoger y que
la solicitud de dichos documentos por parte del servicio es en conformidad
a la ley.
A fojas 38 se recibió la causa a prueba.
A fojas 41, el Servicio de Aduanas presentó lista de testigos.
A fojas 44 el mismo Servicio de Aduanas alegó
entorpecimiento respecto de un testigo, el que fue rechazado mediante
resolución de fojas 46.
A fojas 52 y 53 consta el acta de declaración del testigo
Pedro Eduardo Morales avalos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don GABRIEL FRANCISCO RETAMAL GARCÍA,
interpuso reclamo sobre vulneración de derechos en contra de la Dirección de
Aduanas de Arica y Parinacota, con ocasión de la dictación del Oficio Ordinario N°
642 de fecha 26 de abril de 2012, a base a los fundamentos de hecho y de derecho
establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente
por reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección
Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, pidió se rechazara el reclamo de
vulneración de derechos por las razones de hecho y de derecho detalladas en la
parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen también expresamente por
reproducidos.
TERCERO: Que, el reclamante acompañó en su escrito de reclamo
los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la
contraria:
1) Resolución S/N de fecha 12.01.2012, en la cual la Dirección
Regional de Aduana de Arica, rechaza su solicitud, indicando
que no cumple el período de dos años.
2) Resolución Nº 642 de fecha 26.04.2012, en la cual la Dirección
Regional de Aduana de Arica, rechaza solicitud del actor,
indicando que para efectuar el análisis de la presentación se debe
adjuntar último finiquito de trabajo donde acredite el nombre del
empleador y fecha de inicio y término del contrato.
3) Copia Simple de los documentos que se exigen para acceder al
beneficio que están en la página web del servicio.
4) Correo Electrónico del Servicio que comunica nombramiento del
reclamante.
5) Resolución A fecta N°10 de fecha 04 de enero de 2010, la cual
contrata al reclamante el día 01 de enero de 2010.
6) Notificación del Servicio de Aduanas en la cual comunica que
e l contrato no se renovará para el año 2012.
7) Certificado N° 003, extendido por el Director Regional, que
certifica que el reclamante se desempeñó los años 2010 y 2011,
desde Enero a Diciembre.
8) Certificado de residencia del actor, emitido por la Gobernación
Provincial de Arica de fecha 23 de Abril de 2012, el cual indica que
reside desde el 29 de Diciembre de 2009 hasta el 14 de Enero de
2012.
9) Certificado Emitido por la Administradora del Condominio San
Ignacio de Loyola, e l cual da cuenta del periodo de residencia.
10) Certificado de Sueldos N° 002 de fecha 10 de enero de 2012
emitido por la Aduana de Arica y en el cual indica que se pagaron
rentas los años 2010 y 2011, de Enero a Diciembre, y rentas que
se obtuvieron en la Decimo Quinta Región.
11) Certificado de Rentas N° 72 de fecha 12.01.2012, emitido
por el SII, el cual acredita los hechos fundamentales:
a) Rentas percibidas los años 2010 y 2011,
b) El periodo que comprendió: Enero a Diciembre
e) Lugar de residencia: Comuna de Arica,
d) Empleador: Aduana de Arica.
12) Pasavante N° 125481 de fecha 13 de enero de 2012, en la cual el
propio Servicio cataloga al actor como empleado público.
CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó en su escrito
evacuando el traslado conferido, los siguientes documentos, con citación, lo cuales
no fueron objetados por el actor:
1. Copia simple de Oficio Ordinario N° 642, de 26 de abril de 2012.
2. Copia simple de "Solicita invalidación o revocación de resolución
que indica.", presentado por el señor Retamal en la Contraloría
General de la República.
3. Oficio N° 00536, de 28 de febrero del 2012, enviado por la
Contraloría General de la República.
4. Copia simple de resolución, de 12 de enero de 2012, que rechaza
solicitud del reclamante.
5. Copia Simple de Resolución Afecta N° 10, de 04 enero de 01 de
2010.
6. Copia simple de notificación, de 30 de noviembre 2012, por la
que se le informa de no renovar contrato para 2012.
7. Copia simple de reclamo en RIT GR-01-00011-2012 y su término
por resolución, del 13 de abril de 2012.
Asimismo, el Servicio de Aduanas presentó a fojas 41
lista de tres testigos, de los cuales en la audiencia fijada por el tribunal
del día 28 de mayo de 2012, solo declaró don Pedro Eduardo Morales
Avalos, según consta de fojas 52 y 53.
QUINTO: Que analizado el documento de fojas 10, por el cual
Aduanas certifica que el actor se desempeñó como asesor jurídico de esa Dirección
Regional bajo la calidad jurídica de contrata desde enero de 2010 a diciembre de
2011, instrumento que guarda relación con los certificados de rentas de la misma
Aduanas de fojas 13 y Servicio de Impuesto Internos de fojas 14, junto con la
Resolución Afecta N° 10, de 4 de enero de 2010, a fojas 30, acredita que el actor fue
contratado como profesional a contrata y la notificación del Servicio de Aduanas, de
30 de noviembre de 2011, a fojas 31, mediante la cual comunica al señor Retamal
que no se le renovará el contrato para el período 2012, como también la resolución
de Aduanas, a fojas 5, que origina el presente conflicto, y las declaraciones de las
partes contenidas en el reclamo de fojas 1 y en la contestación del reclamo de 18,
queda claro que no son hechos discutidos por las partes:
1°) Que, el reclamante don Gabriel Retamal, trabajó como abogado, nombrado
a contrata, para el Servicio de Aduanas, desde el día 01 de enero de 2010
hasta el 31 de diciembre de 2010.
2°) Que, el nombramiento en el cargo a contrata, se renovó por el período 01
de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.
3°) Que, con fecha 25 de abril de 2012, don Gabriel Retamal inició los trámites
para acogerse a los beneficios del artículo 35 de la ley 13.039.
4°) Que, mediante Resolución N° 642 de fecha 26 de abril de 2012, firmada por
don Rodolfo enrique Mandiola Lagunas, Jefe de Departamento Técnico (S)
de la Dirección de Aduanas se le señaló que para efectuar un análisis a la
presentación debía adjuntar último finiquito de trabajo donde acredite el
nombre de empleador y fecha de inicio y término del contrato.
SEXTO; Que, el asunto llamado a dirimir por este tribunal se refiere
a si la Resolución recurrida N° 642 de fecha 26 de abril de 2012, firmada por don
Rodolfo Enrique Mandiola Lagunas, Jefe de Departamento Técnico (S) de la
Dirección Regional de Aduanas, vulnera garantías constitucionales contenidas en los
números 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los
términos que indica el procedimiento de vulneración de derechos de los artículos
129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SEPTIMO: Que, el reclamante acusa habérsele rechazado su
solicitud fundándose en la exigencia de un documento que no es necesario
acompañar, y que cumple los requisitos para acogerse al artículo 35 de la Ley
13.039.
OCTAVO: Que, Aduanas en su contestación al reclamo dice que la
solicitud no ha sido rechazada y se encuentra en trámite a la espera que el señor
Retamal acompañe los documentos exigidos.
NOVENO: Que, en principio el testigo don Pedro Eduardo Morales
Avalos declara que la solicitud del señor Retamal se le rechazó, por parte de
Aduanas. En efecto, así se lee en fojas 52. Sin embargo, ya al finalizar dicha
declaración ante este magistrado, señala a fojas 53 que al tenor del documento de
fojas 5, indica que le faltan antecedentes, y encuentra que no es un rechazo
absoluto. En otras palabras, la exigencia del finiquito produce una primera confusión
hasta el propio funcionario de Aduanas en su declaración testimonial.
DÉCIMO: Que, del reclamo y su constatación, y del propio tenor de
la Resolución 642, cuestionada en autos, además de la declaración de testigos en
los términos antes referidos, este tribunal da por probada la enunciación fáctica
esgrimida por la parte reclamada, en orden a que el Servicio de Aduanas no ha
rechazado en forma absoluta la solicitud presentada el 25 de abril de 2012 por don
Gabriel Retamal, por lo que se encuentra pendiente el análisis a la presentación, en
tanto se acompañe el finiquito requerido, hecho controvertido y que forma parte del
primer punto de la resolución que recibe la causa a prueba de fojas 38. El
fundamento de dar por probado este hecho se basa en la racionalidad, la lógica y las
normas de la experiencia, en cuanto la resolución objetada pide como cuestión
previa un instrumento para efectuar un análisis de la presentación, esto es, le exige
determinado documento para recién pronunciarse sobre la solicitud, lo que por cierto
excluye a todas luces un rechazo definitivo.
UNDÉCIMO: Que, al determinarse que la solicitud, de 25 de abril de
2012, no ha sido rechazada por el Servicio de Aduanas y en consecuencia no está
afinada, no es posible a este tribunal entrar a dirimir el punto de prueba número dos,
de la resolución de fojas 38, esto es, el cumplimiento o no de todos y cada uno de
los requisitos para acogerse a los beneficios del artículo 35 de la Ley 13.039, dado
que aquel supone necesariamente que la solicitud haya sido del todo rechazada,
atento que el Servicio de Aduanas, por ley, es el único órgano llamado a resolver
administrativamente sobre este asunto y en forma exclusiva goza de prerrogativas
para dichos cometidos legales, por lo que este tribunal carece de competencia en
esta sazón sobre la efectividad o no del cumplimiento sustantivo de los requisitos
que prescribe la mencionada ley.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, por el presente procedimiento
se debe dirimir solo la arbitrariedad o no de exigir un finiquito, y la labor del tribunal
se ceñirá como objeto de la litis, a la dictación de la Resolución N° 642, de 26 de
Abril de 2012, que exigió para efectuar un análisis de la presentación, adjuntar último
finiquito de trabajo donde se acredite el nombre del empleador y fecha de inicio y
término del contrato, en cuanto la misma vulneró o no derechos constitucionales que
fueron reclamados por el actor en el presente procedimiento de vulneración de
derechos.
DÉCIMO TERCERO: Que lo anterior implica además que en estos
autos no se discute sobre otras presentaciones pasadas y su influencia procesal,
razón por la cual este sentenciador se circunscribirá a las enunciaciones fácticas de
las partes y a la prueba de los hechos, sin abordar otros tópicos relacionados con el
conflicto que mantiene el recurrente con el Servicio de Aduanas.
DÉCIMO CUARTO: Que, la resolución recurrida N° 642, de 26 de
abril de 2012, señala:
Se ha recepcionado en esta dirección Regional, carpeta del Sr.
Gabriel Retamal García, para acogerse al beneficio del Art. 35 de la Ley 13.039 de
1958, de un vehículo marca Honda, modelo FIT 1.3 AUT, año 2002, para efectuar un
análisis a su presentación deberá adjuntar último finiquito de trabajo donde acredite
el nombre del empleador y fecha de inicio y término del contrato.
DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio de Aduanas está conteste que el
recurrente fue un funcionario público que trabajó a contrata en dicha repartición
desde el día 01 de Enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2011, circunstancia que
expresamente hace ver en su escrito de contestación. Vale decir, tal hecho le consta
fehacientemente al Servicio de Aduanas y es reconocido y ratificado en esta causa,
y no es un hecho menor en tanto su labor en Arica, como abogado de dicha
repartición.
DÉCIMO SEXTO: Que, la exigencia de un finiquito implica que el
recurrente tendría que concurrir nuevamente al propio Servicio recurrido para que
este le haga entrega de tal documento, si el mismo pudiera extenderse, y así y solo
entonces, podrá reiniciar los trámites para solicitar los beneficios del artículo 35 de la
Ley 13.039 si estos son procedentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien Aduanas tiene facultades legales
para exigir la documentación necesaria para dar curso a la solicitud respectiva,
prorrogativas que no pueden cuestionarse ni limitar por un recurso como el que se
conoce en este procedimiento y, además, que este fallo ha dado por acreditado el
hecho que la Resolución recurrida en rigor no ha sido rechazada totalmente la
solicitud incoada por el señor Retamal, no es menos cierto que el procedimiento en
los hechos está completamente detenido y sin viso alguno de continuar hasta lograr
un pronunciamiento del organismo fiscalizador sobre la solicitud del señor Retamal.
Si hasta el propio testigo de Aduanas incurre en dificultad, según consta en acta a
fojas 52 y 53, al declarar si está o no rechazada la solicitud.
DÉCIMO OCTAVO: Que, efectivamente, si bien esta sentencia ha
determinado que la Dirección de Aduanas no hizo respecto de la solicitud del actor
un rechazo absoluto, debe tenerse en consideración que la exigencia de un finiquito
de trabajo como cuestión previa, en la práctica importa una verdadera lápida en la
tramitación respectiva y en rigor la frena del todo tal cual si se tratara de una
resolución que ha resuelto negativamente la petición incoada, entrando a vulnerar
garantías constitucionales, motivo por el cual este tribunal y en la esfera del
procedimiento de vulneración de derechos utilizado por el recurrente, adquiere la
debida competencia para entrar a pronunciarse sobre la mencionada exigencia
resolutiva.
DÉCIMO NOVENO: Que en este caso y a la luz de los documentos
de fojas 10, 13, 14, 30, 31, contenido del reclamo de fojas 1 a 3, contenido de la
contestación del reclamo de fojas 18 a 23, declaración testimonial de fojas 52 y 53,
tal exigencia no es necesaria en el caso que nos ocupa, para continuar con la
tramitación y resolver la petición respectiva, desde que se encuentra completamente
acreditado, y al Servicio de Aduanas le consta fehacientemente, que don Gabriel
Retamal prestó servicios a contrata desde el día 01 de enero de 2010 hasta el 31 de
diciembre de 2011.
VIGÉSIMO: Que, por lo demás, sin perjuicio del hecho que el
Servicio de Aduanas ya cuenta con toda la información suficiente para pronunciarse
sobre la solicitud del actor, no se ve por qué debiera acompañar un documento –
finiquito- propio e inherente a una actividad laboral privada y que para la
Administración Pública no existe, por lo que tal exigencia, a simple vista, es un
imposible que coarta al reclamante, en términos absolutos, ejercer su derecho a
petición respecto del beneficio concedido por el artículo 35 de la Ley N° 13.039.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, al no
pronunciarse derechamente Aduanas sobre la solicitud de 25 de abril de 2012,
impide que el recurrente, en el caso hipotético que estuviera en desacuerdo en todo
o en parte con la decisión final, impetrar los remedios procesales que considere
pertinente acorde al sistema legal imperante, situación que lo deja en una abierta
indefensión en el ejercicio de sus derechos e implica un sitio jurídico inseguro que
perjudica los intereses legítimos del actor y no se condice con los derechos de todo
usuario. En otras palabras, la petición del señor Retamal, como ya se dijo, se
encuentra completamente estancada, y no se ve cómo podrá pudiera reiniciarla a la
espera que acompañe un instrumento que no existe y para el solo efecto de obtener
una información de la cual ya cuenta el Servicio requirente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, junto con lo anterior se debe también
tener en consideración, por ser plenamente aplicable en la especie, la ley N°
19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la administración del estado, publicada en el diario Oficial del día
23 de mayo de 2003, que en su artículo 17 sobre los derechos de las personas,
señala que éstas, en sus relaciones con la Administración, tienen, derecho a, letra
c): Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o
que ya se encuentren en poder de la Administración como ocurre en la especie.
Lo anterior por cierto implica un derecho a favor de la persona, en
este caso el reclamante, que no puede desconocérsele en función de algún factor
adicional al resto de los sujetos de derecho.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a base de dicha circunstancia
insubsanable para el recurrente y enfrente a la presentación del presente
procedimiento, este tribunal no puede mantenerse indiferente y renegar de brazos
cruzados su quehacer de justicia, sobre todo si en la especie se están alegando
como transgredidas garantías de naturaleza constitucional.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la solicitud de Aduana de acompañar un
finiquito, importa una acto de discriminación contra el recurrente en consideración a
su calidad de ex funcionario de dicha institución cuando se le impone un estándar de
exigencia más elevado y que no es el mismo que cualquier otro particular, lo que
lleva a requerírsele el cumplimiento de determinados requisitos formales
prácticamente inalcanzables para sus posibilidades y esperanzas, en circunstancias
que le asiste un derecho a pedir los beneficios que impetra mediante la alegación del
artículo 35 de la Ley 35.039, de 1958, independiente de la respuesta final, y sin
perjuicio por lo demás del hecho que el recurrente fue un abogado de dicho Servicio
de Aduanas y que en la actualidad reside en la ciudad de Talca, esto es, a más de
dos mil doscientos kilómetro de Arica. En tal sentido, cobra importancia el hecho que
el Servicio de Aduanas sabía que la solicitud del recurrente correspondía a un ex
funcionario de dicha repartición, que trabajó precisamente para la misma, que era
del todo conocido y todos los antecedentes laborales del peticionario estaban en su
poder.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el número 22 del artículo 19 de la
Constitución Política del Estado, prescribe la no discriminación arbitraria en el trato
que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y el número 24º
del mismo artículo de la Constitución, asegura el derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, siendo así y teniendo en cuenta el
contenido del escrito de reclamo, la contestación de la parte reclamada, los
antecedentes y documentos presentados por las partes, y del análisis de las normas
jurídicas que regulan la materia, este Tribunal ha llegado a la convicción que en la
especie se han transgredidos derechos constitucionales, específicamente los
consagrados en el número 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del
Estado, por lo que dará lugar al recurso de vulneración derecho y, adoptando las
mediadas del caso, ordenará a la Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota,
mediante los funcionarios no inhabilitados, abstenerse de exigir el documento que
indica la Resolución N° 642 de fecha 26 de Abril de 2012, por ser improcedente, y
cualquiera otro inconducente que contengan la información que ya cuenta dicho
servicio, debiendo dar curso de inmediato a la solicitud de don Gabriel Retamal y
pronunciarse derechamente sobre su petición conforme a derecho y facultades
exclusivas.
Y VISTO, además, los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas.
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, solo en cuanto el
Servicio de Aduanas mediante sus funcionarios no inhabilitados deberá abstenerse
de exigir el documento que indica la Resolución N° 642 de fecha 26 de Abril de
2012, y cualquiera otro que contengan la información con la que ya cuenta dicho
servicio, y continuar con la tramitación de la solicitud de fecha 25 de abril de 2012 de
don Gabriel Retamal García, conforme sus prerrogativas legales exclusivas, y
pronunciarse, derechamente, sobre la solicitud del señor Retamal a la luz de los
antecedentes en que están contestes las partes.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este
Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso
primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y POR CARTA
CERTIFICADA a don GABRIEL FRANCISCO RETAMAL GARCÍA, de acuerdo al
inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de
Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo
electrónico designadas por cada una de las partes.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
Juez.
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
Secretario Abogado.
RUC N° 12-9-0000147-7.
RIT N° VD-01-00016-2012.
2012-12-14T11:45:31-0300
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.