Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RUC: 12-9-0000333-K
RIT: GR-01-00025-2012
FECHA DEL FALLO: 11 DE ENERO DE 2013
RESUMEN
La renuncia al recurso de reposición o desistimiento de su solicitud, de que habla el
artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, está restringida sólo
al ámbito administrativo y no se extiende al ámbito jurisdiccional como lo es el
procedimiento de reclamación contenido en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, y no inhibe al particular de ejercer sus derechos conforme a
este procedimiento, atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está
salvaguardado en la Constitución Política de la República, en la garantía de la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la
libertad absoluta del afectado con un cargo aduanero de no reclamar dentro del
plazo legal de 90 días, o, una vez hecho, desistirse dentro del mismo procedimiento.
Sin embargo, se rechaza la reclamación que alega encontrarse prescrita la facultad
del SNA para formular el cargo reclamado, fundada en que los documentos
respectivos si bien se encuentran dentro del año contado de la visación
(legalización), su fundamento no es por faltante sino que por haberse emitido
documentos de salida como S.R.F.; en razón que, entre otras pruebas, de la lectura
del Cargo se observa como fundamento “Mercadería faltante de inventario, según
fiscalización en bodega del usuario de zona franca”. Lo propio al describir la norma
(artículo 7 de la Ley N° 19.946) dice “IMPUESTO DEJADO DE PERCIBIR,
MERCANCIA FALTANTE EN INVENTARIO FISICO EFECTUADO EN LA BODEGA
DE LA EMPRESA. Asimismo, el fallo da por acreditado la existencia de un faltante
de mercancía y que la reclamante confeccionó erróneamente Informes de
Producción N° 3589-001 y 3613-001, sobre “Azúcar Blanca Grado 2”, y su
comercialización en el mismo estado y/o bulto que la adquirida de origen, sin llevarse
a cabo el proceso industrial necesario para su ulterior venta, en los términos que da
cuenta el Cargo reclamado.
SENTENCIA DE
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 4-2013-Tributario
FECHA: 18 DE MARZO DE 2013
RESUMEN
Se declara inadmisible, el recurso de apelación deducido y concedido en autos.
TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 12-9-0000333-K.
RIT N° GR-01-00025-2012.
En Arica, a once de enero de dos mil trece.
VISTO:
El escrito a fojas 1, de fecha 16 de agosto de 2012, presentado por don NELSON
VARGAS URIBE, chileno, casado, Cédula de Identidad N° 7.452.167-3, representante
legal y Gerente de Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.,RUT N°
83.102.900-5, ambos con domicilio en Avenida Alejandro Azolas N° 2965 de la ciudad de
Arica, en virtud del cual deduce reclamación en contra del Cargo N° 505855 de 19 de Abril
de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota,
notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto dejado de percibir, mercancía faltante en
inventario, ascendente a la suma de US$ 986,48.
Señala que según Oficio Ordinario N° 637 de 25 de Abril de 2012, el Sr Director
Regional Aduana de Arica procedió a notificarlo de la formulación del Cargo N° 505855 de
19-04-2012, por impuesto dejado de percibir en razón de mercancía faltante en inventario
y que dicho Cargo es de US$ 986,48, y se basa en el Informe N° 02 de 18-04-2012 de la
Unidad de Agentes Económicos Depto. Fiscalización de la Aduana de Arica.
Funda la improcedencia en lo siguiente:
1) En relación con el carácter de las gestiones, trámites y demás operaciones que se
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas
y a las zonas francas de extensión, dice que el artículo 6° de la ley 19.946, Diario Oficial
de 11-05-2004, estableció que las referidas gestiones, trámites y demás operaciones, les
son aplicables las normas establecidas en los arts. 71 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas. Por su parte, el Decreto Reglamentario de dicha ley D.H. N° 993, D. O. 29-12-
2004, en su artículo 1°, ratifica lo dispuesto en la ley.
En consecuencia todas las gestiones y trámites que se realicen en las zonas Francas,
ante la Aduana, se consideran Declaraciones, siéndoles aplicables todo el estatuto que las
regula, desde el artículo 71 al 98 de la Ordenanza de Aduanas.
2) En cuanto a la facultad de formular Cargos, refiere que se encuentra establecida en
el artículo 92, inciso 3°, de la Ordenanza de Aduanas, señalándose claramente su
procedencia y la oportunidad para su formulación.
En cuanto a la oportunidad, esto es, al plazo para su formulación legal, la norma señala
que: "El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de la legalización".
En consecuencia, a su juicio, transcurrido un año contado desde la legalización, resulta
improcedente la formulación de Cargos, para las Declaraciones a que hace referencia el
artículo 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
3) Referido al concepto de legalización, hace alusión al artículo 92 inciso 1° de la
Ordenanza: "La Legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes este delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando
además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea
exigible".
4) En lo que toca a la legalización en los sistemas de transmisión electrónica de datos,
expresa que en las Declaraciones de Destinación Aduanera, art. 71 y siguientes, la
legalización se produce al momento de aceptar el sistema informático el documento, lo
que se concreta mediante la asignación de un número y fecha que constituyen la
identificación del documento. En consecuencia, los documentos que tienen la condición de
declaraciones, por así establecerlo los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, se individualizan de la forma indicada.
5) Sobre la legalización en el sistema informático de ZOFRI, argumenta que dada la
especialidad de las Zonas Francas y la variedad de documentos que se usan en ellas,
para los efectos de la determinación de la legalización se utiliza el término "Visación", que
representa el momento en que el sistema informático de ZOFRI, procede a aceptar el
documento que corresponde y a la vez indicar la fecha en que ello se produce.
Por ser de una importancia tal, agrega, la visación se encuentra incluida en todos los
informes de inventario que emite ZOFRI, para indicar las existencias de mercancías
acogidas al régimen de Z. F .
6) Sobre la Procedencia de Cargos en el sistema de Zona Franca, plantea que por la
aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Aduana y las características del régimen de
ZOFRI, solo resulta procedente la formulación de cargos, para aquellos documentos que
se encuentren dentro del plazo de un año contado desde la visación, el que se cuenta
desde la fecha de emisión del cargo. En otras palabras, los cargos formulados a
documentos que se encuentran visados fuera del plazo de un año desde la emisión del
cargo, resultan legalmente improcedentes.
7) Finalmente y en cuanto a la formulación del Cargo N° 505855 de 19-04-2012 Ad.
de Arica, alega que el citado cargo se aplica a los siguientes documentos, según Inf N°
02/2012 Apartado VN° 5.1.4:
019-11-003589-001 de fecha visación 03-06-2011
O19-11-003613-001 de fecha visación 03-06-2011.
Agrega que los documentos señalados se encuentran dentro del año contado de la
visación (legalización), pero su fundamento no es por faltante sino que por haberse
emitido documentos de salida como S.R.F, los que no correspondían.(inf. N° 02 /2012
numeral 3.2.1.1.)
Al no expresarse las cantidades faltantes que corresponden, continúa, no procede la
formulación de cargo, por así disponerlo el art. 7° de la ley 19946.D.O. 11-05-2004, al
señalar que los cobros administrativos sólo corresponden a las mercancías faltantes. Por
no indicarse los faltantes efectivos sino que se objeta la emisión de documentos que, a
juicio de la comisión fiscalizadora no correspondían, no procede legalmente la formulación
de cargo en los términos y fundamentos indicados por la Aduana de Arica.( Informe N°
02/2012). Por tanto, conforme a lo expuesto precedentemente, indica que el Cargo
alegado es improcedente, y solicita, considerando todo lo expuesto, declarar la
improcedencia del Cargo 505855 de 19-04-2012, por haber sido formulado no por
faltantes sino por haberse tramitado documentos que no correspondían.
El escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, de fojas 36 y siguientes, mediante el
cual don Fernando Gatica Collinet, abogado, en representación de la Dirección Regional
de Aduanas de Arica y Parinacota evacúa el traslado concedido y solicita el rechazo del
reclamo, con costas, y hace la siguiente referencia a los hechos:
1) La empresa COMERCIAL CHACAO S.A., R.U.T. 83.102.900-5, con domicilio en
Alejandro Azolas N ° 2965, en su calidad de usuario de Zona Franca Industrial, fue
autorizada por Resolución Afecta N° 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá, "...en la ciudad de Arica, en el domicilio de Alejandro Azola No 2965, para que
pueda desarrollar una actividad de envasadora, fraccionadora y distribuidora de alimentos,
al amparo de las normas de Zona Franca de Iquique. La empresa compra en grandes
cantidades arroz y azúcar del extranjero, que se traen a través del documento llamado "Z"
ingresándolas a su almacén, de ahí realiza el proceso de dosificarlos en envases de
menor capacidad de medio o un kilo y los rotula con su propia marca, a modo de ejemplo
en mercadería azúcar adquiere la marca Riopaila de procedencia extranjera y la envasa
bajo la denominación CRAV o ARUBA. Este proceso industrial debe acreditarlo a través
del documento llamado INFORME DE PRODUCCIÓN, que contiene, entre otros
requisitos, el indicar la cantidad y descripción de la mercancía utilizada en la producción y
posteriormente está autorizado a proceder a venderla con el documento denominado
solicitud de registro de factura (S.R.F.).
2) El 09 de diciembre del 2012, mediante carta No 4 dirigida al Director Regional del
Servicio Nacional de Aduanas (SNA), el representante de COMERCIAL CHACAO S.A.
formuló un autodenuncio, relativo a diversas diferencias (faltantes) de stock de
mercancías, que señala fueron hurtadas por el jefe de bodega y que se tramitó en el
Tribunal de Garantía de Arica, bajo el RIT 4189-2011, RUC 1100446407, terminada el 23-
01-12. El Fiscal comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento y no fue
seguido adelante por el querellante particular como lo permite el Código Procesal Penal;
se indicaba que la cantidad de productos sustraídos es:
• Azúcar 104.315 kilos, valor CIF US$ 54.160,35.
• Arroz 119.446 kilos, valor CIF US$ 60.773,56.
3) Mediante el Oficio Ordinario No 1517 (21.12-12), responde el Director Regional de
Aduanas el autodenuncio a don Nelson Vargas; señalando se remitirá la información al
Departamento de Fiscalización para la investigación inherente, cuyo resultado se
comunicará y se proceda a cancelar los derechos e impuestos insolutos.
4) La Dirección Regional, mediante Resolución N° 0100 (01-02-12), dispuso un
proceso de fiscalización a la reclamante de autos, de conformidad con las facultades que
el artículo 7° de la Ley 19.946 otorga expresamente a este Servicio, en orden a "practicar
controles de existencia de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca". La
fiscalización estuvo a cargo de los funcionarios doña Gloria Gómez Caballero y don José
Luis Vera Lorca, para determinar el stock real y el faltante que auto denunció la empresa.
Se levantó acta de fiscalización - inventario y 2 actas de inventario físico (una por arroz
otra por azúcar) que fueron firmada por los funcionarios señalados y además por don
Nelson Vargas y don Arnoldo Martínez Martínez, jefe de bodega.
5) El día 01-02-12, doña Gloria Gómez, Jefa Unidad Agentes Económicos, realizó la
respectiva visita de fiscalización, contando para ello con el Informe de Inventarios obtenido
desde el Sistema de Visación Remota de Zona Franca, emitido por Zofri S.A. de esa
misma fecha donde se acreditó lo señalado en el autodenuncio, pero detectándose una
cantidad mayor de mercancías faltantes al inventario y asimismo se detectó mercancías
extranjeras en que no estaba acreditado su ingreso al almacén (azúcar) y por la cual
tampoco había cancelado los derechos correspondiente. Todo esto infringe la Resolución
No 74/84 que es el Manual de Zona Franca.
6) El 10-02-12, mediante el Oficio Ordinario N° 268 del D.R. formula observaciones al
inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-denuncio y se le da un
plazo de 10 días hábiles desde la recepción del oficio para generar sus descargos y
acompañar toda la documentación correspondiente.
7) Don Nelson Vargas presenta los descargos el 08-03-12 acompañando
documentación.
8) Analizado todos los antecedentes anteriores, se evacuó el Informe N° 02 el 18-04-
12 por doña Gloria Gómez y mediante el Oficio Ordinario N° 110 (19-04-12) del Jefe del
Departamento de Fiscalización se comunicó al D.R. el resultado del informe seguido en
contra de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
9) El 19-04-12 se formularon cargos todos por impuestos dejados de percibir relativos
a bodega del usuario de zona franca industrial, en relación a su auto-denuncio y todos los
cargos llevaban hojas anexas que son antecedentes complementarios (08 hojas) y son
parte del cargo también, que el reclamante no acompañó en su reclamo. Cargos:
9.1 No 505852 por exceso de mercancía en inventario ( ...sin acreditar fundada y
fehacientemente, su legal ingreso...) de 72 sacos de azúcar encontrada en
bodega y por un valor de 483,59 dólares.
9.2 No 505853 por faltante de mercancía en inventario, azúcar blanca, Riopaila,
grado 2 y por un valor de 10.290,47 dólares.
9.3 No 505854 por faltante de mercancía en inventario y por un valor de 10.290,47
dólares.
9.4 No 505855 por faltante de mercancía en inventario físico efectuado en la bodega
de la empresa, verificándose, además, confección errónea en informes producción
N° 3589 y 3613, sobre azúcar blanca grado 2 que se comercializó en mismo
estado y/o bulto que la adquirida de origen (no se ejerció el proceso industrial a
que se debe realizar para su posterior venta). Detalle en Hoja Anexa que para
todos los efectos legales forma parte del Cargo. Denuncia 566318/19.04.12 Art.
168 y siguientes O.A. Valor CIF US$ 5.192...".
9.5 N° 505856 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de
12.459,18 dólares.
9.6 N° 505857 por faltante de mercancía en inventario físico y por un valor de
S.740,09 dólares.
10) Se notificó al reclamante los cargos mediante los Oficios Ordinarios No 634, 635,
636, 637, 639 y 640, todos de fecha 25-04-12, donde se le señalaba que tenia 15 días
hábiles para interponer reposición administrativa y 90 para reclamo ante los T.T.A.
11) Don Nelson Vargas Uribe, en su calidad de representante legal de Comercial
Chacao S.A. renunció en todos los referidos cargos, a los plazos de reposición
administrativa y reclamación a base del Artículo 117 de la O.A. solicitando la inmediata
emisión del G.C.P. F-09 para cancelar los derechos e impuestos dejados de percibir, esto
se mecanografió en cada referido documento de formulario de cargo, lleva su firma al
final de cada uno y se acompañan en otrosí.
En cuanto a las pretensiones de la contraria, funda su pretensión señalando que en el
cargo No 505855 es improcedente porque se formuló no por faltantes sino por haberse
tramitado documentos que no correspondían.
El Servicio de Aduanas solicita se rechace la solicitud planteada por la contraria, por las
siguientes razones:
RENUNCIA EXPRESA DEL RECLAMANTE A REPOSICION ADMINISTRATIVA Y
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO.
La Dirección de Aduana, señala, fundada en la lectura del acta que se insertó en el
formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, que el reclamante en forma libre y
sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida renuncia, a efecto de cancelar
derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y pendientes de pago ante la
Tesorería General de la República, su actuación conforme a lo establecido en el Art. 42 de
la ley 19.880: "Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de
su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus
derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia."
Es decir, agrega, según lo establecido por el referido artículo se dan los requisitos para
que opere esta renuncia y lo fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de
justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos
de procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía
perfectamente sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el
Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas no hay ninguna disposición que prohíba
la renuncia, por lo que la realizada por el reclamante tiene plena validez legal y no
procede realizar esta reclamación desconociendo tal actuación.
CONFECCIÓN ERRONEA DE INFORMES DE PRODUCCIÓN
Indica que si no se hubiera renunciado al procedimiento general de reclamación, el
cargo No 505855, infracción al Manual de Zona Franca, anexo N o 29 números 12 y 13,
sobre llenado de Informes de Producción y la información que se debe consignar en cada
uno sobre los insumos utilizados y declarados en el ítem, que debe coincidir con aquello
señalado en documento que amparó su ingreso a la empresa.
Esta errónea emisión de los Informes de Producción, dice, también se determina del
inventario de Zofrisa al 01-02-12, dado a simple vista resalta que se empleó indicadores
erróneos de la medida de cantidad:
019-11-003589-001 stock disponible 30 UN.
019-11-003613-001 stock disponible 80 UN.
Agrega que acá no se menciona los kilógramos, como lo requiere la normativa (basta
ver inventario Zofri, todos los ítem con cantidad KN, salvo estos 2 UN), sino una medida
que si aplicáramos analogía se puede interpretar como unidad, es decir, hablar de 30
unidades y 80 unidades de arroz. Ahora ya de un examen más a fondo de los informes se
aprecian además errores como la materia objeto de producción, que es azúcar blanca.
Informe Producción 3589: Al remitirse al Informe de Producción 3589 de fecha 03-06-
11, indica como materia prima 5.000 Kn correspondiente al "Z " N° 01-10-001231-001, en
sacos de 50 KN, para 40 UN (unidades) de azúcar blanca más 100 UN (unidades) de
etiquetas adhesivas troquelada. Al simple examen es posible arribar a que no hubo
producción del azúcar en cuestión, por cuanto sólo habría ocupada el insumo "etiqueta", y
los sacos de 50 kilos cada uno multiplicado por 40 unidades que en el mismo Informe de
Producción consigna en el campo "cantidad de mercancías" seguido de la descripción
"AZUCAR BLANCA SACO 50 KN", al multiplicar 50 x 40 es igual 2.000 kilos, en
circunstancia que consigna la utilización de 5.000 KN del azúcar, correspondiente al Zeta
1231 del año 2010; nada más describe en el citado Informe de Producción; lo que es
posible presumir que NO HUBO PRODUCCION, porque sólo utilizó etiquetas (ni siquiera
las envasó en recipientes de menor capacidad como 1 Kg o medio Kg.), y además no
cuadra la cantidad de 40 Un (sacos) de azúcar en sacos de 50 KN c/u con los 5.000 que
dice en dicho Informe haber utilizado en la producción en comento.
Toma como ejemplo otro informe de producción del reclamante que está acorde a la
normativa, el No 0012432 (24-02-11), que indica uso de azúcar CRAV de 18.500 KN (no
UN como el anterior), y dentro de la actividad productiva señala se usó esta azúcar blanca
de sacos de 50 KN, más etiquetas adhesivas troquelada y además 500 UN de bolsas
contenedoras, o sea se dosificó en envases más pequeños y se le agregó las etiquetas,
efectivamente cumplió con la actividad industrial que se refiere el punto primero de esta
presentación.
A mayor argumento, precisa, la supuesta producción de azúcar del Informe Producción
3589, fue comercializada, como consta con la Solicitud de Registro Factura No 208156 de
fecha 09-06-11, donde se constata al examen físico del documento (SRF), que el usuario
vendió 10.00 UN (sacos) de AZUCAR BLANCA DE 50 KN, rebajada del Informe de
Producción ya mencionado. Es decir, este SRF que proviene del reclamante nuevamente,
viene a indicar que no se realizó la actividad industrial y peor aún se vendió en el mismo
estado que se ingresó al almacén. Un ejemplo de venta de azúcar que si fue objeto de un
proceso industrial por parte del propio actor lo vemos en su SRF 212166 (30-09-11) donde
indica cantidad 1.500 KN, del informe de producción N° 6357, de azúcar ARUBA 10*1 kilo
(dosificado en envases de 10).
Respecto al Informe Producción No 3613 que también fue objeto de este cargo, indica
como materia prima 5.000 Kn correspondiente al "Z " N° 01-10-001231-001, en sacos de
50 KN, para 100 UN (unidades) de azúcar blanca más 100 UN (unidades) de etiquetas
adhesivas troquelada y después vendido por SRF N° 207973, que señala vendió 20.00
UN de azúcar blanca en sacos de 50 KN (venta en estado original sin aplicarle proceso
industrial), tiene los mismos errores que se mencionaron anteriormente. En conclusión,
agrega, de lo expuesto se observa que no hubo producción, y es de mayor gravedad, que
se comercializó una parte de esta mercancía, en el mismo estado en que fue adquirida de
origen, como se demuestra en la S.R.F. N° 208156 de 09-06-11, infringiendo con ello el
Artículo 27 del DFL 341/77 del Ministerio de Hacienda, no estableciéndose en definitiva un
proceso de producción, como también quedó demostrado en la fiscalización en terreno del
día 01-02-12, en presencia del R.L. de la empresa, Sr. Nelson Vargas U., el stock real y
disponible que tendría que haber en la bodega, no fue encontrado, como tampoco fue
aclarado en escrito de descargo del Sr. Nelson Vargas U.
FALTANTE DE MERCANCIA.
Señala que la información del faltante está mencionada en las hojas anexas al cargo,
en este caso en particular en el apartado 5.1.4., que hace referencia: a los Informe de
producción de azúcar blanca en sacos de 50 Kn:
N° 3589, cantidad ingresada 40 UN, stock real 30 UN (igual 30 sacos)
N ° 3613, cantidad ingresada 100 UN, stock real 80 UN (igual 80 sacos)
El cargo se formuló por la cantidad igual a 10.000 Kg, que es la sumatoria de ambos
Informes de Producción (5.000 KN. más 5.000 KN.) que se menciona en el campo de
"cantidad de mercancías", que fueron erróneamente confeccionados y no hubo
producción industrial, según lo que señaló anteriormente.
Agrega que, formulada la observación correspondiente por Of. 268 (10-02-12) y
concedida prórroga para presentar los descargos correspondientes, se recepcionaron por
el registro N° 2148 (08-03-12), la reclamante respondió que las diferencias se compensan
con los excesos y faltantes, al considerar la azúcar como un producto genérico y " ...estas
diferencias en los insumos y en las producciones se deben básicamente a un mal manejo
a la hora de envasar los productos..."
Refiere que dada la respuesta del reclamante en que no pudo justificar legalmente el
faltante de esa mercancía a su bodega ni la mala confección de los informes de
producción, como asimismo la falta de proceso industrial y venta de los mismos productos
directamente sin dicho proceso; se mantuvieron las observaciones, dado que el usuario
industrial no dio cumplimiento al manual de zona franca, en anexo 29, sobre llenado e
informe a consignar en los Informes de Producción, los insumos utilizados y declarados en
el ítem (azúcar) debe coincidir con el documento aduanero que registra ingreso a la
bodega.
Finalmente hace ver al TTA que el actor no puede indicar a modo de defensa que el
cargo no es por faltantes sino por documentos que no corresponden, lo cierto es que el
cargo involucra tres situaciones:
• Faltante de mercancía en inventario físico de bodega.
• Confección errónea de Informes de Producción 3589 y 3613.
• Venta de azúcar blanca grado 2, en la misma forma que ingresaron, sin haberle
aplicado un proceso industrial.
Señala que ya hizo una lata exposición de cómo está justificada el cargo en sí y todo
está avalado por documentación e informes pertinentes, donde incluso se acompaña
documentación del propio reclamante que indica documentación y procesos en regla. En
todo caso los antecedentes complementarios (08 hojas) del cargo son bastante Prolijos en
toda la Operación y no se reproducen ellas dado que se acompañan en un otrosí de la
Presentación. Siendo así, entonces el argumento de la actora de declarar improcedente
el cargo dado que no se indica documento que corresponda a las mercancías faltantes,
sería improcedente.
A fojas 123 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se
recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don NELSON VARGAS URIBE, representante legal y Gerente de
Sucursal Arica de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A., deduce reclamación en contra
del Cargo N° 505855 de 19 de Abril de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección
Regional de Aduana de Arica y Parinacota, notificado el 25 de Abril de 2012, por impuesto
dejado de percibir por mercancía faltante en inventario, por la suma de US$ 986,48, a
base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta
sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de
Arica y Parinacota, pidió se rechazara la reclamación por las razones de hecho y de
derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también
expresamente por reproducidas.
TERCERO: Que el reclamante acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la contraria:
1. Personería para representar a Comercial Chacao S. A
2. Fotocopia de Oficio N° 637 de 25-04-2012 Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Cargo N° 505855 de 19-04-2012 Aduana Arica.
4. Informe N° 02 de 18-04-2012 de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos Ad.
Arica.
5. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
6. Fotocopia de Acta de Fiscalización-Inventario de 01-02-2012.
CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó a fojas 36 y siguientes, los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la sociedad actora:
1. Formulario de Cargo (02 páginas) No 505855 (19-04-12), que en su parte final
consta renuncia de plazo a interponer reposición administrativa y reclamación del
artículo 117 de la O.A., con su correspondientes antecedentes complementarios de
08 hojas.
2. Resolución Afecta No 039/2002 (15-05-02) de la Intendencia Regional de
Tarapacá.
3. Carta N° 4 dirigida al Director Regional del SNA, por la cual el representante de
COMERCIAL CHACAO S.A. formula un autodenuncio.
4. Oficio Ordinario N° 1517 (21.12-12), por el cual el Director Regional de Aduanas
responde el autodenuncio de don Nelson Vargas.
5. Resolución N° 0100 (01-02-12) que dispuso un proceso de fiscalización al
reclamante de autos, de conformidad a las facultades del artículo 70 de la Ley
19.946.
6. Acta de fiscalización-inventario del 01-02-12, firmada por doña Gloria Gómez C.
Jefa Unidad Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
7. 02 Inventarios físicos al 01-02.12, firmados por doña Gloria Gómez, Jefa Unidad
Agentes Económicos, don Nelson Vargas, etc.
8. Inventarios; uno del día 01-02-12, y el otro de diciembre del 2011.
9. Oficio Ordinario No 268 (10-02-12) del Director Regional (T y P) formula
observaciones al inventario físico de Comercial Chacao S.A. en relación a su auto-
denuncio.
10. Descargos del reclamante (08-03-12).
11. Informe N° 02 (18-04-12) de doña Gloria Gómez.
12. Oficio Ordinario No 110 (19-04-12) del Jefe del Departamento de Fiscalización,
donde se comunica al Director Regional el resultado del informe seguido en contra
de la empresa COMERCIAL CHACAO S.A.
13. Copia simple del considerando N° 21 de la sentencia dictada en causa RIT GR-
02-00013-2011 del TTA de Iquique.
14. Copia simple de informes de producción 019-11-003589-001 y 019-11-003613-001.
15. Copia simple de "Z" N°01-10-001231-001.
16. Copia simple de Informe de Producción el N ° 001242 (24-02-11).
17. Copia simple de SRF 212166 (30-09-11) y 207973 (03-06-11).
Asimismo, a fojas 121 se trajo a la vista el Inventario al 10 de Septiembre de 2012, de
Comercial Chacao S.A., guardado en la Custodia N° 006 del 24 de Septiembre de 2012,
acompañado en Escrito de fecha 10 de Septiembre de 2012, en causa RUC 12-9-
0000339-9.
QUINTO: Que la compañía reclamante acompañó dentro del término probatorio, a fojas
130 y siguientes, los siguientes documentos, los cuales no fueron objetados por la
contraria:
1. Fotocopia de Oficio N° 637 de 25-04-2012 Director Regional Aduna de Arica.
2. Fotocopia de Giro Comprobante de Pago (GCP) N° 532465 de 30-04-20 12.
Aduana de Arica.
3. Fotocopia de Solicitud Anulación GCP de 20-06-2012 Comercial Chacao. Registro
N° 5319 Aduana Arica.
4. Fotocopia de Resolución de Anulación GCP, N° 717 de 05-07-2012, Director
Regional Aduana Arica.
5. Fotocopia de Informe N° 02 de 18-04-2012 de Jefa Unidad de Fiscalización
Agentes Económicos Aduana de Arica.
6. Fotocopia de Inventario de ZOFRI al 01-02-2012.
SEXTO: Que el Servicio de Aduanas presentó a fojas 126 lista de testigos, de los cuales a
fojas 159 declararon don EDGARDO ORLANDO STUARDO MORA y doña GLORIA DE
LAS MERCEDES GÓMEZ CABALLERO.
SÉPTIMO: Que a fojas 123 y de conformidad con el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de veinte días, y se fijaron los
siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1. Efectividad que Comercial Chacao S.A. renunció en forma expresa al
procedimiento general de reclamo, de los artículos 117 y siguientes del la
Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y documentos.
2. Efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Adunas
para formular el cargo reclamado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94
de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la
justifiquen.
3. Efectividad de existir faltante de Inventario Físico efectuado en la bodega de la
actora, en los términos que da cuenta el Cargo N° 505855 de fecha 19 de Abril de
2012 de la Dirección de Aduanas. Hechos y circunstancias.
4. Efectividad que Comercial Chacao S.A confeccionó erróneamente en Informes de
Producción N° 3589-001 y 3613-001, sobre “Azúcar Blanca Grado 2”, y su
comercialización en el mismo estado y/o bulto que la adquirida de origen, sin
llevarse a cabo el proceso industrial necesario para su ulterior venta, en los
términos que da cuenta el Cargo N° 505855 de fecha 19 de Abril de 2012 de la
Dirección de Aduanas, por 986,48 dólares. Hechos y circunstancias.
OCTAVO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad que Comercial
Chacao S.A. renunció en forma expresa al procedimiento general de reclamo, de los
artículos 117 y siguientes del la Ordenanza de Aduanas; a fojas 36 y siguientes, el
Servicio de Aduanas alega la renuncia expresa del reclamante a la reposición
administrativa y el procedimiento general de reclamo. Al efecto, se funda en la lectura del
acta que se insertó en el formulario de cargo y que adjuntó a su contestación, y señala
que el reclamante en forma libre y sabiendo las consecuencias del acto, realizó la referida
renuncia, a efecto de cancelar derechamente los cargos y estos se encuentran vigentes y
pendientes de pago ante la Tesorería General de la República, su actuación está
conforme a lo establecido en el Art. 42 de la ley 19.880, es decir, agrega, según lo
establecido por el referido artículo se dan los requisitos para que opere esta renuncia y lo
fundamental en cuanto a la ponderación de los tribunales de justicia es el examen:
A. La persona fue válidamente notificada.
B. La persona se encontraba en una indefensión legal.
Claramente el reclamante fue válidamente emplazado y esta renuncia a los dos tipos
de procedimientos que realizó no lo dejó en la indefensión jurídica, entendía
perfectamente sus efectos jurídicos al realizarla, además se cumple lo establecido por el
Código Civil:
"Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Para Aduanas, desde el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en adelante, no hay
ninguna disposición que prohíba la renuncia, por lo que la renuncia realizada por el
reclamante tiene plena validez legal y no procede realizar esta reclamación
desconociendo tal actuación.
NOVENO: Que a fojas 46 en el Formulario de Cargo se lee “IMPORTADOR RENUNCIA
AL PLAZO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA Y DE RECLAMACIÓN ESTABLECIDO
EN EL ART. 117° Y SIGUIENTES DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, SOLICITANDO
LA INMEDIATA EMISIÓN DEL G.C.P. F-09, POR LOS DERECHOS E IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR”.
DÉCIMO: Que a fojas 159, el testigo de Aduanas EDGARDO ORLANDO STUARDO
MORA, quien se desempeña en el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, señaló que el
representante legal Comercial Chacao S.A., solicitó en forma voluntaria la confección y
emisión del giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, correspondiente a
formulario de cargo emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota,
por gravámenes impuestos y tasas dejados de percibir por el Fisco de Chile, por
mercancías faltantes en inventario zofri. Para lo cual se le comunicó al representante legal
de Comercial Chacao S.A., que para la confección y emisión del giro debía renunciar
voluntaria y expresamente a los derechos contemplados en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, a lo cual accedió voluntariamente consagrando dicho acto
con su firma en el formulario de cargo, posteriormente se entregó el giro al representante
legal de Comercial Chacao S.A., bajo firma. Asimismo, el testigo hizo presente al tribunal,
que por un error administrativo de la Aduana de Arica, y mediante resolución exenta el
giro comprobante de pago adicional en dólares F-09, fue anulado, a petición escrita de los
señores de Comercial Chacao S.A., acto administrativo que fue corregido mediante
resolución exenta de la Aduana, quedando plenamente vigente ante la Dirección Regional
de Aduanas de Arica y Parinacota y la Tesorería General de la República, este giro. Y
cuando se le exhibió el documento Formulario de Cargo, lo reconoció como tal, y señaló
que cumple con todas las formalidades requeridas legal y reglamentariamente, siendo
para esta causa prueba suficiente de que el señor Nelson Vargas Uribe, representante
legal de Comercial Chacao S.A., renuncia voluntaria, expresa y tácitamente al plazo de
reposición administrativa y reclamación, establecido en el artículo 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, solicitando la inmediata emisión del giro comprobante de pago F-
09 por los derechos e impuestos dejados de percibir, y que no fue obligado a renunciar a
estos derechos sino lo hizo voluntariamente, ante lo cual le informó que los recursos de
reposición administrativa y reclamación ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
sus derechos, además de informarle los plazos y en que consistía cada uno de estos
recursos, ante lo cual manifestó nuevamente su voluntad de que fuera emitido el giro
comprobante de pago F-09 por los derechos de impuesto dejados de percibir.
UNDÉCIMO: Que, conforme a las pruebas precitadas y analizadas conforme a las normas
de la racionalidad, este TTA da por acreditado el hecho que el actor renunció a la
reposición administrativa y procedimiento del artículo 117 de la Ordenanza de Aduana, por
lo que resta ver qué efectos jurídicos ha producido dicha renuncia.
DUODÉCIMO: Que el artículo 42 de la 19.880 que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en
cuanto a la Renuncia y Desistimiento prescribe: “Todo interesado podrá desistirse de su
solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus
derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubiesen formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia”.
DÉCIMOTERCERO: Que respecto de la renuncia al recurso de reposición o desistimiento
de su solicitud, y de que habla el artículo 42 de la 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, está restringida sólo al ámbito administrativo y no se extiende al ámbito
jurisdiccional como lo es el procedimiento de reclamación contenido en los artículos 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMOCUARTO: Que, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la renuncia de la
acción de impetrar las normas del procedimiento general de reclamación en los artículos
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se observa que ello no tiene la fuerza
idónea para inhibir al particular de ejercer sus derechos conforme este procedimiento,
atento que el derecho a la defensa es irrenunciable y está salvaguardado en la
Constitución Política de la República, en la garantía de la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos, sin perjuicio por cierto de la libertad absoluta del afectado con
un cargo aduanero de no reclamar dentro del plazo legal de 90 días, o, una vez hecho,
desistirse dentro del mismo procedimiento.
DÉCIMOQUINTO: Que por tal razón se rechaza la defensa planteada por Aduanas de
Arica, en su escrito por el cual evacúa el traslado conferido, y en consecuencia, se entra a
ver derechamente el fondo de la cuestión discutida, cual es la legalidad o no del Cargo
materia del reclamo.
DÉCIMOSEXTO: Que respecto del segundo punto de prueba, esto es, efectividad de
encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Adunas para formular el cargo
reclamado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas;
la actora alega que a las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con
ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas y a las zonas
francas de extensión, se consideran Declaraciones, siéndoles aplicables todo el estatuto
que las regula, desde los artículos 71 a 98 de la Ordenanza de Aduanas.
En cuanto a la oportunidad, esto es, al plazo para su formulación legal, señala que
conforme al art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. En consecuencia,
transcurrido 1 año contado desde la legalización, resulta improcedente la formulación de
Cargos, para las Declaraciones a que hace referencia el art. 71 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
Sobre la legalización en el sistema informático de ZOFRI argumenta que dada la
especialidad de las Zonas Francas y la variedad de documentos que se usan en ellas,
para los efectos de la determinación de la legalización se utiliza el término "Visacion",
En consecuencia, sobre la Procedencia de Cargos en el sistema de Zona Franca
plantea que por la aplicación del art. 92 de la Ordenanza de Aduana y las características
del régimen de ZOFRI, solo resulta procedente la formulación de cargos, para aquellos
documentos que se encuentren dentro del plazo de 1 año contado desde la visación, el
que se cuenta desde la fecha de emisión del cargo, vale decir, los cargos formulados a
documentos que se encuentran visados fuera del plazo de 1 año desde la emisión del
cargo, resultan legalmente improcedentes.
Respecto del Cargo N° 505855 de 19-04-2012 Aduana de Arica, alega que el citado
cargo se aplica a los siguientes documentos, según Informe N° 02/2012 Apartado VN°
5.1.4: 019-11-003589-001 de fecha visación 03-06-2011, y O19-11-003613-001 de fecha
visación 03-06-2011. Agrega que los documentos señalados se encuentran dentro del año
contado de la visación (legalización), pero su fundamento no es por faltante sino que por
haberse emitido documentos de salida como S.R.F, los que no correspondían. (inf. N° 02
/2012 numeral3.2.1.1.). Vale decir, al no expresarse las cantidades faltantes que
corresponden, no procedería la formulación de cargo, por así disponerlo el art. 7° de la ley
19.946, al señalar que los cobros administrativos sólo corresponden a las mercancías
faltantes. En otras palabras, por no indicarse los faltantes efectivos sino que se objeta la
emisión de documentos que, a juicio de la comisión fiscalizadora no correspondían, no
procede legalmente la formulación de cargo en los términos y fundamentos indicados por
Aduanas de Arica.( Informe N° 02/2012).
DÉCIMOSEPTIMO: Que conforme al mérito del proceso, en especial de los documentos
de fojas 10, 11, 12 y 46 a 55, este tribunal da por probados lo siguientes hechos:
Uno) La legalización o visaciones de los documentos atinentes al cargo, fue hecha el
día 3 de Junio de 2011.
Dos) El Cargo reclamado es de fecha 19 de Abril de 2012, y fue notificado por Oficio
Ordinario N° 637 de 25 de Abril de 2012 del Servicio de Aduana de Arica.
Tres) El auto-denuncio de Comercial Chacao S.A., representada por don Nelson
Vargas Uribe, de fojas 58 y 59, es del día 09 de Diciembre de 2011, y la intervención de
Aduanas, al alero de la Resolución N° 100 de 01 de Febrero de 2012 del Director
Regional Arica de esa repartición, se hizo con esa fecha, constituyéndose en el lugar de la
empresa los funcionarios José Luis Vera Lorca y Gloria Gómez Caballero, para efectuar el
Inventario Físico de las mercancías de azúcar y arroz, teniendo como herramienta de
fiscalización el inventario solicitado a Zofri S.A.
DÉCIMOOCTAVO: Que, en consecuencia, el cargo impugnado en esta causa por medio
del procedimiento general de reclamaciones, se llevó a efecto dentro del plazo de un año,
atento que el cargo fue notificado a la compañía reclamante el 19 de Abril de 2012 y su
legalización o visación fue hecha el 03 de Junio de 2011.
DÉCIMONOVENO: Que, sin embargo, la actora alega que los documentos se encuentran
dentro del año contado de la visación (legalización), pero su fundamento no es por faltante
de mercancía sino por haberse emitido documentos de salida como S.R.F, lo que no
correspondía.
VIGÉSIMO: Que Aduanas en su escrito de contestación de demanda, señala que el actor
no puede indicar a modo de defensa que el cargo no es por faltantes sino por documentos
que no corresponden, porque el cargo involucra tres situaciones:
• Faltante de mercancía en inventario físico de bodega.
• Confección errónea de Informes de Producción 3589 y 3613.
• Venta de azúcar blanca grado 2, en la misma forma que ingresaron, sin haberle
aplicado un proceso industrial.
Al efecto, el Servicio de Aduanas, dice haber realizado una lata exposición de cómo
está justificado el cargo en sí y todo avalado por documentación e informes pertinentes,
donde incluso se acompaña documentación del propio reclamante que indica
documentación y procesos en regla. En todo caso los antecedentes complementarios (08
hojas) del cargo son bastante prolijos en toda la operación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de la lectura del Cargo en cuestión a fojas 11 y 46, se
observa como fundamento “Mercadería faltante de inventario, según fiscalización en
bodega del usuario de zona franca”. Asimismo, al describir la norma ( artículo 7 de la Ley
N° 19.946) dice “IMPUESTO DEJADO DE PERCIBIR, MERCANCIA FALTANTE EN
INVENTARIO FISICO EFECTUADO EN LA BODEGA DE LA EMPRESA,
VERIFICANDOSE, ADEMAS, CONFECCION ERRONEA INFORMES PRODUCCION
3589 Y 3613, COMERCIALIZANDO LA MERCANCIA, “AZUCAR BLANCA GRADO 2”, EN
EL MISMO ESTADO Y/O BULTO ADQUIRIDA DE ORIGEN. DETALLE EN HOJA ANEXA
QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES FORMA PARTE DEL PTE. CARGO.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el Anexo sobre Antecedentes Complementarios, que forman
parte del Cargo reclamado, en el punto 1.3.- sobre resultado de la auditoría Interna
efectuada por la empresa, se señala que se determinaron la siguiente diferencia de
inventario de mercancías (faltantes):
AZUCAR: 104.315,00 KILOS= VALOR CIF US$ 54.160,35
ARROZ: 119.446,00 KILOS= VALOR CIF US$ 60.773,56
Más adelante, el Anexo se refiere a la fiscalización de las mercancías Azúcar y arroz.
Finalmente, en el anexo también se señala que es responsabilidad del usuario el
resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto
adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su
inventario, por cuanto ha de considerarse que el ingreso de mercancías extranjeras a
régimen de zona franca industrial, es una suerte de depósito que obliga a que ellas han de
estar en forma permanente a disposición de ser verificadas por la Aduana, a menos se
acredite que ellas han salido y/o ingresado, de modo legal, y se procede a la formulación
de Cargos, por derechos e impuestos dejados de percibir, a que están afectas las
mercancías extranjeras faltantes, como también de las mercancías extranjeras que se
encontraban en bodega de la empresa, sin acreditarse, fundada y fehaciente, en escrito
de descargos, que hayan ingresado de manera legal a dicha empresa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ
CABALLERO señala a fojas 160 y siguientes que la acción no se encuentra prescrita. El
oficio Circular 166 del 12.06.2003 del señor Director Nacional de Aduana, instruyó acerca
del plazo de prescripción para formular cargo el cual en el ejemplo 3, se concluye que el
plazo establecido por el actual artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, debe
computarse desde que la Aduana detectó y constató que existía un faltante no
justificado. En este caso el inventario físico fue realizado el 01.02.2012 y los cargos
fueron formulados en el mes de abril de 2012. Agrega que el Cargo N° 505855 del
19.04.2012 se encuentra correctamente formulado, según consta en el campo descripción
del mismo en que se señala la existencia de mercancía faltante en inventario físico que se
efectuó en la bodega de la empresa teniendo como herramienta de fiscalización para
llevar a cabo la revisión física de la mercancía, el inventario actualizado al 01.02.2012
entregado por Zofri S.A., que se le exhibió y que rola de fojas 152 a 156, específicamente
la página de fojas 155 aparecen registrados los dos informes de producción materia del
cargo formulado Nos 3589 y 3613.
VIGÉSIMO CUARTO: Que conforme al mérito del Cargo y su anexo, se advierte que el
documento impugnado se basa y es atinente a mercancía faltante en Zona Franca. Lo
anterior se corrobora de la declaración de la testigo doña Gloria de la Mercedes Gómez
Caballero, de fojas 160 y 161. En efecto, y como clara y expresamente consta de los
documentos señalados, no es que no se indiquen los faltantes efectivos y que sólo se
objete la emisión de documentos, sino que, fiscalizado el faltante de mercancía, se verifica
además la confección errónea de los informes de producción, razón por la cual se rechaza
esta alegación efectuada por la reclamante y se tiene por no prescrita la acción de
Aduanas para extender el cargo de autos, ya que este nació a la vida jurídica dentro de
plazo legal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que respecto del tercer punto de prueba, esto es, efectividad de
existir faltante de Inventario Físico efectuado en la bodega de la actora, en los términos
que da cuenta el Cargo N° 505855 de fecha 19 de Abril de 2012 de la Dirección de
Aduanas; el Servicio de Aduanas señaló en la contestación del reclamo, en relación al
Cargo N° 505855, haber constatado un faltante de mercancía en inventario físico
efectuado en la bodega de la empresa, verificándose, además, confección errónea en
informes producción N° 3589 y 3613, sobre azúcar blanca grado 2 que se comercializó en
mismo estado y/o bulto que la adquirida de origen (no se ejerció el proceso industrial a
que se debe realizar para su posterior venta). La información del faltante estaría
mencionada en el Anexo al cargo, punto 5.1.4., que hace referencia: a los Informe de
producción de azúcar blanca en sacos de 50 Kn:
N° 3589, cantidad ingresada 40 UN, stock real 30 UN (igual 30 sacos)
N° 3613, cantidad ingresada 100 UN, stock real 80 UN (igual 80 sacos)
El cargo se formuló por la cantidad igual a 10.000 Kg, que es la sumatoria de ambos
Informes de Producción (5.000 KN. más 5.000 KN.) que se menciona en el campo de
"cantidad de mercancías", que fueron erróneamente confeccionados y no hubo
producción industrial.
Agrega que, formulada la observación correspondiente por Of. 268 (10-02-12) y
concedida prórroga para presentar los descargos correspondientes, se recepcionaron por
el registro N° 2148 (08-03-12), la reclamante respondió que las diferencias se compensan
con los excesos y faltantes, al considerar la azúcar como un producto genérico y " ...estas
diferencias en los insumos y en las producciones se deben básicamente a un mal manejo
a la hora de envasar los productos..."
Refiere que dada la respuesta del reclamante en que no pudo justificar legalmente el
faltante de esa mercancía a su bodega ni la mala confección de los informes de
producción, como asimismo la falta de proceso industrial y venta de los mismos productos
directamente sin dicho proceso; se mantuvieron las observaciones, dado que el usuario
industrial no dio cumplimiento al Manual de Zona Franca, en anexo 29, sobre llenado e
informe a consignar en los Informes de Producción, los insumos utilizados y declarados en
el ítem (azúcar) deben coincidir con el documento aduanero que registra ingreso a la
bodega.
Finalmente hace ver al TTA que el actor no puede indicar a modo de defensa que el
cargo no es por faltantes sino por documentos que no corresponden.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la sociedad reclamante señala a fojas 130 y siguientes que en el
Informe N° 2 extendido por la Jefa de Unidad de Fiscalización Agentes Económicos, de la
Dirección de Aduanas, en el numeral 5.1.4. del apartado V, no indica faltantes sino que se
refiere a la incorrección de ciertos documentos. Al no existir faltantes, afirma, no procede
cargo alguno, ya que la procedencia de este documento es precisamente sólo para
mercancías faltantes, según lo dispone el artículo 7° de la Ley 19.946.
VIGÉSIMO SEPTIMO:: Que los antecedentes Complementarios del Cargo respetivo, fojas
54 y 55, e Informe N° 2 de Jefa Unidad de fiscalización Agentes Económicos, de la
Dirección de Aduanas, a fojas 21 y 22, 109 y 110, 150 y 151, en el punto 5.1.4, refieren:
019-11-003589-001 Azúcar Blanca, grado 2, refinada, en sacos 50 kn., cantidad
ingresada 40 Un; stock real y disponible, igual 30 UN (igual 30 sacos).
019-11-003613-001 Azúcar Blanca, sacos 50 kn., cantidad Ingresada 100 UN, stock
real y disponible, Igual 80,00 UN (igual 80 sacos).
Información entregada por la Sociedad Administradora Zofri, actualizada al 01.02.2012.
Cargo se formula por la cantidad, igual 10.000 kgs., correspondiente a los dos Informes
de Producción; la cantidad comercializada se vendió en el mismo estado en que fue
adquirida; análisis, num.3.2.1.1.-
CIF Unitario US$ 0.5192 x 10.000 kilos (=200 sacos): US$ 5.192.-
Referencia documento de ingreso: 001-10-001231-001). "Z" 1231/07.09.2010. Total
kilos= 10.000 (=10.026 kb = 10.03 ton.)
Cod233 Ad valorem US$ 311,52
Cod222 Específico US$ (-) 311,52
Cod178 I.V.A. US$ 986,48
Cta.191 Total US$ 986,48 x $521.07=514.025,13 ($514.025)
Derecho Específico y rebaja al arancel, período Septiembre 2010: Decreto Ex 725/10
VIGÉSIMO OCTAVO: Que la testigo GLORIA DE LAS MERCEDES GÓMEZ
CABALLERO a fojas 160 y siguientes, indica que en el campo descripción del cargo
formulado se señala la existencia de mercancía faltante en inventario físico que se
efectuó en la bodega de la empresa teniendo como herramienta de fiscalización para
llevar a cabo la revisión física de la mercancía, el inventario actualizado al 01.02.2012
entregado por Zofri S.A., que se l e exhibió y que rola de fojas 152 a 156,
específicamente la página de fojas 155 aparecen registrados los dos informes de
producción materia del cargo formulado Nos 3589 y 3613, ambos informes de
producción erróneamente confeccionados, comercializando una parte de la mercancía
consistente en azúcar blanca, grado 2 en el mismo estado y/o bulto adquirida de
origen, es decir, en sacos de 50 kilos aproximadamente; esto queda en evidencia en
las SRF (solicitud de registro factura) No 208156/09.06.11 y 207973/03.06.11, en
ambas facturas la mercancía aparece vendida en el mismo estado de origen, en
circunstancia que a los usuarios de zona franca industrial en Arica, se encuentran
impedidos de vender o comercializar las materias primas, en el mismo estado que
fueron adquiridas, según lo establece el capitulo 111, de la resolución 74/84, letra C.-
letra e. La testigo hace resaltar la importancia del Acta de Fiscalización, que se levanta
una vez finalizado el inventario físico de las mercancías en la empresa, el cual es
firmado por todos quienes participan de manera presencial en dicho acto, como consta
en los documentos ya citados. Posteriormente, se realiza una validación de toda la
información recopilada sea esta documental versus lo físicamente verificado en la
empresa y el escrito de auto-denuncio presentado por el usuario de zona franca industrial
Arica. Finalizada la etapa precedente se procede a formular las observaciones
detectadas en esta fiscalización al usuario Comercial Chacao S.A., se concede un plazo
para presentar los descargos y los documentos que estime hacer valer en su escrito,
quien solicitó además prorroga para presentar dichos descargos, esta fue concedida.
Recepcionado los descargos se procede a validar la información con las observaciones
formuladas y el correspondiente análisis a fin de determinar y proponer a la jefatura
correspondiente el levantamiento de la observación o mantenerla.
En el presente caso el usuario en términos generales ratifica los faltantes informados
en su escrito de auto-denuncio a objeto que el Servicio de Aduana, formule los cargos
correspondientes y respecto a las demás observaciones detectadas en la revisión física
efectuada en la empresa, no aporta con antecedentes que de manera fundada y
fehaciente permitan determinar su legal salida desde la empresa, y su ingreso a la
empresa respecto de 72 sacos de azúcar, diferentes marcas detectados en el acto
señalado, concluyéndose en la formulación de los cargos correspondiente y la
formulación de la denuncia respectiva.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, del tenor de los documentos del proceso, cargo y Hojas
Anexas, e Informe N° 2, se advierte la existencia de faltante de inventario, y el hecho que
en el mencionado punto 5.1.4 no se diga en forma expresa la frase faltante de inventario,
no desdice que la fiscalización de Aduanas haya determinado que en la especie y
operaciones cuestionadas, exista en rigor un faltante de inventario. En tal sentido el
documento principal para los efectos de este juicio, que es el Cargo, tiene como expreso
fundamento la Mercancía Faltante en Inventario, según fiscalización en bodega del
usurario de zona franca. Dicho faltante está respaldado por el resto de la documentación
de autos sin que la sociedad actora haya logrado desvirtuar dicha situación por medio de
alguna prueba o antecedente, razón por la cual este TTA da por acreditado el fundamento
del cargo en orden a existir un faltante de mercancía, y en tal sentido rechaza la acción de
la reclamación en orden a dejar sin efecto y anular el cargo respectivo, por no comprender
un faltante de mercancía.
TRÍGESIMO: Que respecto del último punto de prueba, esto es, efectividad que Comercial
Chacao S.A confeccionó erróneamente en Informes de Producción N° 3589-001 y 3613-
001, sobre “Azúcar Blanca Grado 2”, y su comercialización en el mismo estado y/o bulto
que la adquirida de origen, sin llevarse a cabo el proceso industrial necesario para su
ulterior venta, en los términos que da cuenta el Cargo N° 505855 de fecha 19 de Abril de
2012 de la Dirección de Aduanas, por 986,48 dólares; en la contestación del reclamo el
Servicio de Aduanas refiere que el cargo No 505855, infringe el Manual de Zona Franca,
anexo N° 29 números 12 y 13, sobre llenado de Informes de Producción y la información
que se debe consignar en cada uno sobre los insumos utilizados y declarados en el ítem,
que debe coincidir con aquello señalado en documento que amparó su ingreso a la
empresa. Esta errónea emisión de los Informes de Producción, dice, también se determina
del inventario de Zofrisa al 01-02-12, dado a simple vista resalta que se empleó
indicadores erróneos de la medida de cantidad: 019-11-003589-001 stock disponible 30
UN, y 019-11-003613-001 stock disponible 80 UN. No se mencionan los kilógramos,
como lo requiere la normativa (basta ver inventario Zofri, todos los ítem con cantidad KN,
salvo estos 2 UN), sino una medida que si aplicáramos analogía se puede interpretar
como unidad, es decir, hablar de 30 unidades y 80 unidades de arroz. Ahora ya de un
examen más a fondo de los informes se aprecian además errores como la materia objeto
de producción, que es azúcar blanca.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que atinente a los dos Informes de Producción cuestionados,
Aduana plantea:
Informe Producción 3589: Al remitirse al Informe de Producción 3589 de fecha 03-06-
11, indica como materia prima 5.000 Kn correspondiente al "Z " N° 01-10-001231-001, en
sacos de 50 KN, para 40 UN (unidades) de azúcar blanca más 100 UN (unidades) de
etiquetas adhesivas troquelada. Al simple examen es posible arribar a que no hubo
producción del azúcar en cuestión, por cuanto sólo habría ocupado el insumo "etiqueta", y
los sacos de 50 kilos cada uno multiplicado por 40 unidades que en el mismo Informe de
Producción consigna en el campo "cantidad de mercancías" seguido de la descripción
"AZUCAR BLANCA SACO 50 KN", al multiplicar 50 x 40 es igual 2.000 kilos, en
circunstancia que consigna la utilización de 5.000 KN del azúcar, correspondiente al Zeta
1231 del año 2010; nada más describe en el citado Informe de Producción; lo que es
posible presumir que no hubo producción, porque sólo utilizó etiquetas (ni siquiera las
envasó en recipientes de menor capacidad como 1 Kg o medio Kg.), y además no cuadra
la cantidad de 40 Un (sacos) de azúcar en sacos de 50 KN c/u con los 5.000 que dice en
dicho Informe haber utilizado en la producción en comento.
Toma como ejemplo otro informe de producción del reclamante que está acorde a la
normativa, el N° 0012432 (24-02-11), que indica uso de azúcar CRAV de 18.500 KN (no
UN como el anterior), y dentro de la actividad productiva señala se usó esta azúcar blanca
de sacos de 50 KN, más etiquetas adhesivas troquelada y además 500 UN de bolsas
contenedoras, o sea, se dosificó en envases más pequeños y se le agregó las etiquetas,
efectivamente cumplió con la actividad industrial que se refiere el punto primero de esta
presentación.
A mayor argumento, precisa, la supuesta producción de azúcar del Informe Producción
3589, fue comercializada, como consta con la Solicitud de Registro Factura N° 208156 de
fecha 09-06-11, donde se constata al examen físico del documento (SRF), que el usuario
vendió 10.00 UN (sacos) de azúcar blanca de 50 KN, rebajada del Informe de Producción
ya mencionado. Es decir, este SRF que proviene del reclamante nuevamente, viene a
indicar que no se realizó la actividad industrial y peor aún se vendió en el mismo estado
que se ingresó al almacén. Un ejemplo de venta de azúcar que si fue objeto de un
proceso industrial por parte del propio actor lo vemos en su SRF 212166 (30-09-11) donde
indica cantidad 1.500 KN, del informe de producción N° 6357, de azúcar ARUBA 10*1 kilo
(dosificado en envases de 10).
Informe Producción No 3613: También fue objeto de este cargo, indica como materia
prima 5.000 Kn correspondiente al "Z " N° 01-10-001231-001, en sacos de 50 KN, para
100 UN (unidades) de azúcar blanca más 100 UN (unidades) de etiquetas adhesivas
troquelada y después vendido por SRF N° 207973, que señala vendió 20.00 UN se azúcar
blanca en sacos de 50 KN (venta en estado original sin aplicarle proceso industrial), tiene
los mismos errores que se mencionaron anteriormente. En conclusión, agrega, de lo
expuesto se observa que no hubo producción, y mayor gravedad, que se comercializó una
parte de esta mercancía, en el mismo estado en que fue adquirida de origen, como se
demuestra en la S.R.F. N° 208156 de 09-06-11, infringiendo con ello el Artículo 27 del
DFL 341/77 del Ministerio de Hacienda, no estableciéndose en definitiva un proceso de
producción, como también quedó demostrado en la fiscalización en terreno del día 01-02-
12, en presencia de don Nelson Vargas U., el stock real y disponible que tendría que
haber en la bodega, no fue encontrado, como tampoco fue aclarado en escrito de
descargo del Sr. Nelson Vargas U.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la testigo doña testigo GLORIA DE LAS MERCEDES
GÓMEZ CABALLERO, declara a fojas 160 y siguientes que el usuario no dio
cumplimento a los procedimientos normados de manual de Zona Franca, se infringe el
anexo 29, sobre el llenado de y la información que se debe consignar en los informes
de producción, y respecto de los insumos que se utilizan estos deben coincidir con
los señalado en documentos que amparó su ingresó a la empresa.
La errónea emisión o confección de ambos informes de producción también se
evidencia en el inventario entregado por ZOFRI, donde es posible a simple lectura leer
que la unidad de medida del azúcar esta correctamente declarada en "KN" (kilo neto), a
diferencia de estos dos informes de producción declarados con la unidad de medida "UN"
que es igual a uno.
Se hace presente que en detalle de lo señalado anteriormente se encuentra
agregado y fundamentado en hoja anexa al cargo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que de la lectura de del Cargo respectivo y Hoja de
Complemento, se advierte en la especie que lo planteado por el Servicio de Aduanas está
respaldado con el mérito de los antecedentes del proceso y la declaración de testigos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamante señala a fojas 132 que es posible que la
aludida confección signifique o haya significado un faltante de mercaderías, pero ello no
obsta que deben indicarse expresamente las mercancías faltantes, lo que en este caso no
se hizo y que exige el artículo 7 de la Ley 19.946, en todo caso agrega el Cargo se
formuló fuera del plazo de 1 año y por tanto la facultad del Servicio está prescrita.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, la sociedad actora no contradice
derechamente este punto, ni aporta en la etapa procesal respectiva prueba alguna en
orden a demostrar que confeccionó sin errores los Informes de Producción N° 3589-001 y
3613-001, sobre “Azúcar Blanca Grado 2”, y su comercialización en el mismo estado y/o
bulto que la adquirida de origen, llevándose a cabo el proceso industrial necesario para su
ulterior venta, destruyendo los términos que da cuenta el Cargo N° 505855 de fecha 19 de
Abril de 2012 de la Dirección de Aduanas, limitándose a fundamentar la prescripción de la
facultad de Aduanas, ya analizada en este fallo. En tales circunstancias, este TTA tiene
como acreditado los errores en los Informes de Producción acusado por Aduana, después
de su labor de fiscalización en terreno, situación que viene a sustentar aún más el rechazo
a la reclamación de fojas 1 de autos, planeada por la sociedad COMERCIAL CHACAO
S.A.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo en cuenta lo razonado, el contenido del escrito de
reclamo, la contestación de la parte reclamada, los antecedentes y documentos
presentados por las partes, la prueba testimonial, los hechos que este tribunal dio por
probados conforme las reglas de la sana crítica, en la forma que indican los
considerandos anteriores, y del análisis de las normas jurídicas que regulan la materia,
este Tribunal ha llegado a la convicción que en la especie el Cargo impugnado se ajusta a
los hechos y a la normativa jurídica, razón por la cual no dará lugar al reclamo de autos,
sin costas porque la sociedad reclamante aportó pruebas y tuvo en esta instancia
fundamentos y motivo plausible para litigar.
Y VISTO, además, los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por la sociedad
COMERCIAL CHACAO S.A., representada por don NELSON VARGAS URIBE, ya
individualizados.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127
de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a COMERCIAL CHACAO S.A,
representada por don NELSON VARGAS URIBE, de acuerdo al inciso tercero del artículo
127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso
a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas
por cada una de las partes.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
TEXTO RESOLUCIÓN CORTE DE APELACIONES.-
Arica, dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTO:
Que, de la sola lectura del recurso de apelación que rola a fojas
175 se desprende que éste no contiene peticiones concretas que dejen
a esta Corte en condiciones de decidir de una u otra forma, máxime
aún que se refiere a una sentencia dictada en una fecha distinta a la
que rola en autos, por lo que atento lo dispuesto en los artículos 189
y 201 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos
118, 120 y 129 L de la Ordenanza de Aduanas, se declara
inadmisible, el recurso de apelación deducido a fojas 175 y concedido
a fojas 179, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil
trece, escrita de fojas 162 a 172.
Proveyendo el otrosí del escrito de fojas 184 y la presentación de
fojas 186: Estése a lo anteriormente resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4-2013 Tributario.
2013-04-05T13:19:56-0300
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.