Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO
DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA ADUANERA
PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE MULTA POR INFRACCIONES.
FECHA 13 DE JULIO DE 2015
RUC 15-9-0000588-9
RIT IA-01-00011-2015
CARATULA DINA PATRICIA PAZ GARCIA CON DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS ARICA Y PARINACOTA
RESUELVE HA LUGAR EN PARTE A LA RECLAMACIÓN
RECURSOS NO PROCEDE
RESUMEN:
DINA PATRICIA PAZ GARCIA reclama en contra de la retención de dinero por la
suma de $2.790.000 (dos millones setecientos noventa mil pesos), de la que fue objeto por
parte de la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota en el Complejo Fronterizo
Chacalluta en razón de no haber declarado el ingreso al país de la suma de $9.900.000.-
(Nueve millones novecientos mil pesos).
ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE:
Señala que por razones de fuerza mayor no declaró el ingreso de dinero que
portaba. Indica que no lo hizo por distracción psicológica ya que presentaba problemas
familiares y por eso sólo marcó en todas las opciones del formulario de declaración jurada
la opción NO.
ARGUMENTOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS:
Señala que durante un proceso de fiscalización, al pasar la cartera de la reclamante
por la máquina de rayos X se percataron de la existencia de un bulto a lo que siendo
preguntada la reclamante de que se trataba ésta señaló que era dinero.
Aduana agrega que sólo operó conforme a lo establecido en la ley toda vez que la
reclamante faltó a la verdad al haber marcado el casillero que declaraba si ingresaba dinero
en un monto superior a diez mil dólares con la opción NO, lo que lo faculta para hacer la
retención de hasta el 30% de lo no declarado.
Agrega que la importancia de la declaración jurada radica en el hecho de generar
una responsabilidad legal para el declarante en el caso de que la declaración jurada resulte
ser contraria a la verdad de los hechos que se acrediten posteriormente, como ocurrió
precisamente con lo manifestado por la Sra. Paz García.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Acoge parcialmente el reclamo en atención a que analizada la norma legal aplicable
ésta establece un rango de hasta el treinta por ciento del valor transportado y no ha llegado
a la convicción que no siempre procede la aplicación del guarismo máximo de la multa
siendo necesario establecer una escala para ser aplicada en forma gradual considerando las
atenuantes y agravantes asociadas a la conducta de la persona infractora.
Se modera la multa al 3% del valor no declarado por tratarse de una persona
extranjera sin antecedentes previos.
En Arica, a trece de julio dos mil quince.
VISTO:
A fs. 1, el escrito, de 01 de junio de 2015, mediante el cual doña
DINA PATRICIA PAZ GARCÍA, Documento Nacional de Identidad (DIN) N°
00487158, de nacionalidad peruana, domiciliada en la ciudad de Tacna, Perú,
mediante el cual reclama la retención de su dinero, en el paso Chacalluta, por
parte del Servicio Nacional de Aduanas, ya que tenía en su poder la suma de
$9.900.000, de la cual le re tuvieron la cantidad de $2.790.000, por exceder lo
estipulado y no estar declarado ante Aduana.
Expone que por razones de fuerza mayor, pasó ese dinero (se
entiende desde Perú a Chile), para devolución en una casa de cambio en la cual
se lo dieron como préstamo, motivo por el cual necesita la devolución total de
dicho dinero, para devolverlo a su dueño, casa de cambio Moreno, ya que no
cuenta con otro dinero más que el retenido.
Señala que el motivo principal de no haber declarado el dinero es
por distracción psicológica, ya que presentaba problemas familiares con su pareja
y gatilló que no se acordara que debía declarar ante Aduana.
Concluye esperando sea acogida y pronta respuesta a su petición.
Al efecto acompaña fotocopia de su DNI; Acta N°48, de 01 de junio
de 2015, que impone una multa de $2.970.000, por infracción al artículo 4° de la
Ley N° 19.913; Formulario de denuncia N° 776119, de 20 de mayo de 2015;
Formulario de Declaración de Ingreso de Porte y Transporte de Efectivo N°
213515 y Formulario de Retención de Mercadería N° 164, 20 de mayo de 2015.
A fs. 14, escrito de 12 de junio de 2015, del Servicio Nacional de
Aduanas, Dirección Regional de Arica, mediante el cual, en lo principal, opone
excepción dilatoria, del artículo 303, N° 2 del código de Procedimiento Civil, en
relación al artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y preceptos de la Ley N°
18.120, esto es la falta de comparecencia de la reclamante a través de abogado
patrocinante, solicitando se ordene a la actora subsanar los defectos, con costas.
En el Primero Otrosí evacua, subsidiariamente, el traslado
conferido de acuerdo al artículo 186bis de la Ordenanza de Aduanas, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas, en base a los antecedentes de hecho y de
derecho que detalla.
Expone que con fecha 20 de mayo de 2015, en la Avanzada de Chacalluta,
se efectuó revisión de equipaje y corporal de la reclamante, detectándose
$9.900.000, dinero no declarado entre sus vestimentas, el cual no consignó en el
formulario de declaración jurada dispuesta al efecto y, en razón a ello, los
funcionarios fiscalizadores actuando en base a lo establecido en el artículo 4° de
la Ley 19.913, D.O. de 18 de diciembre de 2003, que establece:
"El deber de informar previsto en el artículo precedente será también
exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos
negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez
mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio
Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero".
Asimismo el actuar está establecido en el artículo 39 de la Ley
20.818, D.O. de 18 de febrero de 2015, que dispone:
"La infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y
fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que
porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y
que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la
moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no
declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no
declarados. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional
de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien
por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de
oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en
el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona
en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la
constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se
ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás
hechos fundantes que dieron lugar a la retención”.
El Servicio de Aduanas hace presente que conforme a las normas
transcritas, con fecha 20 de mayo de 2015 se procedió a incautar la cantidad de
dos millones novecientos setenta mil pesos ($2.970.000), según Acta de
Retención de Mercaderías N° 164/20.05.2015 y que se citó a la Sra. Dina Patricia
Paz García a la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de la Aduana de
Arica. Dicha audiencia se efectuó el 01 de junio de 2015, en la que la reclamante,
voluntariamente, declaró que:
“Ese día la Aduana estaba en paro, luego del control con policía pasé mi
cartera por la máquina en donde traía el dinero a lo que me llevaron a una oficina
para revisarme encontrándome más dinero en mi cuerpo a lo que me preguntaron
por qué esa plata venía oculta, a lo cual les dije que esa plata no era mía sino de
mi mamá y como ya la habían asaltado la tenía oculta de esa forma, luego me
contaron el dinero y me retuvieron una cantidad y el resto me lo entregaron, me
indicaron que tenía que venir a la Aduana para hacer un trámite por esto, yo
siempre vengo a Arica y siempre traigo menos de US$ 10.000 y paso la plata en mi
cartera por la máquina, ese día había tenido problemas con mi pareja y venía muy
distraída y como nunca pongo que sí en la declaración y se me pasó (sic) porque
siempre traigo menos de US $ 10.000 cuando vengo a Arica" (sic).
El ente fiscal afirma que los descargos formulados, verbalmente
por la actora, no desvirtúan la omisión de la declaración obligatoria, de porte y
transporte de dinero por un valor equivalente superior a US$10.000, razón por la
cual procedió a aplicar una multa equivalente al 30% de la suma no declarada,
esto es $2.637.797. Asimismo hace presente que la reclamante reconoce que no
declaró el dinero que portaba y pide se deje sin efecto la multa y se le restituya el
dinero incautado; frente a lo que el Servicio de Aduanas, describe en forma
pormenorizada la forma y cronología de ocurrencia de los hechos, analizando de
manera detallada la legislación aplicable en la especie y termina solicitando se
rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condenación en
costas.
A fs. 32, escrito, de 19 de junio de 2015, mediante el cual la
reclamante designa como abogado patrocinante y apoderado al Sr. Leopoldo
Carlos Parra Zúñiga, C.I. N° 8.652.402-3, con domicilio en calle Patricio Lynch N°
949, oficina N° 213, Arica.
A fs. 35, resolución, de 22 de junio de 2015, que resuelve la
excepción dilatoria interpuesta por el Servicio de Aduanas y tiene por evacuado el
traslado concedido a fs. 7 y presentado en forma subsidiaria por el Servicio
reclamado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña DINA PATRICIA PAZ GARCÍA, interpuso
reclamo en contra del acta N° 48, de 01 de junio de 2015, que resuelve
administrativamente el denuncio N° 776119, la cual le aplica una multa de
$2.970.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N°19.913; en base a los
fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
por reproducidos expresamente.
SEGUNDO: Que, la Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio Nacional de Aduanas, evacuó en tiempo y forma la contestación del
reclamo en base a los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se tienen por reproducidos expresamente.
TERCERO: Que, del propio escrito de reclamo presentado por
doña DINA PATRICIA PAZ GARCÍA, se deprende la efectividad del contenido del
Formulario de Denuncia N° 779119, de 20 de mayo de 2015, cuya copia rola a fs.
4, en base al cual la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio
Nacional de Aduanas, aplicó la multa de $2.970.000, mediante acta N° 48, de 1 de
junio de 2015, cuya copia rola a fs. 3.
CUARTO: Que, la parte reclamante pide en su escrito que se le
devuelva el valor retenido, equivalente al 30% del dinero en efectivo que
transportaba y expone como alegaciones en su favor que el dinero transportado
corresponde a valores para devolver a quien se la había prestado, que omitió
declararlo por encontrarse en un estado de estrés psicológico originado en
problemas con su pareja y, en la oportunidad de los hechos, los funcionarios de
aduanas se encontraban en paro.
QUINTO: Que, el artículo 4° de la Ley 19.913, D.O. de 18 de
diciembre de 2003, establece el deber de informar el ingreso al país de dinero
efectivo o especies valoradas por montos superiores a diez mil dólares americanos
(US$ 10.000), al Servicio Nacional de Aduanas, mediante el formulario dispuesto
para ese fin y que se entrega a toda persona que ingresa al país por un paso
fronterizo.
Por su parte el artículo 39 de la Ley 20.818, D.O. de 18 de febrero
de 2015, estableció que la infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará
sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, con la
facultad de aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de los valores
transportados no declarados y autoriza a que el ente fiscal retenga el 30% de
dichos montos.
SEXTO: Que, de lo expuesto se desprende claramente que la
reclamante incurrió en la conducta sancionada por la ley, por lo que el conflicto se
reduce a la regulación de la multa, en consideración a la petición de doña DINA
PATRICIA PAZ GARCÍA de que se ordene la devolución del valor retenido, ya que
la misma puede ser aplicada en un rango que puede llegar a un máximo del treinta
por ciento del monto no declarado.
SÉPTIMO: Que, para dicho fin este tribunal debe considerar los
diversos aspectos, del presente caso en particular, que digan relación con la
conducta de la infractora, tanto atenuantes como agravantes.
En primer lugar se debe tener en cuenta que la Ley N° 20.818, fue
publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 2015, lo cual la hace de reciente
data y no parece lógico que un habitante de otro país tenga la obligación de
conocerla por la ficción legal que se exige a un habitante de Chile, aunque a
ambos les afecte de igual manera en sus actividades comerciales habituales.
Especialmente si con anterioridad a febrero de 2015, las personas
podía traerse dinero y especies valoradas desde el extranjero a Chile sin que la
omisión de declaración fuera objeto de sanción o de reproche por la autoridad
chilena, además, es de público conocimiento, que las personas dedicadas al
cambio de moneda en la vecina ciudad de Tacna, cambian pesos Chilenos por
Soles, luego vienen a Arica, cambian los pesos por Dólares Americanos, regresan
a Tacna y cambian los Dólares por Soles, con la que se reinicia el proceso. Lo
mismo ocurre en Arica, efectuado por las casas de cambio y los cambistas
ambulantes.
Esa actividad es una actividad lícita, autorizada por las autoridades
del Perú, las que mantienen un rol, listado o padrón de las personas autorizadas a
desarrollar la actividad y, en Chile, el cambio de moneda Chilena a Dólares, es un
hacho lícito, legal y habitual.
Adicionalmente, la información sobre el tema en el control
fronterizo de Chacalluta, aunque efectivamente existe, es poco visible, por lo que
se puede presumir, como un primer atenuante, el conocimiento imperfecto del
alcance de las normas infringidas.
Un segundo atenuante a considerar es que, en la especie, en este
Tribunal no consta que la infractora sea reincidente en infracciones a la legislación
aduanera o tributaria.
Al concurrir a este Tribunal, a fin de conocer las formalidades del
procedimiento, por su forma de expresarse y las dificultades para entender la
información entregada, la reclamante deja la percepción que tiene un bajo nivel
educacional y cultural.
También se puede verificar que su conducta no genera perjuicio
fiscal, ya que el traslado de dinero no es un hecho gravado, salvo que sea
considerado como un lavado o blanqueo de activos, lo cual no es el caso y la
infracción denunciada y sancionada por el Servicio Nacional de Aduanas está en
el hecho no cumplir con la formalidad de declarar y no en causales de fondo, ni es
posible verificar malicia por parte de la denunciada, en especial cuando señala que
el dinero oculto en el cuerpo lo llevaba por razones de seguridad, argumento que
para este tribunal y bajo las reglas de la sana crítica es atendible.
Asimismo, la denunciada, una vez establecido el hecho de estar
transportando dinero, cooperó para aclarar la situación y reconoce la comisión de
la infracción en su presentación.
OCTAVO: Que, analizada la norma transcrita que establece la
sanción, en un rango de hasta el treinta por ciento del valor transportado, ha
llegado a la convicción que no siempre procede la aplicación del guarismo máximo
de la multa, siendo necesario establecer una escala paras ser aplicada en forma
gradual considerando las atenuantes y agravantes asociadas a las conductas de la
persona infractora, entre los cuales están los factores analizados previamente y
otros que no se han dado, tales como cuantías de gran magnitud; el grado de
malicia con que se actúe; la negación a declarar y cooperar al esclarecimiento de
los hechos; maltrato, ofensas o agresiones verbales a los funcionarios actuantes y
otras, que no son de carácter penal.
De allí entonces si no se gradúa el monto de la sanción, sería muy
complejo determinar una sanción acorde y proporcional a las que conductas de las
personas infractoras en cada caso particular, por lo que necesariamente debe
hacerse y, este tribunal estima como prudente un tres por ciento sobre el valor
transportado, con el fin de establecer una escala de diez tramos, esto es 3%, 6%,
9%, 12%, 15%, 18%, 21%, 24%, 27% y 30%.
NOVENO: Que, en la especie, de acuerdo a lo razonado
previamente, este tribunal ha llegado a la convicción que procede aplicar una
multa correspondiente al 3% del monto trasladado, esto es la suma de doscientos
noventa y siete mil pesos ($297.000) y así será decretado.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes,
artículos 176 letra ñ), 185 y 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas de la
Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Ha lugar en parte al reclamo, rebájase la multa aplicada en el acta
N° 48, de 01 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional de Aduana de
Arica y Parinacota, a la suma de doscientos noventa y siete mil pesos ($297.000),
equivalente al 3% del monto de dinero efectivo transportado y no declarado por la
reclamante.
La Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota deberá
efectuar la devolución de la diferencia con el monto retenido, esto es, dos millones
seiscientos setenta y tres mil pesos ($2.673.000).
No se condena en costas a ninguna de las partes, por no haber
sido totalmente vencida ninguna de ellas.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada y al Servicio
Reclamado por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet de este Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 127, en relación con el
artículo 186 bis, inciso final, ambos de la Ordenanza de Aduanas.
Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico
registrada a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.