Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RUC: 12-9-0000332-1
RIT: GR-01-00024-2012
FECHA DEL FALLO: 11 DE ENERO DE 2013
RESUMEN
La renuncia al recurso de reposición o desistimiento de su solicitud, de que habla el
artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, está restringida sólo
al ámbito administrativo y no se extiende al ámbito jurisdiccional como lo es el
procedimiento de reclamación contenido en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, y no inhibe al particular de ejercer sus derechos conforme a
este procedimiento, atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está
salvaguardado en la Constitución Política de la República, en la garantía de la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la
libertad absoluta del afectado con un cargo aduanero de no reclamar dentro del
plazo legal de 90 días, o, una vez hecho, desistirse dentro del mismo procedimiento.
Sin embargo, se rechaza la reclamación que alega la prescripción de la formulación del
Cargo, en razón que, si bien el cargo y la notificación del mismo, en relación con la
legalización o visación planteada por la actora, se hicieron fuera del plazo de un año,
dado que no estamos en presencia de una figura que encuadre dentro de las hipótesis
del artículo 92 de la OA, norma que se refiere al acto de legalización o visación de la
destinación aduanera, esto es, de la manifestación de voluntad del Servicio que
sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha
observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente. El cargo no proviene
del cobro por diferencias de una destinación aduanera al resultar mayores derechos,
impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados (inciso 3° del artículo 92), sino que
su origen es la constatación por Aduanas de faltante de mercaderías, que ingresaron
legalmente mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca al recinto de la actora
ubicado en Zona Franca Industrial de Arica, y que mediante la fiscalización en terreno
de Aduanas se determinó que no estaban en dicho lugar. En otras palabras, el plazo
de un año, se refiere a un documento legalizado, en donde Aduana tuvo la posibilidad
de analizarlo, leerlo, observarlo y verificar su contenido y exactitud, teniendo
palmariamente ante sus ojos la operación. En autos Aduana no ha podido constatar
que se han cumplido todos los trámites legales y reglamentarios ni otorgar su
aprobación, porque el cargo no nace como consecuencia del análisis del documento
legalizado, sino de un hecho del que éste no da cuenta ni aparece de su entraña y
lectura, es decir, derechamente fuera del mismo y cohabitando en el mundo de lo
subrepticio y por cierto ajeno a los perímetros de fiscalización de Aduana atinentes al
plazo del artículo 92, cuando el objeto de lo cuestionado es el faltante de mercancía,
que recién se alumbra y detecta con ocasión de la visita en terreno del Servicio de
Aduana en las bodegas de la sociedad recurrente. En consecuencia, no se produjo la
legalización del artículo 92, que contempla la posibilidad de que el Servicio corrija o
invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del plazo fijado en
el inciso tercero del mismo artículo, dado que los documentos se emitieron
imperfectamente y en tal sentido se debe contar el plazo de prescripción, desde que
Aduanas detecta el faltante de mercancía como hecho gravado, esto es, desde el día
01 de febrero de 2012, acorde al artículo 94 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, se rechaza la reclamación que alega no existir faltantes de inventarios, por
cuanto se advierte lo contrario, y el hecho que en el mencionado punto 5.1.3 no se diga
en forma expresa la frase faltante de inventario, no desdice que la fiscalización de
Aduanas haya determinado que en la especie y operaciones cuestionadas, exista en
rigor un faltante de inventario. En tal sentido el documento principal para los efectos de
este juicio, que es el Cargo, tiene como expreso fundamento la Mercancía Faltante en
Inventario, según fiscalización en bodega del usurario de zona franca.
SENTENCIA DE
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 3-2013-Tributario
FECHA: 18 DE MARZO DE 2013
RESUMEN
Se declara inadmisible, el recurso de apelación deducido y concedido en autos.
TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 12-9-0000332-1.
RIT N° GR-01-00024-2012.
En Arica, a once de enero de dos mil trece.
VISTO:
El escrito a fojas 1, de fecha 16 de Agosto de 2012, presentado por de don NELSON
VARGAS URIBE, chileno, casado, Cédula de Identidad N° 7.452.167-3, representante
legal y Gerente de Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.,RUT N°
83.102.900-5, ambos con domicilio en Avenida Alejandro Azolas N° 2965 de la ciudad de
Arica, en virtud del cual deduce reclamación en contra del Cargo N° 505854 de 19 de
Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y
Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto dejado de percibir, mercancía
faltante en inventario, ascendente a la suma de US$ 513,56.
Señala que según Oficio Ordinario N° 636 de 25 de Abril de 2012, el Sr Director
Regional Aduana de Arica procedió a notificarlo de la formulación del Cargo N° 505854 de
19-04-2012, por impuesto dejado de percibir en razón de mercancía faltante en inventario
y que dicho Cargo es de US$ 513,56, y se basa en el Informe N° 02 de 18-04-2012 de la
Unidad de Agentes Económicos Depto. Fiscalización de la Aduana de Arica.
Funda la improcedencia en lo siguiente:
1) En relación con el carácter de las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas
y a las zonas francas de extensión, dice que el artículo 6° de la ley 19.946, Diario Oficial
de 11-05-2004, estableció que las referidas gestiones, trámites y demás operaciones, les
son aplicables las normas establecidas en los arts. 71 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas. Por su parte, el Decreto Reglamentario de dicha ley D.H. N° 993, D. O. 29-12-
2004, en su artículo 1°, ratifica lo dispuesto en la ley.
En consecuencia todas las gestiones y trámites que se realicen en las zonas Francas,
ante la Aduana, se consideran Declaraciones, siéndoles aplicables todo el estatuto que
las regula, desde el artículo 71 al 98 de la Ordenanza de Aduanas.
2) En cuanto a la facultad de formular Cargos, refiere que se encuentra establecida
en el artículo 92, inciso 3°, de la Ordenanza de Aduanas, señalándose claramente su
procedencia y la oportunidad para su formulación.
En cuanto a la oportunidad, esto es, al plazo para su formulación legal, la norma señala
que: "El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde
la fecha de la legalización".
En consecuencia, a su juicio, transcurrido un año contado desde la legalización, resulta
improcedente la formulación de Cargos, para las Declaraciones a que hace referencia el
artículo 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
3) Referido al concepto de legalización, hace alusión al artículo 92 inciso 1° de la
Ordenanza: "La Legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes este delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando
además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea
exigible".
4) En lo que toca a la legalización en los sistemas de transmisión electrónica de
datos, expresa que en las Declaraciones de Destinación Aduanera, art. 71 y siguientes, la
legalización se produce al momento de aceptar el sistema informático el documento, lo
que se concreta mediante la asignación de un número y fecha que constituyen la
identificación del documento. En consecuencia, los documentos que tienen la condición
de declaraciones, por así establecerlo los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, se individualizan de la forma indicada.
5) Sobre la legalización en el sistema informático de ZOFRI, argumenta que dada la
especialidad de las Zonas Francas y la variedad de documentos que se usan en ellas,
para los efectos de la determinación de la legalización se utiliza el término "Visación", que
representa el momento en que el sistema informático de ZOFRI, procede a aceptar el
documento que corresponde y a la vez indicar la fecha en que ello se produce.
Por ser de una importancia tal, agrega, la visación se encuentra incluida en todos los
informes de inventario que emite ZOFRI, para indicar las existencias de mercancías
acogidas al régimen de Z. F .
6) Sobre la Procedencia de Cargos en el sistema de Zona Franca, plantea que por la
aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Aduana y las características del régimen de
ZOFRI, solo resulta procedente la formulación de cargos, para aquellos documentos que
se encuentren dentro del plazo de un año contado desde la visación, el que se cuenta
desde la fecha de emisión del cargo. En otras palabras, los cargos formulados a
documentos que se encuentran visados fuera del plazo de un año desde la emisión del
cargo, resultan legalmente improcedentes.
7) Finalmente y en cuanto a la formulación del Cargo N° 505854 de 19-04-2012 Ad.
de Arica, alega que el citado cargo se aplica a los siguientes documentos, según Inf N°
02/2012 Apartado VN° 5.1.3:
019-11-002117-001 de fecha visación 31-03-2011
O19-11-001242-001 de fecha visación 24-02-2011.
En consecuencia, el Cargo N° 505854 se habría formulado fuera del plazo de un
contado de la fecha de la visación (legalización), de los documentos a que afecta, por lo
resulta legalmente improcedente.
El escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, de fojas 35 y siguientes, mediante el
cual don Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la Dirección Regional
de Aduanas de Arica y Parinacota evacúa el traslado concedido y solicita el rechazo del
reclamo, con costas, y hace la siguiente referencia a los hechos:
1) La empresa COMERCIAL CHACAO S.A., R.U.T. 83.102.900-5, con domicilio en
Alejandro Azolas N ° 2965, en su calidad de usuario de Zona Franca Industrial, fue
autorizada por Resolución Afecta N° 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá, "...en la ciudad de Arica, en el domicilio de Alejandro Azola No 2965, para que
pueda desarrollar una actividad de envasadora, fraccionadora y distribuidora de
alimentos, al amparo de las normas de Zona Franca de Iquique. La empresa compra en
grandes cantidades arroz y azúcar del extranjero, que se traen a través del documento
llamado "Z" ingresándolas a su almacén, de ahí realiza el proceso de dosificarlos en
envases de menor capacidad de medio o un kilo y los rotula con su propia marca, a modo
de ejemplo en mercadería azúcar adquiere la marca Riopaila de procedencia extranjera y
la envasa bajo la denominación CRAV o ARUBA. Este proceso industrial debe acreditarlo
a través del documento llamado INFORME DE PRODUCCIÓN, que contiene, entre otros
requisitos, el indicar la cantidad y descripción de la mercancía utilizada en la producción y
posteriormente está autorizado a proceder a venderla con el documento denominado
solicitud de registro de factura (S.R.F.).
2) El 09 de diciembre del 2012, mediante carta No 4 dirigida al Director Regional del
Servicio Nacional de Aduanas (SNA), el representante de COMERCIAL CHACAO S.A.
formuló un autodenuncio, relativo a diversas diferencias (faltantes) de stock de mercancías,
que señala fueron hurtadas por el jefe de bodega y que se tramitó en el Tribunal de Garantía
de Arica, bajo el RIT 4189-2011, RUC 1100446407, terminada el 23-01-12. El Fiscal
comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento y no fue seguido adelante por el
querellante particular como lo permite el Código Procesal Penal; se indicaba que la cantidad
de productos sustraídos es:
• Azúcar 104.315 kilos, valor CIF US$ 54.160,35.
• Arroz 119.446 kilos, valor CIF US$ 60.773,56.
3) Mediante el Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), responde el Director Regional de
Aduanas el autodenuncio a don Nelson Vargas; señalando se remitirá la información al
Departamento de Fiscalización para la investigación inherente, cuyo resultado se
comunicará y se proceda a cancelar los derechos e impuestos insolutos.
4) La Dirección Regional, mediante Resolución N° 0100 (01-02-12), dispuso un proceso
de fiscalización a la reclamante de autos, de conformidad con las facultades que el artículo
7° de la Ley 19.946 otorga expresamente a este Servicio, en orden a "practicar controles de
existencia de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca". La fiscalización estuvo a
cargo de los funcionarios doña Gloria Gómez Caballero y don José Luis Vera Lorca, para
determinar el stock real y el faltante que auto denunció la empresa. Se levantó acta de
fiscalización - inventario y 2 actas de inventario físico (una por arroz otra por azúcar) que
fueron firmada por los funcionarios señalados y además por don Nelson Vargas y don
Arnoldo Martínez Martínez, jefe de bodega.
5) El día 01-02-12, doña Gloria Gómez, Jefa Unidad Agentes Económicos, realizó la
respectiva visita de fiscalización, contando para ello con el Informe de Inventarios obtenido
desde el Sistema de Visación Remota de Zona Franca, emitido por Zofri S.A. de esa misma
fecha donde se acreditó lo señalado en el autodenuncio, pero detectándose una cantidad
mayor de mercancías faltantes al inventario y asimismo se detectó mercancías extranjeras
en que no estaba acreditado su ingreso al almacén (azúcar) y por la cual tampoco había
cancelado los derechos correspondiente. Todo esto infringe la Resolución No 74/84 que es
el Manual de Zona Franca.
6) El 10-02-12, mediante el Oficio Ordinario N° 268 del D.R. formula observaciones al
inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-denuncio y se le da un
plazo de 10 días hábiles desde la recepción del oficio para generar sus descargos y
acompañar toda la documentación correspondiente.
7) Don Nelson Vargas presenta los descargos el 08-03-12 acompañando
documentación.
8) Analizado todos los antecedentes anteriores, se evacuó el Informe N° 02 el 18-04-12
por doña Gloria Gómez y mediante el Oficio Ordinario N° 110 (19-04-12) del Jefe del
Departamento de Fiscalización se comunicó al D.R. el resultado del informe seguido en
contra de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
9) El 19-04-12 se formularon cargos todos por impuestos dejados de percibir relativos
a bodega del usuario de zona franca industrial, en relación a su auto-denuncio y todos
los cargos llevaban hojas anexas que son antecedentes complementarios (08 hojas) y
son parte del cargo también, que el reclamante no acompañó en su reclamo. Cargos:
9.1 No 505852 por exceso de mercancía en inventario ( ...sin acreditar fundada y
fehacientemente, su legal ingreso...) de 72 sacos de azúcar encontrada en bodega y
por un valor de 483,59 dólares.
9.2 No 505853 por faltante de mercancía en inventario, azúcar blanca, Riopaila,
grado 2 y por un valor de 10.290,47 dólares.
9.3 No 505854 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado a la
empresa usuaria de zona franca industrial en Arica. Se adjuntó hoja anexa que
forma parte del cargo. Valor CIF US$ 2.702,96 dólares. Denuncia 566318/12,
artículo 168 y siguientes de la O.A.
9.4 No 505855 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado en la bodega
de la empresa, verificándose, además, confección errónea en informes producción N°
3589 y 3613, sobre azúcar blanca grado 2 que se comercializó en mismo estado y/o
bulto que la adquirida de origen (no se ejerció el proceso industrial a que se debe
realizar para su posterior venta). Detalle en Hoja Anexa que para todos los efectos
legales forma parte del Cargo. Denuncia 566318/19.04.12 Art. 168 y siguientes O.A.
Valor CIF US$ 5.192...".
9.5 N° 505856 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de
12.459,18 dólares.
9.6 N° 505857 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de
S.740,09 dólares.
10) Se notificó al reclamante los cargos mediante los Oficios Ordinarios No 634, 635,
636, 637, 639 y 640, todos de fecha 25-04-12, donde se le señalaba que tenia 15 días
hábiles para interponer reposición administrativa y 90 para reclamo ante los T.T.A.
11) Don Nelson Vargas Uribe, en su calidad de representante legal de Comercial
Chacao S.A. renunció en todos los referidos cargos, a los plazos de reposición
administrativa y reclamación a base del Artículo 117 de la O.A. solicitando la inmediata
emisión del G.C.P. F-09 para cancelar los derechos e impuestos dejados de percibir, esto
se mecanografió en cada referido documento de formulario de cargo, lleva su firma al
final de cada uno y se acompañan en otrosí.
En cuanto a las pretensiones de la contraria, funda su pretensión señalando que en el
cargo No 505854 se habría emitido fuera del plazo de un año que establece el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas.
El Servicio de Aduanas solicita se rechace la solicitud planteada por la contraria, por
las siguientes razones:
RENUNCIA EXPRESA DEL RECLAMANTE A REPOSICION ADMINISTRATIVA Y
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO.
La Dirección de Aduana, señala, fundada en la lectura del acta que se insertó en el
formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, que el reclamante en forma libre y
sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida renuncia, a efecto de cancelar
derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y pendientes de pago ante la
Tesorería General de la República, su actuación conforme a lo establecido en el Art. 42
de la ley 19.880: "Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse
de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a
sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia."
Es decir, agrega, según lo establecido por el referido artículo se dan los requisitos para
que opere esta renuncia y lo fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de
justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos
de procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía
perfectamente sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el
Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas no hay ninguna disposición que prohíba
la renuncia, por lo que la realizada por el reclamante tiene plena validez legal y no
procede realizar esta reclamación desconociendo tal actuación.
12) Respecto de la aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Adunas y en relación al
Cargo N ° 505854, el referido artículo señala: " ... El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual
plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de
aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo
ser1alado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o 1L O de
documentación maliciosamente falsa. en las declaraciones presentadas al Servicio, el
plazo de un año se ampliará a tres ..."
13) El Cargo N° 505854 de fecha 19-04-2012 fue formulado por impuesto dejado
de percibir; faltante de mercancía detectado en inventario físico y se aplicó lo dispuesto
en el Oficio Circular N° 166, del 12-06-2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas, que
instruyó acerca del plazo de prescripción para formular cargos, el cual en el ejemplo
3, se refiere a una situación de derechos dejados de percibir, "...al detectarse
faltantes de mercancías ingresadas....., en que se alegaba que los cargos habían
sido formulados fuera de plazo... desde el ingreso de las mercancías a zona franca. Fallo:
se confirman los cargos, considerando que los faltantes de mercancías no se
encuentran justificados por el recurrente, desechando la excepción de prescripción, en
consideración a que el plazo establecido por el artículo 93 de la O.A. (actual Art.94
O.A.) debe computarse desde que la Aduana detectó y constató que existía un faltante
no justificado...
14) Indica que la postura del Servicio también está conforme a la jurisprudencia, como
se aprecia en la causa RIT GR-02-00013- del TTA de !quique: "... 21. Los cargos de
autos, a cuyo respecto se alega la prescripción del artículo 94°, no emanan o son el
resultado del cobro de derechos e impuestos cuya liquidación y pago provenga de una
destinación aduanera regulada por las normas de los artículos 71° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, sino que su fuente u origen es la "constatación" por el ente
fiscalizador de la "falta de mercancías", legalmente ingresadas a las bodegas de la
reclamante mediante una "Solicitud de Traslado a Zona Franca" ("Z"), bodegas que se
encuentran en una zona que goza de un régimen extraterritorialidad aduanera; mercancías
que debían estar físicamente en los recintos del usuario, pero que no fueron halladas por
ADUANAS al momento de la fiscalización realizada el 21 de julio del 2010, conforme a
acta de fiscalización de inventario de fs. 372, tomando para estos efectos la información
entregada por la sociedad administradora ZOFRISA, levantada al día 20 anterior, conforme
consta de CD ro/ante por cuerda separada; ergo, el plazo de prescripción no puede
computarse desde que la reclamante emitió imperfectamente los documentos con los
cuales pretende justificar la salida de las mercancías faltantes desde Zona Franca, -los
que por lo demás no eran conocidos ni por ADUANAS ni por la sociedad administradora
ZOFRISA dada su falta de notificación electrónica a ellas (validación), sino desde que
se hizo exigible el cobro de los respectivos derechos e impuestos que autoriza el
artículo 7° de la ley 19.946; esto es, desde el preciso momento en que el servicio
fiscalizador constata fehacientemente la falta de los respectivos inventarios, Jo que
acontece el 21 de julio del 2010, momento en que se produce para estos efectos el
hecho gravado (detección del faltante de inventario), por cuya causa se tendrá por
establecido que la acción fiscalizadora de ADUANAS no estaba prescrita al tiempo de
notificación de los giros reclamados conforme al referido artículo 94° y por
desechada la alegación de la reclamante en sentido contrario..." Dice que lo señalado en
el fallo es bastante claro y concuerda con la postura del servicio, por lo que no se requiere
mayor explicación al respecto.
15) Conforme lo anteriormente expuesto, procede la formulación del cargo 505854,
de fecha 19-04-12, por faltante de mercancía detectado en inventario físico efectuado
al amparo de la Resolución Exenta N° 100 (01-02-12) de la Dirección Regional
de Aduana Arica; se levantó el Acta de fiscalización correspondiente, se formularon las
observaciones al usuario mediante Oficio Ord. N ° 268(10-02-12), dando un plazo
para presentar los descargos y antecedentes que estime hacer valer, así también se
concedió la prórroga solicitada para presentar descargos (Ord. 320/24-02-12).
Presentados los descargos y antecedentes correspondientes, previo análisis, se
mantuvo la observación, por cuanto no se informa en el descargo, de manera fundada
y fehaciente la legal salida de la mercancía desde la bodega del usuario.
16) Siendo así, finaliza, el argumento de la actora de declarar improcedente el
cargo dado fue realizado fuera del plazo de 01 año que establece el art. 92 de la
O.A., sería improcedente dado que entre el hecho constato la infracción (01-02-12) y
la formulación y notificación del cargo (25-04-12) transcurrió menos de 03 meses.
A fojas 121 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se
recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don NELSON VARGAS URIBE, representante legal y Gerente de
Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A., deduce reclamación en contra
del Cargo N° 505854 de 19 de Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección
Regional de Aduana de Arica y Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto
dejado de percibir por mercancía faltante en inventario, por la suma de US$ 513,56, a
base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de
esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de
Arica y Parinacota, pidió se rechazara la reclamación por las razones de hecho y de
derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también
expresamente por reproducidas.
TERCERO: Que el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria:
1. Personería para representar a Comercial Chacao S. A
2. Fotocopia de Oficio N° 636 de 25-04-2012 Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Cargo N° 505854 de 19-04-2012 Aduana Arica.
4. Informe N° 02 de 18-04-2012 de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos Ad.
Arica.
5. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
6. Fotocopia de Acta de Fiscalización-Inventario de 01-02-2012.
CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó a fojas 35 y siguientes, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la sociedad actora:
1. Formulario de Cargo (02 páginas) No 505854 (19-04-12), que en su parte final
consta renuncia de plazo a interponer reposición administrativa y reclamación del
artículo 117 de la O.A., con su correspondientes antecedentes complementarios de
08 hojas.
2. Resolución Afecta No 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá.
3. Carta N° 4 dirigida al Director Regional del SNA, por la cual el representante de
COMERCIAL CHACAO S.A. formula un autodenuncio.
4. Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), por el cual el Director Regional de Aduanas
responde el autodenuncio de don Nelson Vargas.
5. Resolución N° 0100 (01-02-12) que dispuso un proceso de fiscalización al
reclamante de autos, de conformidad a las facultades del artículo 70 de la Ley
19.946.
6. Acta de fiscalización-inventario del 01-02-12, firmada por doña Gloria Gómez C.
Jefa Unidad Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
7. 02 Inventarios físicos al 01-02.12, firmados por doña Gloria Gómez, Jefa Unidad
Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
8. Inventarios; uno del día 01-02-12, y el otro de diciembre del 2011.
9. Oficio Ordinario No 268 (10-02-12) del Director Regional (T y P) formula
observaciones al inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-
denuncio.
10. Descargos del reclamante (08-03-12).
11. Informe N° 02 (18-04-12) de doña Gloria Gómez.
12. Oficio Ordinario No 110 (19-04-12) del Jefe del Departamento de Fiscalización,
donde se comunica al Director Regional el resultado del informe seguido en contra
de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
13. Copia simple del considerando N° 21 de la sentencia dictada en causa RIT GR-
02-00013-2011 del TTA de Iquique.
También se tuvo a la vista el Inventario al 10 de Septiembre de 2012, de Comercial
Chacao S.A., guardado en la Custodia N° 006 del 24 de Septiembre de 2012,
acompañado en Escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, en causa RUC 12-9-
0000339-9.
QUINTO: Que la compañía reclamante acompañó dentro del término probatorio, a fojas
128 y siguientes, los siguientes documentos, los cuales no fueron objetados por la
contraria:
1. Fotocopia de Oficio N° 636 de 25-04-2012 Director Regional Aduna de Arica.
2. Fotocopia de Giro Comprobante de Pago (GCP) N° 532466 de 30-04-20 12.
Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Solicitud Anulación GCP de 20-06-2012 Comercial Chacao. Registro
N° 5319 Aduana Arica.
4. Fotocopia de Resolución de Anulación GCP, N° 717 de 05-07-2012, Director
Regional Aduana Arica.
5. Fotocopia de Informe N° 02 de 18-04-2012 de Jefa Unidad de Fiscalización
Agentes Económicos Aduana de Arica.
6. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
SEXTO: Que el Servicio de Aduanas presentó a fojas 124 lista de testigos, de los cuales
a fojas 157 y siguientes declararon don EDGARDO ORLANDO STUARDO MORA y doña
GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO.
SÉPTIMO: Que a fojas 121 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijaron los
siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1. Efectividad que Comercial Chacao S.A. renunció en forma expresa al
procedimiento general de reclamo, de los artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de
Aduanas. Antecedentes y documentos.
2. Efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Adunas
para formular el cargo reclamado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la
Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
3. Efectividad de existir faltante de Inventario Físico efectuado en la bodega de la
actora, en los términos que da cuenta el Cargo N° 505854 de fecha 19 de Abril de 2012
de la Dirección de Aduanas, por 513,56 dólares. Hechos y circunstancias.
OCTAVO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que Comercial
Chacao S.A. renunció en forma expresa al procedimiento general de reclamo, de los
artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de Aduanas; a fojas 35 y siguientes, el
Servicio de Aduanas alega la renuncia expresa del reclamante a la reposición
administrativa y el procedimiento general de reclamo. Al efecto, se funda en la lectura del
acta que se insertó en el formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, y señala
que el reclamante en forma libre y sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida
renuncia, a efecto de cancelar derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y
pendientes de pago ante la Tesorería General de la República, su actuación está
conforme a lo establecido en el Art. 42 de la ley 19.880, es decir, agrega, según lo
establecido por el referido artículo se dan los requisitos para que opere esta renuncia y lo
fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos de
procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía perfectamente
sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren
al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Para Aduanas, desde el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en adelante, no hay
ninguna disposición que prohíba la renuncia, por lo que la renuncia realizada por el
reclamante tiene plena validez legal y no procede realizar esta reclamación
desconociendo tal actuación.
NOVENO: Que a fojas 45 en el Formulario de Cargo se lee “IMPORTADOR RENUNCIA
AL PLAZO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA Y DE RECLAMACIÓN ESTABLECIDO
EN EL ART. 117° Y SIGUIENTES DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, SOLICITANDO
LA INMEDIATA EMISIÓN DEL G.C.P. F-09, POR LOS DERECHOS E IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR”.
DÉCIMO: Que a fojas 157, el testigo de Aduanas EDGARDO ORLANDO STUARDO MORA,
quien se desempeña en el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, señaló que el
representante legal Comercial Chacao S.A., solicitó en forma voluntaria la confección y
emisión del giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, correspondiente a
formulario de cargo emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, por
gravámenes impuestos y tasas dejados de percibir por el Fisco de Chile, por mercancías
faltantes en inventario zofri. Para lo cual se le comunicó al representante legal de Comercial
Chacao S.A., que para la confección y emisión del giro debía renunciar voluntaria y
expresamente a los derechos contemplados en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, a lo cual accedió voluntariamente consagrando dicho acto con su
firma en el formulario de cargo, posteriormente se entregó el giro al representante legal de
Comercial Chacao S.A., bajo firma. Asimismo, el testigo hizo presente al tribunal, que por un
error administrativo de la Aduana de Arica, y mediante resolución exenta el giro
comprobante de pago adicional en dólares F-09, fue anulado, a petición escrita de los
señores de Comercial Chacao S.A., acto administrativo que fue corregido mediante
resolución exenta de la Aduana, quedando plenamente vigente ante la Dirección Regional
de Aduanas de Arica y Parinacota y la Tesorería General de la República, este giro. Y
cuando se le exhibió el documento Formulario de Cargo, lo reconoció como tal, y señaló que
cumple con todas las formalidades requeridas legal y reglamentariamente, siendo para esta
causa prueba suficiente de que el señor Nelson Vargas Uribe, representante legal de
Comercial Chacao S.A., renuncia voluntaria, expresa y tácitamente al plazo de reposición
administrativa y reclamación, establecido en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, solicitando la inmediata emisión del giro comprobante de pago F-09 por los
derechos e impuestos dejados de percibir, y que no fue obligado a renunciar a estos
derechos sino lo hizo voluntariamente, ante lo cual le informó que los recursos de reposición
administrativa y reclamación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros son sus derechos,
además de informarle los plazos y en que consistía cada uno de estos recursos, ante lo cual
manifestó nuevamente su voluntad de que fuera emitido el giro comprobante de pago F-09
por los derechos de impuesto dejados de percibir.
UNDÉCIMO: Que, conforme a las pruebas precitadas y analizadas conforme a las normas
de la racionalidad, este TTA da por acreditado el hecho que el actor renunció a la reposición
administrativa y procedimiento del artículo 117 de la Ordenanza de Aduana, por lo que resta
ver qué efectos jurídicos ha producido dicha renuncia.
DUODÉCIMO: Que el artículo 42 de la 19.880 que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en
cuanto a la Renuncia y Desistimiento prescribe: “Todo interesado podrá desistirse de su
solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus
derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia”.
DÉCIMOTERCERO: Que respecto de la renuncia al recurso de reposición o desistimiento
de su solicitud, y de que habla el artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, está restringida sólo al ámbito administrativo y no se extiende al ámbito
jurisdiccional como lo es el procedimiento de reclamación contenido en los artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMOCUARTO: Que, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la renuncia de la
acción de impetrar las normas del procedimiento general de reclamación en los artículos
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se observa que ello no tiene la fuerza
idónea para inhibir al particular de ejercer sus derechos conforme este procedimiento,
atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está salvaguardado en la
Constitución Política de la República, en la garantía de la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad absoluta del afectado con
un cargo aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de 90 días, o, una vez hecho,
desistirse dentro del mismo procedimiento.
DÉCIMOQUINTO: Que por tal razón se rechaza la defensa planteada por Aduanas de
Arica, en su escrito por el cual evacúa el traslado conferido, y en consecuencia, se entra a
ver derechamente el fondo de la cuestión discutida, cual es la legalidad o no del Cargo
materia del reclamo.
DÉCIMOSEXTO: Que respecto del segundo punto de prueba, esto es, efectividad de
encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Adunas para formular el cargo
reclamado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas;
la actora alega que a las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con
ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las Zonas Francas y a las
Zonas Francas de Extensión, se consideran Declaraciones, siéndoles aplicables todo el
estatuto que las regula, desde el artículo 71 al art. 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En cuanto a la oportunidad, esto es, al plazo para su formulación legal, señala que
conforme al art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. En consecuencia,
transcurrido 1 año contado desde la legalización, resulta improcedente la formulación de
Cargos, para las Declaraciones a que hace referencia el art. 71 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
Sobre la legalización en el sistema informático de ZOFRI argumenta que dada la
especialidad de las Zonas Francas y la variedad de documentos que se usan en ellas,
para los efectos de la determinación de la legalización se utiliza el término "Visación",
En consecuencia, sobre la Procedencia de Cargos en el sistema de Zona Franca
plantea que por la aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Aduana y las características
del régimen de ZOFRI, sólo resulta procedente la formulación de cargos, para aquellos
documentos que se encuentren dentro del plazo de 1 año contado desde la visación, el
que se cuenta desde la fecha de emisión del cargo, vale decir, los cargos formulados a
documentos que se encuentran visados fuera del plazo de 1 año desde la emisión del
cargo, resultan legalmente improcedentes.
En cuanto la formulación del Cargo, señala que se aplica a los siguientes documentos,
según Informe N° 02/2012 Apartado VN° 5.1.3: 019-11-002117-001 de fecha visación 31-
03-2011, y 019-11-001242-001 de fecha visación 24-02-2011. En consecuencia, se
habría formulado fuera del plazo de 1 año contado de la fecha de visación (Legalización)
de los documentos a que afecta, por lo que resulta legalmente improcedente.
OCTAVO: Que a fojas 158 la testigo doña GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ
CABALLERO señala que la acción no se encuentra prescrita. El oficio Circular 166 del
12.06.2003 del señor Director Nacional de Aduana, instruyó acerca del plazo de
prescripción para formular cargo el cual en el ejemplo 3, se concluye que el plazo
establecido por el actual artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, debe computarse
desde que la Aduana detectó y constató que existía un faltante no justificado. En este
caso el inventario físico fue realizado el 01.02.2012 y los cargos fueron formulados en
el mes de abril de 2012.
DÉCIMOSEPTIMO: Que conforme al mérito del proceso, en especial de los documentos
de fojas 10, 11, 12 a 21, 47 a 54, este tribunal da por probados lo siguientes hechos:
Uno) La legalización o visación, fue hecha el día 31 de marzo de 2011, respecto del
documento 019-11-002117-001 y 24 de febrero de 2011, respecto del documento 019-11-
001242-001.
Dos) El cargo reclamado es de fecha 19 de Abril de 2012, y fue notificado por Oficio
Ordinario N° 636 de 25 de Abril de 2012 del Servicio de Aduana de Arica.
Tres) El auto-denuncio de Comercial Chacao S.A., representada por don Nelson
Vargas Uribe, de fojas 57 y 58, es del día 9 de diciembre de 2011, y la intervención de
Aduanas de Arica, al alero de la Resolución N° 100 de 01 de Febrero de 2012, del
Director Regional de Arica de esa repartición, se hizo con esa fecha, constituyéndose en
el lugar de la empresa los funcionarios José Luis Vera Lorca y Gloria Gómez Caballero,
para efectuar el inventario físico de las mercancías de azúcar y arroz, teniendo como
herramienta de fiscalización el inventario solicitado a Zofri S. A.
DÉCIMOOCTAVO: Que, en consecuencia, el cargo en cuestión y la notificación del
mismo, en relación con la legalización o visación planteada por la actora, se hicieron fuera
del plazo de un año, atento que el cargo fue notificado a la compañía reclamante el 19 de
Abril de 2012 y su legalización o visación fue hecha el día 31 de marzo de 2011, respecto
del documento 019-11-002117-001 y 24 de febrero de 2011, respecto del documento 019-
11-001242-001.
DÉCIMONOVENO: Que acreditados los hechos anteriores conforme a las reglas de la
sana crítica, resta saber si, conforme a derecho, el mencionado cargo emitido con una
fecha superior a un año contado de su legalización, se encuentra efectivamente prescrito
teniendo en cuenta la normativa aduanera correspondiente.
VIGÉSIMO: Que fojas 129 y 130 la sociedad reclamante hace ver los documentos se
encuentran fuera del año contado de la visacion, según se indica en el Inventario de
Zofri de 01-02-2012,lo que determina que el cargo se formulo a mas de 1 año contado
de la fecha de legalización.(visacion para ZOFRI). AI ser el documento "Z", una
declaración de destinación aduanera y conforme a lo que prescribe el art. 92 de la
Ordenanza de Aduanas único aplicable cuando existen declaraciones de destinación
aduanera, según interpretación jurídica de la Excma C. Suprema al fallar recurso de
casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Aduanas contra la sentencia de
la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primera instancia
señalando en el considerando séptimo, en lo que interesa, que “los articulas 92 y 94 de la
Ordenanza de Aduanas regulan situaciones diversas. Señala que el articulo 92 supone la
existencia de destinaciones aduaneras, mientras que el artículo 94 plantea el caso
en que el Servicio Nacional de Aduanas formula cobros que no se originan en
una destinación aduanera. Agrega que de la interpretación del mencionado artículo 92
se colige que una destinación aduanera legalizada se encuentra revestida de un
estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por
una resolución del Director Nacional de Aduanas y la formulación de cargos deberá
efectuarse dentro del plazo de un año salvo que se trate de un caso en que exista
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa.". Sentencia Excma. C. Suprema,
sobre recurso Rol. N° 7727/2008 Resolución N° 2048 de 13-01-2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 92 define la legalización como el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto
por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que
regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a
las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N
830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo
de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para
solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser
mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo
de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este
artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no
será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas
o gravámenes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que por su parte el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas
prescribe que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero
previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas
antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el
inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse
mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho
cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código
Civil.
VIGÉSIMO TERCERO: Que tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema el ámbito
de aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe
específicamente a los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y
Aduana está facultada para formular cargos conforme a las hipótesis previstas por el
referido artículo 92 que lo faculta para anular o modificar dichas declaraciones, cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En
cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94 concierne a situaciones diversas, que en lo
esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada. Vale decir, el
sentido del artículo 92 de la Ordenanza de Aduana es diverso al del artículo 94, que
guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera, esto
es, de la manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de la
declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación
legal y reglamentaria correspondiente. Producida la legalización, el artículo 92 contempla
la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación
respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en la especie no estamos en presencia de una figura que
encuadre dentro de las hipótesis del artículo 92 de la Ordenanza de Aduana, atento que
esta norma se refiere al acto de legalización o visación de la destinación aduanera, esto
es, de la manifestación de voluntad del Servicio que sanciona la validez de la declaración
del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y
reglamentaria correspondiente. En efecto, en la especie el cargo no proviene del cobro
por diferencias de una destinación aduanera al resultar mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes que los cobrados (inciso 3° del artículo 92), sino que, antes bien, su
origen es la constatación por Aduanas de faltante de mercaderías, que ingresaron
legalmente mediante Solicitud de Traslado a Zona Franca al recinto de la actora ubicado
en Zona Franca Industrial de Arica, y que mediante la fiscalización en terreno de Aduanas
se determinó que no estaban en dicho lugar. En otras palabras, el plazo de un año,
entonces, se refiere a un documento legalizado, en donde Aduana tuvo la posibilidad de
analizarlo, leerlo, observarlo y verificar su contenido y exactitud, teniendo palmariamente
ante sus ojos la operación. En autos Aduana no ha podido constatar que se han
cumplido todos los trámites legales y reglamentarios ni otorgar su aprobación, porque el
cargo de autos no nace como consecuencia del análisis del documento legalizado, sino
de un hecho del que éste no da cuenta ni aparece de su entraña y lectura, es decir,
derechamente fuera del mismo y cohabitando en el mundo de lo subrepticio y por cierto
ajeno a los perímetros de fiscalización de Aduana atinentes al plazo del artículo 92,
cuando el objeto de lo cuestionado es el faltante de mercancía, que recién se alumbra y
detecta con ocasión de la visita en terreno del Servicio de Aduana en las bodegas de la
sociedad recurrente.
En tal sentido, no se produjo la legalización del artículo 92, que contempla la
posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación
respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo, dado que los
documentos se emitieron imperfectamente y en tal sentido se debe contar el plazo de
prescripción, desde que Aduanas detecta el faltante de mercancía como hecho gravado,
esto es, desde el día 01 de febrero de 2012, acorde al artículo 94 del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que siendo así, y contado el plazo desde el día en que Aduana
intervino o detectó el faltante de mercancía, es decir, 01 de febrero de 2012, el Cargo de
autos de fecha 25 de Abril de 2012, no se encuentra prescrito porque no ha transcurrido
un plazo superior a tres años. En tales circunstancias, este TTA rechaza en este acto la
acción de prescripción impetrada en el libelo por parte de la sociedad reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que respecto del tercer punto de prueba, esto es, efectividad de
existir faltante de Inventario Físico efectuado en la bodega de la actora, en los términos
que da cuenta el Cargo N° 505854 de fecha 19 de Abril de 2012 de la Dirección de
Aduanas, por 513,56 dólares; a fojas 130 la sociedad reclamante señala que en el
Informe N° 2 extendido por la Jefa de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos, de la
Dirección de Aduanas, en el numeral 5.1.3. del apartado V, no indica faltantes. Al no
existir faltantes, afirma, no procede cargo alguno, ya que la procedencia de este
documento es precisamente sólo para mercancías faltantes, según lo dispone el artículo
7° de la Ley 19.946. . En todo caso, reitera, la facultad del Servicio se encuentra prescrita
para formular cargos.
VIGÉSIMO SEPTIMO:: Que los antecedentes Complementarios del Cargo respetivo, a
fojas 53 e Informe N° 2 de Jefa Unidad de fiscalización Agentes Económicos, de la
Dirección de Aduanas, a fojas 20, 108 y 148, en el punto 5.1.3, refieren:
5.1.3.- 019-11-002117-001 Azúcar, marca Crav 10x 1 kg., stock real y disponible= 4.000
kgs. (=80sacos = 4010,40 kb = 4,01 ton.) CIF Unit. US$ 0.5192. Total CIF US$
2.076,80.- grado 2, refinada. (rebaja producción al Zeta 1193/10).
019-11-001242-001 Azúcar, marca Crav 10x1 kgs., stock real y disponible =
1.206,00 kgs. (024 sacos = 1.209,12 ton.) CIF Unit. US$ 0.5192. Total CIF US$ 626,16.-
grado 2, refinada. (rebaja producción al Zeta 1193/10).
Cod223 Ad valorem 6% US$ 162,18
Cod222 Específico US$ (-) 162,18
Cod178 I.V.A. US$ 513,56
Cta.191 total US$ 513,56 x $521,07 = $267.600,71 ($267.601)
Derecho Específico y rebaja de arancel, período Septiembre 2010: Decreto Ex. 725/10.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ
CABALLERO a fojas 158 y 158 vuelta, indica que el cargo N' 505854 del 19.04.2012 se
encuentra correctamente formulado, como consta en el campo descripción del mismo:
"impuesto dejado de percibir por faltante de mercancías detectada en inventario físico
efectuado a la empresa usuario de zona franca industrial en Arica, se adjunta hoja
anexa que forma parte del cargo. Valor CIF US 2.702,96.- denuncia número
566316112, artículo 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Agrega que cuando
se constituyeron en la empresa para efectuar el inventario físico utilizaron como
herramienta de fiscalización el inventario actualizado al 01.02.2012 entregado por Zofri
S.A., inventario en el cual registraba una partida de azúcar marca Crav, que no se
encontró en la bodega como consta en el acta de fiscalización que se levantó en dicha
oportunidad y que se le exhibió de fojas 62 a la 65, las actas más parte de inventario,
suscrita por las personas presentes en el inventario físico; en palabras simples –d ice -
es posible observar que en el inventario entregado por Zofrí S.A., a fojas 65 aparecen
con stock disponible de azúcar marca crav con informes de producción No 1242 y 2117,
ambos del año 2011, cuya mercancía no se encontraba en la bodega de la empresa
como se puede evidenciar en el Acta tomada en la misma empresa que se le exhibió
fojas 64, firmada por el representante legal de la empresa, encargado de bodega y
los profesionales don José Luis Vera Lorca.y doña Gloria Gómez Caballero.
Hace presente que este faltante no tiene relación con el hurto sistemático del escrito de
autodenuncio de la empresa, sino que es consecuencia del resultado de la fiscalización
efectuada por Aduana, cuyo objetivo principal era determinar en terreno los faltantes
denunciados por la empresa, determinándose otros faltantes que no habían sido informados
por Comercial Chacao S.A., conforme a lo anterior y de acuerdo a la normativa vigente se
formulo el cargo correspondiente y la denuncia respectiva.
Dice que lo anterior nace de un escrito de autodenuncio del usuario de Zona Franca
Industrial en Arica Comercial Chacao S.A., quien informa al Director Regional Aduana de
Arica, por escrito recibido con fecha 09.12.2011, relacionado con el hurto sistemático
en su empresa ubicada en Arica de mercancía consistente en arroz y azúcar, antecedentes
que fueron derivados al departamento de fiscalización designados a la suscrita, quien procede
a dar inicio a la investigación correspondiente, esto es recopilación de antecedentes.
análisis de los mismos y los cursos de acción básicamente relacionados con la revisión
física de las mercancías, acto efectuado en la bodega de la empresa en Arica, contando con
la presencia del representante legal de Comercial Chacao S.A., don Nelson Vargas Uribe y
personal encargado de bodega de la empresa; por Aduana participaron los profesionales
don José Luis Vera Larca y doña Gloria Gómez Caballero; como consta en documentos que
se le exhibieron correspondientes al "Acta de FiscalizaCión-Inventario", "Inventario Físico
01.02.2012-Arroz", "Inventario Físico 01.02.2012-Azucar" e "Inventario al 01.02.2012
proporcionado por Zofri S.A.".
Hace resaltar la importancia del Acta de Fiscalización que hago presente en el párrafo
anterior, que se levanta una vez finalizado el inventario físico de las mercancías en la
empresa el cual es firmado por todos quienes participan de manera presencial en dicho
acto, como consta en los documentos ya citados. Posteriormente se realiza una
validación de toda la información recopilada sea esta documental versus lo físicamente
verificado en la empresa y el escrito de autodenuncio presentado por el usuario de zona
franca industrial Arica. Finalizada la etapa precedente se procede a formular las
observaciones detectadas en esta fiscalización al usuario Comercial Chacao S.A., se
concede un plazo para presentar los descargos y los documentos que estime hacer
valer en su escrito, quien solicitó además prorroga para presentar dichos descargos, esta
fue concedida.
Recepcionado los descargos se procede a validar la información con las
observaciones formuladas y el correspondiente análisis a fin de determinar y proponer a la
jefatura correspondiente el levantamiento de la observación o mantenerla. En el presente
caso el usuario en términos generales ratifica los faltantes informados en su escrito de
autodenuncio a objeto el servicio de aduana, formule los cargos correspondientes y
respecto a las demás observaciones detectadas en la revisión física efectuada en la
empresa, no aporta con antecedentes que de manera fundada y fehaciente permitan
determinar su legal salida desde la empresa, y su ingreso a la empresa respecto de
72 sacos de azúcar, diferentes marcas detectados en el acto señalado,
concluyéndose en la formulación de los cargos correspondiente y la formulación de la
denuncia respectiva.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, del tenor de los documentos del proceso, cargo y Hojas
Anexas, e Informe N° 2, y declaración de la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES
GÓMEZ CABALLERO a fojas 158 y 158 vuelta se advierte la existencia de faltante de
inventario, y el hecho que en el mencionado punto 5.1.3 no se diga en forma expresa la
frase faltante de inventario, no desdice que la fiscalización de Aduanas haya determinado
que en la especie y operaciones cuestionadas, exista en rigor un faltante de inventario.
En tal sentido el documento principal para los efectos de este juicio, que es el Cargo,
tiene como expreso fundamento la Mercancía Faltante en Inventario, según fiscalización
en bodega del usurario de zona franca. Dicho faltante está respaldado por el resto de la
documentación de autos sin que la sociedad actora haya logrado desvirtuar dicha
situación por medio de alguna prueba o antecedente, razón por la cual este TTA da por
acreditado el fundamento del cargo en orden a existir un faltante de mercancía, y en tal
sentido rechaza la acción de la reclamación en orden a dejar sin efecto y anular el cargo
respectivo, por no comprender un faltante de mercancía.
TRIGÉSIMO: Que, teniendo en cuenta lo razonado, el contenido del escrito de reclamo, la
contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos presentados por las
partes, la prueba testimonial, los hechos que este tribunal dio por probados conforme las
reglas de la sana crítica, en la forma que indican los considerandos anteriores, y que
demuestran que la acción del Servicio de Aduanas para llevar a efecto el Cargo
reclamado no se encuentra prescrita, el análisis de las normas jurídicas que regulan la
materia, este Tribunal ha llegado a la convicción que en la especie el Cargo impugnado
se ajusta a los hechos y a la normativa jurídica, razón por la cual no dará lugar al reclamo
de autos, sin costas porque la sociedad reclamante aportó pruebas y tuvo en esta
instancia fundamentos y motivo plausible para litigar.
Y VISTO, además, los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por la sociedad
COMERCIAL CHACAO S.A., representada por don NELSON VARGAS URIBE, ambos ya
individualizados.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127
de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a COMERCIAL CHACAO S.A,
representada por don NELSON VARGAS URIBE, de acuerdo al inciso tercero del artículo
127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso
a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas
por cada una de las partes.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
TEXTO RESOLUCIÓN CORTE DE APELACIONES.-
Arica, dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTO:
Que, de la sola lectura del recurso de apelación que rola a fojas
170 se desprende que éste no contiene peticiones concretas que dejen
a esta Corte en condiciones de decidir de una u otra forma, máxime
aún que se refiere a una sentencia dictada en una fecha distinta a la
que rola en autos, por lo que atento lo dispuesto en los artículos 189
y 201 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos
118, 120 y 129 L de la Ordenanza de Aduanas, se declara
inadmisible, el recurso de apelación deducido a fojas 170 y concedido
a fojas 173, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil
trece, escrita de fojas 159 a 167.
Proveyendo el otrosí del escrito de fojas 178: Estése a lo
anteriormente resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 3-2013 Tributario.
2013-04-05T13:14:22-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.