Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: Infracción Aduanera
FECHA: 14 DE OCTUBRE DE 2014
RUC: 14-9-0000704-4
RIT: IA-01-00008-2014
CARÁTULA: RETAMALES PIZARRO, LUIS CON SNA
Resuelve: Hace lugar a la reclamación.-
Posición de la Dirección de Aduanas.-
La Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota pide se considere
el artículo 199 de la OA, que establece la responsabilidad solidaria del Agente de
Aduana con su mandante respecto al pago de gravámenes de cualquier naturaleza
y finalidad; y en forma específica la responsabilidad del Agente de Aduanas, por el
total de las multas de contravenciones cometidas en despacho a su cargo, siendo
suficiente esta circunstancia para que opere la responsabilidad del despachador en
el pago de la multa, al no estar en este caso sujeto a responsabilidad solidaria.
Normativa atinente.-
El tenor literal del artículo 76 de la O.A., en calidad de norma imperativa,
ordena al Agente de Aduanas confeccionar las declaraciones de acuerdo a los
datos suministrados por los documentos y, por su parte, el artículo 78 de la O.A.,
notifica que será responsabilidad del Agente de Aduanas confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados, que debe
requerir al mandante; no tiene posibilidad alguna de confeccionar la declaración
con datos distintos a los aportados por el mandante, como tampoco puede
confeccionar las DIN, solicitando antecedentes sobre la valoración de mercaderías
al Servicio de Aduanas de su base de datos. Vale decir, el Agente de Aduanas no
puede confeccionar los DIN con información distinta a la proporcionada por el
importador y, si así no lo hiciera, aún si los valores correspondieran a los
proporcionados por Aduanas, incurriría en el incumplimiento de la normativa
vigente, incluso se puede considerar que se encontraría en un escenario en el que
esa conducta pueda ser calificada como una falsificación de dichos documentos.
Hechos posteriores al desempeño del Agente de Aduanas.-
La infracción descrita y sancionada en el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas se origina en hechos posteriores a los que provienen del desempeño
profesional del Agente de Aduanas y para la comisión de una infracción, al igual
que para calificar toda contravención, debe existir el cuerpo y el ánimo. En el caso,
el cuerpo se da en que la declaración contenía una valorización que originaba un
menor pago de gravámenes e impuestos, pero no puede considerarse que existió
un ánimo de cometer la infracción, ya que la valoración dada en las declaraciones,
es la única posible de dar, legal y materialmente, a las mercancías al momento de
efectuar la importación. A juicio de este juzgador, la persona infractora
correspondería al importador y no al Agente de Aduanas, porque este último no
tiene alternativa al confeccionar las declaraciones, aunque a su juicio la valoración
de las mercancías fuera distinta a la consignada en los documentos que le han sido
proporcionados para efectuar la importación por el importador interesado.
SENTENCIA RECURSO DE QUEJA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 37-2014-Queja-Civil
FECHA: 17 DE DICIEMBRE DE 2014
Resuelve: Rechaza el recurso de queja deducido por el Servicio de Aduanas.
Lo decidido por el TTA se ajusta al proceso y l a le y. -
Lo decidido por el tribunal aduanero se ajusta al mérito del proceso como de
las normas que reglan la materia, en cuanto que habiendo obrado el Agente de
Aduanas conforme a las normas que reglan su servicio, esto es que la
información que proporcionó respecto del valor de las mercancías importadas, se
basó en la documentación que le proporcionó su mandante, sin que le fuera
permitido alterar la misma, debiendo conformase precisamente a ella, lo que
descarta su responsabilidad directa en el hecho como consecuencia de un actuar
negligente o intencionado. Así las cosas, la decisión del tribunal, aparece
debidamente fundamentada, y se corresponde con una razonable interpretación
de las normas aplicables al caso concreto, sin que resulte que ella se base en
hechos no acreditados ni sea de relevancia la referencia a una resolución
administrativa derogada, desde que la resolución del tribunal encuentra
fundamento en las normas legales que en cada caso analiza y cita, cuenta
con fundamentos atendibles al caso y racionalmente aceptables, apareciendo que
su interpretación de las mismas es aceptable y posible dado los fundamentos
jurídicos que se han dado al efecto.
Acordada con el voto en contra del Señor Ministro Eduardo Camus
Mesa.-
TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC: 14-9-0000704-4
RIT: IA-01-00008-2014
En Arica, a catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTO:
A fs. 1. el escrito de Reinaldo Cristian Gómez Gallardo, chileno;
abogado, RUT N° 15.000.061-0, domiciliado en calle Arturo Prat N° 391, oficina
N° 153, Arica, en representación de don LUIS RETAMALES PIZARRO, RUT y
Cédula de Identidad N° 3.654.448-1, chileno, viudo, Agente de Aduanas, por
medio del cual y conforme a los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, deduce reclamo en contra de las denuncias N° 664905 y N° 664868,
cursadas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, las cuales
tienen como fundamento el hecho que en su momento las respectivas
declaraciones de ingreso (DIN), fueron impugnadas porque las mercancías
amparadas con dichas declaraciones, se encontraban subvaloradas, Aduana
procedió a modificar los valores declarados en las DIN, de acuerdo al
procedimiento de la duda razonable y también emitió las denuncias en su contra,
por la presunta ocurrencia de la infracción reglamentaria consagrada en el
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
Sobre el particular alega que las mismas contienen errores de
hecho esenciales, que se verifican en la descripción que hace el ente fiscal,
referido en la denuncia-multa N° 664905, al señalar: “impuestos dejados de
percibir, régimen de importación general por subvaloración de mercancías en
DIN N° 1330079076-8, se desestima el valor declarado US$4.405,67, y se
determina un nuevo valor en US$12.120,44, según valores obtenidos en
documento de exportación del país de origen (PERU) DUA N° 6084 de 21-09-
2012, aplicando el primer método de valoración GATT, estableciendo una multa
según art. 174 de la O.A.”. Expone que el Agente de Aduanas sólo tiene que
realizar la Declaración de Ingreso de acuerdo a los antecedentes que
proporciona el importador, en el caso, con la factura N° 000044, que le entregó
Import Export Santa Isabel EIRL, RUC (Rol Único Contribuyente de Perú) N°
20532693200, por US$4.308,00. Consigna que existe un mandato, radicándose
en el mandante todos los efectos de la operación, según el artículo 2116 y
siguientes del Código Civil. La Diferencia con el valor total del DIN corresponde a
seguros y flete.
En términos similares se refiere el fundamento fáctico de la
denuncia-multa N°664868, difiriendo sólo en los datos, correspondiendo al DIN
N° 1330080294-4, con un valor declarado de US$2.886,45 y un valor
determinado de US$6.828,74. Datos obtenidos del DUA N° 8126 de 29-11-2012.
Agrega que al igual que en el caso anterior el Agente de
Aduanas ha cumplido con todas las gestiones útiles que podía haber realizado y
sólo puede ceñirse a la documentación entregada por el importador y de realizar
una declaración con información distinta a la contenida en la documentación,
constituye un delito; que estas denuncias- multas son ilegales, yendo en contra
de los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, los que determinan la
responsabilidad del Agente de Aduanas de confeccionar las declaraciones con
sujeción estricta a estos documentos, requiriéndolos al importador y llenando las
declaraciones con esos datos y, en el caso, eso ha sido cumplido a cabalidad
por don Luis Retamal.
Afirma que lo anterior está refrendado por la Resolución
N°1748/02, sobre Derechos Dejados de Percibir, derivados de valores
informados o valores tipo realizados por la Aduana, que dice, la denuncia del
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del
Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 178
de la O.A., o sea, que la declaración respectiva se haya confeccionado con
estricta sujeción a los documentos del despacho de acuerdo a los artículos 76 y
78 del cuerpo legal citado. Asimismo dice que la Resolución 1.748/02 de la
Dirección Nacional de Aduanas, viene a darle énfasis a lo dispuesto en los
artículos 76,78 y 178 que regulan por si mismos lo comentado.
Señala que la expresión, "las personas ...", se entiende en un
sentido amplio, es decir, incluyendo tanto a los consignatarios como a los
despachadores. Entonces, si bien los despachadores, y en este caso, los
agentes, son los encargados de confeccionar la respectiva declaración de
ingreso, no es menos cierto, que lo hacen según los antecedentes que le
aportan sus mandantes.
Hace presente que la Administradora de Aduanas de San
Antonio en Resolución N° 07969, de 28.11.2011, ante situación similar ordenó
anular y notificar al importador.
Termina señalando que, que las denuncias cursadas -“multas”-
son inconstitucionales toda vez que vulnera los establecido en el artículo 19 N° 20
de la Constitución Política de la República ya que la cantidad cobrada por el
Servicio de Aduana podría considerarse desproporcionada e injusta, además de
no corresponder el pago a su representado, siendo contrarias a las disposiciones
legales constitucionales vigentes y que corresponden a infracciones
reglamentarias de cargo de los importadores por errores cometidos por los
agentes de aduana por basarse en los antecedentes que ellos mismos aportan.
Además alega, que la Dirección Regional de Aduana estaría infringiendo también
el artículo 19 N° 21 de la Constitución al cursar estas multas “injustas” ya que
impide que su representado pueda realizar su labor en forma normal
obligándolo, eventualmente, a no seguir prestando su servicio como Agente de
Aduana.
Solicita se tenga por interpuesto el reclamo, se enmienden con
arreglo a derecho los errores de procedimiento que le afectan y acogerlo en
todas sus partes.
Al primer otrosí de su reclamo, acompaña documentos, al
segundo otrosí, fija domicilio. Al tercer otrosí, patrocinio y poder. Al cuarto otrosí,
solicita se traiga a la vista la causa, tramitada en este Tribunal, RUC N° 14-9-
0000123-2, que fuera rechazada por improcedente al haberse presentado el
reclamo antes del término del proceso administrativo, en que rolan los
antecedentes fundantes del reclamo actual.
A fs. 21, escrito de fecha 2 de mayo de 2014, mediante el cual los
abogados don Fernando Gatica Collinet y don Luis Felipe Pizarro Muñoz, en
representación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, todos
domiciliados para estos efectos en Av. San Martín N° 141, Edificio Alborada,
Arica, evacúa el traslado concedido y solicita con costas el rechazo del reclamo
por los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal resume a
continuación.
Dicen que se emitieron las denuncias N° 664905 (13-09-13) y
664868 (19-09-14), ambas en contra del reclamante don Luis Retamales
Pizarro, en su calidad de A gente de Aduana, y que involucraba los
documentos conocidos como Declaración de Ingreso N° 1330079076-8 y
N° 1330030294-4, como consecuencia de un proceso de fiscalización
realizado por el Servicio Nacional de Aduanas a posteriori, y en virtud de
su potestad fiscalizadora, detectándose inconsistencias en los valores
declarados por la actora en dichas importaciones, objetándose éstos. Es así
entonces, que se inicia un procedimiento denominado "de la duda
razonable", establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, el
cual se le comunica al interesado a fin de que efectúe los correspondientes
descargos, justificando los valores declarados. Ante esta comunicación, el
despachador no presentó los antecedentes relativos a las declaraciones antes
citadas, por lo que el Servicio prescindió de los valores declarados procediendo a
determinar el valor aduanero de las mercancías importadas, resultando un mayor
valor; luego de esto. se procedió a formular los cargos correspondientes por los
derechos e impuestos dejados de percibir. Estos cargos corresponden a los N°
514397 y N° 514395, ambos de fecha 13 de Septiembre de 2013, por la diferencia
de derechos, impuestos y demás gravámenes determinados. Frente a estos
cargos, no se dedujo reclamo alguno, quedando estos firmes.
Agrega que con fechas 13 y 19 de septiembre de 2013 se
procedió a formular las denuncias N°664905 y N° 664868 en contra del
reclamante, a través de las cuales se le citó a las audiencias respectivas a
celebrarse los días 26 de marzo de 2014 y 15 de abril de 2014, respectivamente
Señala a continuación, que las audiencias se realizaron en la
fecha establecida, según consta de las actas N° 211 y N° 262 respectivamente,
donde el reclamante presentó sus alegaciones solamente en la primera citación y
respecto de la segunda no presentó descargo por no comparecer. En ambas
audiencias el Servicio decide rechazar las alegaciones procediendo a aplicar las
multas conforme a la ley.
Señala que la sanción que en definitiva se impuso al reclamante
tiene como causa el haber infringido el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas,
norma que establece: "serán sancionadas con Multa", las personas que, "en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar ...".
Luego de hacer referencia a los fundamentos del reclamo, da a
conocer los planteamientos de la defensa:
1.- Respecto de los requisitos formales que debe tener todo reclamo, señala
que el reclamante incumplió lo ordenado en el artículo 123 N° 3 de la
Ordenanza de Aduanas, toda vez que no acompañó todos los documentos
en que pretende fundar su pretensión, afectando claramente el derecho a
defensa del Servicio.
2.- Respecto a la multiplicidad de denuncias referidas por el reclamante y su
supuesta ilegalidad, el reclamante no especifica a qué denuncias hace
referencia ni tampoco cuales serían las presuntas ilegalidades, solamente
habla de “algunas denuncias”, expresión ambigua y vaga por parte del
reclamante.
3.- Respecto a los cargos que se encuentran firmes, al igual que su
acertamiento tributario, hace presente la imposibilidad de revisar los
cargos por medio del presente juicio, el Servicio de Aduana señala que el
actor pretende, a través de este procedimiento, revisar la legalidad de los
cargos, respecto de los cuales no hubo reclamo alguno quedando éstos
firmes y el valor de las mercancías, ha sido determinado por Aduana.
Agregando que, el actor, no puede intentar a través de un procedimiento
como este, cuestionar la facultad fiscalizadora de Aduanas para los
efectos de formular los cargos. En su oportunidad el Servicio notificó al
reclamante para que, dentro del plazo establecido, entregara la
información requerida, no aportando los antecedentes o documentos
destinados a desvirtuar la “duda razonable” planteada por el Servicio,
razón por la cual se formularon los cargos.
4.- Señala que las multas cursadas se ajustan a derecho toda vez que a
propósito del ejercicio de la facultad fiscalizadora, el Servicio detectó que
las declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los
que correspondía aplicar, ante lo cual, el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, faculta a la autoridad a sancionar con multa, las que fueron
aplicadas en forma legal, toda vez que el reclamante, no formuló
descargos plausibles destinados a desvirtuar el motivo de la denuncia.
Hace referencia también a que el artículo 199 de la Ordenanza de
Aduanas en su inciso segundo establece una solidaridad del Agente de Aduana
con su mandante para el pago de gravámenes, cuya aplicación y fiscalización
corresponde al Servicio Nacional de Aduanas.
Del inciso dos del referido artículo: "El Agente de Aduana
responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones
cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa
la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su
mandante con intereses corrientes."
Y del inciso final: "El Agente de Aduana se subrogará legalmente
en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere
pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. El
mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya
pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por
él..."
De las normas señaladas, concluye, que por una parte se
establece la responsabilidad solidaria del Agente de Aduana con su mandante
respecto al pago de gravámenes de cualquier naturaleza y finalidad; y en forma
específica el artículo 199 establece la responsabilidad del Agente de Aduana, por
el total de las multas de contravenciones cometidas en despacho a su cargo,
siendo suficiente esta circunstancia para que opere la responsabilidad del
despachador en el pago de la multa, al no estar en este caso sujeto a
responsabilidad solidaria. En todo caso el Agente puede repetir en contra del
mandante, cuando el error cometido en el despacho no le sea imputable a él, en
estos tres casos no aplicables, dado que se le solicitó al reclamante que
acompañara datos o medios que permitieran sustentar el valor que declaró en las
DIN, situación que el Agente de Aduana nunca contestó. Es decir, argumenta,
habría una responsabilidad legal de los Agentes de Aduana por las multas
derivadas de las contravenciones acontecidas en los despachos que interviene.
Advierte que la actora no reclamó en su momento en contra del
valor según el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, quedando, por tanto,
firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por
el Servicio de Aduanas. Ello, a su juicio, necesariamente significa que lo declarado
por el Despachador en el documento de destinación aduanera, correspondiente en
este caso a las DIN 1330079076-8 y 1330080294-4; contenían un error atribuible
al despachador, error que corresponde a una infracción reglamentaria conforme el
artículo 174 de la Ordenanza, la cual le fue debidamente formulada y notificada, y
en cuya virtud se resolvió aplicar una Multa, la que es objeto de los presentes
autos.
De allí que se haya establecido en el Título II “De la fiscalización y
del Procedimiento" del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, una norma que
relaciona el Procedimiento de Denuncia (regulado principalmente en los artículos
186 y 186 bis) con el Procedimiento del artículo 117 (que entre otros, consagra la
posibilidad de reclamar de un Cargo) y que se concreta en el artículo 187 bis,
norma que prescribe: Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el
Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al
Servicio para iniciar un Procedimiento de Denuncia en conformidad a los artículos
precedentes, se suspenderá la tramitación en éste último, de oficio o a petición del
Denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre
ejecutoriada. En el caso sub-lite los hechos que originan la Denuncia son los
mismos que generaron el Cargo, y este último, como se expresó, no fue
reclamado en su oportunidad y, por ende, se encuentra firme. Lo que ha
pretendido el legislador con esta disposición es evitar sentencias contradictorias,
teniendo claro que cada Procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y
determinadas materias.
Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria antes mencionada,
entre las obligaciones que la ley establece para los Agentes de Aduana, trae a
colación algunas disposiciones legales que regulan los deberes de los Agentes de
Aaduana en relación con el despacho aduanero. A modo de ejemplo, cita las
siguientes:
Inciso tercero del artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas que
dispone “si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración
segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto
mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por
declaración jurada de su comitente, en cuyo caso el testimonio expreso del
despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha
indicado en el inciso anterior”.
La letra e) del número 8 del artículo 201 de la Ordenanza de
Aduanas. En dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe
cumplir con la siguiente obligación: "Ocuparse en forma diligente y personal de las
actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas...".
En el artículo 202 de la Ordenanza de Aduana, a propósito de los
motivos por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado
especial o a un Auxiliar con la suspensión del ejercicio del cargo o cancelación de
su licencia, nombramiento o permiso, destaca el número 4, que se refiere a la
“conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que
se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por
parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros".
En el inciso primero del artículo 203 del referido cuerpo legal, el
cual prescribe que los “despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los
apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los
efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las Infracciones
contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas".
Cita estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que el
actor hace cuando intenta desligar o desatenderse de su responsabilidad en la
persona del importador que es su mandante, señalando que los datos, los cuales
reproduce en la DIN, le han sido suministrados por éste. Además, dice no debe
olvidar el reclamante que se aplican supletoriamente las normas que el Código
Civil establece a propósito de la regulación del mandato.
Agrega que cabe hacer presente que en ningún acápite del libelo
la reclamante desconoce la infracción, sino que aceptó su existencia e imputa su
responsabilidad en ella al importador, argumento formal para desconocer su
responsabilidad en la infracción.
En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa
invocada, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, en atención
a que las denuncias fueron formuladas en forma y con fundamento legal, cuyos
hechos se fundan en los mismos que se indican para el Cargo que se encuentra
firme y por tal motivo, estos hechos no pueden desvirtuarse, recayendo la
responsabilidad del pago de la Multa en la persona del Agente de Aduana por
disposición legal.
A fs. 33, resolución que recibe la causa a prueba y fija como
hecho substancial, pertinente y controvertido la efectividad que la denuncia
N°664905, con una multa máxima de $444.921 y la denuncia N° 664868, con una
multa máxima de $228.015, emanadas del Servicio Nacional de Aduanas,
adolecen de error de forma y fondo. Fecha de los hechos denunciados,
antecedentes y circunstancias.
A fs. 36, Lista de testigos acompañada por la parte reclamante.
A fs. 59, La Dirección Regional de Aduanas de Arica acompaña
documentos.
A fs. 86, certificación del Secretario del Tribunal que da cuenta
que con fecha 25 de junio de 2014, siendo las 09:00 horas se realizaron los
llamados a viva voz a la audiencia testimonial decretada en autos, la que no se
pudo llevar a cabo por la inasistencia de los testigos que da cuenta la nómina del
expediente que corre a fojas 36 y con la sola presencia de la parte reclamada
Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota.
A fs. 208 Decreto de autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Reinaldo Cristian Gómez Gallardo, abogado,
en representación de don Luis Retamales Pizarro, Agente de Aduana, presentó
escrito que rola a fs. 1, por medio del cual y conforme a los artículos 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpuso reclamo, en tiempo y forma, en
contra de las denuncias N° 664905, de 26 de marzo de 2014 y N° 664868, de 26
de marzo de 2014, cursadas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y
Parinacota, en base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la
parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, la Dirección
Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, pidió se rechazara el reclamo por las
razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta
sentencia, los que se tienen también expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, el reclamante acompañó en su escrito de
reclamo los siguientes documentos, con citación, de los cuales fueron objetados
por la contraria sólo los correspondientes a los números 7 y 8 de la lista, en razón
a que desde su perspectiva, resultan absolutamente impertinentes y no guardan
relación con lo debatido en estos autos:
1.- Denuncia N° 664905;
2.- Mandato Poder de don Carlos Hernán Larico Coa representante legal de
Imp. Export. Santa Isabel;
3.- Declaración de ingreso N° 1330079076-8;
4.- Factura N° 000044 “Import Export Santa Isabel eirl.;
5.- Declaración de ingreso de la denuncia “664868 13030080294-4;
6.- Factura N° 000120;
7.- Resolución N° 07969 del 28 de noviembre de 2011, donde consta que las
multas tienen que ser cursadas al importador;
8.- Circular N° 0340
CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó como medio de
prueba, los siguientes documentos, con citación, lo cuales no fueron objetados por
el actor:
1.- Cargo N° 514395 del 13/09/13
2.-Cargo N° 514397 del 13/09/13
3.-Denuncia N° 664868 del 13/09/13
4.-Denuncia N° 664905 del 13/09/13
5.-Actas de la Administradora de Unidad de Audiencias N° 211 de 26/03/14 y
N° 262 de 15/04/14.
6.- 02 SMDA del 06/01/2014 el N° 38000193 y 38000194
7.- Oficio de notificación N° 100 de 24/01/14 al agente de Aduana Sr.
Retamales.
8.- DIN N° 1330079076-8 y 1330080294-4
9.- Determinación de diferencias no declaradas respecto DIN 1330079076-8.
10.- Determinación de diferencias no declaradas respecto de DIN
1330080294-4.
11.- Documento único de exportación definitiva (Perú) N° 8126 de 29/11/12.
12.- Documento único de exportación definitiva (Perú) N° 6084 de 21/19/12.
13.- Of. Ord. 1338 y 1339 de 04/10/13.
14.- Fundamentos del cargo 514397 y 514395.
QUINTO: Que son hechos no discutidos en autos:
Uno) Que la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, cursó
en contra del reclamante las denuncias: N°664905, correspondiente
a la DIN N°1330079076-8; N° 664868, correspondiente a la DIN
N°1330080294-4, en virtud de la infracción consagrada en el artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas.
Dos) Que las infracciones son consecuencia del hecho que las
mercancías que dan cuenta las operaciones amparadas por las
referidas declaraciones, fueron impugnadas por Aduanas porque se
encontraban subvaloradas, valores que finalmente fueron
desestimados por el organismo fiscalizador.
Tres) Que el reclamante recibió y colocó en los DIN respectivos la
información que le proporcionó el importador.
Cuatro) Que don Luis Retamales Pizarro, después de haber sido notificado
legalmente, no reclamó en su momento en contra de la impugnación
del valor de la mercancías contenido en los DIN de autos, según el
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
SEXTO: Que, en cuanto a la objeción de documentos, el Tribunal
la rechaza por discrepar de la calificación de absolutamente impertinentes y no
guardan relación con lo debatido en estos autos y, conforme a la valoración por
sana crítica, son documentos emanados del Servicio de Aduanas y tienen relación
directa con la materia discutida en autos.
SÉPTIMO: Que, las infracciones cursadas por la Aduana nacieron
a consecuencia del cobro por diferencias de gravámenes e impuestos, generados
luego de un auditoría del ente fiscalizador, en que valoró las mercaderías
importadas, utilizando el procedimiento de valoración de mercancías importadas
de “duda razonable”, en el que durante su desarrollo, el agente de aduanas no
presentó antecedentes que desvirtuaron dicha duda, por lo que el Servicio
procedió a determinar el valor aduanero de las mercancías aplicando la legislación
vigente, fijándose un mayor monto conformado de las operaciones. Cabe dejar
constancia que Aduanas solicitó la información al actor, siendo citado para
concurrir a las audiencias respectivas, las que constan en el acta N° 211, de 26 de
marzo de 2014, en la que el reclamante presentó sus alegaciones siendo su
argumento fundamental el hecho de que la multa debía ser cursada al importador
y no él, y mediante el acta N° 262, respecto de la cual el actor no concurrió a la
audiencia; por lo que el Servicio, luego del análisis de los antecedentes procede a
aplicar las multas.
OCTAVO: Que el actor no cuestiona la legitimidad de la valoración
realizada por el Servicio de Aduanas, ni defiende los primitivos valores de las
mercancías importadas, puestos en los respectivos DIN, pero el cambio de la
valoración de las mercancías traerán como consecuencia la aplicación ulterior de
las multas de autos, el actor, simplemente, alega haberse ajustado fielmente a la
normativa vigente de acuerdo a los antecedentes recibidos de los importadores;
por lo que la litis del presente juicio se limita a determinar la procedencia o
improcedencia de las denuncias, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, efectuada por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota,
reclamadas en autos.
NOVENO: Que el reclamante plantea que, conforme con el
artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, el agente debe obligatoriamente
confeccionar la declaración con los documentos aportados por el mandante, por lo
que sí posteriormente se determina una subvaloración de la mercancía, es
precisamente al importador a quien debe cursarse la infracción y no al agente, y ni
siquiera esto, pues si se demuestra que el valor de transacción es el
efectivamente declarado por el importador debe estarse a él, según lo dispone el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y de Comercio del año 1994.
Adicionalmente, cita de la Resolución N° 1748 de fecha 17 de
Mayo de 2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, haciendo presente su
artículo cuarto que establece: "Cuando deban formularse cargos por derechos
dejados de percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo,
que se realicen por la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al
artículo 173 (actual artículo 174) de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en
contra del Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del
artículo 77 (actual artículo 78) del citado texto legal. Esto es, que haya
confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos
mencionados en el artículo 76 de la referida Ordenanza."
En consecuencia, para el reclamante, si está demostrado que el
despachador se sujetó a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de
Aduanas, no debiesen formularse multas en su contra.
DÉCIMO: Que, la Dirección Regional de Aduanas de Arica y
Parinacota pide se considere las disposiciones del artículo 199 de la Ordenanza
de Aduanas, que establece la responsabilidad solidaria del Agente de Aduana con
su mandante respecto al pago de gravámenes de cualquier naturaleza y finalidad;
y en forma específica la responsabilidad del Agente de Aduanas, por el total de las
multas de contravenciones cometidas en despacho a su cargo, siendo suficiente
esta circunstancia para que opere la responsabilidad del despachador en el pago
de la multa, al no estar en este caso sujeto a responsabilidad solidaria.
También el Servicio de Aduanas hace ver las siguientes normas
legales:
a) Letra e) del número 8 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, que
establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la obligación de
ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su
Cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina.
b) El artículo 202 de la Ordenanza de Aduana, a propósito de los motivos por
los cuales se puede sancionar a un agente, entre otros, el número 4, se
refiere a la "conducta negligente para cautelar los intereses públicos.,
especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para
procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes
aduaneros.
c) El inciso primero del artículo 203, misma Ordenanza, el cual dice que los
despachadores de Aduana, los Auxiliares de éstos y los apoderados
especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del
Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las Infracciones
contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas.
Además, Aduanas pide no olvidar que se aplican supletoriamente
las normas que el Código Civil establece a propósito de la regulación del mandato.
UNDÉCIMO: Que, a fin de hacer claridad, cabe transcribir las
normas más relevantes aplicables al caso, las que a juicio de este Sentenciador,
son el propio Artículo 174 y los artículos 76, 78 y 199, todos de la Ordenanza de
Aduanas.
Así, el artículo 174 O.A., establece:
“Artículo 174.- Las personas que, en los documentos de Art. 191 destinación
aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el
doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías los que se
habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea
son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de
derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el
despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas
declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para
las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los
reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo
efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada
mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos
en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.
El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.
El artículo 76 O.A., establece:
“Artículo 76.- Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los
datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las
mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.”
El artículo 76 O.A., establece:
“Artículo 78.- Será responsabilidad de los despachadores de Aduana
confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo
precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado
de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros
organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta
deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores
pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo
de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago
diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota.
El artículo 199 O.A., establece:
“Artículo 199.- El Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la
provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos
los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización
correspondan al Servicio de Aduanas.
El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven
de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que
causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante
con intereses corrientes.
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del
Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de
gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos
por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del
pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá
mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en
contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III
del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el
Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva
por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y
Aduanero respectivo.”
DUODÉDIMO: Que, de las normas transcritas se puede destacar
algunos elementos de su contenido, que son relevantes para la resolución del
presente juicio.
El tenor literal del artículo 76 de la O.A., en calidad de norma
imperativa, ordena al Agente de Aduanas confeccionar las declaraciones de
acuerdo a los datos suministrados por los documentos y, por su parte, el artículo
78 de la O.A., notifica que será responsabilidad del Agente de Aduanas
confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos
mencionados, que debe requerir al mandante; no tiene posibilidad alguna de
confeccionar la declaración con datos distintos a los aportados por el mandante,
como tampoco puede confeccionar las DIN, solicitando antecedentes sobre la
valoración de mercaderías al Servicio de Aduanas de su base de datos.
De lo anterior, es claro que el Agente de Aduanas no puede
confeccionar los DIN con información distinta a la proporcionada por el importador
y, a juicio de este Tribunal, si así no lo hiciera, aún si los valores correspondieran
a los proporcionados por Aduanas, incurriría en el incumplimiento de la normativa
vigente, incluso se puede considerar que se encontraría en un escenario en el que
esa conducta pueda ser calificada como una falsificación de dichos documentos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, existen normas
jurídicas que rigen por sí solas y en forma particular, la obligación aduanera del
Agente de Aduana sobre la forma de confeccionar las declaraciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, la fiscalización a posteriori y la nueva
valoración conforma al método de “La Duda Razonable”, son hechos
sobrevinientes que en caso alguno pueden modificar las directrices que impone la
ley al despachador al momento de confeccionar las DIN y, sin bien es cierto, el
inciso segundo del artículo 199 de la O.A. dice que el Agente de Aduana
responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones
cometidas en un despacho a su cargo y que siempre que el error que causa la
multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su
mandante con intereses corrientes, no es menos cierto que la infracción descrita y
sancionada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas se origina en hechos
posteriores a los que provienen del desempeño profesional del Agente de
Aduanas y para la comisión de una infracción, al igual que para calificar toda
contravención, debe existir el cuerpo y el ánimo. En el caso, el cuerpo se da en
que la declaración contenía una valorización que originaba un menor pago de
gravámenes e impuestos, pero no puede considerarse que existió un ánimo de
cometer la infracción, ya que la valoración dada en las declaraciones, es la única
posible de dar, legal y materialmente, a las mercancías al momento de efectuar la
importación.
Asimismo, del tenor literal del artículo 174 citado, que dice: “Las
personas que, en los documentos de Art. 191 destinación aduanera a que se
refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar …”; está referido a LAS
PERSONAS en términos amplios, como señala el reclamante, que intervienen en
la operación de importación y de acuerdo a lo que sería un proceso lógico, si el
Agente de Aduanas ha cumplido el mandato, cumpliendo la normativa que rige su
función, no es él quien ha aportado los elementos o antecedentes de los que
resulta una menor valoración de las mercancías que en definitiva representaron
menores derechos e impuestos que los que corresponde aplicar; así, solo el
importador es la persona que puede tener un conocimiento cierto de la valoración
real de las mercancías que se importan.
A juicio de este juzgador, LA PERSONA INFRACTORA
correspondería al importador y no al Agente de Aduanas, porque este último no
tiene alternativa al confeccionar las declaraciones, aunque a su juicio la valoración
de las mercancías fuera distinta a la consignada en los documentos que le han
sido proporcionados para efectuar la importación por el importador interesado.
DÉCIMO QUINTO: Que, adicionalmente, la Resolución N° 1748,
publicada en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas de mayo de 2002,
suscrita por el Director Nacional de Aduana, no ha sido revocada en su Artículo
4°, por lo que es obligatoria en cuerda administrativa, o mejor dicho, para todos
los funcionarios de Aduana, efectivamente establece de manera textual:
“ARTÍCULO 4°: Cuando deban formulase cargos por derechos dejados de percibir
derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la
Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 (actual 174) de la
Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que
se ha sujetado al mandato del artículo 77 (actual artículo 78) del citado texto legal. Esto
es, que haya confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo 76 de la referida Ordenanza." (Nota: el subrayado y lo
consignado entre paréntesis es del sentenciador).
DÉCIMO SEXTO: Que, de la normativa administrativa transcrita,
no se puede verificar un incumplimiento de ella, por parte de la Dirección Regional
de Aduanas de Arica y Parinacota, en razón a que no se ha acreditado por parte
de la reclamante que haya acompañado a la audiencia respectiva los
antecedentes de los cuales extrajo la valoración de la mercancías.
No obstante ello, a fs. 10 y 13, acompañó al proceso copias de las
facturas emitidas por el proveedor extranjero y recibidas del importador, no
objetadas por el Servicio de Aduanas, en las cuales consta los valores de la
mercancías, con respecto a los cuales el Agente de Aduanas efectuó el registro en
las declaraciones de importación y, a fin de dejar constancia, cabe especificar que
al haber sido acompañados al proceso, este Tribunal no puede ignorarlos y debe
aceptarlos como elementos de prueba para resolver el conflicto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del contenido del escrito de reclamo,
contestación de la parte reclamada, antecedentes y documentos presentados por
las partes, y del análisis de las normas jurídicas y administrativas que regulan la
materia, este Tribunal ha llegado a la convicción que el Agente de Aduanas no es
responsable de las multas derivadas de las contravenciones cometidas en el
despacho de autos a su cargo, razón por la cual acogerá el reclamo ordenando se
dejen sin efecto las infracciones cursadas por la Dirección Regional de Aduanas
de Arica y Parinacota.
Y VISTO, además, los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas.
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO deducido por el Agente de Aduanas
don LUIS SERGIO RETAMALES PIZARRO, RUT N° 3.654.448-1, de fojas 1
hasta 5 de autos.
Déjanse sin efectos, en todas sus partes, las Denuncias N°.
664905, y N° 664868, emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y
Parinacota.
No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este
Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y POR CARTA
CERTIFICADA a don LUIS RETAMALES PIZARRO, de acuerdo al inciso tercero
del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza
de Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de
correo electrónico designadas por cada una de las partes.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
Juez.
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
Secretario Abogado.
TEXTO DE SENTENCIA RECURSO DE QUEJA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.