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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00011-2015 · 13 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00011-2015
RUC
15-9-0000588-9
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA ADUANERA PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE MULTA POR INFRACCIONES. FECHA 13 DE JULIO DE 2015 RUC 15-9-0000588-9 RIT IA-01-00011-2015 CARATULA DINA PATRICIA PAZ GARCIA CON DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS ARICA Y PARINACOTA RESUELVE HA LUGAR EN PARTE A LA RECLAMACIÓN RECURSOS NO PROCEDE RESUMEN: DINA PATRICIA PAZ GARCIA reclama en contra de la retención de dinero por la suma de $2.790.000 (dos millones setecientos noventa mil pesos), de la que fue objeto por parte de la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota en el Complejo Fronterizo Chacalluta en razón de no haber declarado el ingreso al país de la suma de $9.900.000.- (Nueve millones novecientos mil pesos). ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE: Señala que por razones de fuerza mayor no declaró el ingreso de dinero que portaba. Indica que no lo hizo por distracción psicológica ya que presentaba problemas familiares y por eso sólo marcó en todas las opciones del formulario de declaración jurada la opción NO. ARGUMENTOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS: Señala que durante un proceso de fiscalización, al pasar la cartera de la reclamante por la máquina de rayos X se percataron de la existencia de un bulto a lo que siendo preguntada la reclamante de que se trataba ésta señaló que era dinero. Aduana agrega que sólo operó conforme a lo establecido en la ley toda vez que la reclamante faltó a la verdad al haber marcado el casillero que declaraba si ingresaba dinero en un monto superior a diez mil dólares con la opción NO, lo que lo faculta para hacer la retención de hasta el 30% de lo no declarado. Agrega que la importancia de la declaración jurada radica en el hecho de generar una responsabilidad legal para el declarante en el caso de que la declaración jurada resulte ser contraria a la verdad de los hechos que se acrediten posteriormente, como ocurrió precisamente con lo manifestado por la Sra. Paz García. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL: Acoge parcialmente el reclamo en atención a que analizada la norma legal aplicable ésta establece un rango de hasta el treinta por ciento del valor transportado y no ha llegado a la convicción que no siempre procede la aplicación del guarismo máximo de la multa siendo necesario establecer una escala para ser aplicada en forma gradual considerando las atenuantes y agravantes asociadas a la conducta de la persona infractora. Se modera la multa al 3% del valor no declarado por tratarse de una persona extranjera sin antecedentes previos. En Arica, a trece de julio dos mil quince. VISTO: A fs. 1, el escrito, de 01 de junio de 2015, mediante el cual doña DINA PATRICIA PAZ GARCÍA, Documento Nacional de Identidad (DIN) N° 00487158, de nacionalidad peruana, domiciliada en la ciudad de Tacna, Perú, mediante el cual reclama la retención de su dinero, en el paso Chacalluta, por parte del Servicio Nacional de Aduanas, ya que tenía en su poder la suma de $9.900.000, de la cual le re tuvieron la cantidad de $2.790.000, por exceder lo estipulado y no estar declarado ante Aduana. Expone que por razones de fuerza mayor, pasó ese dinero (se entiende desde Perú a Chile), para devolución en una casa de cambio en la cual se lo dieron como préstamo, motivo por el cual necesita la devolución total de dicho dinero, para devolverlo a su dueño, casa de cambio Moreno, ya que no cuenta con otro dinero más que el retenido. Señala que el motivo principal de no haber declarado el dinero es por distracción psicológica, ya que presentaba problemas familiares con su pareja y gatilló que no se acordara que debía declarar ante Aduana. Concluye esperando sea acogida y pronta respuesta a su petición. Al efecto acompaña fotocopia de su DNI; Acta N°48, de 01 de junio de 2015, que impone una multa de $2.970.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 19.913; Formulario de denuncia N° 776119, de 20 de mayo de 2015; Formulario de Declaración de Ingreso de Porte y Transporte de Efectivo N° 213515 y Formulario de Retención de Mercadería N° 164, 20 de mayo de 2015. A fs. 14, escrito de 12 de junio de 2015, del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Arica, mediante el cual, en lo principal, opone excepción dilatoria, del artículo 303, N° 2 del código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y preceptos de la Ley N° 18.120, esto es la falta de comparecencia de la reclamante a través de abogado patrocinante, solicitando se ordene a la actora subsanar los defectos, con costas. En el Primero Otrosí evacua, subsidiariamente, el traslado conferido de acuerdo al artículo 186bis de la Ordenanza de Aduanas, solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que detalla. Expone que con fecha 20 de mayo de 2015, en la Avanzada de Chacalluta, se efectuó revisión de equipaje y corporal de la reclamante, detectándose $9.900.000, dinero no declarado entre sus vestimentas, el cual no consignó en el formulario de declaración jurada dispuesta al efecto y, en razón a ello, los funcionarios fiscalizadores actuando en base a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 19.913, D.O. de 18 de diciembre de 2003, que establece: "El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero". Asimismo el actuar está establecido en el artículo 39 de la Ley 20.818, D.O. de 18 de febrero de 2015, que dispone: "La infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención”. El Servicio de Aduanas hace presente que conforme a las normas transcritas, con fecha 20 de mayo de 2015 se procedió a incautar la cantidad de dos millones novecientos setenta mil pesos ($2.970.000), según Acta de Retención de Mercaderías N° 164/20.05.2015 y que se citó a la Sra. Dina Patricia Paz García a la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de la Aduana de Arica. Dicha audiencia se efectuó el 01 de junio de 2015, en la que la reclamante, voluntariamente, declaró que: “Ese día la Aduana estaba en paro, luego del control con policía pasé mi cartera por la máquina en donde traía el dinero a lo que me llevaron a una oficina para revisarme encontrándome más dinero en mi cuerpo a lo que me preguntaron por qué esa plata venía oculta, a lo cual les dije que esa plata no era mía sino de mi mamá y como ya la habían asaltado la tenía oculta de esa forma, luego me contaron el dinero y me retuvieron una cantidad y el resto me lo entregaron, me indicaron que tenía que venir a la Aduana para hacer un trámite por esto, yo siempre vengo a Arica y siempre traigo menos de US$ 10.000 y paso la plata en mi cartera por la máquina, ese día había tenido problemas con mi pareja y venía muy distraída y como nunca pongo que sí en la declaración y se me pasó (sic) porque siempre traigo menos de US $ 10.000 cuando vengo a Arica" (sic). El ente fiscal afirma que los descargos formulados, verbalmente por la actora, no desvirtúan la omisión de la declaración obligatoria, de porte y transporte de dinero por un valor equivalente superior a US$10.000, razón por la cual procedió a aplicar una multa equivalente al 30% de la suma no declarada, esto es $2.637.797. Asimismo hace presente que la reclamante reconoce que no declaró el dinero que portaba y pide se deje sin efecto la multa y se le restituya el dinero incautado; frente a lo que el Servicio de Aduanas, describe en forma pormenorizada la forma y cronología de ocurrencia de los hechos, analizando de manera detallada la legislación aplicable en la especie y termina solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. A fs. 32, escrito, de 19 de junio de 2015, mediante el cual la reclamante designa como abogado patrocinante y apoderado al Sr. Leopoldo Carlos Parra Zúñiga, C.I. N° 8.652.402-3, con domicilio en calle Patricio Lynch N° 949, oficina N° 213, Arica. A fs. 35, resolución, de 22 de junio de 2015, que resuelve la excepción dilatoria interpuesta por el Servicio de Aduanas y tiene por evacuado el traslado concedido a fs. 7 y presentado en forma subsidiaria por el Servicio reclamado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña DINA PATRICIA PAZ GARCÍA, interpuso reclamo en contra del acta N° 48, de 01 de junio de 2015, que resuelve administrativamente el denuncio N° 776119, la cual le aplica una multa de $2.970.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N°19.913; en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen por reproducidos expresamente. SEGUNDO: Que, la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Aduanas, evacuó en tiempo y forma la contestación del reclamo en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen por reproducidos expresamente. TERCERO: Que, del propio escrito de reclamo presentado por doña DINA PATRICIA PAZ GARCÍA, se deprende la efectividad del contenido del Formulario de Denuncia N° 779119, de 20 de mayo de 2015, cuya copia rola a fs. 4, en base al cual la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Aduanas, aplicó la multa de $2.970.000, mediante acta N° 48, de 1 de junio de 2015, cuya copia rola a fs. 3. CUARTO: Que, la parte reclamante pide en su escrito que se le devuelva el valor retenido, equivalente al 30% del dinero en efectivo que transportaba y expone como alegaciones en su favor que el dinero transportado corresponde a valores para devolver a quien se la había prestado, que omitió declararlo por encontrarse en un estado de estrés psicológico originado en problemas con su pareja y, en la oportunidad de los hechos, los funcionarios de aduanas se encontraban en paro. QUINTO: Que, el artículo 4° de la Ley 19.913, D.O. de 18 de diciembre de 2003, establece el deber de informar el ingreso al país de dinero efectivo o especies valoradas por montos superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10.000), al Servicio Nacional de Aduanas, mediante el formulario dispuesto para ese fin y que se entrega a toda persona que ingresa al país por un paso fronterizo. Por su parte el artículo 39 de la Ley 20.818, D.O. de 18 de febrero de 2015, estableció que la infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, con la facultad de aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de los valores transportados no declarados y autoriza a que el ente fiscal retenga el 30% de dichos montos. SEXTO: Que, de lo expuesto se desprende claramente que la reclamante incurrió en la conducta sancionada por la ley, por lo que el conflicto se reduce a la regulación de la multa, en consideración a la petición de doña DINA PATRICIA PAZ GARCÍA de que se ordene la devolución del valor retenido, ya que la misma puede ser aplicada en un rango que puede llegar a un máximo del treinta por ciento del monto no declarado. SÉPTIMO: Que, para dicho fin este tribunal debe considerar los diversos aspectos, del presente caso en particular, que digan relación con la conducta de la infractora, tanto atenuantes como agravantes. En primer lugar se debe tener en cuenta que la Ley N° 20.818, fue publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 2015, lo cual la hace de reciente data y no parece lógico que un habitante de otro país tenga la obligación de conocerla por la ficción legal que se exige a un habitante de Chile, aunque a ambos les afecte de igual manera en sus actividades comerciales habituales. Especialmente si con anterioridad a febrero de 2015, las personas podía traerse dinero y especies valoradas desde el extranjero a Chile sin que la omisión de declaración fuera objeto de sanción o de reproche por la autoridad chilena, además, es de público conocimiento, que las personas dedicadas al cambio de moneda en la vecina ciudad de Tacna, cambian pesos Chilenos por Soles, luego vienen a Arica, cambian los pesos por Dólares Americanos, regresan a Tacna y cambian los Dólares por Soles, con la que se reinicia el proceso. Lo mismo ocurre en Arica, efectuado por las casas de cambio y los cambistas ambulantes. Esa actividad es una actividad lícita, autorizada por las autoridades del Perú, las que mantienen un rol, listado o padrón de las personas autorizadas a desarrollar la actividad y, en Chile, el cambio de moneda Chilena a Dólares, es un hacho lícito, legal y habitual. Adicionalmente, la información sobre el tema en el control fronterizo de Chacalluta, aunque efectivamente existe, es poco visible, por lo que se puede presumir, como un primer atenuante, el conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. Un segundo atenuante a considerar es que, en la especie, en este Tribunal no consta que la infractora sea reincidente en infracciones a la legislación aduanera o tributaria. Al concurrir a este Tribunal, a fin de conocer las formalidades del procedimiento, por su forma de expresarse y las dificultades para entender la información entregada, la reclamante deja la percepción que tiene un bajo nivel educacional y cultural. También se puede verificar que su conducta no genera perjuicio fiscal, ya que el traslado de dinero no es un hecho gravado, salvo que sea considerado como un lavado o blanqueo de activos, lo cual no es el caso y la infracción denunciada y sancionada por el Servicio Nacional de Aduanas está en el hecho no cumplir con la formalidad de declarar y no en causales de fondo, ni es posible verificar malicia por parte de la denunciada, en especial cuando señala que el dinero oculto en el cuerpo lo llevaba por razones de seguridad, argumento que para este tribunal y bajo las reglas de la sana crítica es atendible. Asimismo, la denunciada, una vez establecido el hecho de estar transportando dinero, cooperó para aclarar la situación y reconoce la comisión de la infracción en su presentación. OCTAVO: Que, analizada la norma transcrita que establece la sanción, en un rango de hasta el treinta por ciento del valor transportado, ha llegado a la convicción que no siempre procede la aplicación del guarismo máximo de la multa, siendo necesario establecer una escala paras ser aplicada en forma gradual considerando las atenuantes y agravantes asociadas a las conductas de la persona infractora, entre los cuales están los factores analizados previamente y otros que no se han dado, tales como cuantías de gran magnitud; el grado de malicia con que se actúe; la negación a declarar y cooperar al esclarecimiento de los hechos; maltrato, ofensas o agresiones verbales a los funcionarios actuantes y otras, que no son de carácter penal. De allí entonces si no se gradúa el monto de la sanción, sería muy complejo determinar una sanción acorde y proporcional a las que conductas de las personas infractoras en cada caso particular, por lo que necesariamente debe hacerse y, este tribunal estima como prudente un tres por ciento sobre el valor transportado, con el fin de establecer una escala de diez tramos, esto es 3%, 6%, 9%, 12%, 15%, 18%, 21%, 24%, 27% y 30%. NOVENO: Que, en la especie, de acuerdo a lo razonado previamente, este tribunal ha llegado a la convicción que procede aplicar una multa correspondiente al 3% del monto trasladado, esto es la suma de doscientos noventa y siete mil pesos ($297.000) y así será decretado. Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 176 letra ñ), 185 y 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: Ha lugar en parte al reclamo, rebájase la multa aplicada en el acta N° 48, de 01 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, a la suma de doscientos noventa y siete mil pesos ($297.000), equivalente al 3% del monto de dinero efectivo transportado y no declarado por la reclamante. La Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota deberá efectuar la devolución de la diferencia con el monto retenido, esto es, dos millones seiscientos setenta y tres mil pesos ($2.673.000). No se condena en costas a ninguna de las partes, por no haber sido totalmente vencida ninguna de ellas. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada y al Servicio Reclamado por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 127, en relación con el artículo 186 bis, inciso final, ambos de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.