Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RUC: 12-9-0000330-5
RIT: GR-01-00022-2012
FECHA DEL FALLO: 11 DE ENERO DE 2013
RESUMEN
La renuncia al recurso de reposición o desistimiento de su solicitud, de que habla el
artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, está restringida sólo al ámbito
administrativo y no se extiende al ámbito jurisdiccional como lo es el procedimiento de
reclamación contenido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y
no inhibe al particular de ejercer sus derechos conforme a este procedimiento, atento
que el derecho a la defensa es irrenunciable y está salvaguardado en la Constitución
Política de la República, en la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad absoluta del afectado con un cargo
aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de 90 días, o, una vez hecho, desistirse
dentro del mismo procedimiento.
Sin embargo, se rechaza la reclamación que alega la prescripción de la formulación del
Cargo, en razón que, si bien no se cuenta con un documento sobre legalización o
visación, sí existe un antecedente para computar el inicio del plazo de prescripción y
este es, cuando Aduana intervino o detectó faltante de mercancía, es decir, el 01 de
febrero de 2012, teniendo en cuanta que no estamos en presencia de una figura que
encuadre dentro de las hipótesis del artículo 92 de la OA, norma que se refiere al acto
de legalización o visación de la destinación aduanera, esto es, de la manifestación de
voluntad del Servicio que sanciona la validez de la declaración del interesado, previa
verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria
correspondiente. El cargo no proviene del cobro por diferencias de una destinación
aduanera al resultar mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los
cobrados (inciso 3° del artículo 92), sino que su origen es la constatación por Aduanas
de faltante de mercaderías, que ingresaron legalmente mediante Solicitud de Traslado a
Zona Franca al recinto de la actora ubicado en Zona Franca Industrial de Arica, y que
mediante la fiscalización en terreno de Aduanas se determinó que no estaban en dicho
lugar. En otras palabras, el plazo de un año, se refiere a un documento legalizado, en
donde Aduana tuvo la posibilidad de analizarlo, leerlo, observarlo y verificar su contenido
y exactitud, teniendo palmariamente ante sus ojos la operación. En autos Aduana no ha
podido constatar que se han cumplido todos los trámites legales y reglamentarios ni
otorgar su aprobación, porque el cargo no nace como consecuencia del análisis del
documento legalizado, sino de un hecho del que éste no da cuenta ni aparece de su
entraña y lectura, es decir, derechamente fuera del mismo y cohabitando en el mundo de
lo subrepticio y por cierto ajeno a los perímetros de fiscalización de Aduana atinentes al
plazo del artículo 92, cuando el objeto de lo cuestionado es el faltante de mercancía, que
recién se alumbra y detecta con ocasión de la visita en terreno del Servicio de Aduana
en las bodegas de la sociedad recurrente. En consecuencia, no se produjo la
legalización del artículo 92, que contempla la posibilidad que el Servicio corrija o invalide
la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso
tercero del mismo artículo, dado que los documentos se emitieron imperfectamente y en
tal sentido se debe contar el plazo de prescripción, desde que Aduanas detecta el
faltante de mercancía como hecho gravado, esto es, desde el día 01 de febrero de 2012,
acorde al artículo 94 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, del mérito del expediente se advierte la existencia de 72 sacos de azúcar,
que no corresponden a faltantes de mercancía, sino a excedentes que la actora no logró
justificar y que fueron detectados en el inventario físico realizado en la bodega de la
empresa con fecha 01 de febrero de 2012.
SENTENCIA DE CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 2-2013-Tributaria
FECHA: 18 DE MARZO DE 2013
RESUMEN
Se declara inadmisible, el recurso de apelación deducido y concedido en autos.
TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 12-9-0000330-5.
RIT N° GR-01-00022-2012.
En Arica, a once de enero de dos mil trece.
VISTO:
El escrito a fojas 1, de fecha 16 de agosto de 2012, presentado por don NELSON
VARGAS URIBE, chileno, casado, Cédula de Identidad N° 7.452.167-3, representante
legal y Gerente de Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.,RUT N°
83.102.900-5, ambos con domicilio en Avenida Alejandro Azolas N° 2965 de la ciudad de
Arica, en virtud del cual deduce reclamación en contra del Cargo N° 505852 de 19 de
Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y
Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto dejado de percibir, mercancía
faltante en inventario, ascendente a la suma de US$ 483,59.
Señala que según Oficio Ordinario N° 634 de 25 de Abril de 2012, el Sr Director
Regional Aduana de Arica procedió a notificarlo de la formulación del Cargo N° 505852
de 19-04-2012, por impuesto dejado de percibir en razón de mercancía faltante en
inventario y que dicho Cargo es de US$ 483,59, y se basa en el Informe N° 02 de 18-04-
2012 de la Unidad de Agentes Económicos Depto. Fiscalización de la Aduana de Arica.
Funda la improcedencia en lo siguiente:
1) En relación con el carácter de las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas
francas y a las zonas francas de extensión, dice que el artículo 6° de la ley 19.946,
Diario Oficial de 11-05-2004, estableció que las referidas gestiones, trámites y demás
operaciones, les son aplicables las normas establecidas en los arts. 71 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas. Por su parte, el Decreto Reglamentario de dicha ley D.H. N°
993, D. O. 29-12-2004, en su artículo 1°, ratifica lo dispuesto en la ley.
En consecuencia todas las gestiones y trámites que se realicen en las zonas Francas,
ante la Aduana, se consideran Declaraciones, siéndoles aplicables todo el estatuto que
las regula, desde el artículo 71 al 98 de la Ordenanza de Aduanas.
2) En cuanto a la facultad de formular Cargos, refiere que se encuentra establecida en
el artículo 92, inciso 3°, de la Ordenanza de Aduanas, señalándose claramente su
procedencia y la oportunidad para su formulación.
En cuanto a la oportunidad, esto es, al plazo para su formulación legal, la norma señala
que: "El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde
la fecha de la legalización".
En consecuencia, a su juicio, transcurrido un año contado desde la legalización, resulta
improcedente la formulación de Cargos, para las Declaraciones a que hace referencia el
artículo 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
3) Referido al concepto de legalización, hace alusión al artículo 92 inciso 1° de la
Ordenanza: "La Legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes este delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando
además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea
exigible".
4) En lo que toca a la legalización en los sistemas de transmisión electrónica de datos,
expresa que en las Declaraciones de Destinación Aduanera, art. 71 y siguientes, la
legalización se produce al momento de aceptar el sistema informático el documento, lo
que se concreta mediante la asignación de un número y fecha que constituyen la
identificación del documento. En consecuencia, los documentos que tienen la condición
de declaraciones, por así establecerlo los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, se individualizan de la forma indicada.
5) Sobre la legalización en el sistema informático de ZOFRI, argumenta que dada la
especialidad de las Zonas Francas y la variedad de documentos que se usan en ellas,
para los efectos de la determinación de la legalización se utiliza el término "Visación",
que representa el momento en que el sistema informático de ZOFRI, procede a aceptar
el documento que corresponde y a la vez indicar la fecha en que ello se produce.
Por ser de una importancia tal, agrega, la visación se encuentra incluida en todos los
informes de inventario que emite ZOFRI, para indicar las existencias de mercancías
acogidas al régimen de Z. F .
6) Sobre la Procedencia de Cargos en el sistema de Zona Franca, plantea que por la
aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Aduana y las características del régimen de
ZOFRI, solo resulta procedente la formulación de cargos, para aquellos documentos que
se encuentren dentro del plazo de un año contado desde la visación, el que se cuenta
desde la fecha de emisión del cargo. En otras palabras, los cargos formulados a
documentos que se encuentran visados fuera del plazo de un año desde la emisión del
cargo, resultan legalmente improcedentes.
7) Finalmente y en cuanto a la formulación del Cargo N° 505852 de 19-04-2012 Ad. de
Arica, alega que el citado cargo, según Inf N° 02/2012 Apartado VN° 5.1.1. se aplica a
una cantidad de mercancías sin indicación alguna del o los documentos a los cuales
afecta, razón por la cual resulta improcedente privar del derecho de defensa al
recurrente y omitir un requisito esencial que es precisamente la individualización de los
documentos a que corresponden los faltantes.
Dice que sólo proceden los cobros administativos a las mercancías faltantes, por
disposición del artículo 7 de la Ley 19.946 de 2004, ya para que ello sea aplicable debe
individualizarse los documentos respectivos en los que se determinó la merma.
En consecuencia, al omitirse la individualización señalada, el cargo resulta legalmente
improcedente.
El escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, de fojas 38 y siguientes, mediante el cual
don Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota evacúa el traslado concedido y solicita el rechazo del
reclamo, con costas, y hace la siguiente referencia a los hechos:
1) La empresa COMERCIAL CHACAO S.A., R.U.T. 83.102.900-5, con domicilio en
Alejandro Azolas N ° 2965, en su calidad de usuario de Zona Franca Industrial, fue
autorizada por Resolución Afecta N° 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá, "...en la ciudad de Arica, en el domicilio de Alejandro Azola No 2965, para que
pueda desarrollar una actividad de envasadora, fraccionadora y distribuidora de
alimentos, al amparo de las normas de Zona Franca de Iquique. La empresa compra en
grandes cantidades arroz y azúcar del extranjero, que se traen a través del documento
llamado "Z" ingresándolas a su almacén, de ahí realiza el proceso de dosificarlos en
envases de menor capacidad de medio o un kilo y los rotula con su propia marca, a
modo de ejemplo en mercadería azúcar adquiere la marca Riopaila de procedencia
extranjera y la envasa bajo la denominación CRAV o ARUBA. Este proceso industrial
debe acreditarlo a través del documento llamado INFORME DE PRODUCCIÓN, que
contiene, entre otros requisitos, el indicar la cantidad y descripción de la mercancía
utilizada en la producción y posteriormente está autorizado a proceder a venderla con el
documento denominado solicitud de registro de factura (S.R.F.).
2) El 09 de diciembre del 2012, mediante carta No 4 dirigida al Director Regional del
Servicio Nacional de Aduanas (SNA), el representante de COMERCIAL CHACAO S.A.
formuló un autodenuncio, relativo a diversas diferencias (faltantes) de stock de
mercancías, que señala fueron hurtadas por el jefe de bodega y que se tramitó en el
Tribunal de Garantía de Arica, bajo el RIT 4189-2011, RUC 1100446407, terminada el
23-01-12. El Fiscal comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento y no fue
seguido adelante por el querellante particular como lo permite el Código Procesal Penal;
se indicaba que la cantidad de productos sustraídos es:
• Azúcar 104.315 kilos, valor CIF US$ 54.160,35.
• Arroz 119.446 kilos, valor CIF US$ 60.773,56.
3) Mediante el Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), responde el Director Regional de
Aduanas el autodenuncio a don Nelson Vargas; señalando se remitirá la información al
Departamento de Fiscalización para la investigación inherente, cuyo resultado se
comunicará y se proceda a cancelar los derechos e impuestos insolutos.
4) La Dirección Regional, mediante Resolución N° 0100 (01-02-12), dispuso un proceso
de fiscalización a la reclamante de autos, de conformidad con las facultades que el
artículo 7° de la Ley 19.946 otorga expresamente a este Servicio, en orden a "practicar
controles de existencia de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca". La
fiscalización estuvo a cargo de los funcionarios doña Gloria Gómez Caballero y don José
Luis Vera Lorca, para determinar el stock real y el faltante que auto denunció la
empresa. Se levantó acta de fiscalización - inventario y 2 actas de inventario físico (una
por arroz otra por azúcar) que fueron firmada por los funcionarios señalados y además
por don Nelson Vargas y don Arnoldo Martínez Martínez, jefe de bodega.
5) El día 01-02-12, doña Gloria Gómez, Jefa Unidad Agentes Económicos, realizó la
respectiva visita de fiscalización, contando para ello con el Informe de Inventarios
obtenido desde el Sistema de Visación Remota de Zona Franca, emitido por Zofri S.A.
de esa misma fecha donde se acreditó lo señalado en el autodenuncio, pero
detectándose una cantidad mayor de mercancías faltantes al inventario y asimismo se
detectó mercancías extranjeras en que no estaba acreditado su ingreso al almacén
(azúcar) y por la cual tampoco había cancelado los derechos correspondiente. Todo esto
infringe la Resolución No 74/84 que es el Manual de Zona Franca.
6) El 10-02-12, mediante el Oficio Ordinario N° 268 del D.R. formula observaciones al
inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-denuncio y se le da un
plazo de 10 días hábiles desde la recepción del oficio para generar sus descargos y
acompañar toda la documentación correspondiente.
7) Don Nelson Vargas presenta los descargos el 08-03-12 acompañando
documentación.
8) Analizado todos los antecedentes anteriores, se evacuó el Informe N° 02 el 18-04-12
por doña Gloria Gómez y mediante el Oficio Ordinario N° 110 (19-04-12) del Jefe del
Departamento de Fiscalización se comunicó al D.R. el resultado del informe seguido en
contra de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
9) El 19-04-12 se formularon cargos todos por impuestos dejados de percibir relativos a
bodega del usuario de zona franca industrial, en relación a su auto-denuncio y todos los
cargos llevaban hojas anexas que son antecedentes complementarios (08 hojas) y son
parte del cargo también, que el reclamante no acompañó en su reclamo. Cargos:
9.1 No 505852 “Impuesto dejado de percibir, mercancía extranjera consistente en
72 sacos de azúcar, en bodega del usuario, sin acreditar, fundada y
fehacientemente, su ingreso legal.
9.2 N° 505853 “Impuesto dejado de percibir, mercancía azúcar blanca, Riopaila, grado
2, faltante de inventario. Escrito de autodenucnio presentado por el usuario, se adjunta
Hoja Anexa que forma parte del cargo.
9.3 N° 505854 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado a la empresa
usuaria de zona franca industrial en Arica.
9.4 N° 505855 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado en la bodega de
la empresa, verificándose, además, confección errónea en informes producción N° 3589
y 3613, sobre azúcar blanca grado 2 que se comercializó en mismo estado y/o bulto que
la adquirida de origen (no se ejerció el proceso industrial a que se debe realizar para su
posterior venta).
9.5 N° 505856 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de 12.459,18
dólares.
9.6 N° 505857 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de S.740,09
dólares.
10) Se notificó al reclamante los cargos mediante los Oficios Ordinarios No 634, 635,
636, 637, 639 y 640, todos de fecha 25-04-12, donde se le señalaba que tenia 15 días
hábiles para interponer reposición administrativa y 90 para reclamo ante los T.T.A.
11) Don Nelson Vargas Uribe, en su calidad de representante legal de Comercial
Chacao S.A. renunció en todos los referidos cargos, a los plazos de reposición
administrativa y reclamación a base del Artículo 117 de la O.A. solicitando la inmediata
emisión del G.C.P. F-09 para cancelar los derechos e impuestos dejados de percibir,
esto se mecanografió en cada referido documento de formulario de cargo, lleva su
firma al final de cada uno y se acompañan en otrosí.
En cuanto a las pretensiones de la contraria, funda su pretensión señalando que en el
cargo No 505852 se habría emitido fuera del plazo de un año que establece el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas.
El Servicio de Aduanas solicita se rechace la solicitud planteada por la contraria, por las
siguientes razones:
12) RENUNCIA EXPRESA DEL RECLAMANTE A REPOSICION ADMINISTRATIVA Y
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO.
Señala, fundada en la lectura del acta que se insertó en el formulario de cargo y que
adjuntó a su contestación, que el reclamante en forma libre y sabiendo las
consecuencias del acto, realizó la referida renuncia, a efecto de cancelar derechamente
los cargos y estos se encuentran vigentes y pendientes de pago ante la Tesorería
General de la República, su actuación conforme a lo establecido en el Art. 42 de la ley
19.880: "Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su
solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus
derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia."
Es decir, agrega, según lo establecido por el referido artículo se dan los requisitos para
que opere esta renuncia y lo fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales
de justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos de
procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía perfectamente
sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas no hay ninguna disposición que prohíba la
renuncia, por lo que la realizada por el reclamante tiene plena validez legal y no procede
realizar esta reclamación desconociendo tal actuación.
13) FALTANTE DE MERCANCIA ACREDITADO.
En subsidio plantea que el cargo N° 505852, fue por el resultado que arrojó el
inventario físico que se cotejó con el inventario de ZOFRI, efectuado en la empresa
el 01-02-12 que arrojó la existencia en bodega de azúcar extranjera (72 sacos) de
diferentes marcas y que la empresa no contaba con la documentación aduanera de
respaldo, dado que estas mercancías no figuraban en el inventario proporcionado por
Zofri, todo esto está en las 08 hojas que componen los antecedentes complementarios
del cargo pero que en todo caso arroja el siguiente resultado:
AZUCAR FRONTERITA 27 SACOS 1.350 kg.
AZUCAR RIOPAILA 13 SACOS 650 kg.
AZUCAR RISALDA 32 SACOS 1.600 kg.
72 SACOS 3.600 kg.
14) Formulada la observación correspondiente por Of. 268 (10-02-12) y concedida
prórroga para presentar los descargos correspondientes, continúa, se recepcionaron por
el registro No 2148 (08-03-12), la reclamante respondió que las diferencias se
compensan con los excesos y faltantes, al considerar la azúcar como un producto
genérico y " ...estas diferencias en los insumos y en las producciones se deben
básicamente a un mal manejo a la hora de envasar los productos..."
15) Dada la respuesta de la reclamante en que no pudo justificar legalmente el
ingreso de esa mercancía a su bodega se mantuvieron las observaciones, dado que
el usuario industrial no dio cumplimiento al manual de zona franca, en anexo 29,
sobre llenado e informe a consignar en los Informes de Producción, los insumos
utilizados y declarados en el ítem (azúcar) debe coincidir con el documento aduanero
que registra ingreso a la bodega.
16) Señala que el actor no puede indicar a modo de defensa que en cargo no se
indica los documentos en que se basó la merma de azúcar, dado que por
lógica al tratarse de mercancía que el usuario no puede justificar reglamentariamente el
ingreso de ella a su almacén y lo expresa el cargo y sus antecedentes
complementarios, es mercancía que no está registrada su ingreso legal a la bodega
pero que se encontró físicamente, por lo tanto es imposible que este consignado en
algún documento era responsabilidad del reclamante justificar esta existencia a través
de la documentación correspondiente; tomemos caso de faltante de inventarió Zofri, ahí
existe mercancía que consta documentación aduanera de su ingreso pero no de su
salida y del inventario físico esta no se encuentra, en esa caso se indicara en el cargo
los documentos en que se basa esa falta y sería ilógico no señalarlos y demás decir
que estaría mal fundado el cargo. En todo caso los antecedentes complementarios
(08 hojas) del cargo son bastante prolijos en toda la operación y no se reproducen
ellas dado que se acompañan en un otrosí de esta presentación. Agrega que al
reclamante se le indicó por el Of. N o 268, que acompañara la documentación que
justificara la existencia e ingreso de los 72 sacos de azúcar, pero en sus descargos no
lo realizó y malamente ahora puede argumentar que cargo no está justificado, dado
no señala los documentos a los que corresponde las mercancías que se encontraron
en su bodega y no pudo justificar su tenencia.
17) A mayor abundamiento, prosigue, dado que el usuario industrial de zona franca
no aportó información de la documentación aduanera que respalde legalmente el
ingreso de esa mercancía a la bodega de la empresa, correspondía en
principio, la incautación de los 72 sacos de azúcar, pero sin embargo, y con el
objeto de resguardar el interés fiscal y la política del servicio de facilitar y apoyar el
comercio exterior, como así mismo las operaciones efectuadas al amparo de las
normas de Zona Franca; se procedió no hacer la incautación del azúcar, dado que se
deberían haber almacenado en almacenes fiscales y se podría haber producido
un detrimento de dichos productos.
18) CARGO EMITIDO DENTRO DEL AÑO
Refiere que en cuanto al argumento señalado en el reclamo pero no indicado en el
petitorio, de haber sido formulado el cargo fuera del plazo de 01 año que indica el
Art. 92 inciso 3 o de la O.A., se hace aplicable lo indicado por la propia jurisprudencia,
en el RIT GR-02-00013-2011 del TTA de !quique: "... 21.- Los cargos de autos, a
cuyo respecto se alega la prescripción del artículo 94°, no emanan o son el resultado
del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago provenga de una
destinación aduanera regulada por las normas de los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u origen es la "constatación" por el ente
fiscalizador de la "falta de mercancías", legalmente ingresadas a las bodegas de la
reclamante mediante una "Solicitud de Traslado a Zona Franca" ("Z"), bodegas que se
encuentran en una zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera;
mercancías que debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no
fueron halladas por ADUANAS al momento de la fiscalización realizada el 21 de julio
del 2010, conforme a acta de fiscalización de inventario de fs. 372, tomando para
estos efectos la información entregada por la sociedad administradora ZOFRISA,
levantada al día 20 anterior, conforme consta de CD ro/ante por cuerda separada;
ergo, el plazo de prescripción no puede computarse desde que la reclamante
emitió imperfectamente los documentos con los cuales pretende justificar la salida de
las mercancías faltantes desde Zona Franca, -los que por lo demás no eran
conocidos ni por ADUANAS ni por la sociedad administradora ZOFRISA dada su
falta de notificación electrónica a ellas (validación), sino desde que se hizo exigible el
cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el artículo 70 de la ley
19.946; esto es, desde el preciso momento en que el servicio fiscalizador constata
fehacientemente la falta de los respectivos inventarios, lo que acontece el 21 de julio
del 2010, momento en que se produce para estos efectos el hecho gravado
(detección del faltante de inventario), por cuya causa se tendrá por establecido que la
acción fiscalizadora de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de notificación de los
giros reclamados conforme al referido artículo 94° y por desechada la alegación de la
reclamante en sentido contrario..."
19) Siendo así, finaliza, el argumento de la actora de declarar improcedente el
cargo, dado no se indica documento que corresponda a las mercancías encontradas
en su almacén sin poder justificar su existencia, siendo que se le dio al actor la
posibilidad de justificarla por los descargos y no lo realizó, es improcedente ahora que
venga a señalar que el cargo no procede por no indicar los documentos que
corresponden a esa mercancía y por todo lo señalado anteriormente.
A fojas 117 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se
recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don NELSON VARGAS URIBE, representante legal y Gerente de
Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A., deduce reclamación en
contra del Cargo N° 505852 de 19 de Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-
Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012,
por impuesto dejado de percibir por mercancía faltante en inventario, por la suma de
US$ 483,59, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte
expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de
Arica y Parinacota, pidió se rechazara la reclamación por las razones de hecho y de
derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también
expresamente por reproducidas.
TERCERO: Que el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria:
1. Personería para representar a Comercial Chacao S. A
2. Fotocopia de Oficio N° 634 de 25-04-2012 Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Cargo N° 505852 de 19-04-2012 Aduana Arica.
4. Informe N° 02 de 18-04-2012 de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos Ad.
Arica.
5. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
6. Fotocopia de Acta de Fiscalización-Inventario de 01-02-2012.
CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó a fojas 38 y siguientes, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la sociedad actora:
1. Formulario de Cargo (02 páginas) No 505852 (19-04-12), que en su parte final consta
renuncia de plazo a interponer reposición administrativa y reclamación del artículo 117
de la O.A., con su correspondientes antecedentes complementarios de 08 hojas.
2. Resolución Afecta No 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de Tarapacá.
3. Carta N° 4 dirigida al Director Regional del SNA, por la cual el representante de
COMERCIAL CHACAO S.A. formula un autodenuncio.
4. Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), por el cual el Director Regional de Aduanas
responde el autodenuncio de don Nelson Vargas.
5. Resolución N° 0100 (01-02-12) que dispuso un proceso de fiscalización al reclamante
de autos, de conformidad a las facultades del artículo 70 de la Ley 19.946.
6. Acta de fiscalización-inventario del 01-02-12, firmada por doña Gloria Gómez C. Jefa
Unidad Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
7. 02 Inventarios físicos al 01-02.12, firmados por doña Gloria Gómez, Jefa Unidad
Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
8. Inventarios; uno del día 01-02-12, y el otro de diciembre del 2011.
9. Oficio Ordinario No 268 (10-02-12) del Director Regional (T y P) formula
observaciones al inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-
denuncio.
10. Descargos del reclamante (08-03-12).
11. Informe N° 02 (18-04-12) de doña Gloria Gómez.
12. Oficio Ordinario No 110 (19-04-12) del Jefe del Departamento de Fiscalización,
donde se comunica al Director Regional el resultado del informe seguido en contra de la
empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
13. Copia simple del considerando N° 21 de la sentencia dictada en causa RIT GR-02-
00013-2011 del TTA de Iquique.
También se tuvo a la vista el Inventario al 10 de Septiembre de 2012, de Comercial
Chacao S.A., guardado en la Custodia N° 006 del 24 de Septiembre de 2012,
acompañado en Escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, en causa RUC 12-9-
0000339-9.
QUINTO: Que la compañía reclamante acompañó dentro del término probatorio, a fojas
124 y siguientes, los siguientes documentos, los cuales no fueron objetados por la
contraria:
1. Fotocopia de Oficio N° 634 de 25-04-2012 Director Regional Aduna de Arica.
2. Fotocopia de Giro Comprobante de Pago (GCP) N° 532468 de 30-04-20 12. Aduana
de Arica.
3. Fotocopia de Solicitud Anulación GCP de 20-06-2012 Comercial Chacao. Registro
N° 5319 Aduana Arica.
4. Fotocopia de Resolución de Anulación GCP, N° 717 de 05-07-2012, Director
Regional Aduana Arica.
5. Fotocopia de Informe N° 02 de 18-04-2012 de Jefa Unidad de Fiscalización Agentes
Económicos Aduana de Arica.
6. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
SEXTO: Que el Servicio de Aduanas presentó a fojas 120 lista de testigos, de los cuales
a fojas 152 y siguientes declararon don EDGARDO ORLANDO STUARDO MORA y
doña GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO.
SÉPTIMO: Que a fojas 117 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijaron los
siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1. Efectividad que Comercial Chacao S.A. renunció en forma expresa al procedimiento
general de reclamo, de los artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de Aduanas.
Antecedentes y documentos.
2. Efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Adunas para
formular el cargo reclamado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la
Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
3. Efectividad de existir faltante de Inventario Físico efectuado en la bodega de la
actora, 72 sacos de azúcar, en los términos que da cuenta el Cargo N° 505852 de fecha
19 de Abril de 2012 de la Dirección de Aduanas, por 483,59 dólares. Hechos y
circunstancias.
OCTAVO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que Comercial
Chacao S.A. renunció en forma expresa al procedimiento general de reclamo, de los
artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de Aduanas; a fojas 36 y siguientes, el
Servicio de Aduanas alega la renuncia expresa del reclamante a la reposición
administrativa y el procedimiento general de reclamo. Al efecto, se funda en la lectura
del acta que se insertó en el formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, y
señala que el reclamante en forma libre y sabiendo las consecuencias del acto, realizó la
referida renuncia, a efecto de cancelar derechamente los cargos y estos se encuentran
vigentes y pendientes de pago ante la Tesorería General de la República, su actuación
está conforme a lo establecido en el Art. 42 de la ley 19.880, es decir, agrega, según lo
establecido por el referido artículo se dan los requisitos para que opere esta renuncia y
lo fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos de
procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía perfectamente
sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Para Aduanas, desde el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en adelante, no hay
ninguna disposición que prohíba la renuncia, por lo que la renuncia realizada por el
reclamante tiene plena validez legal y no procede realizar esta reclamación
desconociendo tal actuación.
NOVENO: Que a fojas 47 en el Formulario de Cargo se lee “IMPORTADOR RENUNCIA
AL PLAZO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA Y DE RECLAMACIÓN ESTABLECIDO
EN EL ART. 117° Y SIGUIENTES DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, SOLICITANDO
LA INMEDIATA EMISIÓN DEL G.C.P. F-09, POR LOS DERECHOS E IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR”.
DÉCIMO: Que a fojas 152, el testigo de Aduanas EDGARDO ORLANDO STUARDO
MORA, quien se desempeña en el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, señaló que el
representante legal Comercial Chacao S.A., solicitó en forma voluntaria la confección y
emisión del giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, correspondiente a
formulario de cargo emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota,
por gravámenes impuestos y tasas dejados de percibir por el Fisco de Chile, por
mercancías faltantes en inventario zofri. Para lo cual se le comunicó al representante
legal de Comercial Chacao S.A., que para la confección y emisión del giro debía
renunciar voluntaria y expresamente a los derechos contemplados en los artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, a lo cual accedió voluntariamente consagrando
dicho acto con su firma en el formulario de cargo, posteriormente se entregó el giro al
representante legal de Comercial Chacao S.A., bajo firma. Asimismo, el testigo hizo
presente al tribunal, que por un error administrativo de la Aduana de Arica, y mediante
resolución exenta el giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, fue anulado, a
petición escrita de los señores de Comercial Chacao S.A., acto administrativo que fue
corregido mediante resolución exenta de la Aduana, quedando plenamente vigente ante
la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota y la Tesorería General de la
República, este giro. Y cuando se le exhibió el documento Formulario de Cargo, lo
reconoció como tal, y señaló que cumple con todas las formalidades requeridas legal y
reglamentariamente, siendo para esta causa prueba suficiente de que el señor Nelson
Vargas Uribe, representante legal de Comercial Chacao S.A., renuncia voluntaria,
expresa y tácitamente al plazo de reposición administrativa y reclamación, establecido
en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solicitando la inmediata
emisión del giro comprobante de pago F-09 por los derechos e impuestos dejados de
percibir, y que no fue obligado a renunciar a estos derechos sino lo hizo voluntariamente,
ante lo cual le informó que los recursos de reposición administrativa y reclamación ante
los Tribunales Tributarios y Aduaneros son sus derechos, además de informarle los
plazos y en que consistía cada uno de estos recursos, ante lo cual manifestó
nuevamente su voluntad de que fuera emitido el giro comprobante de pago F-09 por los
derechos de impuesto dejados de percibir.
UNDÉCIMO: Que, conforme a las pruebas precitadas y analizadas conforme a las
normas de la racionalidad, este TTA da por acreditado el hecho que el actor renunció a
la reposición administrativa y procedimiento del artículo 117 de la Ordenanza de
Aduana, por lo que resta ver qué efectos jurídicos ha producido dicha renuncia.
DUODÉCIMO: Que el artículo 42 de la 19.880 que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, en cuanto a la Renuncia y Desistimiento prescribe: “Todo interesado podrá
desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia”.
DÉCIMOTERCERO: Que respecto de la renuncia al recurso de reposición o
desistimiento de su solicitud, y de que habla el artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, está restringida sólo al ámbito administrativo y no se extiende
al ámbito jurisdiccional como lo es el procedimiento de reclamación contenido en los
artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMOCUARTO: Que, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la renuncia de la
acción de impetrar las normas del procedimiento general de reclamación en los artículos
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se observa que ello no tiene la fuerza
idónea para inhibir al particular de ejercer sus derechos conforme este procedimiento,
atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está salvaguardado en la
Constitución Política de la República, en la garantía de la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad absoluta del afectado con
un cargo aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de 90 días, o, una vez hecho,
desistirse dentro del mismo procedimiento.
DÉCIMOQUINTO: Que por tal razón se rechaza la defensa planteada por Aduanas de
Arica, en su escrito por el cual evacúa el traslado conferido, y en consecuencia, se entra
a ver derechamente el fondo de la cuestión discutida, cual es la legalidad o no del Cargo
materia del reclamo.
DÉCIMOSEXTO: Que respecto del segundo punto de prueba, esto es, efectividad de
encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Adunas para formular el cargo
reclamado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de
Aduanas; la actora alega que a las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas
Francas y a las Zonas Francas de Extensión, se consideran Declaraciones, siéndoles
aplicables todo el estatuto que las regula, desde el artículo 71 al art. 98 de la Ordenanza
de Aduanas.
En cuanto a la oportunidad, esto es, al plazo para su formulación legal, señala que
conforme al art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. En consecuencia,
transcurrido 1 año contado desde la legalización, resulta improcedente la formulación de
Cargos, para las Declaraciones a que hace referencia el art. 71 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
Sobre la legalización en el sistema informático de ZOFRI argumenta que dada la
especialidad de las Zonas Francas y la variedad de documentos que se usan en ellas,
para los efectos de la determinación de la legalización se utiliza el término "Visación",
En consecuencia, sobre la Procedencia de Cargos en el sistema de Zona Franca plantea
que por la aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Aduana y las características del
régimen de ZOFRI, sólo resulta procedente la formulación de cargos, para aquellos
documentos que se encuentren dentro del plazo de 1 año contado desde la visación, el
que se cuenta desde la fecha de emisión del cargo, vale decir, los cargos formulados a
documentos que se encuentran visados fuera del plazo de 1 año desde la emisión del
cargo, resultan legalmente improcedentes.
En cuanto a la formulación del Cargo N° 505852 de 19-04-2012 Ad. de Arica, alega que
el citado cargo, según Inf N° 02/2012 Apartado VN° 5.1.1. se aplica a una cantidad de
mercancías sin indicación alguna del o los documentos a los cuales afecta, razón por la
cual resulta improcedente privar del derecho de defensa al recurrente y omitir un
requisito esencial que es precisamente la individualización de los documentos a que
corresponden los faltantes. Dice que sólo proceden los cobros administativos a las
mercancías faltantes, por disposición del artículo 7 de la Ley 19.946 de 2004, ya para
que ello sea aplicable debe individualizarse los documentos respectivos en los que se
determinó la merma.
En consecuencia, al omitirse la individualización señalada, el cargo resulta legalmente
improcedente.
DÉCIMOSEPTIMO: Que a fojas 153 la testigo doña GLORIA DE LAS MERCEDES
GÓMEZ CABALLERO señala que la acción no se encuentra prescrita. El oficio Circular
166 del 12.06.2003 del señor Director Nacional de Aduana, instruyó acerca del plazo de
prescripción para formular cargo el cual en el ejemplo 3, se concluye que el plazo
establecido por el actual artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, debe computarse
desde que la Aduana detectó y constató que existía un faltante no justificado. En
este caso el inventario físico fue realizado el 01.02.2012 y los cargos fueron
formulados en el mes de abril de 2012.
DÉCIMOOCTAVO: Que conforme al mérito del proceso, en especial de los documentos
de fojas 9, 10, 11 12 a 21, este tribunal da por probados lo siguientes hechos:
Uno) El cargo reclamado es de fecha 19 de Abril de 2012, y fue notificado por Oficio
Ordinario N° 634 de 25 de Abril de 2012 del Servicio de Aduana de Arica.
Dos) El auto-denuncio de Comercial Chacao S.A., representada por don Nelson Vargas
Uribe, de fojas 59 y 60, es del día 9 de diciembre de 2011, y la intervención de Aduanas
de Arica, al alero de la Resolución N° 100 de 01 de Febrero de 2012, del Director
Regional de Arica de esa repartición, se hizo con esa fecha, constituyéndose en el lugar
de la empresa los funcionarios José Luis Vera Lorca y Gloria Gómez Caballero, para
efectuar el inventario físico de las mercancías de azúcar y arroz, teniendo como
herramienta de fiscalización el inventario solicitado a Zofri S. A.
DÉCIMONOVENO: Que, en consecuencia, respeto del cargo en cuestión y la
notificación del mismo, no consta en autos la documentación aduanera atinente a la
legalización o visación respectiva, por lo que se ignora si el mencionado cargo fue
emitido con una fecha superior a un año contado de su legalización.
VIGÉSIMO: Que acreditado lo anterior conforme a las reglas de la sana crítica, resta
saber si, conforme a derecho, si el cargo es del todo improcedente o se encuentra o no
prescrito teniendo en cuenta la normativa aduanera correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que fojas 125 la sociedad reclamante hace ver que el Cargo
505852/2012 se formuló conforme a lo expresado en el Informe N° 02 de 18-04-
2012 de la Sra. Jefa Unidad de Fiscalización de Agentes Económicos, la que
está en el numeral 5.1.1 del Apartado V del Informe.
EI citado numeral no indica a que documentos a los cuales afecta el citado cargo
incurriendo en una grave omisión y por ello aparte de privar al suscrito de la posibilidad
de defensa no indica los faltantes los que deben individualizarse precisamente
en referencia a los documentos respectivos, para cumplir con lo dispuesto en el art. 7
de la Ley 19946. Por lo expresado el cargo N° 505852 debe ser anulado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 92 define la legalización como el acto por el cual
el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que
el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios
otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida
en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto
por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que
regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente
los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados,
se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el
decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si
los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el
plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este
artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos,
no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos,
impuestos, tasas o gravámenes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que por su parte el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas
prescribe que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero
previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas
antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el
inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho
cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código
Civil.
VIGÉSIMO CUARTO: Que tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema el ámbito
de aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe
específicamente a los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas
y Aduana está facultada para formular cargos conforme a las hipótesis previstas por el
referido artículo 92 que lo faculta para anular o modificar dichas declaraciones, cuando
se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes.
En cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94 concierne a situaciones diversas, que
en lo esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada. Vale
decir, el sentido del artículo 92 de la Ordenanza de Aduana es diverso al del artículo 94,
que guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera,
esto es, de la manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de
la declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación
legal y reglamentaria correspondiente. Producida la legalización, el artículo 92 contempla
la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la
operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en la especie existe el problema que no existen documentes
donde conste la legalización respectiva, atinente al cargo reclamado. Así, por un lado la
sociedad recurrente plantea que el numeral 5.1.1 del Apartado V del Informe, no
indica a qué documentos a los cuales afecta el citado cargo incurriendo en una grave
omisión y por ello aparte de privar al suscrito de la posibilidad de defensa no indica
los faltantes los que deben individualizarse precisamente en referencia a los
documentos respectivos, para cumplir con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 19946.
Por lo expresado el cargo N° 505852 debe ser anulado. Aduanas por otra parte pide
se rechace el argumento de la reclamante dado no se indica documento que
corresponda a las mercancías encontradas en su almacén sin poder justificar su
existencia, en circunstancias que debió ser el actor quien debió justificar la mercancía y
no lo realizó, es improcedente ahora que venga a señalar que el cargo no procede
por no indicar los documentos que corresponden a esa mercancía y por todo lo
señalado anteriormente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que tal como reafirma la testigo doña GLORIA DE LAS
MERCEDES GÓMEZ CABALLERO a fojas 153 que los 72 sacos de azúcar,
corresponden a excedentes no justificados de manera fundada y fehaciente por el
usuario, detectados en el inventario físico realizado en la bodega de la empresa con
fecha 01.02.2012. O sea, están físicamente los 72 sacos en bodega no así en el registro
de inventario entregado por la Sociedad Administradora actualizado al 01.02.2012,
herramienta de fiscalización, inventario zofri.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que siendo así es obligación del usurario demostrar qué
documento o documentos respaldaban la operación que llevó a sus bodegas los 72
sacos de azúcar, sin que se pueda invertir el peso de la prueba en el Servicio
fiscalizador, después de detectar la aparición de mercancía ajena a los inventarios
correspondientes..
VIGÉSIMO OCTAVO: Que este TTA considera que, no obstante no constar con un
documento sobre legalización o visación en este caso, sí existe un antecedente o
referente para computar el inicio del plazo de prescripción y es precisamente cuando
Aduana intervino o detectó el faltante de mercancía, es decir, 01 de febrero de 2012.
TRIGÉSIMO: Que en la especie no estamos en presencia de una figura que encuadre
dentro de las hipótesis del artículo 92 de la Ordenanza de Aduana, atento que esta
norma se refiere al acto de legalización o visación de la destinación aduanera, esto es,
de la manifestación de voluntad del Servicio que sanciona la validez de la declaración
del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y
reglamentaria correspondiente. En efecto, en la especie el cargo no proviene del cobro
por diferencias de una destinación aduanera al resultar mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes que los cobrados (inciso 3° del artículo 92), sino que, antes bien, su
origen es la constatación por Aduanas de faltante de mercaderías, que ingresaron
legalmente mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca al recinto de la actora ubicado
en Zona Franca Industrial de Arica, y que mediante la fiscalización en terreno de
Aduanas se determinó que no estaban en dicho lugar. En otras palabras, el plazo de un
año, entonces, se refiere a un documento legalizado, en donde Aduana tuvo la
posibilidad de analizarlo, leerlo, observarlo y verificar su contenido y exactitud, teniendo
palmariamente ante sus ojos la operación. En autos Aduana no ha podido constatar que
se han cumplido todos los trámites legales y reglamentarios ni otorgar su aprobación,
porque el cargo de autos no nace como consecuencia del análisis del documento
legalizado, sino de un hecho del que éste no da cuenta ni aparece de su entraña y
lectura, es decir, derechamente fuera del mismo y cohabitando en el mundo de lo
subrepticio y por cierto ajeno a los perímetros de fiscalización de Aduana atinentes al
plazo del artículo 92, cuando el objeto de lo cuestionado es el faltante de mercancía, que
recién se alumbra y detecta con ocasión de la visita en terreno del Servicio de Aduana
en las bodegas de la sociedad recurrente.
En tal sentido, no se produjo la legalización del artículo 92, que contempla la posibilidad
de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva,
dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo, dado que los documentos
se emitieron imperfectamente y en tal sentido se debe contar el plazo de prescripción,
desde que Aduanas detecta el faltante de mercancía como hecho gravado, esto es,
desde el día 01 de febrero de 2012, acorde al artículo 94 del mismo cuerpo legal.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que siendo así, y contado el plazo desde el día en que Aduana
intervino o detectó el faltante de mercancía, es decir, 01 de febrero de 2012, el Cargo de
autos de fecha 25 de Abril de 2012, no se encuentra prescrito porque no ha transcurrido
un plazo superior a tres años. En tales circunstancias, este TTA rechaza en este acto la
acción de prescripción impetrada en el libelo por parte de la sociedad reclamante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto del tercer punto de prueba, esto es, efectividad
de existir faltante de Inventario Físico efectuado en la bodega de la actora, en los
términos que da cuenta el Cargo N° 505852 de fecha 19 de Abril de 2012 de la Dirección
de Aduanas; a fojas 126 la sociedad reclamante señala que en el Informe N° 2 extendido
por la Jefa de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos, de la Dirección de
Aduanas, en el numeral 5.1.1. del apartado V, no indica faltantes. Al no existir faltantes,
afirma, no procede cargo alguno, ya que la procedencia de este documento es
precisamente sólo para mercancías faltantes, según lo dispone el artículo 7° de la Ley
19.946.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que los antecedentes Complementarios del Cargo respetivo, a
fojas 55 e Informe N° 2 de Jefa Unidad de fiscalización Agentes Económicos, de la
Dirección de Aduanas, a fojas 20, 110 y 143, en el punto 5.1.1, refieren:
5.1.1. 27 sacos, igual 1350 kgs., de 50 kn c/u app., azúcar Fronterita
13 sacos, igual 650kgs., de 50kn c/u app., azúcar Riopaila
32 sacos, igual 1600kgs., de 50kn c/u app., azúcar Risaralda.
Total=72 sacos, igual 3.600 kgs. (3.609,36 kb. = 3,61 ton.)
Total CIF US$ 2.545,20.- CIF Unitario US$ 0.7070.
Clasificación Arancelaria: 1701.9910
Cod223 Ad valorem 6% US$ 152,71
Cod222 Específico US$ (-)152,71
Cod178 I.V.A. US$ 483,59
Cta.191 total US$ 483,59 x T.C. Diciembre/2011
($521,07) =
$251.984,24.-
($ 251.984.-)
Derecho Específico y rebaja al arancel, período Febrero 2012: Decreto Ex Nro. 52/12.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ
CABALLERO a fojas 153 y 153 vuelta, indica que el cargo No 505852 está bien
formulado, como queda de manifiesto en el campo descripción del cargo se señala
"impuesto dejado de percibir, mercancía extranjera consistente en 72 sacos de azúcar
en bodega del usuario, sin acreditar fundada y fehaciente su legal ingreso. Se ponderan
antecedentes aportados en auto denuncio del usuario. Se adjunta hoja anexa con
información detallada que forma parte del presente cargo (referencia: informe
02/18.04.2012 unidad agente económicos, departamento de fiscalización Aduana Arica).
Denuncia No 566318/19.04.2012 artículo 168 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas".
Hace presente que los 72 sacos de azúcar, corresponden a excedentes no justificados
de manera fundada y fehaciente por el usuario, detectados en el inventario físico
realizado en la bodega de la empresa con fecha 01.02.2012. Están físicamente los 72
sacos en bodega no así en el registro de inventario entregado por la Sociedad
Administradora actualizado al 01.02.2012, herramienta de fiscalización, inventario zofri,
que de acuerdo a lo dispuesto por el Director Nacional de Aduanas, mediante resolución
exenta No 5270 del año 2004 se deberá tener por cierta la información contenida en los
inventarios entregados por zofri.
Agrega la testigo que el usuario no aportó con información de la documentación
aduanera que respalde legalmente el ingreso de esta mercancía a la bodega de la
empresa, correspondiendo en principio la incautación de los 72 sacos de azúcar, pero
que sin embargo y con el objeto de resguardar el interés fiscal, la política del Servicio de
Aduanas de facilitar y apoyar el comercio exterior, como asimismo las operaciones
efectuadas al amparo de las normas de zona franca; que la naturaleza del producto
"azúcar" y el transcurso de la investigación hacen atendible y resolver en definitiva, a
través de la formulación del cargo correspondiente regularizar la situación de esta
mercancía.
Agrega que los hechos motivaron esta fiscalización del 01.02.2012 nacen de un escrito
de autodenuncio del usuario de Zona Franca Industrial en Arica Comercial Chacao S.A.,
quien informa al Director Regional Aduana de Arica, por escrito recibido con fecha
09.12.2011, relacionado con el hurto sistemático en su empresa ubicada en Arica de
mercancía consistente en arroz y azúcar, antecedentes que fueron derivados al
departamento de fiscalización designados a la suscrita, quien procede a dar inicio a la
investigación correspondiente, esto es recopilación de antecedentes, análisis de los
mismos y los cursos de acción básicamente relacionados con la revisión física de las
mercancías, acto efectuado en la bodega de la empresa en Arica, contando con la
presencia del representante legal de Comercial Chacao S.A., don Nelson Vargas Uribe y
personal encargado de bodega de la empresa; por Aduana participaron los
profesionales don José Luis Vera Lorca y doña Gloria Gómez Caballero; como consta en
documentos que se le exhiben correspondientes al "Acta de Fiscalización-Inventario",
"Inventario Físico 01.02.2012-Arroz", "Inventario Físico 01.02.2012-Azucar" e "Inventario
al 01.02.2012 proporcionado por Zofri S.A.".
Resalta la importancia del Acta de Fiscalización que hace presente en el párrafo
anterior, que se levanta una vez finalizado el inventario físico de las mercancías en la
empresa el cual es firmado por todos quienes participan de manera presencial en dicho
acto, como consta en los documentos ya citados. Posteriormente se realiza una
validación de toda la información recopilada sea esta documental versus lo físicamente
verificado en la empresa y el escrito de autodenuncio presentado por el usuario de zona
franca industrial Arica.
Finalizada la etapa precedente se procede a formular las observaciones detectadas en
esta fiscalización al usuario Comercial Chacao S.A., se concede un plazo para presentar
los descargos y los documentos que estime hacer valer en su escrito, quien solicitó
además prorroga para presentar dichos descargos, esta fue concedida.
Recepcionado los descargos se procede a validar la información con las
observaciones formuladas y el correspondiente análisis a fin de determinar y proponer a
la jefatura correspondiente el levantamiento de la observación o mantenerla.
En el presente caso el usuario en términos generales ratifica los faltantes informados en
su escrito de autodenuncio a objeto el Servicio de Aduana, formule los cargos
correspondientes y respecto a las demás observaciones detectadas en la revisión física
efectuada en la empresa, no aporta con antecedentes que de manera fundada y
fehaciente permitan determinar su legal salida desde la empresa, y su ingreso a la
empresa respecto de 72 sacos de azúcar, diferentes marcas detectados en el acto
señalado, concluyéndose en la formulación de los cargos correspondiente y la
formulación de la denuncia respectiva.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, del tenor de los documentos del proceso, cargo y Hojas
Anexas, e Informe N° 2, y declaración de la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES
GÓMEZ CABALLERO a fojas 153 y 153 vuelta se advierte la existencia de 72 sacos de
azúcar, que, a diferencia de las demás causas de la misma reclamante que se fallan
este mismo día, no corresponden a faltantes de mercancía, sino a excedentes que la
actora no ha lograr justificar en el desarrollo de esta causa aportando las pruebas a que
hubiera lugar, y que fueron detectados en el inventario físico realizado en la bodega de
la empresa con fecha 01 de febrero de 2012. Es decir, enfrente la aparición física de los
72 sacos en bodega, no ocurre lo propio en el Registro de Inventario entregado por la
Sociedad Administradora actualizado al 01.02.2012, razón por la cual, este TTA da por
acreditado el fundamento del Cargo sobre mercancía faltante de inventario, según
fiscalización en bodega del usuario de zona franca, y la descripción del mismo, en orden
a existir un impuesto dejado de percibir, respecto de la mercancía extranjera consistente
en 72 sacos de azúcar, en bodega del usuario, sin acreditar, fundada y fehacientemente,
su ingreso legal.
TRIGÉSIMOSEXTO: Que, teniendo en cuenta lo razonado, el contenido del escrito de
reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos
presentados por las partes, la prueba testimonial, los hechos que este tribunal dio por
probados conforme las reglas de la sana crítica, en la forma que indican los
considerandos anteriores, y que demuestran que la acción del Servicio de Aduanas para
llevar a efecto el Cargo reclamado no se encuentra prescrita, el análisis de las normas
jurídicas que regulan la materia, este Tribunal ha llegado a la convicción que en la
especie el Cargo impugnado se ajusta a los hechos y a la normativa jurídica, razón por
la cual no dará lugar al reclamo de autos, sin costas porque la sociedad reclamante
aportó pruebas y tuvo en esta instancia fundamentos y motivo plausible para litigar.
Y VISTO, además, los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por la sociedad
COMERCIAL CHACAO S.A., representada por don NELSON VARGAS URIBE, ambos
ya individualizados.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet
del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a COMERCIAL CHACAO S.A,
representada por don NELSON VARGAS URIBE, de acuerdo al inciso tercero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso a
las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas
por cada una de las partes.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
TEXTO RESOLUCIÓN CORTE DE APELACIONES.-
Arica, dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTO:
Que, de la sola lectura del recurso de apelación que rola a fojas
166 se desprende que éste no contiene peticiones concretas que
dejen a esta Corte en condiciones de decidir de una u otra forma,
máxime aún que se refiere a una sentencia dictada en una fecha
distinta a la que rola en autos, por lo que atento lo dispuesto en los
artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en relación a
los artículos 118, 120 y 129 L de la Ordenanza de Aduanas, se
declara inadmisible, el recurso de apelación deducido a fojas 166 y
concedido a fojas 170, en contra de la sentencia de once de enero de
dos mil trece, escrita de fojas 154 a 163 vuelta.
Proveyendo el otrosí del escrito de fojas 175 y las presentaciones de
fojas 176 y 178: Estése a lo anteriormente resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2-2013 Tributario.
2013-04-05T13:17:03-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.