Artículo 48 del Código Civil
Cómo lo aplica la Corte Suprema: 12 fallos lo citan.
Qué dice el artículo
Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de
que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o juzgados,
se entenderá que han de ser completos; y correrán además
hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años
deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El
plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30
ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días,
según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o
años constare de más días que el mes en que ha de
terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de
los días en que el primero de dichos meses excede al
segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las
calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o
términos prescritos en las leyes o en los actos de las
autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos
se disponga expresamente otra cosa.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional.
Fallos que lo aplican
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El abandono del procedimiento es una sanción por inactividad imputable a la parte que debía impulsar el proceso. Para interrumpir el plazo, debe existir una gestión útil que efectivamente promueva el avance hacia la sentencia definitiva…
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La Ley 21.461, al introducir el procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento en la Ley 18.101, dispuso un plazo de diez días corridos para la oposición (art. 18-C). Dicho plazo tiene carácter de legal y especial, y se…
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Crear cuenta de pruebaArtículos que se citan junto a este
- Art. 767 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 764 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 152 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 782 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 772 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 19 · Código Civil
- Art. 765 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 66 · Código de Procedimiento Civil