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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00008-2014 · 14 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00008-2014
RUC
14-9-0000704-4
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: Infracción Aduanera FECHA: 14 DE OCTUBRE DE 2014 RUC: 14-9-0000704-4 RIT: IA-01-00008-2014 CARÁTULA: RETAMALES PIZARRO, LUIS CON SNA Resuelve: Hace lugar a la reclamación.- Posición de la Dirección de Aduanas.- La Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota pide se considere el artículo 199 de la OA, que establece la responsabilidad solidaria del Agente de Aduana con su mandante respecto al pago de gravámenes de cualquier naturaleza y finalidad; y en forma específica la responsabilidad del Agente de Aduanas, por el total de las multas de contravenciones cometidas en despacho a su cargo, siendo suficiente esta circunstancia para que opere la responsabilidad del despachador en el pago de la multa, al no estar en este caso sujeto a responsabilidad solidaria. Normativa atinente.- El tenor literal del artículo 76 de la O.A., en calidad de norma imperativa, ordena al Agente de Aduanas confeccionar las declaraciones de acuerdo a los datos suministrados por los documentos y, por su parte, el artículo 78 de la O.A., notifica que será responsabilidad del Agente de Aduanas confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados, que debe requerir al mandante; no tiene posibilidad alguna de confeccionar la declaración con datos distintos a los aportados por el mandante, como tampoco puede confeccionar las DIN, solicitando antecedentes sobre la valoración de mercaderías al Servicio de Aduanas de su base de datos. Vale decir, el Agente de Aduanas no puede confeccionar los DIN con información distinta a la proporcionada por el importador y, si así no lo hiciera, aún si los valores correspondieran a los proporcionados por Aduanas, incurriría en el incumplimiento de la normativa vigente, incluso se puede considerar que se encontraría en un escenario en el que esa conducta pueda ser calificada como una falsificación de dichos documentos. Hechos posteriores al desempeño del Agente de Aduanas.- La infracción descrita y sancionada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas se origina en hechos posteriores a los que provienen del desempeño profesional del Agente de Aduanas y para la comisión de una infracción, al igual que para calificar toda contravención, debe existir el cuerpo y el ánimo. En el caso, el cuerpo se da en que la declaración contenía una valorización que originaba un menor pago de gravámenes e impuestos, pero no puede considerarse que existió un ánimo de cometer la infracción, ya que la valoración dada en las declaraciones, es la única posible de dar, legal y materialmente, a las mercancías al momento de efectuar la importación. A juicio de este juzgador, la persona infractora correspondería al importador y no al Agente de Aduanas, porque este último no tiene alternativa al confeccionar las declaraciones, aunque a su juicio la valoración de las mercancías fuera distinta a la consignada en los documentos que le han sido proporcionados para efectuar la importación por el importador interesado. SENTENCIA RECURSO DE QUEJA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 37-2014-Queja-Civil FECHA: 17 DE DICIEMBRE DE 2014 Resuelve: Rechaza el recurso de queja deducido por el Servicio de Aduanas. Lo decidido por el TTA se ajusta al proceso y l a le y. - Lo decidido por el tribunal aduanero se ajusta al mérito del proceso como de las normas que reglan la materia, en cuanto que habiendo obrado el Agente de Aduanas conforme a las normas que reglan su servicio, esto es que la información que proporcionó respecto del valor de las mercancías importadas, se basó en la documentación que le proporcionó su mandante, sin que le fuera permitido alterar la misma, debiendo conformase precisamente a ella, lo que descarta su responsabilidad directa en el hecho como consecuencia de un actuar negligente o intencionado. Así las cosas, la decisión del tribunal, aparece debidamente fundamentada, y se corresponde con una razonable interpretación de las normas aplicables al caso concreto, sin que resulte que ella se base en hechos no acreditados ni sea de relevancia la referencia a una resolución administrativa derogada, desde que la resolución del tribunal encuentra fundamento en las normas legales que en cada caso analiza y cita, cuenta con fundamentos atendibles al caso y racionalmente aceptables, apareciendo que su interpretación de las mismas es aceptable y posible dado los fundamentos jurídicos que se han dado al efecto. Acordada con el voto en contra del Señor Ministro Eduardo Camus Mesa.- TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC: 14-9-0000704-4 RIT: IA-01-00008-2014 En Arica, a catorce de octubre de dos mil catorce. VISTO: A fs. 1. el escrito de Reinaldo Cristian Gómez Gallardo, chileno; abogado, RUT N° 15.000.061-0, domiciliado en calle Arturo Prat N° 391, oficina N° 153, Arica, en representación de don LUIS RETAMALES PIZARRO, RUT y Cédula de Identidad N° 3.654.448-1, chileno, viudo, Agente de Aduanas, por medio del cual y conforme a los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de las denuncias N° 664905 y N° 664868, cursadas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, las cuales tienen como fundamento el hecho que en su momento las respectivas declaraciones de ingreso (DIN), fueron impugnadas porque las mercancías amparadas con dichas declaraciones, se encontraban subvaloradas, Aduana procedió a modificar los valores declarados en las DIN, de acuerdo al procedimiento de la duda razonable y también emitió las denuncias en su contra, por la presunta ocurrencia de la infracción reglamentaria consagrada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. Sobre el particular alega que las mismas contienen errores de hecho esenciales, que se verifican en la descripción que hace el ente fiscal, referido en la denuncia-multa N° 664905, al señalar: “impuestos dejados de percibir, régimen de importación general por subvaloración de mercancías en DIN N° 1330079076-8, se desestima el valor declarado US$4.405,67, y se determina un nuevo valor en US$12.120,44, según valores obtenidos en documento de exportación del país de origen (PERU) DUA N° 6084 de 21-09- 2012, aplicando el primer método de valoración GATT, estableciendo una multa según art. 174 de la O.A.”. Expone que el Agente de Aduanas sólo tiene que realizar la Declaración de Ingreso de acuerdo a los antecedentes que proporciona el importador, en el caso, con la factura N° 000044, que le entregó Import Export Santa Isabel EIRL, RUC (Rol Único Contribuyente de Perú) N° 20532693200, por US$4.308,00. Consigna que existe un mandato, radicándose en el mandante todos los efectos de la operación, según el artículo 2116 y siguientes del Código Civil. La Diferencia con el valor total del DIN corresponde a seguros y flete. En términos similares se refiere el fundamento fáctico de la denuncia-multa N°664868, difiriendo sólo en los datos, correspondiendo al DIN N° 1330080294-4, con un valor declarado de US$2.886,45 y un valor determinado de US$6.828,74. Datos obtenidos del DUA N° 8126 de 29-11-2012. Agrega que al igual que en el caso anterior el Agente de Aduanas ha cumplido con todas las gestiones útiles que podía haber realizado y sólo puede ceñirse a la documentación entregada por el importador y de realizar una declaración con información distinta a la contenida en la documentación, constituye un delito; que estas denuncias- multas son ilegales, yendo en contra de los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, los que determinan la responsabilidad del Agente de Aduanas de confeccionar las declaraciones con sujeción estricta a estos documentos, requiriéndolos al importador y llenando las declaraciones con esos datos y, en el caso, eso ha sido cumplido a cabalidad por don Luis Retamal. Afirma que lo anterior está refrendado por la Resolución N°1748/02, sobre Derechos Dejados de Percibir, derivados de valores informados o valores tipo realizados por la Aduana, que dice, la denuncia del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 178 de la O.A., o sea, que la declaración respectiva se haya confeccionado con estricta sujeción a los documentos del despacho de acuerdo a los artículos 76 y 78 del cuerpo legal citado. Asimismo dice que la Resolución 1.748/02 de la Dirección Nacional de Aduanas, viene a darle énfasis a lo dispuesto en los artículos 76,78 y 178 que regulan por si mismos lo comentado. Señala que la expresión, "las personas ...", se entiende en un sentido amplio, es decir, incluyendo tanto a los consignatarios como a los despachadores. Entonces, si bien los despachadores, y en este caso, los agentes, son los encargados de confeccionar la respectiva declaración de ingreso, no es menos cierto, que lo hacen según los antecedentes que le aportan sus mandantes. Hace presente que la Administradora de Aduanas de San Antonio en Resolución N° 07969, de 28.11.2011, ante situación similar ordenó anular y notificar al importador. Termina señalando que, que las denuncias cursadas -“multas”- son inconstitucionales toda vez que vulnera los establecido en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República ya que la cantidad cobrada por el Servicio de Aduana podría considerarse desproporcionada e injusta, además de no corresponder el pago a su representado, siendo contrarias a las disposiciones legales constitucionales vigentes y que corresponden a infracciones reglamentarias de cargo de los importadores por errores cometidos por los agentes de aduana por basarse en los antecedentes que ellos mismos aportan. Además alega, que la Dirección Regional de Aduana estaría infringiendo también el artículo 19 N° 21 de la Constitución al cursar estas multas “injustas” ya que impide que su representado pueda realizar su labor en forma normal obligándolo, eventualmente, a no seguir prestando su servicio como Agente de Aduana. Solicita se tenga por interpuesto el reclamo, se enmienden con arreglo a derecho los errores de procedimiento que le afectan y acogerlo en todas sus partes. Al primer otrosí de su reclamo, acompaña documentos, al segundo otrosí, fija domicilio. Al tercer otrosí, patrocinio y poder. Al cuarto otrosí, solicita se traiga a la vista la causa, tramitada en este Tribunal, RUC N° 14-9- 0000123-2, que fuera rechazada por improcedente al haberse presentado el reclamo antes del término del proceso administrativo, en que rolan los antecedentes fundantes del reclamo actual. A fs. 21, escrito de fecha 2 de mayo de 2014, mediante el cual los abogados don Fernando Gatica Collinet y don Luis Felipe Pizarro Muñoz, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, todos domiciliados para estos efectos en Av. San Martín N° 141, Edificio Alborada, Arica, evacúa el traslado concedido y solicita con costas el rechazo del reclamo por los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal resume a continuación. Dicen que se emitieron las denuncias N° 664905 (13-09-13) y 664868 (19-09-14), ambas en contra del reclamante don Luis Retamales Pizarro, en su calidad de A gente de Aduana, y que involucraba los documentos conocidos como Declaración de Ingreso N° 1330079076-8 y N° 1330030294-4, como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio Nacional de Aduanas a posteriori, y en virtud de su potestad fiscalizadora, detectándose inconsistencias en los valores declarados por la actora en dichas importaciones, objetándose éstos. Es así entonces, que se inicia un procedimiento denominado "de la duda razonable", establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, el cual se le comunica al interesado a fin de que efectúe los correspondientes descargos, justificando los valores declarados. Ante esta comunicación, el despachador no presentó los antecedentes relativos a las declaraciones antes citadas, por lo que el Servicio prescindió de los valores declarados procediendo a determinar el valor aduanero de las mercancías importadas, resultando un mayor valor; luego de esto. se procedió a formular los cargos correspondientes por los derechos e impuestos dejados de percibir. Estos cargos corresponden a los N° 514397 y N° 514395, ambos de fecha 13 de Septiembre de 2013, por la diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes determinados. Frente a estos cargos, no se dedujo reclamo alguno, quedando estos firmes. Agrega que con fechas 13 y 19 de septiembre de 2013 se procedió a formular las denuncias N°664905 y N° 664868 en contra del reclamante, a través de las cuales se le citó a las audiencias respectivas a celebrarse los días 26 de marzo de 2014 y 15 de abril de 2014, respectivamente Señala a continuación, que las audiencias se realizaron en la fecha establecida, según consta de las actas N° 211 y N° 262 respectivamente, donde el reclamante presentó sus alegaciones solamente en la primera citación y respecto de la segunda no presentó descargo por no comparecer. En ambas audiencias el Servicio decide rechazar las alegaciones procediendo a aplicar las multas conforme a la ley. Señala que la sanción que en definitiva se impuso al reclamante tiene como causa el haber infringido el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece: "serán sancionadas con Multa", las personas que, "en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar ...". Luego de hacer referencia a los fundamentos del reclamo, da a conocer los planteamientos de la defensa: 1.- Respecto de los requisitos formales que debe tener todo reclamo, señala que el reclamante incumplió lo ordenado en el artículo 123 N° 3 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que no acompañó todos los documentos en que pretende fundar su pretensión, afectando claramente el derecho a defensa del Servicio. 2.- Respecto a la multiplicidad de denuncias referidas por el reclamante y su supuesta ilegalidad, el reclamante no especifica a qué denuncias hace referencia ni tampoco cuales serían las presuntas ilegalidades, solamente habla de “algunas denuncias”, expresión ambigua y vaga por parte del reclamante. 3.- Respecto a los cargos que se encuentran firmes, al igual que su acertamiento tributario, hace presente la imposibilidad de revisar los cargos por medio del presente juicio, el Servicio de Aduana señala que el actor pretende, a través de este procedimiento, revisar la legalidad de los cargos, respecto de los cuales no hubo reclamo alguno quedando éstos firmes y el valor de las mercancías, ha sido determinado por Aduana. Agregando que, el actor, no puede intentar a través de un procedimiento como este, cuestionar la facultad fiscalizadora de Aduanas para los efectos de formular los cargos. En su oportunidad el Servicio notificó al reclamante para que, dentro del plazo establecido, entregara la información requerida, no aportando los antecedentes o documentos destinados a desvirtuar la “duda razonable” planteada por el Servicio, razón por la cual se formularon los cargos. 4.- Señala que las multas cursadas se ajustan a derecho toda vez que a propósito del ejercicio de la facultad fiscalizadora, el Servicio detectó que las declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar, ante lo cual, el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, faculta a la autoridad a sancionar con multa, las que fueron aplicadas en forma legal, toda vez que el reclamante, no formuló descargos plausibles destinados a desvirtuar el motivo de la denuncia. Hace referencia también a que el artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas en su inciso segundo establece una solidaridad del Agente de Aduana con su mandante para el pago de gravámenes, cuya aplicación y fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas. Del inciso dos del referido artículo: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes." Y del inciso final: "El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él..." De las normas señaladas, concluye, que por una parte se establece la responsabilidad solidaria del Agente de Aduana con su mandante respecto al pago de gravámenes de cualquier naturaleza y finalidad; y en forma específica el artículo 199 establece la responsabilidad del Agente de Aduana, por el total de las multas de contravenciones cometidas en despacho a su cargo, siendo suficiente esta circunstancia para que opere la responsabilidad del despachador en el pago de la multa, al no estar en este caso sujeto a responsabilidad solidaria. En todo caso el Agente puede repetir en contra del mandante, cuando el error cometido en el despacho no le sea imputable a él, en estos tres casos no aplicables, dado que se le solicitó al reclamante que acompañara datos o medios que permitieran sustentar el valor que declaró en las DIN, situación que el Agente de Aduana nunca contestó. Es decir, argumenta, habría una responsabilidad legal de los Agentes de Aduana por las multas derivadas de las contravenciones acontecidas en los despachos que interviene. Advierte que la actora no reclamó en su momento en contra del valor según el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, quedando, por tanto, firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por el Servicio de Aduanas. Ello, a su juicio, necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en el documento de destinación aduanera, correspondiente en este caso a las DIN 1330079076-8 y 1330080294-4; contenían un error atribuible al despachador, error que corresponde a una infracción reglamentaria conforme el artículo 174 de la Ordenanza, la cual le fue debidamente formulada y notificada, y en cuya virtud se resolvió aplicar una Multa, la que es objeto de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II “De la fiscalización y del Procedimiento" del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, una norma que relaciona el Procedimiento de Denuncia (regulado principalmente en los artículos 186 y 186 bis) con el Procedimiento del artículo 117 (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un Cargo) y que se concreta en el artículo 187 bis, norma que prescribe: Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un Procedimiento de Denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación en éste último, de oficio o a petición del Denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada. En el caso sub-lite los hechos que originan la Denuncia son los mismos que generaron el Cargo, y este último, como se expresó, no fue reclamado en su oportunidad y, por ende, se encuentra firme. Lo que ha pretendido el legislador con esta disposición es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada Procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria antes mencionada, entre las obligaciones que la ley establece para los Agentes de Aduana, trae a colación algunas disposiciones legales que regulan los deberes de los Agentes de Aaduana en relación con el despacho aduanero. A modo de ejemplo, cita las siguientes: Inciso tercero del artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas que dispone “si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente, en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior”. La letra e) del número 8 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas. En dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la siguiente obligación: "Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas...". En el artículo 202 de la Ordenanza de Aduana, a propósito de los motivos por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial o a un Auxiliar con la suspensión del ejercicio del cargo o cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, destaca el número 4, que se refiere a la “conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros". En el inciso primero del artículo 203 del referido cuerpo legal, el cual prescribe que los “despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las Infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas". Cita estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que el actor hace cuando intenta desligar o desatenderse de su responsabilidad en la persona del importador que es su mandante, señalando que los datos, los cuales reproduce en la DIN, le han sido suministrados por éste. Además, dice no debe olvidar el reclamante que se aplican supletoriamente las normas que el Código Civil establece a propósito de la regulación del mandato. Agrega que cabe hacer presente que en ningún acápite del libelo la reclamante desconoce la infracción, sino que aceptó su existencia e imputa su responsabilidad en ella al importador, argumento formal para desconocer su responsabilidad en la infracción. En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa invocada, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, en atención a que las denuncias fueron formuladas en forma y con fundamento legal, cuyos hechos se fundan en los mismos que se indican para el Cargo que se encuentra firme y por tal motivo, estos hechos no pueden desvirtuarse, recayendo la responsabilidad del pago de la Multa en la persona del Agente de Aduana por disposición legal. A fs. 33, resolución que recibe la causa a prueba y fija como hecho substancial, pertinente y controvertido la efectividad que la denuncia N°664905, con una multa máxima de $444.921 y la denuncia N° 664868, con una multa máxima de $228.015, emanadas del Servicio Nacional de Aduanas, adolecen de error de forma y fondo. Fecha de los hechos denunciados, antecedentes y circunstancias. A fs. 36, Lista de testigos acompañada por la parte reclamante. A fs. 59, La Dirección Regional de Aduanas de Arica acompaña documentos. A fs. 86, certificación del Secretario del Tribunal que da cuenta que con fecha 25 de junio de 2014, siendo las 09:00 horas se realizaron los llamados a viva voz a la audiencia testimonial decretada en autos, la que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de los testigos que da cuenta la nómina del expediente que corre a fojas 36 y con la sola presencia de la parte reclamada Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota. A fs. 208 Decreto de autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Reinaldo Cristian Gómez Gallardo, abogado, en representación de don Luis Retamales Pizarro, Agente de Aduana, presentó escrito que rola a fs. 1, por medio del cual y conforme a los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpuso reclamo, en tiempo y forma, en contra de las denuncias N° 664905, de 26 de marzo de 2014 y N° 664868, de 26 de marzo de 2014, cursadas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, en base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, pidió se rechazara el reclamo por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen también expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, el reclamante acompañó en su escrito de reclamo los siguientes documentos, con citación, de los cuales fueron objetados por la contraria sólo los correspondientes a los números 7 y 8 de la lista, en razón a que desde su perspectiva, resultan absolutamente impertinentes y no guardan relación con lo debatido en estos autos: 1.- Denuncia N° 664905; 2.- Mandato Poder de don Carlos Hernán Larico Coa representante legal de Imp. Export. Santa Isabel; 3.- Declaración de ingreso N° 1330079076-8; 4.- Factura N° 000044 “Import Export Santa Isabel eirl.; 5.- Declaración de ingreso de la denuncia “664868 13030080294-4; 6.- Factura N° 000120; 7.- Resolución N° 07969 del 28 de noviembre de 2011, donde consta que las multas tienen que ser cursadas al importador; 8.- Circular N° 0340 CUARTO: Que el Servicio de Aduanas acompañó como medio de prueba, los siguientes documentos, con citación, lo cuales no fueron objetados por el actor: 1.- Cargo N° 514395 del 13/09/13 2.-Cargo N° 514397 del 13/09/13 3.-Denuncia N° 664868 del 13/09/13 4.-Denuncia N° 664905 del 13/09/13 5.-Actas de la Administradora de Unidad de Audiencias N° 211 de 26/03/14 y N° 262 de 15/04/14. 6.- 02 SMDA del 06/01/2014 el N° 38000193 y 38000194 7.- Oficio de notificación N° 100 de 24/01/14 al agente de Aduana Sr. Retamales. 8.- DIN N° 1330079076-8 y 1330080294-4 9.- Determinación de diferencias no declaradas respecto DIN 1330079076-8. 10.- Determinación de diferencias no declaradas respecto de DIN 1330080294-4. 11.- Documento único de exportación definitiva (Perú) N° 8126 de 29/11/12. 12.- Documento único de exportación definitiva (Perú) N° 6084 de 21/19/12. 13.- Of. Ord. 1338 y 1339 de 04/10/13. 14.- Fundamentos del cargo 514397 y 514395. QUINTO: Que son hechos no discutidos en autos: Uno) Que la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, cursó en contra del reclamante las denuncias: N°664905, correspondiente a la DIN N°1330079076-8; N° 664868, correspondiente a la DIN N°1330080294-4, en virtud de la infracción consagrada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. Dos) Que las infracciones son consecuencia del hecho que las mercancías que dan cuenta las operaciones amparadas por las referidas declaraciones, fueron impugnadas por Aduanas porque se encontraban subvaloradas, valores que finalmente fueron desestimados por el organismo fiscalizador. Tres) Que el reclamante recibió y colocó en los DIN respectivos la información que le proporcionó el importador. Cuatro) Que don Luis Retamales Pizarro, después de haber sido notificado legalmente, no reclamó en su momento en contra de la impugnación del valor de la mercancías contenido en los DIN de autos, según el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. SEXTO: Que, en cuanto a la objeción de documentos, el Tribunal la rechaza por discrepar de la calificación de absolutamente impertinentes y no guardan relación con lo debatido en estos autos y, conforme a la valoración por sana crítica, son documentos emanados del Servicio de Aduanas y tienen relación directa con la materia discutida en autos. SÉPTIMO: Que, las infracciones cursadas por la Aduana nacieron a consecuencia del cobro por diferencias de gravámenes e impuestos, generados luego de un auditoría del ente fiscalizador, en que valoró las mercaderías importadas, utilizando el procedimiento de valoración de mercancías importadas de “duda razonable”, en el que durante su desarrollo, el agente de aduanas no presentó antecedentes que desvirtuaron dicha duda, por lo que el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de las mercancías aplicando la legislación vigente, fijándose un mayor monto conformado de las operaciones. Cabe dejar constancia que Aduanas solicitó la información al actor, siendo citado para concurrir a las audiencias respectivas, las que constan en el acta N° 211, de 26 de marzo de 2014, en la que el reclamante presentó sus alegaciones siendo su argumento fundamental el hecho de que la multa debía ser cursada al importador y no él, y mediante el acta N° 262, respecto de la cual el actor no concurrió a la audiencia; por lo que el Servicio, luego del análisis de los antecedentes procede a aplicar las multas. OCTAVO: Que el actor no cuestiona la legitimidad de la valoración realizada por el Servicio de Aduanas, ni defiende los primitivos valores de las mercancías importadas, puestos en los respectivos DIN, pero el cambio de la valoración de las mercancías traerán como consecuencia la aplicación ulterior de las multas de autos, el actor, simplemente, alega haberse ajustado fielmente a la normativa vigente de acuerdo a los antecedentes recibidos de los importadores; por lo que la litis del presente juicio se limita a determinar la procedencia o improcedencia de las denuncias, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, efectuada por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, reclamadas en autos. NOVENO: Que el reclamante plantea que, conforme con el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, el agente debe obligatoriamente confeccionar la declaración con los documentos aportados por el mandante, por lo que sí posteriormente se determina una subvaloración de la mercancía, es precisamente al importador a quien debe cursarse la infracción y no al agente, y ni siquiera esto, pues si se demuestra que el valor de transacción es el efectivamente declarado por el importador debe estarse a él, según lo dispone el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio del año 1994. Adicionalmente, cita de la Resolución N° 1748 de fecha 17 de Mayo de 2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, haciendo presente su artículo cuarto que establece: "Cuando deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 (actual artículo 174) de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 77 (actual artículo 78) del citado texto legal. Esto es, que haya confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo 76 de la referida Ordenanza." En consecuencia, para el reclamante, si está demostrado que el despachador se sujetó a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, no debiesen formularse multas en su contra. DÉCIMO: Que, la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota pide se considere las disposiciones del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, que establece la responsabilidad solidaria del Agente de Aduana con su mandante respecto al pago de gravámenes de cualquier naturaleza y finalidad; y en forma específica la responsabilidad del Agente de Aduanas, por el total de las multas de contravenciones cometidas en despacho a su cargo, siendo suficiente esta circunstancia para que opere la responsabilidad del despachador en el pago de la multa, al no estar en este caso sujeto a responsabilidad solidaria. También el Servicio de Aduanas hace ver las siguientes normas legales: a) Letra e) del número 8 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, que establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la obligación de ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su Cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina. b) El artículo 202 de la Ordenanza de Aduana, a propósito de los motivos por los cuales se puede sancionar a un agente, entre otros, el número 4, se refiere a la "conducta negligente para cautelar los intereses públicos., especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros. c) El inciso primero del artículo 203, misma Ordenanza, el cual dice que los despachadores de Aduana, los Auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las Infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas. Además, Aduanas pide no olvidar que se aplican supletoriamente las normas que el Código Civil establece a propósito de la regulación del mandato. UNDÉCIMO: Que, a fin de hacer claridad, cabe transcribir las normas más relevantes aplicables al caso, las que a juicio de este Sentenciador, son el propio Artículo 174 y los artículos 76, 78 y 199, todos de la Ordenanza de Aduanas. Así, el artículo 174 O.A., establece: “Artículo 174.- Las personas que, en los documentos de Art. 191 destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación. El artículo 76 O.A., establece: “Artículo 76.- Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.” El artículo 76 O.A., establece: “Artículo 78.- Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota. El artículo 199 O.A., establece: “Artículo 199.- El Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas. El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo.” DUODÉDIMO: Que, de las normas transcritas se puede destacar algunos elementos de su contenido, que son relevantes para la resolución del presente juicio. El tenor literal del artículo 76 de la O.A., en calidad de norma imperativa, ordena al Agente de Aduanas confeccionar las declaraciones de acuerdo a los datos suministrados por los documentos y, por su parte, el artículo 78 de la O.A., notifica que será responsabilidad del Agente de Aduanas confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados, que debe requerir al mandante; no tiene posibilidad alguna de confeccionar la declaración con datos distintos a los aportados por el mandante, como tampoco puede confeccionar las DIN, solicitando antecedentes sobre la valoración de mercaderías al Servicio de Aduanas de su base de datos. De lo anterior, es claro que el Agente de Aduanas no puede confeccionar los DIN con información distinta a la proporcionada por el importador y, a juicio de este Tribunal, si así no lo hiciera, aún si los valores correspondieran a los proporcionados por Aduanas, incurriría en el incumplimiento de la normativa vigente, incluso se puede considerar que se encontraría en un escenario en el que esa conducta pueda ser calificada como una falsificación de dichos documentos. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, existen normas jurídicas que rigen por sí solas y en forma particular, la obligación aduanera del Agente de Aduana sobre la forma de confeccionar las declaraciones. DÉCIMO CUARTO: Que, la fiscalización a posteriori y la nueva valoración conforma al método de “La Duda Razonable”, son hechos sobrevinientes que en caso alguno pueden modificar las directrices que impone la ley al despachador al momento de confeccionar las DIN y, sin bien es cierto, el inciso segundo del artículo 199 de la O.A. dice que el Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo y que siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes, no es menos cierto que la infracción descrita y sancionada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas se origina en hechos posteriores a los que provienen del desempeño profesional del Agente de Aduanas y para la comisión de una infracción, al igual que para calificar toda contravención, debe existir el cuerpo y el ánimo. En el caso, el cuerpo se da en que la declaración contenía una valorización que originaba un menor pago de gravámenes e impuestos, pero no puede considerarse que existió un ánimo de cometer la infracción, ya que la valoración dada en las declaraciones, es la única posible de dar, legal y materialmente, a las mercancías al momento de efectuar la importación. Asimismo, del tenor literal del artículo 174 citado, que dice: “Las personas que, en los documentos de Art. 191 destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar …”; está referido a LAS PERSONAS en términos amplios, como señala el reclamante, que intervienen en la operación de importación y de acuerdo a lo que sería un proceso lógico, si el Agente de Aduanas ha cumplido el mandato, cumpliendo la normativa que rige su función, no es él quien ha aportado los elementos o antecedentes de los que resulta una menor valoración de las mercancías que en definitiva representaron menores derechos e impuestos que los que corresponde aplicar; así, solo el importador es la persona que puede tener un conocimiento cierto de la valoración real de las mercancías que se importan. A juicio de este juzgador, LA PERSONA INFRACTORA correspondería al importador y no al Agente de Aduanas, porque este último no tiene alternativa al confeccionar las declaraciones, aunque a su juicio la valoración de las mercancías fuera distinta a la consignada en los documentos que le han sido proporcionados para efectuar la importación por el importador interesado. DÉCIMO QUINTO: Que, adicionalmente, la Resolución N° 1748, publicada en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas de mayo de 2002, suscrita por el Director Nacional de Aduana, no ha sido revocada en su Artículo 4°, por lo que es obligatoria en cuerda administrativa, o mejor dicho, para todos los funcionarios de Aduana, efectivamente establece de manera textual: “ARTÍCULO 4°: Cuando deban formulase cargos por derechos dejados de percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 (actual 174) de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 77 (actual artículo 78) del citado texto legal. Esto es, que haya confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo 76 de la referida Ordenanza." (Nota: el subrayado y lo consignado entre paréntesis es del sentenciador). DÉCIMO SEXTO: Que, de la normativa administrativa transcrita, no se puede verificar un incumplimiento de ella, por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, en razón a que no se ha acreditado por parte de la reclamante que haya acompañado a la audiencia respectiva los antecedentes de los cuales extrajo la valoración de la mercancías. No obstante ello, a fs. 10 y 13, acompañó al proceso copias de las facturas emitidas por el proveedor extranjero y recibidas del importador, no objetadas por el Servicio de Aduanas, en las cuales consta los valores de la mercancías, con respecto a los cuales el Agente de Aduanas efectuó el registro en las declaraciones de importación y, a fin de dejar constancia, cabe especificar que al haber sido acompañados al proceso, este Tribunal no puede ignorarlos y debe aceptarlos como elementos de prueba para resolver el conflicto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del contenido del escrito de reclamo, contestación de la parte reclamada, antecedentes y documentos presentados por las partes, y del análisis de las normas jurídicas y administrativas que regulan la materia, este Tribunal ha llegado a la convicción que el Agente de Aduanas no es responsable de las multas derivadas de las contravenciones cometidas en el despacho de autos a su cargo, razón por la cual acogerá el reclamo ordenando se dejen sin efecto las infracciones cursadas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota. Y VISTO, además, los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO deducido por el Agente de Aduanas don LUIS SERGIO RETAMALES PIZARRO, RUT N° 3.654.448-1, de fojas 1 hasta 5 de autos. Déjanse sin efectos, en todas sus partes, las Denuncias N°. 664905, y N° 664868, emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota. No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y POR CARTA CERTIFICADA a don LUIS RETAMALES PIZARRO, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes. REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. Juez. Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. Secretario Abogado. TEXTO DE SENTENCIA RECURSO DE QUEJA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.