Texto de la sentencia
RUC N° 15-9-0000587-0
RIT N° IA-01-00008-2015
En Arica, a quince de julio de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, el escrito de doña ELSA JULIANA AGUILAR ENCINA, peruana,
cambista, D.N.I. Perú, N° 00472537, con domicilio en calle Tacna N° 750, Tacna, Perú, y
para estos efectos en Arica, Consulado del Perú, mediante el cual deduce reclamo en
contra de las actuaciones que individualiza, acto obrado por Acta N° 45 de fecha 29 de
mayo de 2015, conforme lo siguiente:
Dice que con fecha 28 de abril de 2015 fue interceptada por Servicio de Aduanas
Chacalluta, por no haber declarado el dinero que tenía al no tener en las manos sus
lentes.
Agrega que esta actuación explicó que no marcó por cuento no tenía sus lentes que la
dejara ver su declaración, y que fue con el señor de Aduanas a contar el dinero.
Refiere que el valor total declarado asciende a la sum de US$ 14.240, y que conforme a
los hechos descritos a su juicio le impusieron una multa de $ 2.685, de fecha 29 de mayo
de 2015, a la cual se allanó en la sede de Aduanas, pero que no le devolvieron la
diferencia con el monto retenido de $ 2.685.000.
Solicita se ordene se le devuelva la diferencia de $ 2.677.320.
El escrito de fojas 7 y siguientes de autos en virtud del cual don FERNANDO ANDRES
GATICA COLLINET y LUIS FELIPE PIZARRO MUÑOZ, en representación de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA, domiciliados en Av. San Martín N° 141, Edificio
Alborada, de esta ciudad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 bis de
la Ordenanza de Aduanas, en relación a lo dispuesto en el artículo 303 del Código de
Procedimiento Civil, interpone la excepción dilatoria de “La falta de comparecencia a
través de abogado patrocinante", según lo dispuesto en el número 2° del artículo 303 del
Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso cuarto del artículo N° 122 de la
Ordenanza de Aduanas, solicitando desde ya el rechazo del reclamo formulado en autos,
con expresa condena en costas, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho
que pasan a exponer:
Antecedentes del Reclamo:
Dicen que con fecha 28 de abril del 2015, en la Avanzada de Chacalluta, revisión de
equipaje de pasajeros que ingresan a Chile, al revisar a la Sra. Elsa Juliana Aguilar
Encinas, de una revisión física arrojó que portaba la cantidad de US$14.240 ($ 8.950.000
pesos), pero en su declaración jurada del Gobierno de Chile, Servicio Agrícola y Ganadero
y Servicio Nacional de Aduanas, llenó que no traía al país más de US$ 10.000, lo que está
tipificado por la infracción de la Ley N° 19.913, modificada por la ley N° 20.818; por lo se
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le retuvo por la boleta N° 103335, 30% del monto no declarado ($ 2.685.000 pesos),
citándola a la Unidad de Audiencias. La Sra. Aguilar Encina concurrió el 29-05-15, donde
presentó sus descargos y se le aplicó la multa a beneficio fiscal, acta N° 45 que por un
error de digitación señalaba como multa la cantidad de $ 2.685, en vez de los $
2.685.000, que corresponde a la misma cantidad retenida; situación que fue rectificada
por el Administrador de Audiencias, Sr. Leonardo Escobar Gaete, enviando corrección a
la Sra. Aguilar; según lo señalado por el legislador en el artículo N° 62 de la Ley N°
19.880.
Señalan que la reclamante, dice que se le impuso una multa que se allanó a la misma,
pero que no le devolvieron la diferencia, y en el punto III del reclamo solicita que se
ordene se devuelva la diferencia, y por último en el petitorio señala: "... tener presentado
RECLAMO...por no devolver la diferencia". Que a juicio de ella la diferencia es la cantidad
de$ 2.677.320 pesos.
En cuanto a los fundamentos de la excepción dilatoria del N° 2 del artículo 303 del Código
de Procedimiento Civil, en relación al inciso 4° del artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas, señalan que el legislador a través del artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas en relación con las normas de la Ley 18.120, el cual perentoriamente prescribe
que "Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la Ley
18.120, salvo que se trate de cuantías inferiores a treinta y dos UTM, en cuyo caso
podrán comparecer sin patrocinio de abogado"
La reclamante ha señalado en su reclamo que no es por la multa sino que es por la no
devolución de la diferencia y ella fija esta diferencia entre lo retenido y lo multado en $
2.677.320, lo que expresado en Unidad de Fomento es la suma de 107,29 U.F., cantidad
que excede del límite legal y por lo tanto todo reclamante está obligado a comparecer con
patrocinio de abogado, independiente que el tribunal haya erróneamente fijado la cuantía
en 1 UTM pensado que se está reclamando por la multa y no por la devolución como lo
hizo la actora.
Agregan que la doctrina ha señalado que los representantes ejercen un papel importante y
también están sujetos al cumplimiento de normas legales como los apoderados, los
agentes oficiosos, los curadores ad litem, quienes deben ser abogados, pues esta
profesión es la calificada para que el estado pueda garantizar los derechos de defensa, al
debido proceso y pueda garantizar la celeridad, eficiencia y eficacia de la justicia.
Por último, hacen que el diccionario de la Real Academia de la Lengua define ineptitud
como "Inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad" y en el caso de marras, los vicios
denunciados hacen que la reclamación deducida sea incapaz de poner en movimiento la
actividad jurisdiccional del tribunal, por lo menos en cuanto a la forma del asunto por no
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estar patrocinada por abogado como señalo el legislador.
Por lo tanto solicitan tener por opuesta en contra de la reclamación de autos, dentro
de plazo legal, la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 2 del Código
de Procedimiento Civil, acogerla a tramitación, dar traslado a la contraria, hacer lugar a
ella, ordenando a la reclamante subsanar los defectos de que adolece la reclamación, con
costas.
En el primer otrosí, encontrándose dentro de plazo del artículo N° 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas, contestan el reclamo, solicitando su rechazo, en conformidad a
los antecedentes de hecho y de derecho que exponen:
Respecto al reclamo de la multa.
La reclamante solicita que se devuelva la diferencia entre lo retenido y lo que ella
erróneamente entiende se la aplicó de multa, y señala la cifra de $2.677.320 pesos,
porque no reclama por la multa impuesta incluso ella señala que se allana a la
misma.
Dicen que no se invoca ningún artículo de la Ordenanza de Aduanas u otro cuerpo legal
alguno; a mayor abundamiento en el formato respecto al derecho invocado, se dejó en
blanco, asimismo en el segundo y tercer otrosí para fijar forma de notificar y fijar
domicilio tampoco se señaló artículo.
Hacen ver e individualizan los tres documentos que la actora adjunta a los autos, y
concluyen que la reclamante acciona no por la multa a beneficio fiscal a la cual según
ella se allanó, sino por la no devolución de la diferencia de dinero entre la cantidad
retenida y la multa que ella erróneamente estima se le aplicó.
Fundamentos de la Denuncia N° 772832.
Refieren que con fecha 28 de abril del 2015, en circunstancias que el funcionario de esa
Dirección Regional, Sr. Honorio Bravo Castillo, se encontraba desempeñando labores de
fiscalización en la Avanzada de Chacalluta, en la máquina de rayos X, para revisión de
equipaje de pasajeros que ingresan a Chile, al revisar el bolso de la Sra. Elsa Juliana
Aguilar Encinas, de nacionalidad peruana, D.N.I. N° 00472537 y sin domicilio en nuestro
país, la pantalla mostró que portaba una gran cantidad billetes, lo que de una revisión
física arrojó la cantidad de US$14.240 ($ 8.950.000 pesos), al ser consultada si portaba
dólares señaló afirmativamente, acto seguido se solicitó a personal del SAG les exhibiera la
Declaración Jurada de la Sra. Aguilar, documento confeccionado conjuntamente por el
Gobierno de Chile, Servicio Agrícola y Ganadero y Servicio Nacional de Aduanas, en
circunstancias que ella había firmado, llenando en el acta que no trae al país más de US$
10.000. Ello está tipificado por la infracción de la Ley N° 19.913, que CREA LA UNIDAD
DE ANALSIS FINANCIERO (UAF) Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
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LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS, modificada por la ley N° 20.818; dado lo anterior se
procedió a realizar la retención por la boleta N° 103335 del 30% del monto no declarado
($ 2.685.000 pesos), procedimiento según lo indican los Oficios Circulares N° 087 y 143 de
la Subdirección de Fiscalización, citándola a esa Dirección Regional para el mismo día de
los hechos a las 13:10 horas, a la Unidad de Audiencias y asimismo se procedió a dar
aviso a la UAF, a través de la declaración N° 212246, y se generó la DENUNCIA N°
772832 en el sistema DECARE, el cual señala multa única sin posibilidad de allanamiento
de $ 2.685.000 pesos.
Agregan que la Sra. Aguilar Encina concurrió posteriormente a la fecha de citación a la
Unidad de Audiencias el 29-05-15, donde presentó sus descargos que según ella, al ser
consultada, respondió que sí traía más de US$ 10.000, pero que igualmente se le cursaría
la infracción por haber llenado en la declaración jurada que no. Se le aplicó la multa a
doña Elsa, según el acta N° 45, donde ella firmó y la funcionaria de la Unidad de
Audiencias doña Cecilia Mella Álvarez, acta que por un error de digitación señalaba como
multa la cantidad de $ 2.685, en vez de los $ 2.685.000, que corresponde a la misma
cantidad retenida; situación que fue rectificada por el Administrador de Audiencias, Sr.
Leonardo Escobar Gaete, enviando corrección a la Sra. Aguilar; según lo señalado por el
legislador en el artículo N° 62 de la Ley N° 19.880 "Aclaración del acto. En cualquier
momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término
a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos
dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos
y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el
acto administrativo".
Multa aplicada y legislación.
Sostienen que con fecha 18/02/2015, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.818, que
modifica la ley 19.913, que cambia diversas disposiciones en materia de lavado y
blanqueo de activos, y se faculta al Servicio para realizar el control y fiscalización de la
obligación de declarar el porte y transporte de dinero efectivo e instrumentos negociables
al portador, contenida en su artículo 4, y ya descrito en Oficio Circular N° 087/2015,
donde se describen los pasos a realizar frente a un ingreso de divisas no declaradas y
complementado por Oficio 143 de 24/04/2015.
Al efecto transcriben el inciso 1° de la Ley 20.818, y agregan que la ley Orgánica del
Servicio señala: "...El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes
inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello
implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y
obligaciones:...7.- Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones
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legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización
correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y
dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de
Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas."
Dicen que a base de lo anterior, con fecha 13-03-15 se dictó el Oficio Circular N° 087 del
Subdirector de Fiscalización, donde en el N°7 señala que la infracción será sancionada
con el 30% del monto no declarado y que no procede allanamiento, y asimismo, que su
entender la reclamante cae en una notoria confusión, de su reclamo, no acciona contra la
multa (señala se allana), sino que solicita devolución de una diferencia de cantidad
retenida (equivalente al 30% de lo no declarado) con la multa que erróneamente cree se
le aplicó; incluso la diferencia indicada en reclamo no cuadra, actora señala es $ 2.
677.320, y la diferencia en realidad es $2.682.315.
Incompetencia absoluta del tribunal.
Señalan los abogados de Aduanas, que el artículo N° 117 de la Ordenanza de Aduanas
señala las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y en su
letra D: "Las demás que establezca la ley". La ley N ° 20.818 en su artículo N° 8, tipifica
la conducta en que incurrió la reclamante por la cual se le aplicó una retención y multa a
beneficio fiscal equivalente al 30% de la moneda efectiva que portaba y no declaró;
asimismo el legislador estableció en la Ordenanza de Aduanas la facultad de reclamar las
multas aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas, en el artículo N° 186 inciso 3°
"...El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá se acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente..."
La reclamante señala que se impuso una multa, que se allanó pero no le devolvieron la
diferencia, y en el punto III del formato de escrito de reclamo solicita que se ordene se
devuelva la diferencia y por último en el petitorio señala: "... tener presentado
RECLAMO...por no devolver la diferencia".
Dicen que dado la actora no reclamó por la multa a beneficio fiscal (se allanó) sino por
una diferencia entre lo retenido y lo multado, de acuerdo a los artículos 117, 186 y 186
bis, este TTA carece de competencia para conocer respecto a la devolución de la multa a
beneficio fiscal.
A fojas 18 la reclamante confirió patrocinio y poder al letrado Leopoldo Carlos Parra
Zuñiga.
A fojas 21, por medio de resolución de fecha 23 de junio de 2015, este TTA no hizo lugar
a la excepción dilatoria planteada por la Dirección de Aduanas de Arica.
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A fojas 23, no existiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se dictó autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de 30 de mayo de 2015, doña
ELSA JULIANA AGUILAR ENCINA, peruana, cambista, D.N.I. Perú, N° 00472537, con
domicilio en calle Tacna N° 750, Tacna, Perú, y para estos efectos en Arica, Consulado del
Perú, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de la multa contenida en el Acta N°
45 de fecha 29 de mayo de 2015, por la suma de $ 2.695 de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
LA ADUANA DE ARICA, que implica la retención de la suma de $ 2.677.320, fundada en
los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y
que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 12 de junio de 2015, a fojas 7 y
siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA,
representada por los letrados Fernando Andrés Gatica Collinet y Luis Felipe Pizarro Muñoz,
luego de oponer excepción dilatoria del N° 2 del artículo 303 del Código de Procedimiento
Civil, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la
reclamación en todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por
reproducidos.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO: Que doña ELSA AGUILAR ENCINAS acompañó al expediente, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y 1 vuelta de autos, los siguientes documentos:
1°) Fojas 2.- Copia del Acta N° 45 de fecha 29 de mayo de 2015.
2°) Fojas 3.- Ejemplar de Retención de mercadería N° 10335 de fecha 28 de abril de
2015.
3°) Fojas 4.- Declaración de Ingresos de Porte y Transporte en Efectivo N° 212246.
CUARTO: Que en el segundo otrosí del escrito de fojas 7 y siguientes, la DIRECCIÓN
REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA, acompañó a los autos, los
siguientes documentos, con citación:
1°) Fojas 11.- Copia simple Declaración Jurada confeccionada conjuntamente por el
Gobierno de Chile, Servicio Agrícola y Ganadero y Servicio Nacional de Aduanas, de fecha
28-04-15, llenada y firmada por Elsa Aguilar Encinas.
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2°) Fojas 12 a 13.- Copia simple de Oficio Circular N° 087 del Subdirector de
Fiscalización.
3°) Fojas 14.- Copia simple del correo del Administrador de Audiencias, por el cual
comunica a la reclamante del Acta N° 45, rectificando del error de digitación que contenía
la anterior.
4°) Fojas 15.- Modificación del Acta N° 45 de fecha 29 de mayo de 2015, sobre denuncia
N° 772832, a doña Elsa Aguilar Encinas, suscrita por don Leonardo Escobar Gaete.
Resolución que recibe la causa a prueba.-
QUINTO: Que a fojas 23, y no existiendo hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, se decretó derechamente autos para fallo.
Alegación de incompetencia del TTA.
SEXTO: Uno) Que la Dirección de Aduanas plantea en su escrito de contestación del
reclamo, que el artículo N° 117 de la Ordenanza de Aduanas señala las materias de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y en su letra D: "Las demás que
establezca la ley". La ley N° 20.818 en su artículo N° 8, tipifica la conducta en que incurrió
la reclamante por la cual se le aplicó una retención y multa a beneficio fiscal equivalente al
30% de la moneda efectiva que portaba y no declaró; asimismo el legislador estableció en
la Ordenanza de Aduanas la facultad de reclamar las multas aplicadas por el Servicio
Nacional de Aduanas, en el artículo N° 186 inciso 3°" ...El afectado por la multa que se
hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo
siguiente..."
Hace ver que la reclamante dijo que se le impuso una multa, que se allanó pero no le
devolvieron la diferencia, y en el punto III del formato de escrito de reclamo, solicita que
se ordene se devuelva la diferencia y por último en el petitorio señala: "... tener
presentado RECLAMO...por no devolver la diferencia".
El Servicio de Aduanas dicen que dado que la actora no reclamó por la multa a beneficio
fiscal, solo se allanó, sino por una diferencia entre lo retenido y lo multado, de acuerdo a
los artículos 117, 186 y 186 bis, el TTA carecería de competencia para conocer respecto
a la devolución de la multa a beneficio fiscal.
Dos) Que la reclamante dedujo reclamo a fojas 1, a fin de que se le devuelva la diferencia
entre el valor consignado en el Acta N° 45 de multa equivalente a $ 2.685, y el monto
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retenido de $ 2.685.000, conformándose con la menor sanción de multa referida, y que
ella calcula en la suma de $ 2.677.320, y no $ 2.682.315.
Tres) Que, sin embargo, la Dirección de Aduanas entiende que la multa real y verdadera
aplicada a la denunciada es de $ 2.685.000, y no de $ 2.685, como lo sostiene en su
contestación y refiere el correo que rola a fojas 14 de autos.
Cuatro) Que siendo así es obvio que la reclamante al conformarse con la multa
equivalente a $ 2.685, y pedir la devolución por el remanente originado por el monto
retenido por Aduanas, está manifestando su voluntad que ese dinero se le debe devolver,
lo que lleva ínsito el reclamo a la determinación de una multa por un monto mayor al
referido en el Acta respectiva, y, asimismo, el reclamo al hecho de habérsele retenido una
suma muy superior al monto sancionado, a fin le sea devuelta.
Cinco) Que todo el reclamo de la remante se centra en que la multa es de $ 2.685, y su
defensa está precisamente condicionada a ello.
Seis) Que de no ser competente este TTA se daría la situación de abierta injusticia que la
Dirección de Aduanas, lisa y llanamente corregiría el Acta Denuncia 45, con el mismo
efecto que si el Acta siempre hubiese dicho la cantidad mayor, quedando en la absoluta
indefensión la reclamante de autos. Siendo así, y considerando Aduanas que la multa no
es como dice el Acta N° 45, sino que es por un monto de $ 2.685.000, cosa que es
totalmente opuesta a lo que se pide en el reclamo, que es la devolución de la diferencia
antes referida, es evidente que este TTA es competente para conocer de la presente
causa, desde que existe una controversia –y radical– entre las partes, que implica en una
posición que la multa es de $ 2.685.000, y en la otra, de $ 2.685. En otras palabras, el
tenor de la reclamación y la posición de Aduanas en la presente causa, suponen
necesariamente un reclamo al cobro de una multa superior al monto que precisa el Acta
N° 45 de fojas 2.
Siete) Si se entendiera que no hay reclamo habría que suponer hechos ajenos a la
realidad. Así Aduanas al entender que la multa es por el valor mayor habría que entender
que la reclamante se conformó con ello. O bien, si la reclamante entiende que la multa es
por el monto menor, habría que entender que Aduanas se conformó con ello. Hipótesis las
dos, ajenas al mérito del proceso. Ello por cuanto, es obvia la controversia entre las partes
y que este TTA deberá dirimir, atento el mandato de la ley y el principio de
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inexcusabilidad.
Ocho) Si Aduanas estuviera de acuerdo en que la multa cursada es de $ 2.685 –situación
que no es así–, este TTA también sería competente para conocer la devolución entre esta
suma y la cantidad retenida, por cuanto forma parte del procedimiento a que se refiere el
artículo 39 Ley N° 19.913, sobre creación de la Unidad de Análisis Financiero y Modifica
Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, que comprende la
retención hasta del 30% de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos
negociables al portador no declarados, por parte de Aduanas, y la imposición de la multa
definitiva o la reclamación de la misma por el TTA correspondiente. El solo hecho de
imponer el TTA el porcentaje definitivo, supone necesariamente que tiene competencia
para ordenar se le devuelva al denunciando el remanente retenido por sobre el porcentaje
castigado, si lo hubiere.
Nueve) En tales circunstancias, este TTA se declara competente para conocer y dirimir
esta causa, por lo que rechazará la excepción en tal sentido opuesta por el Servicio de
Aduanas.
En cuanto al fondo de la multa.-
SÉPTIMO: Que en la contestación del reclamo, la Dirección de Aduanas concluye que la
reclamante acciona no por la multa a beneficio fiscal, a la cual según ella se allanó, sino
por la no devolución de la diferencia de dinero entre la cantidad retenida y la multa que
ella erróneamente estima se le aplicó. Refiere que con fecha 28 de abril del 2015, en
circunstancias que el funcionario de esa Dirección Regional, Sr. Honorio Bravo Castillo, se
encontraba desempeñando labores de fiscalización en la Avanzada de Chacalluta, en la
máquina de rayos X, para revisión de equipaje de pasajeros que ingresan a Chile, al
revisar el bolso de la denunciada, la pantalla mostró que portaba una gran cantidad
billetes, lo que de una revisión física arrojó la cantidad de US$14.240 ($ 8.950.000
pesos), al ser consultada si portaba dólares señaló afirmativamente, acto seguido se
solicitó a personal del SAG les exhibiera la Declaración Jurada de la Sra. Aguilar,
documento confeccionado conjuntamente por el Gobierno de Chile, SAG y SNA, en
circunstancias que ella había firmado, llenando en el acta que no traía al país más de US$
10.000, lo que está tipificado Ley N° 19.913, dado lo anterior se procedió a realizar la
retención por la boleta N° 103335 del 30% del monto no declarado ($ 2.685.000 pesos),
citándola a esa Dirección Regional para el mismo día de los hechos a las 13:10 horas, a la
Unidad de Audiencias y asimismo se procedió a dar aviso a la UAF, a través de la
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declaración N° 212246, y se generó la DENUNCIA N° 772832 en el sistema DECARE,
el cual señala multa única sin posibilidad de allanamiento de $ 2.685.000 pesos.
Agregan que la Sra. Aguilar Encina concurrió posteriormente a la fecha de citación a la
Unidad de Audiencias el 29-05-15, donde presentó sus descargos que según ella, al ser
consultada, respondió que sí traía más de US$ 10.000, pero que igualmente se le cursaría
la infracción por haber llenado en la declaración jurada que no. Se le aplicó la multa a
doña Elsa, según el acta N° 45, donde ella firmó y la funcionaria de la Unidad de
Audiencias doña Cecilia Mella Álvarez, acta que por un error de digitación señalaba como
multa la cantidad de $ 2.685, en vez de los $ 2.685.000, que corresponde a la misma
cantidad retenida; situación que fue rectificada por el Administrador de Audiencias, Sr.
Leonardo Escobar Gaete, enviando corrección a la Sra. Aguilar; según lo señalado por el
legislador en el artículo N° 62 de la Ley N° 19.880 sobre aclaración del acto.
OCTAVO: Que la Dirección de Aduanas acompañó en su escrito sobre contestación de
reclamo, entre otros, los siguientes documentos:
Fojas 14.- Copia simple del correo del Administrador de Audiencias, por el cual comunica
a la reclamante del Acta N° 45, de 29 de mayo de 2015, rectificando del error de
digitación que contenía la anterior.
Fojas 15.- Modificación del Acta N° 45 de fecha 29 de mayo de 2015, sobre denuncia N°
772832, a doña Elsa Aguilar Encinas, suscrita por don Leonardo Escobar Gaete.
Correo del Administrador de Audiencias.-
NOVENO: Uno) Que en cuanto a la copia simple del correo del Administrador de
Audiencias, por el cual adjunta a la reclamante Acta N° 45, corregida, en cuanto al valor
en el recuadro “multa aplicada”, y se busca rectificar el error de digitación que contenía la
anterior, en cuanto la multa aplicada sería de $ 2.685.000, valor consignado en el sistema
informático DECARE de esa repartición.
Dos) Que el correo mencionado es de fecha 02 de junio de 2015, hora 16:12, es decir,
fue enviado con fecha bastante posterior al Acta N° 45 que se intentó corregir, acta que
es de fecha 29 de mayo de 2015, la que ese mismo día fue debidamente notificada en
forma personal a la señora Aguilar Encina, siendo por ella firmada.
Tres) Que conforme al último párrafo del testimonio de fojas 6 de autos, el reclamo de
autos fue notificado a la Dirección de Aduanas por correo electrónico, conforme lo
prescrito en el artículo 127 inciso final de la Ordenanza de Aduanas, el día 02 de junio de
2015. Y de acuerdo al sistema electrónico SACTA sobre tramitación de causas de este
TTA, la hora del correo dirigido a la Dirección de Aduanas corresponde a las 12:15:59
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horas.
Cuatro) Que, entonces, el correo de fojas 14, por el cual la Dirección de Aduanas envió a
la reclamante el Acta rectificada en el monto de la multa, fue remitido con posterioridad al
hecho de haber sido notificada del reclamo, y después de haberse trabado la Litis.
Quinto) Que en tales circunstancias, el correo de fojas 14 carece de fuerza jurídica para
complementar el Acta N° 45 de 29 de mayo de 2015, en cuanto la anterior ya se
encontraba ciertamente afinada, y echado a andar por los carriles del procedimiento, la
reclamación de fojas 1 de la infractora, conforme los artículos 185 inciso penúltimo y 186
bis de la Ordenanza de Aduanas, siendo en este caso inocuo y tardío cualquier intento de
modificación por parte de Aduanas del monto de la multa de $ 2.685 a $ 2.685.000, so
riesgo de conculcar y averiar seriamente el derecho de defensa de la reclamante,
garantizado en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sexto) Que todo el reclamo se basa en el Acta N° 45 de 29 de mayo de 2015. Es en este
procedimiento y contra el acta, en efecto, sí debidamente notificada, que la reclamante
funda todos sus argumentos y ejerce las acciones y derechos que le otorga la ley y que
ella estima procedentes.
Séptimo) Que de aceptar la tesis de Aduanas, significaría dejar a la reclamante lisa y
llanamente sin derecho a reclamo, por una multa considerablemente mayor a la que la
denunciada tenía verdadero conocimiento, desobedeciendo con ello el mandato de la ley,
que otorga a los denunciados por el derecho a informar, en virtud de la ley 19.913,
modificada por la ley 20.818, un procedimiento para reclamar establecido en forma
expresa por el inciso final del artículo 39.
Octavo) Que así como nadie está obligado a lo imposible, un denunciado no está
obligado a reclamar adivinando la extensión exacta de la multa, porque no le fue
notificado un correo muy ulterior sobre corrección de la misma, que cambiaba
drásticamente su valor. O sea, en tal hipótesis se le haría reclamar al denunciado por una
infracción en ciernes, que todavía estaría germinando y aún no está concluida en cuanto
a su monto y resolución, situación que debe rechazarse por ser ajena al más mínimo y
elemental derecho de un denunciado, cualquiera éste sea, como es el derecho a saber de
qué se le está sancionando, y cuánto es el monto preciso de la sanción, y a poco andar, a
la luz diáfana de esa información, el derecho a reclamar, y hacer valer en su favor los
argumentos que estime adecuados, y usar todas las acciones y defensas en tal sentido.
Noveno) Que el artículo 62 de la ley de base N° 19.880, aclaración del acto, que habla
sobre la posibilidad que la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que
ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclare los
puntos dudosos u obscuros y rectifique los errores de copia, de referencia, de cálculos
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numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de
manifiesto en el acto administrativo; no se refiere a un acto o resolución, que contenga
una sanción de multa, que ya fue objeto de reclamo en un tribunal de la República,
mediante un procedimiento establecido expresamente por el legislador, y que, de aceptar
la eventual modificación, dejaría al reclamante sin la posibilidad de impugnar el acto de
dicha autoridad.
Modificación del Acta N° 45.-
DÉCIMO: Uno) Que en cuanto a la Modificación del Acta N° 45 de fecha 29 de mayo de
2015, a fojas 15.- sobre denuncia N° 772832, a doña Elsa Aguilar Encinas, suscrita por
don Leonardo Escobar Gaete, es importante señalar:
a) No figura firmada por la reclamante, por lo que no consta se le haya notificado.
b) No tiene fecha de escrituración. En efecto, el documento empieza con el título Acta N°
45, y dice Arica, 29.05.2015, Denuncia 772832, y luego “En Arica, a 29 de mayo del año
2015, se levantó Acta…”. Pero en ninguna parte dice, la fecha en se lleva a efecto
materialmente la modificación, sino que solo señala la fecha del documento que se
rectifica, esto es, la del Acta N° 45.
c) La modificación señala como domicilio de la denunciada el ubicado en Arica, Consulado
del Perú. Pero no deja constancia de haber notificado en dicho domicilio la modificación de
la multa, el día 29 de mayo de 2015 o un día posterior, y anterior al día en que la
reclamante dedujo el reclamo, empero de dejar constancia expresa que “se procederá (a)
notificar de este error al interesado”.
d) Como recién se señaló, el documento deja constancia que se procedería a notificar del
error al interesado. Y esa notificación se llevó a efecto en la tarde del día 02 de junio de
2015 –16:12–, y una vez que la reclamante ya había echado andar el procedimiento de
reclamo. La razón podría encontrarse en que tan vez la fecha del documento es similar al
correo de fojas 14, esto es, corresponde al 02 de junio de 2015. En caso contrario, o sea,
de ser anterior a tal fecha, estaríamos en presencia de un incumplimiento ostensible por
parte de la Aduana de lo resuelto en el propio instrumento de fojas 15, que ordenaba en
forma imperativa se procediera a notificar del error al interesado, y dicha eventual
desprolijidad hizo que el documento no fuera tenido en cuenta en el reclamo.
Dos) Que por todo lo antes razonado, este sentenciador considera que la modificación
ulterior del Acta N° 45 carece de la fuerza suficiente e idoneidad para entender que la
multa cursada a la reclamante, es la suma de $ 2.685.000 y no $ 2.685, en cuanto es del
todo extemporánea, y fue notificada después que la actora había deducido la reclamación
conforme al procedimiento que consagró el legislador, y cuando la misma ya tenía la
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calidad de “reclamante” y –en virtud de la notificación a la Dirección de Aduanas– estaba
consolidada o trabada la relación triangular entre el tribunal y las partes.
UNDÉCIMO: Que respecto a lo sostenido por la Dirección de Aduanas, en cuanto a que la
reclamante acciona no por la multa a beneficio fiscal, a la cual se allanó, sino por la no
devolución de la diferencia de dinero entre la cantidad retenida y la multa que ella
erróneamente estima se le aplicó, este sentenciador tiene en consideración que la
reclamante dedujo reclamo, a fin de que se le devuelva la diferencia entre el valor
consignado en el Acta N° 45 de multa equivalente a $ 2.685, y el monto retenido de $
2.685.000, conformándose con la menor sanción de multa referida, esto es, el reclamo por
la remanente se centra en que la multa es de $ 2.685, y su defensa está precisamente
condicionada a ello. Al conformarse la reclamante con la multa equivalente a $ 2.685, y
pedir la devolución por la diferencia producida por el monto retenido por Aduanas, ha
manifestado en forma expresa y por escrito su voluntad inequívoca que ese dinero o
remante se le devuelva, y este hecho por cierto supone necesariamente que está
reclamando por habérsele retenido una suma muy superior a la que se le notificó, lo que
ciertamente supone que está en contra de la determinación de una multa por un monto
muy mayor al que da cuenta el Acta original.
DUODÉCIMO: Que en materia de aplicación de multas, rigen las normas de
interpretación restrictiva sin que sea posible sancionar por extensión, analogía o
complemento de un Acta o denuncia, más todavía ya reclamadas ante un tribunal de la
República.
DECIMOTERCERO: Que la sanción de multa en el procedimiento que conoce este
tribunal, supone precisión y clara determinación, en los hechos y monto de la misma. Ella
exige de parte del denunciante claridad y concentración, por la esfera sancionatoria que
está involucrada y por los efectos jurídicos que trae aparejada. O bien, si existe un error
involuntario, una corrección presta y oportuna, de la cual tome debido conocimiento el
denunciado, a fin de, a la luz global y completa del documento sancionatorio, éste pueda
ejercer los derechos que la ley establece.
DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura pormenorizada del Acta
N° 45 de 29 de mayo de 2015, de fojas 2, se advierte, amén del monto por “MULTA
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APLICADA $ 2.685”.- que no dice que aquella sea equivalente al 30% de la moneda en
efectivo, que pudiera demostrar un mero error de transcripción o algo similar. Nada se
señala al respecto.
DECIMOQUINTO: Que todavía más, y en la confluencia del aspecto fáctico y normativo,
es una realidad indesmentible, que la multa aplicada de $ 2.685 está dentro del rango o
escala legal de que habla el artículo 39 inciso 1° de la ley N° 19.913, desde que es
indiscutible que la misma cohabita y corresponde a una multa a beneficio fiscal de hasta el
30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no
declarados. En otras palabras, es totalmente legal sancionar a la reclamante con ese
monto, porque el mismo está dentro de la escala predeterminada por el legislador. De
nuevo, la suma de $ 2.685 es un peldaño incuestionable en toda la escala establecida por
el legislador para este caso, y forma parte de su estructura, como no lo son por ejemplo –
por quedar fuera de sus límites– una cantidad negativa o la suma de $ 3.000.000.
DECIMOSEXTO: Que siendo así este TTA considera que el monto de la multa equivalente
a $ 2.685, consignado en el Acta N° 45 de fecha 29 de mayo de 2015, debidamente
notificada a la denunciada, y reclamada ante tribunal competente, con arreglo al artículo
185, inciso penúltimo y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, atento el estado procesal
referido, es determinante e irreversible, sin que a la tardía sazón del correo de fojas 14,
sea factible aceptar la enmienda o corrección del Acta, situación que dañaría el debido
proceso y dejaría a la reclamante en la más absoluta indefensión, en cuanto después de
ejercer sus derechos dentro de plazo legal y acorde a la denuncia cursada, siguiendo los
predeterminados caminos abiertos y edificados por el legislador, se le cambian las reglas
del juego por llamarlo así, y se le dice que la multa es otra y muy superior, y que ya el
plazo para reclamar en su contra está totalmente vencido.
DECIMOSÉPTIMO: Que la calidad de extranjero de la denunciada, implica por un lado
que le afecta la ley punitiva de nuestra legislación, y por cualquiera irregularidad debe
responder como cualquier connacional; y por otro, que la misma ley se encarga de
asegurarle sus derechos para defenderse y ejercer las acciones que estime pertinentes,
con el mismo plano de igualdad y amparo que un connacional. En otras palabras, negar
lugar al reclamo, implicaría un acto de discriminación para con un extranjero, lo que ataca
y menoscaba derechos constitucionales que le asisten a toda persona, independiente de
su nacionalidad y residencia.
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DECIMOCTAVO: Que es tan decidora la aplicación única de la multa por $ 2.685, que la
reclamante no solicitó una multa inferior o rebaja, dentro del rango o escala de hasta el
30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no
declarados, según lo que dispone el artículo 39 de la Ley N° 19.913, que entrega la
competencia al TTA sobre la imposición de la multa definitiva o la reclamación de la
misma. Plantear que la multa no es $ 2.685 sino la suma mayor, nuevamente la deja en
indefensión y, en la esfera de tal orfandad, vuelve a dañar su derecho a defensa, cuando
se introduce un nuevo elemento desconocido por la persona que fue sancionada al
momento de deducir su reclamo, ajustándose al procedimiento consagrado en la ley, y
que además de todo lo antes señalado, le impide ejercer el derecho a solicitar rebaja de la
nueva suma, en la especie con remarcados mayores dígitos.
DECIMONOVENO: Que en el procedimiento de aplicación de sanciones se deben
considerar, entre otros, dos aspectos fundamentales, a saber: 1°) es aplicable el principio
del debido proceso a todos los procesos sancionatorios administrativos, tocando de paso la
presunción de inocencia, por mucho que no le sea aplicable el estándar de convicción de
mas allá de toda duda razonable, regulado en el Código Procesal Penal. El aplicar una
sanción supone, en efecto, estar en presencia, como ha señalado la Excelentísima Corte
Suprema, de contravenciones claras y precisas, objetivas y evidentes, o sea, con niveles
de certidumbre relevantes y que se trate de conductas infraccionales manifiestas, y 2°) la
conducta y la infracción cursada deben estar claramente especificadas, de suerte que el
denunciado pueda ejercer todos los derechos y acciones que la ley franquea, como el
reclamo, o la solicitud de rebaja de la multa correspondiente, sin que sea admisible la
alteración de algún elemento en los términos de dañar derecho de defensa consagrado en
la Constitución Política de la República.
VIGÉSIMO: Que la Ley N° 19.913, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de diciembre
de 2003, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en
Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, y sus ulteriores modificaciones, como la ley
20.818, D.O. de 18.02.2015, prescribe en su artículo 4º “El deber de informar previsto en
el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda
en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto
que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de
Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero”.
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Por su parte el artículo 39 señala: “La infracción de lo dispuesto en el artículo 4º estará
sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la
persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al
portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de
la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y
tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá
retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los
instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención,
los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública,
de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley
orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo
acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las
normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la
sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la
retención.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas,
salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la reclamante ha solicitado y calculado de su puño y letra se
le devuelva la suma de $ 2.677.320, como la diferencia existente entre la suma retenida
de $ 2.685.000, y el monto de la multa fijada de $ 2.685, en circunstancias que dicho
remanente aritmético en rigor corresponde a la suma levemente superior de $ 2.682.315,
razón por la cual este juez solo ordenará devolver la cantidad pedida por la actora, so
sanción de incurrirse en la causal adjetiva de dar ultra petita del numeral 4° del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la reclamante no solicitó a este TTA aplique una multa
inferior a la suma de $ 2.685, dentro del rango o escala de hasta el 30% de la moneda en
efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, en cuanto,
conforme el artículo 39 de la Ley N° 19.913, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y
Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, es
competencia de este sentenciador la imposición de la multa definitiva o la reclamación de
la misma. En tales circunstancias, y no habiéndose solicitado, este tribunal mantendrá el
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valor de la multa en $ 2.685.
VIGÉSIMO TERCERO: Que analizando el mérito de autos, y las normas jurídicas antes
señaladas, y el ámbito sancionatorio que importa una interpretación restrictivas de la
normativa, este TTA considera que no se dan los supuestos fáticos y legales en contra de
la actora, para sancionarla con una multa equivalente a $ 2.685.000, que da cuenta el
correo de fojas 14, sino que, antes al contrario, por la multa de $ 2.685, que
expresamente dictamina el Acta N° 45 de fecha 29 de mayo de 2015, de fojas 2 de autos,
razón por la cual dará lugar al reclamo y ordenará a la DIRECCIÓN DE ADUANAS DE
ARICA Y PARINACOTA devuelva a doña ELSA JULIANA AGUILAR ENCINA la cantidad de $
2.677.320, correspondiente a la suma por ella pedida y calculada a fojas 1, por concepto
de remanente entre la suma retenida de $ 2.685.000, y el monto de la multa fijada de $
2.685, suma, como ya se dijo, levemente inferior al cálculo aritmético de $2.682.315,
confirmando en lo demás la sanción de la multa por el monto de $2.685, y que da cuenta
el Acta N° 45 de fojas 2 de autos, sin costas por estimar que la institución reclamada tuvo
motivo plausible para litigar.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Uno) NO HA LUGAR al incidente de incompetencia de este TTA, planteado por la
Dirección de Aduanas, a fojas 9 vuelta de autos.
Dos) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por doña ELSA JULIANA
AGUILAR ENCINAS, peruana, cambista, D.N.I. Perú, N° 00472537, con domicilio en calle
Tacna N° 750, Tacna, Perú, y para estos efectos en Arica, Consulado del Perú, solo en
cuanto se ordena la DIRECCIÓN DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA DEVUELVA a
doña ELSA JULIANA AGUILAR ENCINAS, D.N.I. Perú, N° 00472537, la suma de
$2.677.320 (dos millones seiscientos setenta y siete mil trescientos veinte pesos),
correspondiente a la cantidad por ella pedida y calculada a fojas 1, por concepto de
remanente entre la suma retenida de $ 2.685.000, y el monto de la multa fijada de $
2.685, –cantidad levemente inferior al exacto cálculo aritmético de $ 2.682.315–,
confirmando en lo demás el monto de la multa por la suma de $ 2.685, que da cuenta el
Acta N° 45 de fojas 2 de autos.
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Tres) No se condena en costas a la DIRECCIÓN DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA,
por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y
Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127
de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo127 de igual Ordenanza.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al
efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.