TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: Vulneración de derechos
RUC: 12-9-0000279-1
RIT: VD-01-00019-2012
FECHA DE LA RESOLCUIÓN: 24 DE JULIO DE 2012
RESUMEN
Conforme al artículo 155, inciso primero, segunda parte, del Código
Tributario, la acción de vulneración de derechos procede siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a algunos de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3ª del Título III o en
el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Vale decir: 1º)
Procedimiento General de las Reclamaciones, 2º) Procedimiento de Reclamo de los
Avalúos de Bienes Raíces, 3º) Procedimiento de Determinación Judicial del Impuesto
de Timbres y Estampillas, 4º) Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
y 5º) Procedimientos Especiales para la Aplicación de Ciertas Multas.
La materia objeto del reclamo, consistente en la determinación del Avalúo
Fiscal del Bien Raíz y del consecuente Impuesto Territorial al que está afecto, está
estrechamente vinculada, y en forma indefectible, al Procedimiento Especial de
Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, señalado en el artículo 150, del Título II,
Párrafo 1°, del Libro Tercero del Código Tributario, razón por la cual le afecta la
circunstancia prescrita por el legislador en la parte final del inciso primero del artículo
155 del Código Tributario, y, en consecuencia, no es susceptible de ser conocidas en
un procedimiento de vulneración de derechos, con arreglo a los artículo 155 y
siguientes del Código Tributario, declarándose improcedente.
TEXTO RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 12-9-0000279-1.
RIT N° VD-01-00019-2012.
En Arica, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: El escrito de fecha 19 de julio de 2012, a fojas 1, presentado por
don GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RUT N° 10.405.392-0, abogado,
domiciliado en calle Alonso Sánchez, Parcela 9-A, Arica, mediante el cual, en lo
principal, interpone reclamo contra la acción del Servicio de Impuestos Internos, por
vulneración del derecho de propiedad, con sus actuaciones en el procedimiento de
fijación de la base imponible, cálculo y posterior cobro retroactivo del Impuesto
Territorial del Bien Raíz de su propiedad, ubicado en el Lote 2-A del PC-9 P.P.,
Campo Verde de Arica, Rol de Avalúo Fiscal número 3401-127, de la Comuna de
Arica, en razón que con fecha 30 de junio de 2012 procedió a revisar mediante
internet, para su posterior pago, las deudas de contribuciones de bienes raíces de
dicho inmueble, tomando conocimiento en esa fecha que la propiedad debía pagar
seis cuotas de contribuciones de años anteriores y una del año 2012, de acuerdo al
detalle que indica, con un monto total de $ 2.724.122 por concepto de pago de
impuesto territorial, con vencimiento al 30 de junio de 2012.
Hace presente que según el certificado del SII la propiedad tiene una
superficie de terreno de 5.002 metros cuadrados, superficie de construcciones de 434
metros cuadrados, y un avalúo total de $ 136.552.653.
Menciona el artículo 155 del Código tributario, y como norma infringida el
numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Al efecto, refiere que el actuar del SII ha significado confiscar parte de su
riqueza por la vía del impuesto territorial sin respetar el principio de reserva legal y el
derecho de propiedad. También menciona que la Ley de Impuesto Territorial N°
17.235, dejaría a la Administración Tributaria un margen de apreciación
excesivamente amplio e impreciso, totalmente insuficiente para establecer un
elemento esencial en cualquier impuesto, como es la Base Imponible, sin cuya
definición mediante ley se vulnera el principio de reserva legal.
Enfatiza que el Servicio de Impuestos Internos, determina la Base Imponible
del Impuesto, a base de la potestad reglamentaria que la ley concede a ese ente
público y a no criterios fijados por la ley, como corresponde en la especie y que dicha
facultad ha sido usada para establecer una tasación del inmueble desmesurada y
confiscatoria vulnerando su derecho de Propiedad, en condiciones que dicha facultad
no respeta el principio de reserva o legalidad que deben contener los elementos
esenciales de una norma impositiva que obliga a los particulares a transferir parte de
su patrimonio al estado a través de los entes fiscales.
SEGUNDO: Que, conforme al artículo 155, inciso primero, segunda parte, del
Código Tributario, la acción de vulneración de derechos procede siempre que no se
trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a algunos de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3ª del Título III o en
el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Vale decir: 1º)
Procedimiento General de las Reclamaciones, 2º) Procedimiento de Reclamo de los
Avalúos de Bienes Raíces, 3º) Procedimiento de Determinación Judicial del Impuesto
de Timbres y Estampillas, 4º) Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
y 5º) Procedimientos Especiales para la Aplicación de Ciertas Multas. “Por ejemplo,
no se podría reclamar por esta vía de una liquidación de impuestos, ya que para ello
existe el procedimiento establecido en los artículos 123 a 148 del Código Tributario”
(Tribunales Tributarios y Aduaneros, Rodrigo Ugalde, Jaime García y Alfredo Ugarte,
página 292, cuarta edición).
TERCERO: Que, la materia objeto del reclamo, como es la determinación del
Avalúo Fiscal del Bien Raíz y del consecuente Impuesto Territorial al que está afecto,
están estrechamente vinculadas, y en forma indefectible, al Procedimiento Especial de
Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, señalado en el artículo 150, del Título II,
Párrafo 1°, del Libro Tercero del Código Tributario, razón por la cual le afecta la
circunstancia prescrita por el legislador en la parte final del inciso primero del artículo
155 del Código Tributario, antes mencionado y, en consecuencia, no son susceptibles
de ser conocidas en un procedimiento de vulneración de derechos, con arreglo a los
artículo 155 y siguientes del Código Tributario, cuyo es el caso de la reclamación de
autos.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, Constitución Política de la
República, SE DECLARA:
A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE al reclamo rolante a fojas
1, deducido por medio del procedimiento especial por vulneración de derechos de los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario, por don GUILLERMO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, RUT N° 10.405.392-0, sin perjuicio de otros derechos.
AL PRIMER OTROSI: Ténganse por acompañados los documentos.
AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente el patrocinio y poder conferido al abogado
don Raúl Castro Cruz.
AL TERCER OTROSI: Téngase presente el domicilio fijado dentro del radio urbano,
ubicado en calle Baquedano 1080, Depto. 24, Arica, como asimismo el correo
electrónico
[email protected].
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta
certificada despachada al domicilio fijado al efecto ubicado en calle Baquedano 1080,
Depto. 24, Arica, y al Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario.
Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la notificación por carta certificada, la publicación en el sitio
Internet y las fechas respectivas.
Dictada por don:
mailto:
[email protected]
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ TITULAR.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
RUC N° 12-9-0000279-1.
RIT N° VD-01-00019-2012.
2012-12-14T11:22:24-0300
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.