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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT VD-01-00019-2012 · 24 de julio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
VD-01-00019-2012
RUC
12-9-0000279-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Vulneración de derechos RUC: 12-9-0000279-1 RIT: VD-01-00019-2012 FECHA DE LA RESOLCUIÓN: 24 DE JULIO DE 2012 RESUMEN Conforme al artículo 155, inciso primero, segunda parte, del Código Tributario, la acción de vulneración de derechos procede siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a algunos de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3ª del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Vale decir: 1º) Procedimiento General de las Reclamaciones, 2º) Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, 3º) Procedimiento de Determinación Judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas, 4º) Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, y 5º) Procedimientos Especiales para la Aplicación de Ciertas Multas. La materia objeto del reclamo, consistente en la determinación del Avalúo Fiscal del Bien Raíz y del consecuente Impuesto Territorial al que está afecto, está estrechamente vinculada, y en forma indefectible, al Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, señalado en el artículo 150, del Título II, Párrafo 1°, del Libro Tercero del Código Tributario, razón por la cual le afecta la circunstancia prescrita por el legislador en la parte final del inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, y, en consecuencia, no es susceptible de ser conocidas en un procedimiento de vulneración de derechos, con arreglo a los artículo 155 y siguientes del Código Tributario, declarándose improcedente. TEXTO RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA RUC N° 12-9-0000279-1. RIT N° VD-01-00019-2012. En Arica, a veinticuatro de julio de dos mil doce. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El escrito de fecha 19 de julio de 2012, a fojas 1, presentado por don GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RUT N° 10.405.392-0, abogado, domiciliado en calle Alonso Sánchez, Parcela 9-A, Arica, mediante el cual, en lo principal, interpone reclamo contra la acción del Servicio de Impuestos Internos, por vulneración del derecho de propiedad, con sus actuaciones en el procedimiento de fijación de la base imponible, cálculo y posterior cobro retroactivo del Impuesto Territorial del Bien Raíz de su propiedad, ubicado en el Lote 2-A del PC-9 P.P., Campo Verde de Arica, Rol de Avalúo Fiscal número 3401-127, de la Comuna de Arica, en razón que con fecha 30 de junio de 2012 procedió a revisar mediante internet, para su posterior pago, las deudas de contribuciones de bienes raíces de dicho inmueble, tomando conocimiento en esa fecha que la propiedad debía pagar seis cuotas de contribuciones de años anteriores y una del año 2012, de acuerdo al detalle que indica, con un monto total de $ 2.724.122 por concepto de pago de impuesto territorial, con vencimiento al 30 de junio de 2012. Hace presente que según el certificado del SII la propiedad tiene una superficie de terreno de 5.002 metros cuadrados, superficie de construcciones de 434 metros cuadrados, y un avalúo total de $ 136.552.653. Menciona el artículo 155 del Código tributario, y como norma infringida el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al efecto, refiere que el actuar del SII ha significado confiscar parte de su riqueza por la vía del impuesto territorial sin respetar el principio de reserva legal y el derecho de propiedad. También menciona que la Ley de Impuesto Territorial N° 17.235, dejaría a la Administración Tributaria un margen de apreciación excesivamente amplio e impreciso, totalmente insuficiente para establecer un elemento esencial en cualquier impuesto, como es la Base Imponible, sin cuya definición mediante ley se vulnera el principio de reserva legal. Enfatiza que el Servicio de Impuestos Internos, determina la Base Imponible del Impuesto, a base de la potestad reglamentaria que la ley concede a ese ente público y a no criterios fijados por la ley, como corresponde en la especie y que dicha facultad ha sido usada para establecer una tasación del inmueble desmesurada y confiscatoria vulnerando su derecho de Propiedad, en condiciones que dicha facultad no respeta el principio de reserva o legalidad que deben contener los elementos esenciales de una norma impositiva que obliga a los particulares a transferir parte de su patrimonio al estado a través de los entes fiscales. SEGUNDO: Que, conforme al artículo 155, inciso primero, segunda parte, del Código Tributario, la acción de vulneración de derechos procede siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a algunos de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3ª del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Vale decir: 1º) Procedimiento General de las Reclamaciones, 2º) Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, 3º) Procedimiento de Determinación Judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas, 4º) Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, y 5º) Procedimientos Especiales para la Aplicación de Ciertas Multas. “Por ejemplo, no se podría reclamar por esta vía de una liquidación de impuestos, ya que para ello existe el procedimiento establecido en los artículos 123 a 148 del Código Tributario” (Tribunales Tributarios y Aduaneros, Rodrigo Ugalde, Jaime García y Alfredo Ugarte, página 292, cuarta edición). TERCERO: Que, la materia objeto del reclamo, como es la determinación del Avalúo Fiscal del Bien Raíz y del consecuente Impuesto Territorial al que está afecto, están estrechamente vinculadas, y en forma indefectible, al Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, señalado en el artículo 150, del Título II, Párrafo 1°, del Libro Tercero del Código Tributario, razón por la cual le afecta la circunstancia prescrita por el legislador en la parte final del inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, antes mencionado y, en consecuencia, no son susceptibles de ser conocidas en un procedimiento de vulneración de derechos, con arreglo a los artículo 155 y siguientes del Código Tributario, cuyo es el caso de la reclamación de autos. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, Constitución Política de la República, SE DECLARA: A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE al reclamo rolante a fojas 1, deducido por medio del procedimiento especial por vulneración de derechos de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, por don GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RUT N° 10.405.392-0, sin perjuicio de otros derechos. AL PRIMER OTROSI: Ténganse por acompañados los documentos. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente el patrocinio y poder conferido al abogado don Raúl Castro Cruz. AL TERCER OTROSI: Téngase presente el domicilio fijado dentro del radio urbano, ubicado en calle Baquedano 1080, Depto. 24, Arica, como asimismo el correo electrónico [email protected]. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada despachada al domicilio fijado al efecto ubicado en calle Baquedano 1080, Depto. 24, Arica, y al Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación por carta certificada, la publicación en el sitio Internet y las fechas respectivas. Dictada por don: mailto:[email protected] JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ TITULAR. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. RUC N° 12-9-0000279-1. RIT N° VD-01-00019-2012. 2012-12-14T11:22:24-0300 Gustavo Marcel Miranda Espinoza

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.